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TA CUN - 95D10580-10581-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10580-10581-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NEXO CAUSAL - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUND 1 NAMARCA

-SEcC ION TERCEF—

0% Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ $ELO Ref.- Expediente : 95 D 10580 / 10581

Demandante : LUCY AMPARO RUIZ ACUZA Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Surtido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en los procesos que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron Lucy Amparo Ruíz Acua y Luis Gilberto Manrique Estupian, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACiONAL-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en las demandas. Los procesos fueron acumulados mediante providencia de septiembre 14 de 1995 (fol. 102 a 104 cuad. 1).

ANTECEDENTES : En escritos presentados ante esta Corporación el 30 de enero de 1995, los actores, por intermedio del mismo apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales de idéntico contenido para las dos demandas: !1. Declárase administrativamente responsable de manera solidaria a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POILCIA NACIONAL, de los perjuicios causados a mis sandantes coto consecuencia del atentado terrorista, ocurrida el día 30 de enero de 1993 en la ciudad de Santafé de Bogotá ya

que con ello se destruyó los Locales Nos. 2 y 4 ubicados en la carrera 9

ocurrida el día 30 de enero de 1993 en la ciudad de Santafé de Bogotá ya que con ello se destruyó los Locales Nos. 2 y 4 ubicados en la carrera 9 No. 15 - 15 y 15 - 19 Edilicio Sinaí, en donde funcionaba la Unidad Comercial 'OPTICA MONSERRATE' y 1PTICA PANORAMA LTDA de propiedad de los actores.

2. Que coto consecuencia, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -95 D 10580/10581

POLICIA NACIONAL se les pague el valor a que hacienda la totalidad de los perjuicios materiales causados coso el daño emergente y lucro cesante cierto y futuro en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar, por la destrucción del inmueble y la desaparición de la Unidad Comercial 'OPTICA MONSERRATE' y

'OPTICA PANORAMA LTDAMI.

3. Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforte a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que en dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño hasta el mosento del pago total de la reparación del sisen.

4. Que se declare adeinistrativasente responsable de manera solidaria a la parte desandada, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar por concepto del perjuicio ¡oral subjetivo, la cantidad de 500 grasos de oro puro, liquidada en pesos colombianos según certificación que expida el Banco de la República, en la fecha de

Policía Nacional, a pagar por concepto del perjuicio ¡oral subjetivo, la cantidad de 500 grasos de oro puro, liquidada en pesos colombianos según certificación que expida el Banco de la República, en la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ais mandantes LUCY AMPARO RUIZ ACWA y LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPUAN personas en cuyo nombre y representación actúo en virtud del poder a mi conferido.

5. La liquidación y pago de las perjuicios materiales coso son el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombia devengando interese comerciales remuneratorios durante los primeros seis eses a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses soratorios si excediere de éste término hasta el sesenta de pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria par el sosento según lo consagrado ene 1 articulo 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

6. Que la sentencia que se profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo'. (bIs. 4 y 5 expedientes 1 y 2).

Para las dos demandas acumuladas, se narraron los mismos hechos como fuente de las pretensiones, así: '1. La seiora LUCY AMPARO RUIZ ACÜA y MARIA TERESA PIETTE DE CHANTRAINE son propietarias de los inmuebles ubicados ea la Cra. 9 Ro. 1519 y 15-15 Locales 4 y 2 edificio Sinaí, respectivamente, de ésta ciudad.

son propietarias de los inmuebles ubicados ea la Cra. 9 Ro. 1519 y 15-15 Locales 4 y 2 edificio Sinaí, respectivamente, de ésta ciudad.

2. Los seores LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIAN y LUCY AMPARO RUIZ ACUSA son propietarios de la Unidad Comercial denominada 'OPTICA NOJISERRATE' y

socios de la compama 4JPTICA PANORAMA LTDA., ubicadas en la carrera 9 lo. 15-19 y 15 -15 de ésta ciudad, locales anteriormente mencionados.

3. Que para el día de los hechos 30 de cetro de 1993 dicha unidad comercial se encontraba vigente como propietaria de la Optica Monserrate y

como socios de la Optica Panorama Ltda., ubicadas en la carrera 9 No. 1519 y 15 - 15, Locales 4 y 2, Edificio Sinaí, bajo matrícula mercantil tIo.629491 y 130778, respectivamente.

4. Que para el día de los hechos las mencionadas Opticas se hallaban totalmente surtidas de mercancía de la mejor calidad dada su ubicación privilegiada y estatus adquirido dentro de las ciudad, teniendo también en cuenta el good - Mil] adquirido dentro del desarrollo de su actividad95 D 10580/10581 comercial, esto es, dentro de esta sociedad.

5. El día 30 de enero de 1993 sobre la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Santafé de Bogotá estalló una bomba terrorista y cono consecuencia de ello se ocasionaron violentos y graves daos a la unidad conercial de propiedad de los actores.

6. El hecho fue notorio y registrado en la prensa hablada y escrita del orden nacional y nundial.

se ocasionaron violentos y graves daos a la unidad conercial de propiedad de los actores.

6. El hecho fue notorio y registrado en la prensa hablada y escrita del orden nacional y nundial.

7. Con dicha explosión se causaron danos de orden material a los mencionados establecimientos conerciales de propiedad de mis nandantes.

S. Con la referida explosión se ocasionaron igualnente perjuicios de orden noral a los seZores LUIS GILBERTO MAHRIUE ESTIMAN y LUCY AMPARO RUIZ ACUNA quienes resultaron afectados en su estafas de vida socio económica por cuanto que la pérdida que sufrieron u los haberes fue irreparable y los condujo a un deterioro de sus actividades comerciales y econóiicas produciéndose así un gran iapacto enocional ya que tuvieron que cambiar de ritmo de vida.

Es necesario reparar el impacto enocional que tuvieron que soportar los demandantes y al ver destruido su pat rinonio econónico y del cual se generaba el diario sustento para dos familias sustento que no era posible obtener a través de otro tipo de actividad por cuanto dedicadas única y exclusivanente a la actividad conercial y teniendo en cuenta la grave situación de desenpleo por la cual atravesó esta ciudad a raíz de la situación de orden público, lo cual produjo congoja, desasosiego y depresión noral consistente en la angustia y sufriniuto experimentado cono resultado de la pérdida de su bien patrinonial.

9. El inventario de los bienes auebles y mercancías que fueron destruidos en el atentado se debe analizar por los sen'ores peritos al nonento de rendir su dictamen pericial basándose en el reporte de pérdidas hecho por

9. El inventario de los bienes auebles y mercancías que fueron destruidos en el atentado se debe analizar por los sen'ores peritos al nonento de rendir su dictamen pericial basándose en el reporte de pérdidas hecho por el doctor Alirio Yizcaino Gutiérrez, en el balance de pérdidas y ganancias de la parte denandante para el ano de 1993, docuiento que se aporta en ésta denanda para lo cual se pide su reconociniento de contenido y firna. lo obstante lo anterior, consideranos que los perjuicios causados a los denandantes en sus estableci.ieatos de comercio 'OPTICA NONSERRATE' y

0T1CA PAHORAL4 LTDA por dicho acto terrorista supera el valor de S50.000.000.00 M/cte., para el día de los hechos 30 de enero de 1993, hechos y cuantía que demostraremos en su debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta que los libros de contabilidad y registro el Kardex, facturas de conpra de la mercancía existentes para el día de los hechos y denás facturas de los otros bienes muebles, equipos eléctricos, electrónicos y enseres son de difícil consecución debido a que fueron destruidos por la onda explosiva, el incendio causado u dicho lugar y el agua utilizada por los bomberos para apagar el aisno. '10. Igualneate con relación a los perjuicios nateriales causados por la destrucción de los innaebles se debe tener en cuenta el valor presupuestado por el doctor CARLOS F. DEL PORTILLO G. por la suma de $19,665.450.00 cono valor histórico para el nes de uno de 1993' (fols. 5 a 6 expedientes 1 y 2).

presupuestado por el doctor CARLOS F. DEL PORTILLO G. por la suma de $19,665.450.00 cono valor histórico para el nes de uno de 1993' (fols. 5 a 6 expedientes 1 y 2). Como fundamentos de derecho de las demandas se invocaron los artículos 2. 16, 20, 30, 51, 58, 90 y concordantes de la Carta Política anterior y 2, 6, 58 y 90 de la actual Constitución Política; 1602, 1606, 1613, 1614, 2341,4 95 D iO580/10581 2342 2347 2349, 2352, 2356, 2358 y concordantes del Código Civil; 103 y siguientes del Código Penal; 86 y 217 del Código Contenciosa Administrativo; 56 y 59 y concordantes del Código Nacional de Policía. Se expresan las razones por las cuales se consideran tales normas aplicables al caso. LA IPU6NAC ION Los autos admisorios de las demandas fueron legalmente notificados al seor Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada. (folio 52). Las demandas fueron contestadas oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que a la demandada no le consta ninguno de los hechos y que fue parcialmente cierta, un hecho notorio, el estallido del carro bomba en la carrera 9 con calles 15 y 16 de Bogotá, limitándose a solicitar la práctica de pruebas, en ambos negocios acumulados (folios 56 a

del carro bomba en la carrera 9 con calles 15 y 16 de Bogotá, limitándose a solicitar la práctica de pruebas, en ambos negocios acumulados (folios 56 a 63 cuad. 1). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas decretadas en los proceso acumulados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 14 de noviembre de 1996, sin que se llegara a ningún acuerda. (folios 127 y 128 cuad. 1).5 95 D 10580/10581

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION : Por auto del 111 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de los actores solicita resolver en forma favorable sus pretensiones por considerar demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado (fols. 131 a 176 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

I. Pretenden los actores en los procesos acumulados que se declare la responsabilidad y condena al pago de perjuicios por parte de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - por los hechos y omisiones que

permitieron la explosión de un carro bomba colocado en la carrera 91 entre calles 15 y 16 de Santafé de Bogotá, el día 30 de enero de 1993 y que según

Ministerio de DefensaPolicía Nacional - por los hechos y omisiones que permitieron la explosión de un carro bomba colocado en la carrera 91 entre calles 15 y 16 de Santafé de Bogotá, el día 30 de enero de 1993 y que según los actores, tal hecho les ocasionó la destrucción de su establecimiento comercial. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocida como de "falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo b) Un dalo que lesione un bien Jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo.

II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:6 95 D 10580/10581 1) Certificados de existencia y representación del las Opticas Monserrate y Panorama Limitada, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (fols. 2 y 13 citad. 3 y 4). 2) Acta de registro civil de nacimiento de LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA, nacida el 16 de abril de 1947 (fol. 3 cuad. 3). 3) Acta de registro civil de nacimiento de LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIAN, nacido ci 16 do enero de 1953 (fols. 4 y 147 cuad. 3 y 4)

  1. Acta de registro civil de nacimiento de LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIAN, nacido ci 16 do enero de 1953 (fols. 4 y 147 cuad. 3 y 4) 4) Registro civil de nacimiento de Diego René Cortes Ruíz, nacido el día 26 de noviembre de 1975, hijo do Lucy Amparo Ruíz Acua y Julio César Cortés ospina (fol. 150 cuad. 3). 5) Certificado de libertad y tradición del inmueble Local 4 del Edificio

Sinaí, ubicado en la carrera 9 No. 15 - 19 de Bogotá, de propiedad de Lucy Amparo Ruiz Acua (fol. 7 cuad. 3). 6) Copia auténtica de la escritura de compraventa No. 648 de 21 de mayo de 1982 protocolizada en la Notaría Diecinueve de Santafé de Bogotá, donde aparece la venta del Local Comercial No 4 de la carrera 9 No. 15--19 de Bogotá, ubicado en el edificio Sinaí, que hiciera, Lucy Amparo Ruiz Acua (fols. 118 a 142 cuad. 3). 7) Copia auténtica de la escritura de protocolización de hipoteca No. 2985 de septiembre 16 de 1993 del mencionado inmueble al Banco Cafetero, por Lucy Amparo Ruiz Acua (fols. 104 a 116 cuad. 3). 8) Fotocopia simple de la constancia expedida por el Alcalde Local de Santafé de Bogotá ci 22 de abril de 1993, donde se identifica a Lucy Amparo Ruiz y Luis Gilberto Manrique Estupiían como damnificados del atentado terrorista del 30 de enero de 1993 (fol. 24 y 8 cuad. 3 y 4).

Ruiz y Luis Gilberto Manrique Estupiían como damnificados del atentado terrorista del 30 de enero de 1993 (fol. 24 y 8 cuad. 3 y 4). 9) Fotocopia simple de la certificación expedida por la Oficina Para Prevención de Emergencias PES de la Alcaldía Mayor do Bogotá de fecha 13 de febrero de 1994 dirigida al Banco Cafetero (fol. 25 cuad. 3). 10) Fotocopia auténtica del Decreto No. 116 de marzo 5 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante ci cual los damnificados a consecuencia de los actos terroristas quedaban exentos de unos tributos (fols. 154 a 156 cuad. 3).7 95 D 10580/10581 11) Fotocopia del Decreto No. 444 del 8 de marzo de 1993 expedido por la Presidencia de la República, por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas (fols. 67 a 71 cuad. 3). 12) Fotocopias simples del presupuesto de remodelación de las mOpticas Ilonserrate y Panorama Ltda.. (fols. 75 a 91 citad. 3). 13) Se recibieron los testimonios de Heriberto Albornoz Moreno, Luis Arturo Raquero, Libia Lulú Ruíz de Baquera, Luz Angela Baquera Ruíz, Auno Vizcaína Gutiérrez, quienes coincidieron en afirmar sobre la destrucción de los locales comerciales 4 y 2 de las Opticas Monserrate y Panorama Limitada, ubicadas en el edificio Sinaí de la carrera 9 entre calles 15-19 y 15-15, respectivamente, a causa del atentado terrorista perpetrado el día 30 de

los locales comerciales 4 y 2 de las Opticas Monserrate y Panorama Limitada, ubicadas en el edificio Sinaí de la carrera 9 entre calles 15-19 y 15-15, respectivamente, a causa del atentado terrorista perpetrado el día 30 de enero de 1993 (fols. 92 a 101 y 64 a 73 citad. 3 y 4). 14) Copia auténtica del oficio No. 06712 emanada del Comando General de las Fuerzas Militares donde se describen los planes operativos y labores de inteligencia tendientes a prevenir atentados terroristas con anterioridad al 30 de enero de 1993 (fols. 158 a 161 citad. 3) 15) Copia auténtica del oficio No. 134 de 22 de marzo de 1995 expedido por la Dirección de Policía Judicial - Sección Antiterrorismo, donde se informa sobre los planes operativos y labores de inteligencia desarrollados en Santafé de Bogotá con anterioridad al 30 de enero de 1993, tendientes a la prevención de actos terroristas (fols. 162 y 163 citad. 3). 16) Dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia Héctor Arias Bretón y Yadira Hortensia González Púa (fols. 171 a 205 citad. 3). 17) Copias originales de las actividades previas realizadas por la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, respecto del atentado terrorista ocurrido el día 30de enero de 1993 (fols. 74 a 78 citad. 4). 18) Fotocopia auténtica de la cédula catastral correspondiente al predio ubicada en la carrera 9 No. 15 -15 Local No. 2 (fols. 110 a 114 citad. 4).

  1. Fotocopia auténtica de la cédula catastral correspondiente al predio

ubicada en la carrera 9 No. 15 -15 Local No. 2 (fols. 110 a 114 citad. 4). 19) Fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los seores MARIA TERESA PIETRE DE CHANTRAINE y Luis Gilberto Manrique Estupian -representante de Optica Panorama Limitaday la seora Lucy Amparo Ruiz Acua, celebrado el día 16 de agosto de 1988 (fols. 16 y 17 cuaderno 4).8 95 D 1(:)5e0/105e1.

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes en los procesos acumulados son los seores Luis Gilberto Manrique Estupian y Lucy Amparo Ruíz Acua en su calidad de

propietarios de los locales comerciales 2 y 4 ubicados en la carrera 9 No. 15 - 19 y 1515, que hacen parte del edificio Sinaí de ésta ciudad, destinados al funcionamiento de laOptica Monserrate y Optica Panorama Limitadas acreditando así su legitimación en la causa por activa para formular sus pretensiones pues en tal calidad acudieron al proceso. 2) Que la Nación, a través de las entidades vinculadas a los procesos, se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues a ella se atribuyeron las conductas antijurídicas que originaron las demandas. 3) Que el día 30 de enero de 1997 explotó un carro bomba por actos terroristas en la carrera 9 con calle 15 de la ciudad de Santafé de Bogotá,

conductas antijurídicas que originaron las demandas. 3) Que el día 30 de enero de 1997 explotó un carro bomba por actos terroristas en la carrera 9 con calle 15 de la ciudad de Santafé de Bogotá,

D. C., y que en el censo de damnificados figuran los actores de estos procesos: Lucy Amparo Ruíz Acua y Luis Gilberto Manrique Estupian, propietarios de los establecimientos denominados Optica Monserrate y Optica

Panorama Limitada ubicados en la carrera 9 No. 15 -- 19 y is - 15 de ésta ciudad, indicándose los perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de la explosión.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del dao cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a efecto entre el hecho daino y una conducta predicable de la demandada y no existiendo tal nexo causal, no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración, invocados en las demandas. 4l respecto, en caso de idénticas características al del Sub-judice, al9 95 D 10580/10581 confirmar la sentencia proferida por éste Tribunal el 2 de junio de 1994, en el litigio promovido por Elsa Castillo Bernal, el Honorable Consejo de Estado -Sección Tercera--q en providencia de 9 de marzo de 1395, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sufr examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la seiora ELSA CASTILLO

ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sufr examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la seiora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un dao, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acci6n ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. 'Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia! que fijó e» sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía Jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisi6n. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechas. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad po.liciva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por

autoridad po.liciva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado ¿os caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus10 95 D 10580/105E31 bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría ensearse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." Y.- Como la parte demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO:- Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: -- Sin condena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 34).

MARIA ELENA 6IRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO NYR 1AM GUERRERO DE EStOSA

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA 6IRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO NYR 1AM GUERRERO DE EStOSA

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE MIRO

Magistrado Magistrado

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