TA CUN - 95D10588Y95D10589-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10588Y95D10589-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ATENTADO TERRORISTA (CRA. 9a•)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 18 MAYO 1999
Santa Fe de Bogotá, D.0 treinta (30) de abril de mil novecientos novht ttrtvO ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
RefProceso No. 95-D-10588 y 95-13-10589
ACTORES: JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO
Y JOSE ORLANDO POVEDA
ROMERO y ANTONIA RONDON
LOPEZ. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron en el Proceso No. 95-D-10588 el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y, de otra parte, en el Proceso No. 95-D-10589 los señores JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y ANTONIA RONDON LOPEZ con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los hechos de que dan cuenta aquéllas y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDA 1.- En el proceso No. 95-D-10588 el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes
A. LAS DEMANDA 1.- En el proceso No. 95-D-10588 el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) es Administrativamente Responsable de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble urbano y establecimiento comercial que allí funcionaban denominado "INFANTILES KATTY", ambos que fueron de propiedad de mi mandante JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO, ubicado tanto el local como el establecimiento comercial que allí mismo funcionaba
en la Carrera Novena número quince treinta y seis (15-36) de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, D.C., con Matrícula Inmobiliaria NO. 050-00613788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., inmueble este que fué adquirido por mi mandante mediante compra que hiciera a RODOLFO MENDOZA MENDEZ, por medioProcesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 2 de la escritura pública No. 505 del 25 de Febrero de 1.983, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. "El referido inmueble se encuentra actualmente alinderado así: Por el NORTE, con el almacén "los Bulliciosos" que en su puerta de entrada se distingue con el número 15-40; por el SUR, con el almacén de Artesanías "El Balcón Típico" y marcado en su puerta de entrada con el número 15-30,
distingue con el número 15-40; por el SUR, con el almacén de Artesanías "El Balcón Típico" y marcado en su puerta de entrada con el número 15-30, por el ORIENTE con parte de la misma edificación y por el OCCIDENTE, CON LA Carrera ga de Santafé de Bogotá. "Los daños y perjuicios morales y materiales causados a JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO lo fueron por el acto terrorista ocurrido el día sábado 30 de Enero de 1.993, a la hora de las seis y veinte minutos de la noche (6:20 P.M.), cuando estalló un carro bomba a escasos metros del inmueble referido, declarando Administrativamente Responsable por falla o falta del servicio de las autoridades encargadas de proteger a los ciudadanos y en consecuencia se condene a LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) a reparar el daño ocasionado. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor del señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO o de quien sus derechos represente y en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en la cuantía que por Peritos designados por Usted se determinará en éste juicio. "TERCERA.- Que como consecuencia de la primera de la declaración se condene a pagar a LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) por concepto de perjuicios morales subjetivos al señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO, la cantidad de un mil gramos de oro fino (1.000 grs.).
Policía Nacional) por concepto de perjuicios morales subjetivos al señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO, la cantidad de un mil gramos de oro fino (1.000 grs.). "CUARTA.- Ordene actualizar la condena respectiva conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se sirva reconocer los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.- "QUINTA.- Que al fallo condenatorio se le dé el cumplimiento previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- En el proceso No. 95-D-10589 los señores JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y ANTONIA RONDON LOPEZ formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "lo.- Que LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) es Administrativamente Responsable de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble urbano y establecimiento comercial que allí funcionaban denominado "LOS BULLICIOSOS", el primero de JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y el establecimiento comercial de propiedad de su esposa ANTONIA RONDON LOPEZ, ubicados en la Carrera 9a No. 15-40 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, D.C. El inmueble es deProcesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 3 propiedad de JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO por compra que hiciera a JAIRO ENRIQUE PUERTO NIÑO, según escritura No. 2579 de 22 de
propiedad de JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO por compra que hiciera a JAIRO ENRIQUE PUERTO NIÑO, según escritura No. 2579 de 22 de Marzo de 1.990, de la Notaría 27 de Bogotá, y tiene Matrícula Inmobiliaria No. 050-0728422. El establecimiento comercial tiene la Matrícula No. 454669 del 27 de Mayo de 1.991, en la Cámara de Comercio de Bogotá. "El referido inmueble se encuentra actualmente alinderado así: Por el NORTE, con la entrada del edificio, distinguido en su puerta de entrada con el No. 15-44; por el SUR, con la cafetería "Del Frutal" que en su puerta de entrada está marcado con el No. 15-36, por el ORIENTE con parte de la misma edificación y por el OCCIDENTE, con la Carrera ga de esta ciudad de Santafé de Bogotá. "Los daños y perjuicios morales y materiales causados a JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y a ANTONIA RONDON LOPEZ, lo fueron por el acto terrorista ocurrido el día sábado 30 de Enero de 1.993, a la hora de 6:20 P.M., cuando estalló un carro-bomba a las puertas del inmueble referido declarando administrativamente responsable por falla o falta del servicio de las autoridades encargadas de proteger a los ciudadanos y a sus bienes, y en consecuencia se condene a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) a reparar el daño ocasionado. "20.- Que como consecuencia de la anterior declaración de Responsabilidad civil extracontractual en contra de LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) se le condene a pagar como resarcimiento de
"20.- Que como consecuencia de la anterior declaración de Responsabilidad civil extracontractual en contra de LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor del señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ o de quien sus derechos represente, y en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en la cuantía que por Peritos designados por Usted se determinará en éste juicio. "3o.- Que como consecuencia de la primera de la declaración se condene a pagar a LA NACION (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) por concepto de perjuicios morales subjetivos al señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y a la señora ANTONIA RONDON LOPEZ, la cantidad de un mil gramos (1.000 grs.) de oro fino para cada uno de ellos. "4o.- Ordene actualizar la condena respectiva conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. reconociendo los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.- "5o.- Que al fallo condenatorio se le dé el cumplimiento previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de las demandas se aducen, en síntesis los siguientes: a.- En la noche de¡ 30 de enero de 1993, estalló un carro bomba a escasos metros de los inmuebles mencionados en las pretensiones, resultando seriamente dañadas todas las edificaciones y establecimientos comerciales que allí funcionaban.Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 4
escasos metros de los inmuebles mencionados en las pretensiones, resultando seriamente dañadas todas las edificaciones y establecimientos comerciales que allí funcionaban.Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 4 b.- Los inmuebles indicados en las pretensiones, se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento antes de la explosión. C.- A raíz del acto terrorista los demandantes se vieron abocados a una difícil situación económica. d.- Todo lo ocurrido, como consecuencia de la explosión, ha causado a los demandantes una crisis emocional. e.- El señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO es propietario del inmueble ubicado en la Carrera ga No. 15-36 de Santafé de Bogotá y del establecimiento comercial que allí funcionaba "INFANTILES KATTY, el cual quedó totalmente destruido como consecuencia de la explosión del carrobomba, perdiéndose la mercancía, dinero de las ventas del día, enseres, muebles y la misma edificación. f.- Por la difícil situación económica, el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO se vio obligado a vender el local donde funcionaba el almacén "INFANTILES KATTY", a terminar el mismo y a acudir al Banco Cafetero para que a través del programa de ayuda a damnificados por el terrorismo, le prestaran la suma de $50'000.000 con garantía hipotecaria. g.- En el establecimiento indicado en el numeral anterior, a consecuencia de la explosión, resultaron heridos los señores JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y las empleadas Lilia Arias y Mireya Gutiérez, falleciendo ésta última a causa de las heridas.
consecuencia de la explosión, resultaron heridos los señores JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y las empleadas Lilia Arias y Mireya Gutiérez, falleciendo ésta última a causa de las heridas. h.- El señor JOSE ORLANDO POVEDA es propietario del inmueble ubicado en la Carrera ga• No. 15-40 de Santafé de Bogotá y la señora ANTONIA RONDON LOPEZ es propietaria del establecimiento comercial que allí funciona "INFANTILES LOS BULLICIOSOS", el cual quedó totalmente destruido, a causa de la explosión, perdiéndose la mercancía existente, el dinero producto de la venta del día, los enseres, muebles y la misma edificación. Dentro del establecimiento comercial "INFANTILES LOS BULLICIOSOS" se encontraban las empleadas Rosa Amaya quien falleció y Myriam Rondón quien se repone de heridas. 3.- Como fundamento jurídico de las demandas invocan los actores los artículos 20 inc. 20 y 90 de la Carta Política; 1.494 y 1.604 de¡ C.C. y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado. Se configuró una falla del servicio a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionala falta de un servicio de inteligencia eficaz para prevenir o evitar actos terroristas que causaron daños a los demandantes, sus empleados y sus bienes. (folios 8 a 10 C. principal y 8 a 10 C. No. 2). B.- LA IMPUGNACION.Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 5 La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente
B.- LA IMPUGNACION.Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 5 La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en los procesos, procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos y parcialmente ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aduciendo que no cabe responsabilidad contra la parte demandada, por los hechos de la demanda, pues se ubican en el marco de un acto terrorista que constituye una fuerza mayor que rompe el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño. Sólo hay lugar a que prosperen las pretensiones de los demandantes víctimas de un atentado terrorista, cuando tal hecho, tiene como objetivo directo la agresión a un Establecimiento Militar del Gobierno, un Centro de Comunicaciones, al servicio del mismo, un personaje representativo de la cúpula administrativa, situaciones que no se evidencian en el caso sub ¡¡te. Finalmente, invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y solicita el decreto y práctica de pruebas (fis 28 a 35 C. Principal y28 a 36 C. No. 2). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta que en los procesos se configura la falla del servicio por parte de la demandada, por omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligación de protección a la ciudadanía (fis 71 a 73 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegato de bien probado.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
de sus deberes y obligación de protección a la ciudadanía (fis 71 a 73 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegato de bien probado. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia de la Escritura No. 505 de 25 de febrero de 1.983 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, por la cual el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO adquirió a título de venta, el local ubicado en la Carrera 9 No. 15-36 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 1 a 21 C. No. 3).Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 6 2.- Constancia de 22 de Abril de 1993, suscrita por el Alcalde Local de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se expresa que el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO es persona damnificada con el atentado ocurrido el 30 de enero de 1.993 en la carrera ga con calle 15 (fi. 22 C. No.3) 3.- Fotocopia de formulario presentado ante la Cámara de Comercio por el señor José Orlando Póveda Romero, como damnificado de la explosión (fi. 23 C. No. 3) 4.- Fotocopia de las Declaraciones de Renta de JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO para los años gravables de 1.991 y 1992 (fis. 68 y 24 C.
la explosión (fi. 23 C. No. 3) 4.- Fotocopia de las Declaraciones de Renta de JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO para los años gravables de 1.991 y 1992 (fis. 68 y 24 C. No. 3). 5.- Fotocopia de la Denuncia presentada por el señor HENRY GUILLERMO POVEDA ante la Oficina de Reparto para Asignación de Fiscalías (fi. 25 C. No. 3). 6.- Certificado expedido en enero 25 de 1.995 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual consta que la Matrícula del Registro Mercantil del establecimiento "INFANTILES KATTY" a la fecha se encuentra cancelada y que el último año renovado fue 1.993 (fi. 26 C. No. 3). 7.- Minuta para hipoteca abierta, en la cual JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO constituye, a favor del Banco Cafetero, hipoteca sobre el local ubicado en la Carrera 9a No. 15-40 de esta ciudad (fis. 27 a 33 C.No. 3). 8.-. Estudio de Títulos realizado por el Banco Cafetero para el préstamo hipotecario al demandante (fis. 34 a 35 C.No. 3). 9.- Formulario para damnificados por actos terroristas, diligenciado por el demandante (fis. 37 a 38 y 75 a 76 C. No. 3).. 10.- Declaraciones de las siguientes personas: HENRY GUILLERMO POVEDA ROMERO, quien manifestó con respecto al almacén INFANTILES KATTY que cuando llegó al sitio de la explosión se encontró con que el almacén y las mercancías estaban
10.- Declaraciones de las siguientes personas: HENRY GUILLERMO POVEDA ROMERO, quien manifestó con respecto al almacén INFANTILES KATTY que cuando llegó al sitio de la explosión se encontró con que el almacén y las mercancías estaban totalmente destruidas; que en ningún momento el Estado indemnizó al actor, todo lo contrario, su situación económica se agravó a causa de la tragedia, tuvo que hipotecar sus bienes para que el Estado le concediera un préstamo; antes de la explosión el almacén se encontraba en perfectas condiciones; que a causa de la explosión su hermano JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO fue sometido a una intervención quirúrgica y después de haber salido convaleciente fue sometido a tratamiento psiquiátrico por un período más o menos de 1 año (fis. 39 a 40 C. No. 3). CARLOS ARTURO MARCIALES LEGUIZAMON y JAIRO ENRIQUE PUERTO NIÑO, quienes manifestaron que en la época de la explosión el actor tenía 2 locales de ropa infantil bastante surtidos, los cuales quedaron totalmente destruidos con la explosión y la mercancía averiada; que ninguna entidad gubernamental le dio alguna clase de ayuda; que JOSE ORLANDO POVEDA tuvo necesidad de vender el local donde funcionaba "InfantilesProcesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 7 Katty" para reparar el otro almacén y surtirlo nuevamente. (fis. 40 ay 41 y 61 a 62 C.No. 3). DIANA GONZALEZ REY quien manifestó que antes de la explosión el demandante tenía 2 locales y después de la explosión se vio en uno de los
61 a 62 C.No. 3). DIANA GONZALEZ REY quien manifestó que antes de la explosión el demandante tenía 2 locales y después de la explosión se vio en uno de los locales una frutería; que no sabe si hayan indemnizado a los damnificados; que el IFI les hizo un préstamo a los afectados a través de algunos Bancos entre ellos el Cafetero (fis. 62 y 63 C. No. 3). 11.- Copia de la Escritura Pública No. 2363 de fecha 22 de abril de 1.993 de la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, por la cual JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO transfiere a título de venta el local comercial ubicado en la Carrera ga No. 15-36 de Santafé de Bogotá (fis. 48 a 52 C. No. 3). 12.- Oficio de 24 de marzo de 1.995 procedente del Ministerio de Defensa Nacional, contentivo de un informe sobre los planes, operativos, labores de inteligencia adelantados para prevenir actos terroristas en el año de 1.993. (fis. 54 a 56 C. No. 3). 13.- Oficio de 20 de julio de 1993 de la Policía Judicial, en el que se informa que los planes de inteligencia, vigilancia y control se fortalecieron luego del homicidio del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, ante la perspectiva de una nueva oleada terrorista y se relaciona el resultado de algunos de estos planes (fis. 57 y 58 C. No. 3). 14.- Oficio de 22 de Marzo de 1995, procedente de la Dirección de Policía JudicialSección Antiterrorismo, en el cual se reitera lo contenido en el oficio del numeral anterior (fis 59 y 60 C. No. 3).
14.- Oficio de 22 de Marzo de 1995, procedente de la Dirección de Policía JudicialSección Antiterrorismo, en el cual se reitera lo contenido en el oficio del numeral anterior (fis 59 y 60 C. No. 3). 15.- Liquidación Definitiva de los Créditos a cargo del actor para con el Banco Cafetero (fis. 65 y 66 C. No. 3). 16.- Solicitud de Préstamo al Banco Cafetero (fi. 67 C. No. 3). 17.- Balance Comercial del demandante en el Banco Cafetero a marzo 31 de 1.993 (fis. 69 a 70 C. No. 3). 18.- Facturas de fechas marzo 7 y abril 17 de 1.993, expedidas por TECNIMUEBLES, para la reconstrucción total de los locales ubicados en la Cra. 9 No. 15-40 y Cra. 9 No. 15-36 (fis. 71 y 72 C. No. 3). 19.- Certificado de Garantía expedido por FIDUIFI (fis. 77 a 79 C. No. 3). 20.- Fotocopia de la Escritura No. 2699 de mayo 19 de 1.993 de hipoteca a Bancafe (fis. 83 y 84 C. No. 3). 21.- Certificado de Registro del local ubicado en la Cra. 9 No. 15-40 de esta ciudad, en el cual figura como propietario el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO (fi. 86 C. No. 3). 22.- Oficio de enero 2 de 1.996 de la Policía Judicial, Unidad Investigativa, contentivo de los antecedentes del atentado ocurrido en la
POVEDA ROMERO (fi. 86 C. No. 3). 22.- Oficio de enero 2 de 1.996 de la Policía Judicial, Unidad Investigativa, contentivo de los antecedentes del atentado ocurrido en la Calle 15 y 16 el día 30 de enero de 1.993 (fis. 87 a 96 C. No. 3).Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 8 23.- Oficio de enero 18 de 1.996 de la Policía Judicial Unidad Armados Ilegales, en el cual informan que el día 22 de enero de 1.993 aparece registrado un caso de desactivación de carro bomba y uno de incautación de dinamita (fi. 109 C. No. 3). 24.- Fotocopia de Matrículas Inmobiliarias Nos. 050-0513788, 0728422, 050-601310 y 513788 (fis. 111 a 118 C. No. 3). 24.- Escritura Pública 2579 de fecha 22 de marzo de 1.990, Notaria 27, por la cual el demandante adquirió, a título de venta, el Local ubicado en la Cra 9 No. 15-40 de esta ciudad (fis. 1 a 24 C. No. 4). 25.- Certificado de la Cámara de Comercio de la Matrícula de Registro Mercantil, a nombre de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ, del establecimiento de comercio INFANTILES LOS BULLICIOSOS (fi. 31 C. No. 4). 26.- Declaración de Renta, de la señora Antonia Rondón López, para año gravable 1.992 (fi. 32 C. No. 4). 27.- Partida Eclesiástica de Matrimonio de los demandantes (fi. 42
4). 26.- Declaración de Renta, de la señora Antonia Rondón López, para año gravable 1.992 (fi. 32 C. No. 4). 27.- Partida Eclesiástica de Matrimonio de los demandantes (fi. 42
C. No. 4). 28.- Declaraciones de las siguientes personas: DIANA GONZALEZ REY, quien manifestó que se enteró que el local donde funcionaba el almacén "Los Bulliciosos" quedó deteriorado a causa de la explosión; que el local era de propiedad del señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y el almacén de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ; que ninguno de los afectados con la explosión ha sido indemnizado por una entidad del gobierno, que el IFI por intermedio de algunos Bancos les otorgó
préstamos a los damnificados (fis. 43 y 44 C. No. 4). JAIRO ENRIQUE PUERTO, quien manifestó que el almacén "Los Bulliciosos" quedó totalmente destruido; que no le consta que alguna entidad oficial haya indemnizado a los damnificados; que con anterioridad a la explosión el establecimiento "los Bulliciosos" funcionaba normalmente (fis. 44 a 45 C. No. 4). HENRY GUILLERMO POVEDA, quien manifestó que quedó totalmente destruido el inmueble donde funcionaba el establecimiento "Los Bulliciosos", al igual que la mercancía que allí se encontraba; que el local es de propiedad del señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO y el negocio de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ, quien tuvo que hacer préstamos, por mas de 25 millones de pesos, para volver a obtener la mercancía; que antes de la explosión dicho establecimiento se encontraba en perfectas
de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ, quien tuvo que hacer préstamos, por mas de 25 millones de pesos, para volver a obtener la mercancía; que antes de la explosión dicho establecimiento se encontraba en perfectas condiciones; que para arreglar el local en mención tuvo que vender el local donde funcionaba "INFANTILES KATTY"; que los demandantes sufrieron crisis emocionales (fis. 46 y 47 C. No. 4).Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 9 II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que el día 30 de enero de 1993, hacia las 17 horas, en la Cra. ga con calle 15 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C, explotó un carro bomba; que el señor JOSE ORLANDO POVEDA ROMERO a la fecha de la explosión era dueño de los locales ubicados en la Carrera ga No. 15-36 y Cra. ga No. 15-40 de esta ciudad, en los cuales funcionaban los almacenes "INFANTILES KATTY" de propiedad de aquél e "INFANTILES LOS BULLICIOSOS" de propiedad de la señora ANTONIA RONDON LOPEZ; que los actores en este proceso resultaron damnificados a consecuencia de la explosión, pues antes de ésta, los almacenes mencionados funcionaban normalmente y, como consecuencia del acto terrorista, la mercancía existente en los mismos se averió y la misma edificación se vio afectada; que
explosión, pues antes de ésta, los almacenes mencionados funcionaban normalmente y, como consecuencia del acto terrorista, la mercancía existente en los mismos se averió y la misma edificación se vio afectada; que el señor Poveda Romero, a través del programa de damnificados por actos terroristas el Banco Cafetero le prestó la suma de $50'000.000.00 garantizados con hipoteca; que con posterioridad a la fecha de la explosión, el señor Poveda Romero a través de la escritura No. 2366 de la Notaria Dieciocho del Círculo de Bogotá, transfirió, a título de venta, el local donde funcionada el almacén "Infantiles katty". III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal), el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo:
de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal), el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentenciaProcesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 10 de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: '"'A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la
por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.". A lo anterior cabe agregar que en cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, no se aportó prueba alguna encaminada a establecerlo, razón para que aún en el evento de hallarse acreditado hecho imputable a la Administración en la ocurrencia del mencionado atentado terrorista, las pretensiones tampoco estuvieran llamadas a prosperar. IV.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por apoderada vinculada a ella como funcionaria pública y, como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.
apoderada vinculada a ella como funcionaria pública y, como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.Procesos Nos. 95-D-10588 y 95-D-10589 11 COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrada Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada