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TA CUN - 95D10600-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10600-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

QJN'IRAW DE PRESTACION DE SERVICIOS - Renovación / ROVACION DE

OJRAW - Ilegalidad Y t,M

TRIBUNAL. ADPIINIØTRATIVO

CUNDINAMARCA

—BECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C. septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 95 D 10600

Demandante : ASOCIACION NACIONAL DE

TECNICOS EN TELEFONIA Y

COMUNICACIONES AFINES

"ATELCA".

C O N T R A T 0 9

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual inició el seor Rafael Humberto Galvis., como Representante de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines "ATELCA" contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y la Sociedad Publicar S.A., para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTESi En escrito presentado ante esta Corporación el 26 de enero de 1995, el actor, por intermedio de apoderado, formulé la siguiente pretensión(Exp. 95 D 10600) "Que la renovación del contrato No. 2869, efectuada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y la Sociedad PUBLICAR S.A., el día 8 de julio de 1994. es NULO por haberse celebrado con violación de los artículos 24 30 y 44

Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y la Sociedad PUBLICAR S.A., el día 8 de julio de 1994. es NULO por haberse celebrado con violación de los artículos 24 30 y 44 (numeral 2) de la Ley 80 de 1993, al igual que de los artículos 1740 y 1741 del C C. (folios 2 y 3) Como H E C H O 8 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El día 8 de julio de 1994 se celebró un contrato administrativo de concesión, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y la Sociedad PUBLICAR S. A. , suscrito entre los doctores: ALVARO DAVILA PEPA en representación de la E. T. B. y ORLANDO ROVIRA ARANGO, en representación de PUBLICAR S.A., denominado "RENOVACION DEL CONTRATO No. 2869...". "2. En virtud de dicho negocio Jurídico, el contratista se compromete a ejecutar la obra de preparación, actualización., elaboración, impresión, publicación., comercialización y distribución del directorio telefónico del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, durante los aPios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, e igualmente, a manejar el servicio de información 113 en lo referente a la actualización de la base de datos y la actualización de consultas al público "..,en un sistema central instalado por el contratista en sus propias oficinas y atendido por operadoras del contratista". "3. Acorde con los artículos 24 y 30 de la

datos y la actualización de consultas al público "..,en un sistema central instalado por el contratista en sus propias oficinas y atendido por operadoras del contratista". "3. Acorde con los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, era obligatorio el procedimiento previo de la licitación, por tratarse de un contrato de mayor cuantía, según se infiere de la participación que le corresponde al contratista, tasada en la CLAUSULA QUINTA por la suma de VEINTIUN MIL3 (Exp. 95 D 10600) NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($21.976'000.000) durante el primer aPio más un incremento para los aFos siguientes, equivalente al del indice de precios al consumidor para Santafé de Bogotá, certificado por el DANE "Se han violado, en consecuencia, los preceptos contenidos en los artículos 24 y 44 (numeral 2) de la Ley 80 de 1993 en concordancia con los articulas 1740 y 1741 del C. C., que a continuación se dilucidan El articulo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de la transparencia, reza: "La escongencia del contratista se efectuara siempre as través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos que se podrá contratar directamente". (numeral 1). A renglones seguidos anuncia las excepciones, de las cuales traigo a colación las que interesan al presente litigio: a) Menor cuantía f) Urgencia manifiesta y) Declaratoria de desierta de la licitación

excepciones, de las cuales traigo a colación las que interesan al presente litigio: a) Menor cuantía f) Urgencia manifiesta y) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso m) Los contratos relacionados con las actividades comerciales e industriales de las empresasestatales, que no estén contemplados en el articulo 32. "De acuerdo con las consultas previas a la demanda, efectuadas por el presidente de "ATELCA" y el suscrito, el representante legal de la empresa contratante violó el principio de la transparencia, puesto que se obvió el procedimiento previo de la licitación sin que mediara razón Jurídica alguna; pues haciendo abstracción de las pautas establecidas por el artículo 24 del Régimen Contractual Administrativo vigente para determinar la cuantía, en concordancia con el texto del contrato materia de la presente acción, no hay duda en cuanto que estamos frente a un contrato administrativo de mayor cuantía y de los contemplados en el artículo 32. "Siguiendo este orden de ideas cabe anotar, que si el espíritu de la Ley 80 de 1993 es la4 (Exp. 95 D 10600) búsqueda de la pulcritud en la contratación pública, que tiene en el principio de la transparencia uno de sus principales pilares, se deduce que la omisión de un procedimiento como el de la licitación, cuando es obligatorio, constituye una transgresión legal de carácter esencial, cuando no existiere razón Jurídica que la Justifique. Y en el caso que nos ocupa no cabría invocar ninguna de las salvedades contempladas en el mencionado articulo 24, ni siquiera la

legal de carácter esencial, cuando no existiere razón Jurídica que la Justifique. Y en el caso que nos ocupa no cabría invocar ninguna de las salvedades contempladas en el mencionado articulo 24, ni siquiera la urgencia manifiesta referida en el literal f), ya que, ni para la época de la celebración del contrato ni para hoy, han existido las circunstancias que el artículo 42 de la ley en mención trae como razones para que se configure dicha situación Jurídica; mucho menos cuando la "Renovación Contractual", cuya anulación se pretende mediante la presente acción, se efectúa con ao y medio de antelación a la terminación del contrato No. 2869. Pues no se ha presentado la necesidad urgente de darle continuidad a un servicio que no pudiere prestarse o desenvolverse de otra manera, ni se han presentado situaciones de fuerza mayor conjurables sólo con la "Renovación" de un contrato que apenas culmina el 31 de diciembre de 1995. Conforme a lo expuesto podemos concluir que: "Siendo la licitación un procedimiento obligatorio para la celebración del contrato cuya nulidad se impetra, al no haberse cumplido con dicho requisito previo y no existir norma legal que ampare o justifique la omisión del representante legal de la E.T.B. se colige que se ha incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 2 del articulo 44 de la Ley 80 de 1993, cuya letra manifiesta que son absolutamente nulos los contratos que "se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal". Sinembargo, puede ocurrir que un contrato,

del articulo 44 de la Ley 80 de 1993, cuya letra manifiesta que son absolutamente nulos los contratos que "se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal". Sinembargo, puede ocurrir que un contrato, como el que nos ocupa esté autorizado por la Constitución y la Ley, pero que al celebrarlo., el funcionario competente de la entidad contratante viole una exigencia o procedimiento, imprimiéndole con su comportamiento omisivo un vicio de ilegalidad, en cuyo caso, por inferencia analógica estaríamos ante dicha causal,5 (Exp.. 95 D 10600) porque se habría celebrado con violación de una prohibición legal , cual es la de haber contratado por vía administrativa sin llenar el requisito previo de la licitación. "En el evento de que el legislador considerare que no se estructura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del articulo 44 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el inciso introductorio de la norma cuyo contenido expresa que "....los contratos son absolutamente nulos en los casos previstos por el derecho común ... ", seria aplicable el artículo 1740 del C. C., que reza "Es nulo todo acto o contrato al que falta uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes". Y el articulo 1741 del

C. C. complementa que es absoluta la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad de los exigidos por las leyes para la validez de ciertos actos o contratos en

estado de las partes". Y el articulo 1741 del

C. C. complementa que es absoluta la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad de los exigidos por las leyes para la validez de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. Cabe destacar que dentro del régimen contractual, tomado en sentido general, la licitación es de naturaleza exclusiva de los contratos administrativos, ya que en los contratos civiles y comerciales no existe ni es aplicable, ni siquiera por excepción, dicho procedimiento". (bis. 3 a 6) Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 24, 32, 42, 44, 45 y 66 de la Ley 80 de 1993; 83, 84, 87, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; 1740 y 1741 del C. C.; 75 y 77 del

Código de Procedimiento Civil.

LA IPIPUGNACIO N: 6 (Exp. 95 D 10600) El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al sePar representante legal de la Saciedad Publicar S.A. (fol. 18) y al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (fol. 2), quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para su representación judicial..

La demanda fue contestada oportunamente. a) La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Los hechos los contesta así: El primero es cierto en lo que se refiere a que el 8 de julio de 1994, se celebró una renovación del contrato No. 2869 entre las entidades demandadas, pero no es

pretensiones. Los hechos los contesta así: El primero es cierto en lo que se refiere a que el 8 de julio de 1994, se celebró una renovación del contrato No. 2869 entre las entidades demandadas, pero no es cierto que tal contrato sea de concesión toda vez que la publicación del directorio telefónico y su distribución no son actividades inherentes al servicio público telefónico sino una actividad accesoria al mismo por lo cual no encaja dentro de las definiciones que del contrato de concesión hacen el Código Fiscal del Distrito, bajo cuya normatividad se celebró el contrato, y la ley 80 de 1993. El segundo, no es cierto ya que lo que se produjo fue la renovación de un contrato ya existente y no un nuevo contrato. El tercer hecho no corresponde a tal sino a especulaciones jurídicas del demandante. En cuanto al aspecto jurídico sostiene que tanta para la celebración del contrato No. 2869 como para su prórroga se cumplieron todas las disposiciones legales7 (Exp. 95 D 10600) que regulan la materia y, por tanto, no existe causal alguna de nulidad de tales actos jurídicos (fols. 23 a 34) b) Publicar S. A se opone a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos manifiesta que en el primero se hace una calificación jurídica que no corresponde a la realidad, pide la aprueba del segundo e indica que el tercero no es un hecho, sino una serie de apreciaciones Jurídicas extra?as al tema. Como razones de la oposición se aduce en primer término que la demanda se funda en la supuesta violación de los

aprueba del segundo e indica que el tercero no es un hecho, sino una serie de apreciaciones Jurídicas extra?as al tema. Como razones de la oposición se aduce en primer término que la demanda se funda en la supuesta violación de los artículos 24, 30 y 44 de la Ley 80 de 1993 sin la formulación de los correspondientes hechos, incumpliendo el artículo 137 del C. C. A que impone corno requisito de la demanda la expresión de los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento para delimitar claramente el objeto del proceso y el tema de la prueba, determinando la competencia del Juez y el ámbito de la sentencia, por lo cual al final del proceso, ya que la demanda fue admitida, se debe decidir si se da un pronunciamiento de fondo o una sentencia inhibitoria. En segundo lugar se aduce que el contrato cuya nulidad se pretende por ausencia de proceso licitatorio, es de aquellos excluidos por el artículo 24 de lá Ley 80 en relación con tal procedimiento por tener relación directa con las actividades industriales y comerciales desarrolladas por la empresa demandada cuya naturaleza Jurídica es de Empresa Industrial y Comercial del Estado.8 (Exp. 95 D 10600) Por otra parte la actividad que se desarrolla por la Empresa corresponde a las telecomunicaciones cuyos contratos según la misma Ley 80 no están sometidos al procedimiento general sino regulados por disposiciones especiales y pueden celebrarse mediante contratación directa (fols.. 35 a 41). AUDIENCIA DE CONC 1 L. 1 A ION: Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del

procedimiento general sino regulados por disposiciones especiales y pueden celebrarse mediante contratación directa (fols.. 35 a 41). AUDIENCIA DE CONC 1 L. 1 A ION: Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 25 de abril de 1996 sin que la parte actora compareciera a la misma (folio 63).

LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION : Por auto del 13 de mayo de 1996 se dio traslado a las partes y al Se?or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso extemporáneamente el apoderado de "Publicar S.W. (fol. 74); la otra parte y el Ministerio Público guardaron silencio.9 (Exp. 95 D 10600)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA:

I. Pretende la demanda que se declare nula la renovación del contrato No. 2869 celebrado el 10 de enero de 1990 para "..la comercialización, preparación., actualización., elaboración, impresión, publicación y distribución a domicilio de los directorios telefónicos del Distrito Especial de Bogotá para los acs 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 e implementación de la infraestructura del servicio por computador y actualización de la información para el número 113", entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá

(hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de

implementación de la infraestructura del servicio por computador y actualización de la información para el número 113", entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá (hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá) y la Sociedad Publicar S.A. Tal renovación se produjo el 8 de julio de 1994 prorrogando la vigencia de las obligaciones contractuales entre los aos de 1996 y 2003, modificando los apartes económicos y técnicos necesarios para los nuevos penados.

II. El seor apoderado de Publicar S.A. afirma que la demanda omitió la indicación de los hechos que sirvan de fundamento a la violación de las normas que sustenta la pretensión de nulidad y, por tanto, no enunció "los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la acción", incumpliendo el requisito formal que en tal sentido prevé el articulo 137 del C.

C. A. Solicita pronunciamiento expreso en la sentencia sobre tal aspecto, por lo cual 'el planteamiento se debe considerar como la formulación de un medio exceptivo por ineptitud formal de la demanda, cuya prosperidad conducinia a una sentencia inhibitoria.10 (Exp. 95 D 10600) Para la Sala, la demanda no es un modelo de técnica y adolece de impresición en algunos aspectos, pero de su contexto se deduce que el sustento de hecho de la pretendida nulidad de la renovación del contrato se encuentra en la ausencia de un proceso licitatorio antecedente, razón para que se consideren violadas las normas que, en la Ley 80 de 1993 regulan la materia en concordancia con los artículos 1740 y 1741 del Código

encuentra en la ausencia de un proceso licitatorio antecedente, razón para que se consideren violadas las normas que, en la Ley 80 de 1993 regulan la materia en concordancia con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que determinan las causales de nulidad de los actos Jurídicos y, en consecuencia, el requisito formal que heçha de menos la sociedad demandada se cumplió haciendo impróspera la excepción.

III. Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba: 1) Certificado expedido por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, donde consta la inscripción de la "Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Afines -ATELCA--", como organización sindical con personeria jurídica y que su presidente para la época

(enero de 1995) era el segar Rafael Humberto Galvis Jaramillo (fol. 1 cuad. 2). 2) Certificación sobre existencia y representación de la Sociedad "Publicar S.A.' expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 62 cuad. 2). 3) Copia auténtica de los Estatutos de la Empresa de teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (fol. 336 cuad. 2).11 (Exp. 95 D 10600) 4) Copia auténtica de la resolución No.. 380 del 28 de octubre de 1994 por la cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá en aplicación de las normas vigentes adopta los estatutos de la misma., organizándola corno Empresa

octubre de 1994 por la cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá en aplicación de las normas vigentes adopta los estatutos de la misma., organizándola corno Empresa Industrial y Comercial del Distrito (fol. 337 a 353 cuad. 2). 5) Copia auténtica de la resolución No. 2254 del 2 de agosto de 1974, por la cual el Ministerio de Comunicaciones aprueba el reglamento para publicaciones en el Directorio Telefónico (fole. 357 a 362 cuad. 2). 6) Copia auténtica de la resolución No. 2338 de 1975 por la cual el Ministro de Comunicaciones aprueba la resolución No. 09 de 1975 de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá que contiene normas sobre el Directorio Telefónico Alfabético de Bogotá (fols.. 363 a 366 cuad. 2).. 7) Copia auténtica de la providencia proferida por este Tribunal el primero de marzo de 1990 declarando ajustado a la Ley el contrato No. 02869 celebrado el 10 de enero de 1990 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la firma "Publicar S.A." (fol. 330 a 335 cuad. 2).

  1. Copia auténtica del Acuerdo No. 6 de 1985 del Concejo de Bogotá (Código Fiscal del Distrito

(fois. 186 a 270 cuad. 2). 9) Copia auténtica del contrato No. 02869 celebrado entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y "Publicar S.A." el 10 de enero de 1990, cuyo objeto se

(fois. 186 a 270 cuad. 2). 9) Copia auténtica del contrato No. 02869 celebrado entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y "Publicar S.A." el 10 de enero de 1990, cuyo objeto se indicó anteriormente (fols. 25 a 53 cuad. 2).e. 12 (Exp.. 95 D 10600) 10) Copia auténtica de la renovación del anterior contrato suscrito el 8 de junio de 1994 entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y Publicar S.A.", cuya declaratoria de nulidad se pretende. La renovación consagra el mismo objeto inicialmente pactado y reforma algunas cláusulas adaptando el desarrollo del contrato y renovando las condiciones de los nuevos periodos anuales hasta el ao 2003 (fols. 3 a 21 cuad. 2).

IV. Dentro del proceso se probaron los hechos atinentes a la celebración del contrato 02869 de 1990 y a la renovación del mismo el 8 de julio de 1994 únicos supuestos necesarios en este caso para decidir sobre la pretensión de nulidad del acto de renovación, puesto que el motivo del litigio es puramente jurídico.

V. La demanda -funda su pretensión de nulidad de la renovación del No. 02869 de 1990 en la violación de los articulo 24, 30 y 44 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, aduciendo que se pretermitió el procedimiento licitatorio que debía anteceder a la celebración del contrato, sin que se presentara ninguna de la salvedades o excepciones previstas para tal efecto, y

Civil, aduciendo que se pretermitió el procedimiento licitatorio que debía anteceder a la celebración del contrato, sin que se presentara ninguna de la salvedades o excepciones previstas para tal efecto, y '...siendo la licitación un procedimiento obligatorio para la celebración del contrato cuya nulidad se impetra, al no haberse cumplido con dicho requisito previo y no existir norma legal que ampare o justifique la omisión del representante legal de la E. T. B., &e. coliqe que se ha incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 2 dci. artíclo 44 de la Ley 80 de 1993, cuya letra manifiesta que son absolutamente nulos los contratos que "...se celebran contra expresa13 (Exp. 95 D 10600) prohibición constitucional o legal", y de no ser aSí seria aplicable el artículo 1740 del Código Civil según el cual "Es nulo todo acto o contrato al que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie o la calidad y estado de las partes", que se complementa con el articulo 1741 que determina la nulidad de los contratos que omiten algún requisito o formalidad de los exigidos por la ley para su validez, como sucede en el presente caso al omitirse el proceso previo de licitación. Afirma la demanda, además, que se trata de un contrato de concesión sometido a licitación pública.. Es de anotar que el contrato 2869 de 1990 fue celebrado en vigencia del Código Fiscal Distrital (Acuerdo 6 de 1985) y estaba sometido, en consecuencia, a las disposiciones que en tal ordenamiento regulaban la materia, pero su renovación se produjo cuando tal

en vigencia del Código Fiscal Distrital (Acuerdo 6 de 1985) y estaba sometido, en consecuencia, a las disposiciones que en tal ordenamiento regulaban la materia, pero su renovación se produjo cuando tal normatividad había sido derogada por la Ley 80 de 1993 a la cual quedaron sometidos todos los contratos de las entidades estatales conforme a la enumeración contenida en el articulo 2o.. En cuanto a la naturaleza del negocio jurídico cuya renovación se busca anular, tan solo para precisar conceptos, se aclara que el objeto del mismo en nada concuerda con la noción que del contrato de concesión consagra el artículo 416 del mencionado Código Fiscal, cuyo contenido expresa que "El contrato de concesión es aquel por el cual una persona natural o jurídica, llamada concesionario, se obliga por su cuenta y riesgo, a constituir, montar, instalar, mejorar,14 (Exp. 95 D 10600) adicionare conservar o restaurar una obra, hacer funcionar un servicio público, o explotar una riqueza del Distrito Especial de Bogotá por un tiempo determinado, bajo el control de aquel, con ocupación de bienes públicos o sin ella, a cambio de una remuneración consistente en las tasas o derechos que el concesionario cobra a los usuarios del servicio o a trueque de una participación en la explotación de una riqueza". Siendo así que el contrato cuya renovación se cuestiona tiene por objeto la comercialización, preparación, elaboración, impresión, etc. del Directorio Telefónico, en forma gratuita para los usuarios, con una retribución para el contratista del 54% de las sumas que se obtengan por publicidad y servicios especiales,

tiene por objeto la comercialización, preparación, elaboración, impresión, etc. del Directorio Telefónico, en forma gratuita para los usuarios, con una retribución para el contratista del 54% de las sumas que se obtengan por publicidad y servicios especiales, surge, a primera vista, que no se presenta ninguno de los elementos del contrato de concesión y su naturaleza corresponde a un tipo contractual distinto. Por otra parte, el mismo Código Fiscal en su artículo 355 define el contrato de prestación de servicios como '....el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirsen con el personal de planta". Y el artículo 356 enumera, entre otros, como de prestación de servicios los de edición, publicidad y transmisión o procesamiento de datos, de manera que el objeto del contrato en mención se subsume perfectamente dentro de esta categoría contractual.15 (Exp. 95 D 10600) Ahora bien, del contexto de la demanda surge en forma por demás clara que ella se encuentra por completo desenfocada al pretender la nulidad de una renovación de un contrato por no haber sido sometida a licitación ya que esta figura no es otra cosa que la continuidad en el tiempo, con las adecuaciones del caso, de una relación contractual preexistente y es contrario a toda concepción lógica que el acuerdo entre los contratantes se someta a un procedimiento licitatorio donde intervendrían terceros sin vinculación alguna con el contrato inicial, lo cual desvirtuaría totalmente el fenómeno jurídico ubicándolo dentro de la posibilidad de un nuevo contrato, lo cual es a todas luces

se someta a un procedimiento licitatorio donde intervendrían terceros sin vinculación alguna con el contrato inicial, lo cual desvirtuaría totalmente el fenómeno jurídico ubicándolo dentro de la posibilidad de un nuevo contrato, lo cual es a todas luces descaminado y rompería todo criterio lógico Jurídico. Lo que sucede es que la parte actora separa la renovación del contrato inicial rompiendo una unidad inescindible por Si misma, pues, se insiste, se trata de un mismo contrato que se prolonga en su vigencia con modificación de lo pertinente pero conservándose en lo esencial como sucedió en el casa concreto. En las anteriores condiciones el litigio propuesta por la actora ha debido centrarse no en la ausencia del proceso licitatorio previo a la renovación del contrato, sino en la legalidad o ilegalidad de la renovación misma, teniendo en cuenta su posibilidad dada la naturaleza de "prestación del servicio" del contrato en mención. En relación con tal aspecto el articulo 358 del mismo Código Fiscal bajo cuya vigencia se produjo la relación negocial establecía que tal contrato sólo podría renovarse ". .. por períodos anuales sin que en su totalidad exceda de cinco (5) aos". Y, como el1 16 (Exp. 95 D 10600) contrato No. 2869 de 1990 se le fijó una duración igual a ese término máximo, en principio y en vigencia del Código Fiscal, su renovación habría sido ilegal al producirse contra expresa prohibición legal dando lugar a la causal de nulidad invocada por la demanda por razones distintas. Sin embargo, cuando la renovación del contrato se produjo en julio de 1994 se encontraba vigente la Ley

producirse contra expresa prohibición legal dando lugar a la causal de nulidad invocada por la demanda por razones distintas. Sin embargo, cuando la renovación del contrato se produjo en julio de 1994 se encontraba vigente la Ley 80 de 1993 derogatoria de todas las normas que le fueran contrarias (entre ellas lo pertinente al Código Fiscal Distrital) y tal nueva normatividad no consagró limitación alguna en tal sentido, razón para que la prohibición desapareciera y el contrato se pudiera renovar en los términos en que se hizo sin incurrir en nulidad de ninguna clase. En conclusión, las súplicas de la demanda serán denegadas.

VI. La entidad estatal obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo por lo cual no se condenará en costas a su favor.

La demandante será condenada al pago de costas procesales a favor de "Publicar S.A.', entidad particular que compareció al proceso como demandada.17 (Exp. 95 D 10600) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAR PRIMERO:- Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada Publicar S.A.".

SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda..

TERCERO: - Condénase a la actora al pago de las costas procesales a favor de "Publicar S.A.".

COPIESE Y NOTIFIOUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.. 36).

TERCERO: - Condénase a la actora al pago de las costas procesales a favor de "Publicar S.A.".

COPIESE Y NOTIFIOUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.. 36).

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

RECTOR ALVAREZ MELO FABIOLA OROZCO DE NIIO

Magistrado Magistrada MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrada Magistrado mim . -

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