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TA CUN - 95D10269-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10269-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO -TMICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAUWCA DE COLO~ SECCION TERCERA • c -i >mama

Santafé de Bogotá D.C., Febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO ' eferencia: Expediente 95-13-10269

Demandante: ELIECER AGUILAR DIAZ

I. ELIECER AGUILAR DIAZ y MARIA PLATA DE AGUILAR actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 6 de Diciembre de 1993 de 1.993 en los que murió el señor JOSE AGUILAR PLATA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare que el establecimiento público del nivel nacional denominado HOSPITAL MILITAR CENTRAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes citados con la muerte del soldado profesional JOSE AGUILAR PLATA ocurrida el día 6 de Diciembre de 1993 en esa institución donde se encontraba recluido por razón de tratamiento médicoquirúrgico.

SEGUNDA: SE CONDENE como consecuencia de la declaración de responsabilidad al establecimiento público denominado HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar por

esa institución donde se encontraba recluido por razón de tratamiento médicoquirúrgico.

SEGUNDA: SE CONDENE como consecuencia de la declaración de responsabilidad al establecimiento público denominado HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a cada uno de los demandantes el equivalentes en pesos colombianos a un mil gramos oro(1000), según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: SE CONDENE, también como consecuencia de la declaración de responsabilidad, al Establecimiento Publico del nivel nacional denominado HOSPITALÑ MILITAR CENTRAL apagar en concreto a los demandantes ELIECER AGUILAR DIAZy MARIA PLATA DE AGUILAR, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $8902.894 y $9966.284, respectivamente, actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo con base en las fórmulas de matemáticas financieras que se indican en la demanda y en los índices de precios al consumidor que certifique el DANE para todo el periodo indemnizable.

CUARTA: SE ORDENE a la entidad demandada que el pago de las respectivas condenas sea actualizado según lo previsto en el art. 178 del CCA.

QUINTA: SE ORDENE a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad que señalan los artículos 176 y 177 del CCA. o las normas que lo sustituyan sin menoscabo del derecho de mis representados."2 Expediente N°10269

Reparación Directa

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. JUAN AGUILAR PLATA prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón Caldas de

Reparación Directa

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. JUAN AGUILAR PLATA prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón Caldas de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga y luego siguió vinculado como soldado profesional.

2. A mediados del mes de Octubre de 1992 fue herido de bala en el torax durante un combate que se presentó en el Municipio de Rionegro. A causa de ello fue atendido en centro médico del Batallón y en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga.

3. En noviembre de 1993 el soldado sufrió de unas dolencias en la columna vertebral y fue trasladado al Hospital Militar Central en donde fue recluido el mismo mes y año, programando de inmediato cirugía de columna

4. El postoperatorio resultó satisfactorio hasta el punto que caminaba y llevaba una vida corriente y autorizando la salida para el 7 de Noviembre.

5. No obstante para esta fecha, el paciente comenzó a presentar un estado febril permanente acompañado de dolores de cabeza y de estomago. Según información del soldado, la herida de cirugía permanecía abierta.

6. El 30 de Noviembre, el Hospital informó que el paciente presentaba "picos febriles sin evidenciar signos de información en el área quirúrgica". Después el 5 de Diciembre ante el avance de la enfermedad se decidió explorar el área quirúrgica encontrando "material purulento en la herida, se realizó una limpieza y se procedió a iniciar tratamiento antibiótico" A pesar de ello el 6 de Diciembre, el paciente presentó Shock Séptico que produjo paro cardiaco y en consecuencia la muerte.

"material purulento en la herida, se realizó una limpieza y se procedió a iniciar tratamiento antibiótico" A pesar de ello el 6 de Diciembre, el paciente presentó Shock Séptico que produjo paro cardiaco y en consecuencia la muerte. 7. "La sobre infección de la herida quirúrgica, el diagnóstico tardío y la falta de tratamiento oportuno y adecuado, provocaron el cuadro séptico que condujo a la muerte del paciente".

8. Los familiares de la víctima, el 7 de Diciembre presentaron una queja ante el director del Hospital quien respondió con el oficio No. 598 del 24 de Diciembre de 1993 donde se informa y anuncia una investigación administrativa.

III. La demanda fue admitida por auto de Octubre 25 de 1.994. El ente demandado dio respuesta oportuna al líbelo donde el apoderado del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, afirma que los médicos del Hospital no incurrieron en falta alguna y que la infección presentada por el paciente no es consecuencia del procedimiento quirúrgico " en razón al tiempo de presentación de síntomas y a la clase de gérmen (Streptococo B Hemolítico grupo A). Agrega que el soldado recibió los servicios médicos-asistenciales y quirúrgicos en forma integral y con el debido cuidado. No existe un nexo causal entre la infección presentada y su muerte.

Finalmente dice que al dirección del Hospital dispuso el inicio de diligencias preliminares en averiguación de responsables, habiendo concluido que "analizando el material probatorio obrante en el informativo de la referencia, se conceptúa que el Dr. JAVIER MATTA no ha incurrido en ninguna falta, y que todos los procedimientos se desarrollaron dentro del marco ético y brindándole al paciente todas las actividades

material probatorio obrante en el informativo de la referencia, se conceptúa que el Dr. JAVIER MATTA no ha incurrido en ninguna falta, y que todos los procedimientos se desarrollaron dentro del marco ético y brindándole al paciente todas las actividades terapéuticas.3 Expediente N°10269 Reparación Directa

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 12 de 1.995.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación. Una vez realizada el día 12 de noviembre de 1.998 y visto que la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, se dio por fracasada la referida audiencia.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora, quien después de hacer un resumen del trámite procesal surtido, afirma que con las pruebas acompañadas a la demanda y practicadas en el proceso, es del caso proveer de mérito sobre las pretensiones toda vez que la imputación jurídica al Hospital es incontrovertible.

Por su parte, el apoderado del Hospital Militar Central cita varias piezas del material probatorio incluyendo el dictámen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se concluye que "el paciente fue manejado dentro de la lex artis, creemos se trata de una complicación y no de abandono del deber de cuidado, ni de la norma de atención" y finalmente en su escrito, el apoderado de la parte demandada solicita que se rechacen las súplicas de la demanda y se exonere al Hospital Militar Central de cualquier responsabilidad.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

responsabilidad.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener se declare responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con los hechos ocurridos el 5 de Diciembre de 1.993 en los que murió el Sr. JOSE AGUILAR PLATA

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de nacimiento de ELIECER AGUILAR DIAZ, (fl.1 c.2). 1.2. Partida de nacimiento de MARIA PLATA hija de MARIA DOLOIRES PLATA nacida el 18 de Agosto de 1938Registro civil de nacimiento (fl.2c.2). 1.3. Registro civil de matrimonio de MARIA PLATA Y ELIECER AGUILAR DIAZ celebrado el 15 de Febrero de 1954 (fl.5 C.2) 1.4. Registro civil de Nacimiento de JOSE, MARIA DEL CARMEN, JORGE, MERCEDES, JESUS, ANTONIO, MARGARITA, ROSA, ELIECER, MARTHA ISABEL Y GLORIA AGUILAR PLATA (171.6 y ss. c.2) 1.5. Historia Clínica de Remisión expedida en Bogotá el 20 de Mayo de 1993, Al oficial de sanidad del Batallón de Bucaramanga #5 donde se envía al SL. JOSE AGUILAR4 Expediente N°10269

Reparación Directa PLATA con Diagnóstico de Espordilolistese LS ; HPAF Tórax con penetración a

sanidad del Batallón de Bucaramanga #5 donde se envía al SL. JOSE AGUILAR4 Expediente N°10269 Reparación Directa PLATA con Diagnóstico de Espordilolistese LS ; HPAF Tórax con penetración a pulmón y recomendación de no hacer ejercicios, no patrullar ni hacer esfuerzos(fl.40 c.2) 1.6. Registro civil de defunción de JOSE AGUILAR PLATA, con fecha del deceso de 6 de Diciembre de 1993, a causa de falla multisistémica, Shock Séptico, herida quirúrgica sobreinfectada(fl. 17 c.2) 1.7. Carta del 7 de Diciembre de 1993 por medio de la cual, familiares de la víctima solicitan una investigación exhaustiva con el fin de determinar las causas que ocasionaron el fallecimiento de JOSE AGUILAR PLATA (fi.20 c.2) 1.8. Respuesta suministrada por parte de asistencia legal del Hospital Militar donde aclara los interrogantes que trata la carta mencionada y les informa que el Hospital está adelantando los procedimientos administrativos necesarios para determinar las causas del fallecimiento de JOSE AGUILAR PLATA (fi. 25 c.2) 1.9. Copia de la Historia Clínica de JOSE AGUILAR PLATA con fecha de ingreso de 19 de Octubre de 1992 a la Clínica Santa Teresa, informando que el paciente sufrió herida con arma de fuego en región antero superior de hemitorax izquierdo. Se practicó Toracotomía izquierda, con una evolución satisfactoria (fl.26 c.2) y constancia del tesorero pagador de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, en donde consta que el

Toracotomía izquierda, con una evolución satisfactoria (fl.26 c.2) y constancia del tesorero pagador de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, en donde consta que el sueldo de JOSE AGUILAR PLATA de Agosto a Noviembre de 1993 fue de $145.058.00(Fl.-45 c.2) 1.10. Copia de la Historia Clínica del Hospital Militar Central con admisión Noviembre 8 de 1993, para tratamiento quirúrgico, en donde se encuentra el resumen de Historia Clínica, el cual dice: "Paciente ingresa al servicio de ortopedia con dolor lumbar que no mejora con tratamiento conservador y con impresión diagnóstica de espondilolisis espondilolistesis, L5-SL, para tratamiento quirúrgico, fijación transpedicular, artrodesis y fusión por vía posterior de L5 y el sacro , procedimiento quirúrgico realizado el XI-10-93, en el intraoperatorio se inicia antibiotico terapia con cefalosporina tipo Keflin el cual recibió hasta el 16-M-93, su evolución fue satisfactoria y el día 13 de Noviembre se autoriza deambulación con corsé ortopédico.El día 21 de Noviembre presenta dehiscencia parcial de la herida quirúrgica, manejándose con curaciones, afrontamiento de piel. Las radiografias de control mostraron buena posición del material de osteosintesis y se consideraron normales , por lo cual se da orden de salida , la que se aplazó por problemas de transporte. El 1°. XII1993 presenta picos febriles y se inicia estudio con paraclínicos :CH,PdeO, gota gruesa, los cuales fueron normales, al día siguiente manifiesta dolor en senos

problemas de transporte. El 1°. XII1993 presenta picos febriles y se inicia estudio con paraclínicos :CH,PdeO, gota gruesa, los cuales fueron normales, al día siguiente manifiesta dolor en senos para nasales, rinorrea purulenta y hemática, dolor en hipocondrio derecho, no signos de irritación peritoneal Se pasa interconsulta a otorrino y cirugía general. La valoración consideran como ID en absceso hepático o piocolecisto por lo cual suprimieron la VOy ordenaron una ecografia, la cual fue reportada como normal. El 5-XII-93, paciente continúa en iguales condiciones, se detecta secreción por oído izquierdo y el Dr. MATTA realiza una punción para vertebral derecha obteniendo unos 1 Ocms. De material purulento achocolatado, se decide drenaje quirúrgico realizándose enseguida y obteniendo unos 200cc de iguales características, se toma muestra para cultivo y antibiograma, se monitoriza al paciente permaneciendo en salas de recuperación con diagnóstico de Shock Séptico y fallece al día siguiente al presentar paro cardiaco. El reporte del cultivo fue Streptococo B Hemolítico del grupo A"5 Expediente N90269 Reparación Directa 1.11. Informe suministrado por el Instituto de Medicina Legal a la unidad 5• Delegada ante juzgados penales, fiscalía 62 y remitido a este tribunal por la unidad Quinta de vida de la Fiscalía General de la Nación quien al analizar la historia Clínica de JOSE AGUILAR PLATA de 23 años, el documento expresa: "La Espondilolisis es una enfermedad que se presenta preferentemente en

Fiscalía General de la Nación quien al analizar la historia Clínica de JOSE AGUILAR PLATA de 23 años, el documento expresa: "La Espondilolisis es una enfermedad que se presenta preferentemente en mujeres entre 2°. Y3 a . Década de la vida, morenas, bajas, bajas obesas, pero también aunque con menos frecuencia en otros grupos de la población. Consiste en pérdida de densidad ósea en la porción posterior de la vertebra normalmente L5, puede ser un¡ o bilateral y quedarse en esa fase o avanzar hasta la fractura de la vertebra , separando la porción anterior de la posterior En esta eventualidad, la porción anterior migra hacia adelante dando lugar a la Espondilolistesis. El cuadro es de difícil manejo y la solución final es la artrodesis de los niveles L4-L5, si tal como se hizo en este caso. Lo contenido en el material enviado corresponde a lo realizado habitualmente, tanto como en el diagnóstico como en el acto quirúrgico y el post operatorio. La presencia de fiebre en un post operatoriotardío conlleva a buscar foco séptico en sitios como cavidad oral y oído medio, vías respiratorias, vías urinarias y no en la zona quirúrgica donde aparecería de manera rápida (entre el 3 y 5 día de post operatori), lo que en este caso es atípico. La infección intrahospitalaria es una complicación muy conocida entodos los medios clínicos, que no se puede prevenir, aunque se tomen medida que los disminuyan y para que se produzcan no es necesario un mal actuar médico, puesto que las bacteris existen en el aire ambiental, máxime en el de los hospitales y desde el momento en que el paciente entra a la institución se está

disminuyan y para que se produzcan no es necesario un mal actuar médico, puesto que las bacteris existen en el aire ambiental, máxime en el de los hospitales y desde el momento en que el paciente entra a la institución se está exponiendo a un riesgo, que aumenta al momento del acto quirúrgico. Por tal razón en muchas cirugías se aplican dosis altas de antibióticos (como en este caso) buscando prevenir esta posibilidad" Finalmente dice que no se encuentra en "La información consignada elementos que conduzcan a establecer o alguien del equipo hizo algo para contaminar al paciente" y como conclusión establece que "El paciente fue manejado dentro de la LEXARTIS, creemos que se trata de una complicación y no de abandono del deber de cuidado ni de la forma de atención "(Fl.28 c.4) 1.12. Acta de auditoria Médica No. 09/95, la junta realizada por la sección del aparato locomotor del 14 de Febrero de 1994, en donde la Junta concluye que: "1. El paciente fue atendido por el Dr. JAVIER MATTA, especialista en ortopedia y traumatología con subespecilidad en columna, por lo tanto de trata de un profesional capacitado para atender esta clase de patologías.

2. La atención dispensada por el personal médico y paramédico del servicio de ortopedia, Anestesiología , Salas de cirugía y sección de enfermería, estuvo de acuerdo con el protocolo de manejo existente para este tipo de pacientes ,m sin que se evidencia impericia o negligencia en el manejo.

3. La infección presentada por el paciente no es consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado, en razón a el tiempo de presentación6 Expediente N°10269

Reparación Directa

3. La infección presentada por el paciente no es consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado, en razón a el tiempo de presentación6 Expediente N°10269

Reparación Directa de los síntomas y la clase de germen aislado (Estreptococo B Hemolítico grupo A.

4. Este tipo de estreptococo, según concepto médico, se adquiere presumiblemente por vía digestiva o respiratoria, mas no como consecuencia del acto quirúrgico y menos a un producto de negligencia médica, error de criterio o de desatención ". 1.12. Testimonios practicados por Juez comisionado CRISOST•MO TORRES FRANCO mayor de 74 años amigo de la familia del demandante hace más de 30 años, le consta que las relaciones familiares entre la víctima con el resto de los miembros de la familia fue muy buena, por que es una familia muy solidaria y unida, sufrieron mucho con la muerte del Joven JOSE y" aún no se han repuesto de la pena"(F1.587 c.2).

ALICIA PEREZ conoce la familia demandante desde hace mas de diez años, le consta que JOSE AGUILAR PLATA fue un hijo y hermano intachable, ayudaba mucho a sus hermanos y tenían una excelente relación. Agregó que no estuvo en el entierro de JOSE, pero si estuvo muy pendiente y sabe que el hecho afectó mucho a la familia además le consta que MARTIN VALENZUELA se crió con la familia AGUILAR, todos lo reconocieron como hermano y así lo presentaban a los demás (533 c. 2) RODOLFO MORENO RODRIGUEZ , LUIS EDUARDO VESGA Y EVELIO SUAREZ ARANDA conocieron a la familia AGUILAR desde mas de dos años por que

RODOLFO MORENO RODRIGUEZ , LUIS EDUARDO VESGA Y EVELIO SUAREZ ARANDA conocieron a la familia AGUILAR desde mas de dos años por que son vecinos del mismo pueblo en GuadalupeSantander. Las relaciones del padre con sus hijos fue muy buena, JOSE les ayudaba en la finca, trabajaban todos muy unidos, cuando empezó a trabajar en las fuerzas armadas, le mandaba plata a los padres todos los meses, pues la familia es muy humilde. Le consta que LUIS MATIN VALENZUELA era como un hermano de JOSE por que se criaron juntos con los demás hermanos.

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que JOSE AGUILAR PLATA se desempeñaba como soldado adscrito al Batallón de infantería Ricaurte. 2.2. Que ingreso el 10 de Noviembre al Hospital Militar Central con diagnóstico de espondilolisis para tratamiento quirúrgico. 2.3. El 21 de Noviembre presenta condiciones normales y buenas calidad del material osteosíntesis , por lo cual se ordena la salida. 2.4. El P. De Diciembre presenta picos febriles, al día siguiente manifiesta dolor de los senos paranasales, rinorrea purulenta, dolor en hipocondría derecha. La valoración lo considera como un absceso hepático. 2.5. El 5 de Diciembre, el paciente presenta condiciones de deterioro con diagnóstico de Shock Séptico y fallece al día siguiente. 2.6. Que la demandada no incurrió en negligencia, pues del informe de Medicina Legal, se concluye que los médicos del Hospital Militar Central, actuaron conforme a los

Shock Séptico y fallece al día siguiente. 2.6. Que la demandada no incurrió en negligencia, pues del informe de Medicina Legal, se concluye que los médicos del Hospital Militar Central, actuaron conforme a los procedimientos propios y se tomaron las medidas necesarias para este tipo de cirugías.7 Expediente N°10269 Reparación Directa 2.7. Que el Sr. JOSE AGUILAR PLATA era hijo de ELIECER AGUILAR DIAZ y MARIA PLATA DE AGUILAR. 2.8. Que el Sr. JOSE AGUILAR PLATA tenía un ingreso mensual de $145.058.00 a) 3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Procede en seguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1 La Sala, acogiéndose a la nueva tendencia jurisprudencial, analizará el presente asunto dentro de los postulados de la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico. Esto es que el demandante debe allegar prueba suficiente de la conducta irregular de la administración, correspondiendo por su parte a la demandada, para exonerarse de la presunta responsabilidad, demostrar que actuó con diligencia y cuidado y que a pesar de ello, el hecho dañino se causó. Los demandantes acusan a la entidad prestadora del servicio de salud de haber provocado la muerte del soldado JOSE AGUILAR PLATA como consecuencia del actuar negligente y

el hecho dañino se causó. Los demandantes acusan a la entidad prestadora del servicio de salud de haber provocado la muerte del soldado JOSE AGUILAR PLATA como consecuencia del actuar negligente y descuidado por dejar infectar la herida producida por la intervención quirúrgica. Observado el material probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que la parte demandante no demostró los hechos que endilga a la entidad hospitalaria, en tanto que ésta demostró haber actuado con diligencia en la atención y manejo del paciente, por cuanto acreditó haber cumplido con todos los requerimientos exigidos para atender el caso. En efecto, de la prueba aportada al proceso se llega a la conclusión que el paciente fue atendido conforme a los procedimientos propios y de acuerdo con el protocolo de manejo existente para este tipo de pacientes . De ahí que no resulta cierto afirmar que la muerte del Sr. JOSE AGUILAR PLATA haya sido fruto de la negligencia o impericia del personal médico del Hospital Militar Central dado que los medios probatorioas aportados al proceso dice todo lo contrario Encontrándose probado que la muerte no se produjo como consecuencia de la negligencia o impericia del personal médico, sino que es causa de una complicación ajena al deber de cuidado por parte de los médicos tratantes, el elemento enunciado como falla o falta del servicio del servicio resulta desvirtuado, toda vez que al proceso obra prueba suficientemente clara que determina el deber de cuidado que emplearon los médicos para este tipo de pacientes. En cuanto a los demás elementos de responsabilidad como son el daño y el nexo causal, la sala se exonera del análisis de cada uno de ellos, puesto que una vez demostrado la inexistencia del hecho, su estudio se hace innecesario.8 Expediente N°10269 Reparación Directa

sala se exonera del análisis de cada uno de ellos, puesto que una vez demostrado la inexistencia del hecho, su estudio se hace innecesario.8 Expediente N°10269 Reparación Directa Corolario de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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