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TA CUN - 95D10586-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10586-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FAW' ,SU NT — Muerte causada con arma dficial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre del dos mil (2.000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GLIUO CARRILLO Expediente: 95D-1 0586

Demandante: ARGELIA MARIA TÉLLEZ REPARACION DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo ARGELIA MARIA TELLEZ contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL, para que se hagan •las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de enero de 1995, la actora por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Orfensa, Policía Nacional) de los perjuicios materiales y morales caw'mdos a la demandante con motivo de la muerte de su hijo Sr. CARLOS ALBERTO GAITAN M 11 AlExpediente 95D 10586

Actor: Argelia María Téllez TÉLLEZ, ocurrida el 27 cie febrero de 1.993, a manos del agente de la

Policía Nacional JORGE ARTURO MAR T!NEZ.

M 11 AlExpediente 95D 10586

Actor: Argelia María Téllez TÉLLEZ, ocurrida el 27 cie febrero de 1.993, a manos del agente de la

Policía Nacional JORGE ARTURO MAR T!NEZ. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de defensa, Policía Nacional) a pagar a la demandante, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos, la cantidad de mi! (1.000) gramos oro, según precio Internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutorio de la Sentencia de segunda instancia, en su condición de madre de la víctima. TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de defensa, Policía Nacionaj!) a pagar a favor de ARGELIA MARÍA TÉLLEZ, .1 valor ci./ daño emergente sufrido con motivo de /os gastos de entierro y bóveda que tuvo que pagar para dar sepultura al cadáver de su hijo CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ y los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000.00) Mcte, actualizándose dicha suma, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 27 de febrero de 1.993 ye! que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del seis por ciento (6%) anual, aplicando, según la fórmula de las matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado. La Sentencia Será en Concreto. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de ARGELIA MARIA TÉLLEZ, el valor de!

Sentencia Será en Concreto. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de ARGELIA MARIA TÉLLEZ, el valor de! LUCRO CESANTE sufrido con motivo de Ja muerte de su hyo Sr. CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, ocurrida el 27 de febrero de 1.993, a manos del agente de la Policía Nacional JORGE ARTURO MAR TINEZ, teniendo en cuenta para ello que el occiso nació en Bogotá

D. C. e! 26 de agosto de 1.966, que al momento cie fallecer contaba con 26 años de vida, devengaba el salario mínimo legal de $81 .500.00 pesos mensuales, establecido para el año de 1.993, que según la tabla Colombiana ci. Mortalidad de los Asegurados (Resolución 0996 ci. la Superintendencia Bancaria de 1990) aceptada por el Honorable Consejo ci. Estado 1e correspondía vivir, según vida probable otros 47 años más, o sea hasta los 74 años, equivalente a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA 'Y SEIS MIL PESOS MCTE ($45.966.000.00) o el mayor valor que se establezca actualizando el salario mínimo legal con posterioridad a la muerte del occiso, cada año, hasta el cumplimiento de su vida probable, según las matemáticas financieras para que la sentencia sea en concreto.

QUINTA.- La Nación por intermedio cie los funcionarios a quienes corresponda la Ejecución de la Sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para

corresponda la Ejecución de la Sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."Expediente 95010586

Actor: Argelia Afaria Té/tez HECHOS DE LA DEMANDA.- Como sustento de las anteriores pretensiones se narran los siguientes hechos: "1. ARGELIA MARIA TÉLLEZ procreó al occiso CARLOS ALBERTO

GAITAN TÉLLEZ el 26 de agosto de 1.966 en la ciudad de Bogotá D. C.

2. El Joven CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ contaba con 26 años de vida, y, trabajaba al momento de su muerte para la Empresa SOLO FRENOS MILLAN como ayudante de mecánica, devengando un sa/ano mínimo mensual de $81.500.00 pesos y estaba inscrito en el Seguro

Social.

3. El 27 de febrero de 1.993 el joven CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, fue víctima del delito de homicidio a manos del agente de la Policía Nacional JORGE ARTURO MAR TINEZ, quien se encontraba en servicio activo al momento de la consumación de/punible.

4. Sin mediar palabra, el agente MARTÍNEZ se encontraba de turno, haciendo el primer turno de vigilancia en el sector de Chapinero y al decir del Sr. Fiscal ante el Consejo de Guerra que se instauró en su contra, dentro de Audiencia pública, el agente de la policía Nacional, sin mediar palabra, sacó el arme y dispert5 contra el joven CARLOS

decir del Sr. Fiscal ante el Consejo de Guerra que se instauró en su contra, dentro de Audiencia pública, el agente de la policía Nacional, sin mediar palabra, sacó el arme y dispert5 contra el joven CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, por qué motivo, no se sabe, el agente le quitó la vida le particular, es decir que hizo uso negligente e imprudente del arma de dotación oficial.

5. La conducta del Agente de la Policía Nacional JORGE ARTURO MAR TINEZ fue desprovista de toda consideración contra el joven CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, contra el derecho a la vida, desprovista de todo respeto para con la vida humana y para el ciudadano que requisaba, circunstancia que aparece tan comprobada, afirma el fiscal, que cuando el Agente asesino entregó el arma el oficial de vigilancia, el arma sólo tenía un cartucho disparado, un solo cartucho, el cartucho que causó la muerte del señor CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ y5 proyectiles enteros.

6. El agente de la Policía Nacional se acaloró y en plena vía pública, le pegó un tiro al occiso, no reparó en nada para pegarle un tiro a un ser humano, abusando de su condición de policía y quitándole la vida al joven CARLOS 4LBARTO GAITAN TÉLLEZ, con obligaciones familiares y personales.

7. El Agente de le Policía Nacional JORGE ARTURO MARTINEZ obró de manera Negligente, imprudente y con inobservancia de todas las normas constitucionales y legales que debía respetar como agente del orden, se acaloró porque el occiso le reclamó el estar molestando en

de manera Negligente, imprudente y con inobservancia de todas las normas constitucionales y legales que debía respetar como agente del orden, se acaloró porque el occiso le reclamó el estar molestando en una requise a su compañero ya que era el propietario de un vehículo, el cual él decía le estaban robando y en el acaloramiento e! Agente le pegó un tiro sin mediar palabra.

8. Las autoridades de la república dice el art. 2 de la C.N. están instituidas para proteger a TODAS las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, cre'cias, y demás derechos yExpediente 95010586

Actor: Argelia María Téilez libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es precisamente en desarrollo de éste concepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de Jurisprudencia que condena el abuso del uso de les erinas de dotación oficial y que persiguen la equitativa reparación de los daños sufridos por la víctima y sus allegados.

9. Es de la naturaleza de la Mujer sufrir por la muerte de un ser querido ymás si era hjjo, como en el caso de la demandante.

10. Quienes portan armas de dotación oficial deben usarlas con suprema diligencia y prudencia, ha dicho el Honorable consejo de Estado en diversas oportunidades. Nada puede justificar la muerte causada al Joven CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ por el mal uso, negligencia e imprudencia, dado al arma de dotación oficial que le fue conferida al Agente JORGE ARTURO MAR TINEZ.

11. Mediante Acta de levantamiento No. 1219 comenzó a instruir e

negligencia e imprudencia, dado al arma de dotación oficial que le fue conferida al Agente JORGE ARTURO MAR TINEZ.

11. Mediante Acta de levantamiento No. 1219 comenzó a instruir e investigar la comisión del Homicidio que causo el Uniformado al occiso el juzgado 78 de instrucción Penal Militar, mediante el expediente No. 1620, conociendo la Auditoría 35 de Guerra y posteriormente bajo el expediente 3393 se celebró la Audiencia del CONSEJO VERBAL DE GUERRA ante ¡a Policía Nacional de la Policía Metropolitana de Bogotá el primero (1) de septiembre de 1.994, siendo las 8:00 am. reuniéndose en el Salón de Conferencias del Comando el TC.

BENIGNO ESTEBAN PIÑEROS LONDOÑO, Presidente, Contratos.

JUAN CARLOS PELI4EZ ALVAREZ como Fiscal, Dr. ORLANDO

AUGUSTO CAMPO Asesor Jurídico, MY. RINCÓN RODRÍGUEZ

UBALDO, CT. CARLOS O. SUAREZ OROZCO, TE. JORGE HILARlO

ESTUPIÑÁN, Vocales y CS. MARIA EUGENIA DIAZ Secretaria.

12. El Agente de la Policía Nacional JORGE ARTURO MAR TINEZ con C.C. No. 11378145 de Fusagasugá (Cund) en servicio activo, fue responsable de haber dado muerte al particular CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, al haberle disparado con el revolver de dotación oficial marca RUGER calibre 38 largo No. 158-84027, causándole una herida mortal en el cuello que determinó su deceso, según hechos

GAITAN TÉLLEZ, al haberle disparado con el revolver de dotación oficial marca RUGER calibre 38 largo No. 158-84027, causándole una herida mortal en el cuello que determinó su deceso, según hechos ocurridos el día 27 de febrero de 1.993, a eso de las 11 de le noche frente a un prostíbulo ubicado en la can-era 21 No. 67-12, de Bogotá

D. C., cuando como integrante de una patrulla uniformada de la décima estación de policía, para la época de los hechos y por ocasión del servicio se encontraba conociendo un caso en donde supuestamente tenía que realizar una requisa, obrando manifiestamente de manera imprudente, pues en forma precipitada y sin mediar razones le pegó un tiro, a sabiendas de que el uso u porte de armas de dotación oficial debe tener e/ máximo de seguridad y eficiencia, para evitar un triste episodio como éste que le causó la muerte a un joven que disfrutaba de su derecho a la vida, garantizado por nuestra Constitución Nacional.

13. CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ era un joven que trabajaba todos los días de lunes a viernes e incluso el sábado, contaba con escasos 26 años de vida, tenía una vida probable de 47 años más y había asumido la responsabilidad de ver por su señora madre ARGELIA MARÍA TÉLLEZ, pagaba los servicios de agua, luz, teléfono y gas de la casa ubicada en la cartera 10 No. 30-08 Este Barrio San Mateo, las cuotas de la misma, y ayudaba para el mercado.Expediente 95D10586

Actor Argelia María Téllez

14. El Agente de la policía Nacional JORGE ARTURO MARTINEZ

Mateo, las cuotas de la misma, y ayudaba para el mercado.Expediente 95D10586 Actor Argelia María Téllez

14. El Agente de la policía Nacional JORGE ARTURO MARTINEZ quien portaba un arma de dotación oficial, disparó contra CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, causándole ¡a muerte lo que constituye una fa/la del servicio de policía de acuerdo con la última jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, fundamentalmente la del 31 de Julio del 1.989, proferida sobra el proceso 2852, con ponencia del Doctor ANTONIO DE IRISARRI y proyección de/Dr. JUAN CARLOS HENA O.

15. Constituye una fa/la presunta porque fue causada por el uso imprudente y negligente de un arma de dotación oficial, hecho que de por si es una actividad peligrosa. Bastará, por tanto, la suscrito que se incorpore al expediente el proceso de la Justicia Penal Militar, en donde está probado tal hecho y aparece configurada la falta de la administración.

16. La falla de la administración ha producido daños irreparables a la medre del occiso quien perdió su ser mas querido, su hilo, sufrimiento que es mas grande pues la muerte se le presentó en la flor de la juventud.

17. El daño ocasionado a la madre del occiso, primero que todo moral, la angustia, la pena, la aflicción, y el recuerdo imborrable e imperecedero de su hijo sobre el que alimentaba mayores esperanzas truncadas por imperdonables errores humanos de un agente de la policía nacional que obró de manera imprudente y negligente.

18. Existe una relación de causa a efecto entre la falle del servicio ylos daños causados a la demandante."

truncadas por imperdonables errores humanos de un agente de la policía nacional que obró de manera imprudente y negligente.

18. Existe una relación de causa a efecto entre la falle del servicio ylos daños causados a la demandante." La demanda fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 1995, ordenando el trámite de ley. (folios 14 y 15).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, presentó contestacón a la demanda (folios 21 a 24), sosteniendo que la parte actora formula graves cargos a título de falla del servicio, que deberán ser demostrados fehacientemente en los términos que establece el artículo 177 del C.P.C., y que solo mediante las pruebas allegadas podrá dilucidarse o no la falla del servicio y el nexo de causalidad entre la misma y el daño ocasionado por la muerte de Carlos Alberto Gaitán Téllez, o por el contrario se presenta causal de exoneración o de atenuación para la demandada.Expediente 95D 10586 Actor Argelia María Téllez LLAMAMIENTO EN GARANTIA.- En escrito presentado junto con la contestación de la demanda, el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - llamó en garantía al agente Jorge Arturo Martínez (folios 1 y 2 c. 3), resolviéndose dicha solicitud favorablemente en providencia del 8 de junio de 1995. Se libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Fusagasugá, para que surtiera la notificación personal del llamado en garantía, pero según el informe de la notificadora del Juzgado, el agente Jorge Arturo Martínez, fue

Juez Promiscuo Municipal de Fusagasugá, para que surtiera la notificación personal del llamado en garantía, pero según el informe de la notificadora del Juzgado, el agente Jorge Arturo Martínez, fue trasladado al municipio de Quipile (Cundinamarca), haciéndose imposible realizar dicha diligencia (folio 44 vto. C. 3). PRUEBAS.- El 12 de septiembre de 1995 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 26 a 28), y se tuvo como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION. - La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - presentó alegatos de conclusión (222 a 225), ratificando las razones expuestas en la contestación de la demanda, en el sentido de que corresponde al actor probar adecuadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la falla del servicio, un daño, y la relación de causalidad entre éstos dos. Sostiene además que las pretensiones y exposiciones hechas en el escrito de la demanda por parte delExpediente 95D10586 Actor Argelia María Ui/e: accionante, no se adaptan o no concurren con lo esgrimido por éste, ya que no se encuentra prueba fehaciente que responsabilice a la entidad demandada por los hechos ocurridos, y que el Estado no puede ser responsable de una situación que el mismo no ha provocado, o la cual no generó. No basta que en la demanda se hagan afirmaciones sobre Ja existencia de un daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, porque no

provocado, o la cual no generó. No basta que en la demanda se hagan afirmaciones sobre Ja existencia de un daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, porque no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no situaciones cuya comprobación por mandato legal le corresponde al demandante. El Procurador Once Judicial en sus alegatos de conclusión (folios 227 a 233) señala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, acogiendo la tesis de la responsabilidad presunta, en razón de que para la realización del hecho que dio lugar a la demanda se utilizó un arma de dotación oficial. Al presumirse la responsabilidad del Estado la actora se releva de probar la falla en la que pudo incurrir la entidad demandada, quedándole como carga probatoria demostrar que con los hechos aludidos en el libelo le fueron causados perjuicios y que éstos tienen relación de causalidad con el hecho presumido. Igualmente indica que la parte demandada no probé la existencia de ningún eximente de responsabilidad con el fin obtener un fallo desestimatorio en contra de las pretensiones de la demandante. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios solicitados, el Ministerio Público pide le sean reconocidos a la madre de la víctima el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales. En lo referente a perjuk.ios materiales, consideraExpediente 95010586

Actor: Argelia María Téllez que la pretensión se debe acceder parcialmente, es decir, que no debe reconocerse los gastos funerarios en razón a que no aparecen

Actor: Argelia María Téllez que la pretensión se debe acceder parcialmente, es decir, que no debe reconocerse los gastos funerarios en razón a que no aparecen sufragados por la actora, pero por las pruebas allegadas al proceso debe reconocerse el lucro cesante, atendiendo los parámetros indicados por la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES La solicitud de responsabilidad de la administración en el presente caso, según quedó visto, se fundamenta en el hecho, atribuido al agente de la Policía Nacional Jorge Arturo Martínez, por la conducta asumida al realizar una requisa en la Carrera 21 No. 6712 del Barrio 7 de agosto, de Bogotá, el 27 de febrero de 1993, en donde fue herido de gravedad por arma fuego, Carlos Alberto Gaitán Téllez, quien al ser traslado al centro asistencial más cercano dejó de existir. Aparecen en el expediente los siguientes medios de prueba: 1.- Copias del acta de Consejo Verbal de Guerra, de la Policía Metropolitana de Bogotá, realizado el día 1 de septiembre de 1994 (folios 1 a 8 c. 2). 2.- Copia de la resolución N° 996 del 29 de marzo de 1990, proferida por la Superintendencia Bancaria, por la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad (folios 9 a 17 c. 2). 3.- Copia del registro de defunción de Carlos Alberto Gaitán Téllez (folio 18 c. 2).9 Expediente 95D10586

Actor: Argelia María Téllez 4.- Copia del reconocimiento notarial de Carlos Alberto Gaitán Téllez,

3.- Copia del registro de defunción de Carlos Alberto Gaitán Téllez (folio 18 c. 2).9 Expediente 95D10586

Actor: Argelia María Téllez 4.- Copia del reconocimiento notarial de Carlos Alberto Gaitán Téllez, expedida por el Notario Octavo de Santa Fe de Bogotá (folio 19 c. 2). 5.- Recibo de pago de crédito del Fondo Nacional del Ahorro, con fecha del 4 de marzo de 1993, a nombre de Fernando Juyo Urrego

(folio 20 c. 2). 6.- Tarjeta de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales, a nombre de Carlos Alberto Gaitán Téllez. Periodo de aportes julio-agosto de 1992 y enero-febrero de 1993 (folios 21 y 22 c. 2). 7.- Recibo de pago por concepto de gastos funerarios, a nombre de Isidro Gaitán (folio 23 c. 2). 8.- Certificación de trabajo expedida por el gerente general de "Solo Frenos Millán", con fecha del 1 de septiembre de 1993 (folio 24 c. 2). 9.- Certificado expedido por la Jefe de Unidad Agentes de la Policía Nacional con fecha del 21 de diciembre de 1995 (folio 25 c. 2). 10.- Oficio No. 806 del 28 de diciembre de 1995, proveniente del Auditor de Guerra No. 34, de la Policía Metropolitana de Bogotá. (fol. 26 c.2). 11.- Oficio N° 0033 del 12 de enero de 1996 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (folio 27 c. 2).10 Expediente 95D 10586

Actor: Argelia Maria Téllez

11.- Oficio N° 0033 del 12 de enero de 1996 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (folio 27 c. 2).10 Expediente 95D 10586

Actor: Argelia Maria Téllez 12.- Oficio remitido por la Sección de Recursos Humanos del Departamento de Policía Cundinamarca, fechado el 10 de enero de 1996, junto con el comprobante de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida y diligencias disciplinarias del agente de policía Jorge Arturo Martínez (folios 28 a 99 c. 2). 13.- Oficio del 27 de diciembre de 1995 de la Dirección de Policía División Criminalística Unidad Técnica (folio 100 c. 2). 14.- Oficio N° 206 del 30 de enero de 1996, remitido por la Policía

Metropolitana Santa Fe de Bogotá - Segunda Estación Chapinero (folio 102 c.:2). 15.- Oficio del 15 de junio de 1999, remitido por la Coordinadora Grupo Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad - Dirección General de Investigaciones - División de IdentificaciónGrupo Antecedentes (folio 104 c. 2). 16.- Copia del protocolo de necropsia de Carlos Alberto Gaitán Téllez y análisis de toxicología, de Medicina Legal. (folios 107 y 108 c. 2). Apreciados los anteriores medios de prueba y estudiados bajo los parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se demostró que: 1.- Carlos Alberto Gaitán Téllez murió por herida de arma de fuego, (Broncoaspiración Encefálica). (FoIs. 18, 107 y 107 vto).

Procedimiento Civil, se demostró que: 1.- Carlos Alberto Gaitán Téllez murió por herida de arma de fuego, (Broncoaspiración Encefálica). (FoIs. 18, 107 y 107 vto). 2.- De acuerdo a la copia de diligencia de descargos rendida el 19 de marzo de 1993, por el AG. Martínez Jorge Arturo,11 Expediente 95D 10566 Actor Argelia María Tállez ante la décima segunda estación de Policía, oficina de investigación y disciplina, se concluye, según su versión, que para el 28 de febrero de 1993, pasada la media noche, estaba de primer turno con el agente Vergara, siendo avisados por un ciudadano que estaban desvalijando un carro, a pocas cuadras del sitio en donde se encontraban, trasladándose en consecuencia al lugar indicado. Una vez allí encontraron a unas personas, procediendo a identificarlos y a requisados, "y uno de los sujetos que ya estaba contra la pared con las manos arriba, bajó las manos enviándola hacia su cintura, volteándose y sacando un arma para disparar, con la intención de disparar, entonces vi que él había bajado las manos y las habla enviado hacia su cintura, yo le habla quitado el seguro de mi chapuza y saqué el revolver y disparé, "; más adelante agrega que el arma del sujeto que supuestamente le iba a disparar "... no alcanzó a ser disparada", ".... cuando nosotros llegamos estos (los sujetos) se encontraban forsejeando (sic) un espejo, y se asustaron mucho pero no colocaron resistencia, pero se asustaron..", "Yo tenía el revolver de dotación y disparé uno solo." "PREGUNTADO:

sujetos) se encontraban forsejeando (sic) un espejo, y se asustaron mucho pero no colocaron resistencia, pero se asustaron..", "Yo tenía el revolver de dotación y disparé uno solo." "PREGUNTADO: Informenos (sic) si su disparo fue el causante de la muerte del occiso CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ CONTESTO: al parecer, ya que yo me vI obligado a emplear mi arma "PREGUNTADO: Informe al despacho porqué motivo Disparó usted el arma, CONTESTO: Porque el sujeto sacó su arma, lo hizo con la intención de dispararnos, pero yo disparé primero porque estaba de por medio mi vida y la de mi compañero. .. . y los hice en defensa propia". (Fol 11 y 11 vto, Cuad. 2). 3.- Del resumen de la copia del Consejo Verbal de Guerra efectuado por la Policía Metropolitana de Bogotá el encartado manifestó, que estaba requisando al individuo muerto, y que recogió12 Expediente 95D10586

Actor: Argelia María Téllez el arma del occiso "Porque me quería asegurar de que no disparara.

PREGUNTADO De que no le volviera a disparar o de que no disparara. CONTESTO: De que no disparara". Además de lo anterior, el mismo Consejo Verbal de Guerra concluyó al preguntarle a los Vocales que lo juzgaban, sí era responsable "de haber matado al particular CARLOS ALBERTO GAITAN TÉLLEZ, en momentos en que sin existir agresión por parte del occiso o sus acompañantes de tragos, le disparó con su revolver de dotación oficial marca Ruger calibre 38 largo) No. 158-84027,

GAITAN TÉLLEZ, en momentos en que sin existir agresión por parte del occiso o sus acompañantes de tragos, le disparó con su revolver de dotación oficial marca Ruger calibre 38 largo) No. 158-84027, causándole una herida mortal en el cuello que determinó su deceso, según hechos ocurridos el día 27 de febrero de 1993, a eso de las once de la noche frente al prostíbulo ubicado en la carrera 21 No. 67-12 de esta ciudad capital cuando como integrante de una patrulla uniformada de la décima tercera estación de Policía, para la época de los hechos y con ocasión del servicio se encontraba conociendo un caso y en donde tuvieron que realizar una requisa a varios ciudadanos "(Fol. 7 cuad.2) El caso sub lite se estudiará bajo el régimen de la falla presunta, porque se comprobó, que la persona que produjo el deceso de Carlos Alberto Gaitán Téllez fue el agente Jorge Arturo Martínez, que se encontraba en servicio activo y con su arma de dotación oficial. Tampoco se alegó por parte de la demandada, ni se comprobó alguna de las causales de exoneración establecidas para eximir al ente público de la responsabilidad. Es decir, el primer aspecto para la configuración de la responsabilidad del estado se encuentra demostrado, con el hecho narrado anteriormente.13 Expediente 95010586

Actor: Argelia María Téllez Como en el régimen que se analiza, el actor solo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable, con el respectivo nexo causal, se procede al estudio de los documentos aportados tales como: 1.- Recibo del crédito No. 79 100 187 - 0-1 a

debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable, con el respectivo nexo causal, se procede al estudio de los documentos aportados tales como: 1.- Recibo del crédito No. 79 100 187 - 0-1 a nombre de Juyo Urrego Fernando (Fol.20), documento que comparado con el nombre del occiso no concuerda, y además no se allegó otro soporte probatorio que se concluyera que estaba pagando unas cuotas por concepto de crédito al Fondo Nacional del Ahorro. 2.- En relación con los recibos de aportes al Seguro Social por parte del occiso (Fol. 21 y 22) y la constancia de trabajo firmada por el Gerente General de "Solo Frenos Millán" (Fol. 24), para demostrar su vinculo laboral y salario, se observa que no fue ratificada dicha constancia por quien la firma, ni fue presentada con la constancia de autenticación. 3.- Tampoco se tendrá en cuenta la factura proveniente de la Funeraria "San Javier" por los gastos de entierro (Fol. 23), por cuanto aparece como responsable y por ende quien pagó el señor Isidro Gaftán, quien es el padre del desaparecido, pero que no aparece como demandante en este proceso. De lo anterior se concluye que la demandante no aportó prueba alguna que permita determinar y cuantificar el perjuicio cuya indemnización reclama, sino que simplemente se limitó a presentarlos con la demanda, poro se repite, sin ningún respaldo.14 Expediente 95010586 Actor Argelia María Téllez En relación con los perjuicios morales la Sala accederá a ellos, condenando a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a la demandante el equivalente en pesos de

Expediente 95010586 Actor Argelia María Téllez En relación con los perjuicios morales la Sala accederá a ellos, condenando a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a la demandante el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro, según jurisprudencia y estando acreditado el parentesco (Fol. 19). No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que la representación judicial del demandado estuvo a cargo .

de uno de sus funcionarios y que no hay constancia que se hubiesen causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, por la muerte de Carlos Alberto Gaitán Téllez, de acuerdo a los hechos narrados anteriormente. SEGUNDO.- Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y a pagar a ARGELIA MARIA TÉLLEZ, a título de indemnización por perjuicios morales, el valor en pesos Colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en 1.000 gramos de oro puro.15 15 Expediente 95D10586

Actor: Argelia María TrlJez TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO.- No hay lugar a condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO.- No hay lugar a condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. Héctor Álvarez Melo Magistrado 1- ç ..s. L Carlos Garzón MartIiz Magistrado Octa ,9lltdo Carrillo J

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