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TA CUN - 95D10522-(14-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10522-(14-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SJVICIO DE A4INIS'IRACION DE JUSTICIA / JUEZAtenci6n len lugar distitto al despacho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA.

Santafé de Bogotá, D.C. diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 95-D-10.522

Demandante: Fabio Zapata Llano y otros

Demanda Fabio Zapata Llano, Ana Rosa Niño Peralta, Jaime Enrique Quito Cuadrado y Fabio Barrero Castillo contra la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia, solicitando: "Primera.- El Consejo Superior de la Judicatura y/o el Ministerio de Justicia y del derecho es (son) administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Fabio Zapata Llano, Ana Rosa Niño Peralta, Jaime Enrique Quito Cuadrado y Fabio Barrero Castillo y a sus familias por falla o falta del servicio de la administración de justicia, por cuanto, al firmar el 16 de diciembre de 1992 las actas de conciliación laboral de la señora Juez Tercera Laboral de Bogotá, en forma ilegal o irregular, los condujo a la pérdida de sus empleos con grave detrimento económico, con mengua en sus expectativas vitales e irreperables perjuicios moralesExpediente No. 10.522 Segunda Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura y/o

económico, con mengua en sus expectativas vitales e irreperables perjuicios moralesExpediente No. 10.522 Segunda Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura y/o Ministerio de Justicia y del Derecho), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $2.028 millones. "Tercera.- Que son nulas las actas de conciliación laboral de fecha 16 de diciembre de 1992, proferidas por el Juzgado Tercero laboral del circuito de Santafé de Bogotá. "Cuarta.- Que al tenor de los artículos 90, 91 y 92 de la Constitución Política de Colombia y. con apoyo en la reciente jurisprudencia del H.Consejo de Estado, y como es procedente la denuncia del pleito en cabeza de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Paez, Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, se ordene repetir patrimonia¡mente contra ella y se le apliquen las sanciones disciplinarias derivadas de su conducta como autoridad pública. "Quinta La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Sexta.- una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga

se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Sexta.- una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique al Consejo Superior de la judicatura y/o Ministerio de Justicia y del derecho, para que se instruya a jueces y funcionarios, sobre el espíritu y la esencia, la ritualidad y la formalidad de las audiencias y las actas de conciliación, para que en el 23 Expediente No. 10.522 futuro se eviten violaciones a los derechos de los más débiles. 'Séptima La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C. A" (folios 4 y 5 del cuad.1) Fundamento de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:

10. Fabio Zapata Llano, Ana Rosa Niño Peralta, Jaime Enrique Quito Cuadrado y Fabio Barrero Castillo eran empleados de la Federación

Nacional de Cafeteros de Colombia

20. El subgerente general de la Federación Nacional de Cafeteros expidió el memorando sub-GG-380 por medio del cual ordenó elaborar listas de los empleados que serían despedidos mediante acuerdo conciliatorio el 31 de diciembre de 1992. 30 Alfonso del Campo Orejuela, director de Relaciones Industriales se dedicó a presionar para que los empleados renunciaran a sus cargos y aceptaran las condiciones impuestas por la empresa.

40. LOS demandantes, ante las amenazas de los directivos de la empresa, que tenían autorización del Ministerio de Trabajo, y del

se dedicó a presionar para que los empleados renunciaran a sus cargos y aceptaran las condiciones impuestas por la empresa.

40. LOS demandantes, ante las amenazas de los directivos de la empresa, que tenían autorización del Ministerio de Trabajo, y del gobierno según el decreto ley 1660 de 1991, para hacer despidos colectivos no tuvieron mas remedio que firmar las cartas de renuncia. 5°. LOS demandantes fueron citados el 16 de diciembre de 1992, a la oficina del director de Relaciones Industriales, señor del campo, allí se encontraron con la presencia de Bertha Lucía Ramírez de Paez , informándoles que era la juez Tercera Laboral del circuito que venía a firmar las actas de conciliación elaboradas por la empresa, y a quien ninguno de ellos, le había pedido que fuera a las4

Expediente No. 10.522 dependencias de la Federación, por cuanto tal solicitud debía ser sometida a reparto en la oficina judicial.

60. La juez sin cumplir con ninguno de los requisitos y formalidades exigidas por los principios procesales de la conciliación y de la inmediación del juez, no interrogó a los demandantes sobre el motivo de su retiro de la empresa, sobre la renuncia a la antigüedad, tampoco si su retiro era voluntario o forzado, o que si la liquidación estaba correcta y si la suma que se entregaba estaba completa, solo se limitó a decir que el acta de conciliación hacía tránsito a cosa juzgada.

70. La juez cometió otra falsedad afirmando que se había desplazado en asocio de la secretaria de su despacho Angela Pilar saravia Suárez lo cual no es cierto, se suplantó la firma de la

tránsito a cosa juzgada.

70. La juez cometió otra falsedad afirmando que se había desplazado en asocio de la secretaria de su despacho Angela Pilar saravia Suárez lo cual no es cierto, se suplantó la firma de la secretaria del juzgado y se colocó otra firma que dice José

Humberto Orjuela.

80. LOS demandantes días después se dieron cuenta que en la indemnización, la empresa había dejado de incluir factores salariales tan importantes para consolidar el salario promedio, como la prima vacacional, y la bonificación anual, quinquenal y de retiro (Fondo de Ahorros), etc.

90. Los actores procedieron a demandar laboralmente a la Federación y a formular denuncio penal contra la juez laboral del circuito de Bogotá por los presuntos punibles de falsedad io. Los procesos cursan actualmente ante los Juzgados 4, 5 y 11 laboral del circuito y ante el Fiscal Delegado 131 y Delegado ante los Tribunales superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

11. Los demandantes sostenían económicamente a sus familias y con la pérdida de sus empleos se han visto gravemente lesionados.5

Expediente No. 10.522 La anterior demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1994, admitida el 3 de marzo de 1995 (folios 29 y 37 cuad.1) El Ministro de Justicia se notificó de la demanda el 21 de septiembre de 1995 (folio 42 cuad.1), y el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre del mismo año (folio 59 del cuad.1) El Consejo superior de la Judicatura contestó sin hacer

septiembre de 1995 (folio 42 cuad.1), y el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre del mismo año (folio 59 del cuad.1) El Consejo superior de la Judicatura contestó sin hacer pronunciamiento expreso sobre pretensiones y hechos. (folios 67 a 75 del cuad.1) El Ministerio de Justicia contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó el 1, 5, y el 13, pidió se probaran los restantes. LOS demandados llamaron en garantía a Bertha Lucía Ramírez de Paez en su calidad de Juez Tercera laboral del Circuito de Bogotá. (folios 77 a 84 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 11 de marzo de 1996 (folio 95 cuad.1) La audiencia de conciliación se realizó el día 11 de junio de 1998 sin que la parte demandante concurriera (folio 135 cuad.1) En octubre 19 de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 138 cuad.1) El Ministerio de Justicia presentó alegatos solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda (folio 139 del cuad.1) Hechos probados6 Expediente No. 10.522

10. Fabio Zapata Llano, Ana Rosa Niño, Jaime Enrique Quito, Fabio Barrero Castillo aparecen conciliando ante la Juez Tercero laboral del Circuito de Bogotá los valores correspondientes a sus prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo ante la Federación de Cafeteros, según copias autenticas que obran a folios 1 a 10 del cuaderno 2.

del Circuito de Bogotá los valores correspondientes a sus prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo ante la Federación de Cafeteros, según copias autenticas que obran a folios 1 a 10 del cuaderno 2.

20. LOS mismos ciudadanos aparecen formulando denuncio penal por falsedad ideológica, violación de la libertad de trabajo y constreñimiento ilegal contra Bertha lucia Ramírez de Paez, como juez tercero laboral de Bogotá, Hernán Uribe Arango y Alfonso del Campo Orejuela, según copia que aparece a folio 17 a 33 del mismo cuaderno. Allí se dice palabras mas, palabras menos, aquello que se repite en la demanda.

30. LOS mismos ciudadanos aparecen demandado laboralmente la revisión de la liquidación contenida en la transacción según copias auténticas que aparecen a folios 48 a 78 del mismo cuaderno.

40. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores radicación 732 por providencia de octubre 11 de 1995 se abstuvo de abrir investigación alegando que el hecho era atípico, copia de la providencia aparece a folios 251 a 260 del mismo cuaderno. Así fue confirmada por la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte según providencia que aparece a folios 261 a 268 del cuaderno 2.

Las partes en definitiva no discuten los hechos afirmados en la demanda. Sin embargo para acreditarlos trajeron los testimonios de Bertha Lucía Ramírez (llamada en garantía), Fabio Zapata, Ana Rosa Niño, Fabio Barrero, (partes en el proceso), Alvaro Ramírez, Jaime Enrique Pinto, Angela Pilar Zarabia, según actas que obran a

de Bertha Lucía Ramírez (llamada en garantía), Fabio Zapata, Ana Rosa Niño, Fabio Barrero, (partes en el proceso), Alvaro Ramírez, Jaime Enrique Pinto, Angela Pilar Zarabia, según actas que obran a folios 139 a 166 de¡ cuaderno 4. En definitiva las partes en éste proceso discuten la impropiedad del lugar donde se realizó la conciliación que no lo fue el estado7 Expediente No. 10.522 judicial, sino las oficinas del patrono, como una entrega a domicilio; y el contenido de la liquidación de prestaciones sociales. No hay duda alguna que el comportamiento de la juez fue impropio, digno de toda censura, irrespetuoso con la majestad de la justicia. El juez cumple sus funciones en su oficina, modesta, pero correspondiente al lugar donde se debe impartir la función que le ha sido asignada, pues las formas, sin ser definitivas ni esenciales son importantes para la majestad de la función pública que se cumple. Ahora bien, esa falta de respeto a los ritos y al lugar de impartir justicia, no es determinante de un daño, pues, puede ocurrir que se haga conforme a la legalidad en cualquier lugar, o que igualmente se irrespete este en el mismo recinto asignado para hacerlo. El otro punto que se discute por las partes, es el del contenido de la liquidación que los demandantes encuentran de un lado, contentivo de falsedades ideológicas, y de errores en los valores numéricos prestacionales. La primera materia ya fue definida por la Fiscalía, la segunda le corresponde al juez laboral y allí aparecen copias de esas demandas presentadas oportunamente. Respecto de esto hay que decir que

numéricos prestacionales. La primera materia ya fue definida por la Fiscalía, la segunda le corresponde al juez laboral y allí aparecen copias de esas demandas presentadas oportunamente. Respecto de esto hay que decir que la liquidación, como acto jurídico que es, puede y debe ser impugnada reclamando su nulidad, cuando se violen allí derechos ciertos e indiscutibles, tema frente al cual la justicia laboral es particularmente sensible, admitiendo sin mayores ritos la demanda de revisión de la liquidación, y considerándola de fondo cuando está equivocada, sin que la parte pida expresamente la nulidad. La propia demanda confiesa que trabajadores y patrono ya había llegado a un acuerdo previo sobre su retiro y la liquidación prestacional, concurriendo ante el juez, que acudió a las oficinas8 Expediente No. 10.522 patronales, a refrendar la transacción bajo el ropaje de una conciliación. Si hay un error en esa liquidación a parte que se el juez laboral quien debe conocer de su nulidad, ella no es atribuible a la conciliación sino a la transacción lograda entre las partes. se utiliza aquí la conciliación para dar mayor certeza al acuerdo vía la intervención del juez, que cumple una función impropia. Son dos pues, las razones para alegar la posibilidad de una responsabilidad en éste punto. La competencia del juez laboral para revisar el valor liquidado, si encuentra nula la correspondiente liquidación, estándole vedada la función al juez administrativo, y en segundo lugar, que si hay potencialmente un error este es atribuible al acuerdo interpartes que se logro previa y separadamente de la comparencia ante el conciliador.

liquidación, estándole vedada la función al juez administrativo, y en segundo lugar, que si hay potencialmente un error este es atribuible al acuerdo interpartes que se logro previa y separadamente de la comparencia ante el conciliador. En tal caso el hecho de haber acudido la juez a las oficinas de la federación y haber servido de testigo excepcional de una transacción que las partes llamaron conciliación no es determinante de una falla del servicio. En virtud a lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9 9 Expediente No. 10.522 FALLA

10. Niéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en acta de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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