TA CUN - 95D10641-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10641-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE
CLW4D 1 NAPIARCA
—BECC ION TERCERA—
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22). demij novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELW,,fl Ref.-Expediente : 95 D 10641
Demandante : VICTOR MANUEL GUTIERREZ GONZA
Demandado : NACION - MINISTERIO DE JUSTrCA REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició Victor Manuel Gutiérrez González contra la Nación - Ministerio de Justicia-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 14 de febrero de 1995, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA (RAMA JURISDICCIONAL), es responsable de no haber recuperado el demandante la suma de: $54.600.000,00 correspondientes al valor de sus derechos de autor insolutos (no pagados), por omisión de los Juzgados 21 Civil Municipal y 31
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en su deber de administrar justicia. 3EGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento
omisión de los Juzgados 21 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en su deber de administrar justicia. 3EGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior la parte demandada está en la obligación de pagar a la demandante el valor de todos los periuiciso debidamente actualizados, a saber: a) A título de perjuicios MORALES la cantidad de 4.000 gramos oro, equivalentes er, moneda nacional, discriminados así: 1.000 gramos oro para el actor, 1.000 gramos oro para la esposa de éste seora HAYDI GONZALEZ CARDONA, 1.000 gramos oro para su hijo VICTOR RENE GUTIERREZ GONZALEZ. b) A titulo de perjuicios MATERIALES la suma de $46.546788,00 por LUCRO CESANTE que se discrimina así: b.1) Valor hipoteca de COLMENA $4. 480. 000,00 que causaron unos intereses desde julio de 1988 hasta diciembre de 1994 des4..590.000oo; b.2) Valor hipoteca de segundo grado al sePor LUIS ARMANDO AGUILERA U. de $11 .000.00)O,00que causaron unos intereses al 4% mensual desde ci 5 de abril de 1993 al 5 de abril de 1994 de $5.280.000900; b.%) Valor otra hipoteca de segundo grado de $13.500.000,00 que causaron unos intereses al 3.5% mensual desde abril 18 de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1994 de $3.780.000,00; b.4) Valor de agua, luz y teléfono de s6.:326.000o b.5) Valor de la
abril 18 de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1994 de $3.780.000,00; b.4) Valor de agua, luz y teléfono de s6.:326.000o b.5) Valor de la educación de los hijos del actor $12.245..788.00 desde junio de 1988 hasta diciembre de 1994; y, b.6) Valor del transporte, ropa y alimentación de $14.325.000,00. Por DARO EMERGENTE sufrido con motivo de los gastos sufragados durante 6 aos que duró el proceso ante la administración de justicia, por parte del actor, la suma de $500.000,00 actualizada según indice de preciso al consumidor y variación existente entre ci 15 de julio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del 6% anual aplicando las matemáticas financieras. La sentencia será en concreto..
ERCERA: LA NACION, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones, narra la demanda "1. VICTOR GUTIERREZ, en su condición de compositor de música tropical, al verse explotado, como muchos otros, que han muerto en la indigencia total, por parte de la casa disquera DISCOS ORBE LTDA, quien sin obrar contrato de
música tropical, al verse explotado, como muchos otros, que han muerto en la indigencia total, por parte de la casa disquera DISCOS ORBE LTDA, quien sin obrar contrato de inclusión de obras musicales en SOPORTES de LARGA DURACION o CASSETTES, fijó en 26 soportes entre discos y cassettes su música bailable, desde 1979, vendiéndola, sin darle un solo peso al autor, desde esa fecha, lo que motivó que el compositor se viera precisado a acudir en acción de pago de derechos de autor ante la rama jurisdiccional . Por conducto de los Juzgados 20 y 21 Civil Municipales y 31 Civil del Circuito, buscó infructuosamente la efectividad de sus derechos y penosamente sólo obtuvo la omisión de la administración de justicia como autoridad pública de garantizarle sus derechos de propiedad intelectual o derechos de autor; .. Efectivamente el Estado por intermedio de los juzgados 20 y 21 Civil Municipales y 31 Civil del Circuito obró con absoluta negligencia e inobservancia de la legislación sobre derechos de autor; . La instrucción del proceso par parte del Juzgado3 95D10441 20 Civil Municipal, se hizo con absoluto desconocimiento de la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, que por reglas de procedimiento le imponía. a) Art. 249 tl que ejercita las acciones de pago de derechos de Autor: NO ESTA OBLIGADO A PRESENTAR CON LA DEMANDA LA PRUEBA DE LA PERSONERIA NI DE LA REPRESENTACION QUE INCOA EN EL LIBELÇ b) Art. 242 f.as cuestiones que se susciten con motiva de la ley de derechas de autor, ya sea POR APLICACIÓN DE
DEMANDA LA PRUEBA DE LA PERSONERIA NI DE LA REPRESENTACION QUE INCOA EN EL LIBELÇ b) Art. 242 f.as cuestiones que se susciten con motiva de la ley de derechas de autor, ya sea POR APLICACIÓN DE SUS DISPOSICIONES ya sea como CONSECUENCIA DE LOS ACTOS
HECHOS JURIDICOS VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE AUTOR
(Contratos), SERAN RESUELTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA. c) Art. 77 Cas DISTINTAS formas de utilización de las obras musicales SON INDEPENDIENTES - UNO es el uso por, EJECUCION PUBLICA (art. 159 ibídem) y OTRO bien distinto es la REPRESENTACION DE LA OBRA (art. 139 ibídem) y, OTRO bien completamente distinto que fue por el que se demandó el de FIJAR (Grabar) una obra sobre un DISCO o un CASSETTE o soporte material denominado INCLUSION EN FONOGRAMAS (art. 151 y 76 lit. c) ibídem); ci) Art. 243 tos honorarios por Representación (art. 139) y Ejecución Pública (art. 159) y las obligaciones de llevar planillas (art. 136) será de COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES en UNA SOLA INSTANCIA y en JUICIO VERBAL; e) Arts. 16 y 19 del C.P.C. y, 427 subrogado D. 2282 de 1989 art. 1., num. 230 sobre TRAMITES DEL PROCESO VERBAL inciso SQ) parágrafo ig. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA, se tramitarán: as Controversias que se susciten sobre los DERECHOS DE AUTOR y las CONEXAS dé que trata el art.
inciso SQ) parágrafo ig. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA, se tramitarán: as Controversias que se susciten sobre los DERECHOS DE AUTOR y las CONEXAS dé que trata el art. 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas ...el COMPETENTE PARA CONOCER del proceso planteado por VICTOR GUTIERREZ para el pago de la abusiva inclusión de sus obras, sin contrato y sin que le pagaran era el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, como se le planteó a los diversos jueces, en especial el 21 civil municipal, cuando el abogado se dio cuenta de que era errónea la decisión del 10 de diciembre de 1987 adaptada par la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA sobre Derechos de Autor y su competencia. . El juez 21 Civil Municipal OMITIO cumplir de manera negligente con el mandato de la ley de procedimiento y se negó a variar la competencia, para fundamentar su decisión INHIBITORIA, haciendo incurrir en responsabilidad al Estada Colombiano por los daPos antijurídicos ocasionados al demandante;
S. La impericia, negligencia e inobservancia de la ley de procedimiento y, de la sustantiva sobre derechos de autor se vio a lo larga de toda la tramitación que surtió ante la justicia ordinaria, veámoslo: el 21 de noviembre de 1988 el Juzgado 20 admite la demanda, el 14 de febrero de 1989 realiza la primera audiencia, recibe declaración a TESTIGOS sePiores ALFONSO ABRIL, HUMBERTO CHAPARRO y también INTERROGATORIO a VICTOR GUTIERREZ, la amplió el 17 de marzo
1989 realiza la primera audiencia, recibe declaración a TESTIGOS sePiores ALFONSO ABRIL, HUMBERTO CHAPARRO y también INTERROGATORIO a VICTOR GUTIERREZ, la amplió el 17 de marzo de 1989, interrogó al representante legal de ORBEL LTDA sePior EDUARDO CALLE (Fis. 93 y 94 quien CONFESO haber fijado y vendido las obras musicales del demandante) para4 95DIO641 NADA porque la administración de justicia por cuenta de éste Juzgado se negó a valorar tales pruebas, omitiendo su deber de ADMINISTRAR JUSTICIA; . Efectuado el cambio de juez por el 21 Civil Municipal, en audiencia que era para fallo el día 30 de junio de 1990, nombra a una perito y REABRE EL DEBATE PROBATORIO condicionando el proceso en contra a la Ley 23 de 1982 art. 242, a la ENTREGA DE UN DOCUMENTO que no era necesario, consumando la responsabilidad del Estado por ACC ION; . Si los Juzgados 20 y 21 Civiles Municipales, no hubiesen omitido aplicar las normas de procedimiento que se especificaron en el hecho 4 de éste libelo, que por mandato constitucional (arts: 2 y 90 C.N.) les imponía la recta administración de justicia, no hubiera sido proferida la SENTENCIA INHIBITORIA el 7 de febrero de 1994, por parte del Juzgado 21 Civil Municipal, después de una DILACION injustificada de más de 3 aos y medio, pues singularmente éste juzgado después de haber nombrado 4 peritos y aceptarles sus no comparendos, ci 26 de abril de 1993 no
del Juzgado 21 Civil Municipal, después de una DILACION injustificada de más de 3 aos y medio, pues singularmente éste juzgado después de haber nombrado 4 peritos y aceptarles sus no comparendos, ci 26 de abril de 1993 no hace audiencia, el 17 de mayo no concurre la perito, el 30 de junio de 1993 cita nuevamente, luego efectúa una audiencia SIN FECHA con intervención de la perito y el abogado de Discos ORBE LTDA, cita para sentencia y el 24 de agosto de 1993 no dicta sentencia, SUSPENDE violando el art. 249 de la Ley 23 de 1982 o sea la ley sustantiva de derechos de autor, que suprimía la exigencia de la representación y como también OMITIO variar la competencia, segün las reglas procedimentales, llegó a la ABSTENCION o denegación de justicia de la rama judicial; ?. La omisión de las leyes de procedimiento (C.P.C.) y sustantiva (Ley 23 de 1982) por parte de la justicia ordinaria hizo incurrir al Estado en responsabilidad, por haber causado daFos imputables, causados por la omisión de sus propios Jueces de administrar justicia; .0. El ostensible incumplimiento al deber que les correspondía de administrar Justicia, de estos jueces 20 y 21 civiles municipales, es confesado de manera expresa por la misma rama judicial, cuando el propio Juez 31 Civil del Circuito, en un enrevesado fallo de segunda instancia el 25 de julio de 1994, dispone en la parte RESOLUTIVA de la sentencia: PRIMERO: Confirmar la del A QUO, pero OBSERVESE
Circuito, en un enrevesado fallo de segunda instancia el 25 de julio de 1994, dispone en la parte RESOLUTIVA de la sentencia: PRIMERO: Confirmar la del A QUO, pero OBSERVESE por ARGUMENTOS DIFERENTES, es decir, NO CONFIRMA sino REFORMA pues los argumentos para llegar a la decisión son los de quien corrige una plena; y SEGUNDO: Le hace UN LLAMADO DE ATENCION ENERGICO A TODOS LOS JUECES que han conocido del proceso, así como a la Secretaría del
Despacho, PARA QUE EN LO SUCESIVO tomen CON RESPONSABILIDAD
(Es decir que obraron irresponsablemente con negligencia) la investidura do sus cargos, pues es PROTUBERANTE la desidia (Negligencia), el desorden (omisión) con que manejaron el expediente, HACIENDO CASO OMISO A LA LEY (Omisión de cumplir la Ley) de procedimiento, hecho que empePa AUN MAS, LA MALA IMAGEN de la rama judicial que COHONESTA y practica el titular del Juzgado 21 Civil Municipal;
11. VICTOR GUTIERREZ fue víctima de la irresponsable actuación de los jueces 20 y 21 Civil Municipales de
Santafé de Bogotá D.C., y del propio juez 31 Civil del5 ' 95DiO641 Circuito de la misma ciudad quien reconoció las protuberantes fallas del servicio e irresponsabilidad de la rama judicial; 1.2. LA NACION (RAMA JUDICIAL) o jurisdiccional es responsable y el Estado debe responder patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados par la omisión y acción de las autoridades que le negaron
1.2. LA NACION (RAMA JUDICIAL) o jurisdiccional es responsable y el Estado debe responder patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados par la omisión y acción de las autoridades que le negaron la efectividad del pago de sus derechos musicales de autor al demandante; 1.3. LA NACION (RAMA JURISDICCIONAL) debe indemnizar al actor en los términos de los arts: 2 y 90 de la Constitución Nacional y normas aplicables del C.C.A. y C.C.; 1.4. Los perjuicios materiales ocasionados al actor han sido tan graves que casi lo llevan a la indigencia y ha tenido que vivir PRESTANDO mediante hipotecas a intereses gravosisimos, para sobrevivir, con su familia, pues siendo compositor HA VISTO NEGADO SU DERECHO AL PAGO de su modo de procurarse el sustento;
15. Según dictamen pericial que la justicia de su país COLOMBIA no le valoró, ha debido recibir de Discos ORBE LTDA, por el abuso y explotación de su música bailable, que se está vendiendo en discos y cassettes, la no depreciable suma de $54.600.000,00 pesos Mcte., si el Estado Colombiano, representado en su rama jurisdiccional le hubiera administrado justicia; 1.. El demandante sufrió y está sufriendo el impacto moral de verse lesionado en su patrimonio y peculio profesional, de compositor de música tropical que es pisoteado y el Estado es simple espectador, a consecuencia del fallo do abstención o inhibitorio y la no actuación de las autoridades de la república, frente la cobro de sus derechos de autor;
profesional, de compositor de música tropical que es pisoteado y el Estado es simple espectador, a consecuencia del fallo do abstención o inhibitorio y la no actuación de las autoridades de la república, frente la cobro de sus derechos de autor; 1.7. La esposa e hijos del demandante seora HAYDI GONZALEZ CARDONA y sus menores CARLOS RENE y VICTOR RENE GUTIERREZ GONZALEZ han sufrido el ámbito de sus afectos, el impacto moral de ver a un importante compositor colombiano afectado en su profesión en identidad de situación a la de CRESENCIO SALCEDO o JOSE A. MORALES que fallecieron en la indigencia; IB. La reparación de la pena o aflicción del actor, SU seora y sus hijos no pueden excusársele a la NACION (RAMA JURISDICCIONAL) que es la responsable; 1.9. El actor profesionalmente se ha quedado burlado en su labor de crear música para la gloria de nuestra amada Colombia y se encuentra muy deprimido, pues aunque hayan leyes y funcionarios, éstas no se cumplen por omisión imputable a la rama Judicial;
0. Existe nítida relación de causa a efecto entre el dao patrimonial que la NO ADMINISTRACION DE JUSTICIA le ocasionó y la culpa de la NACION (RAMA JURISDICCIONAL) frente a la causa de VICTOR GUTIERREZ.6 95D10641
1. VICTOR GUTIERREZ nació en Girardot (Cund) el 10 de marzo de 1939 por lo que cuenta con una edad de 56 aos y según tabla de mortalidad (Resolución 0585 de 1994) tiene una vida probable de 22 aos más;
de marzo de 1939 por lo que cuenta con una edad de 56 aos y según tabla de mortalidad (Resolución 0585 de 1994) tiene una vida probable de 22 aos más;
2. VICTOR GUTIERREZ ha cancelada par hipotecas, servicios de agua, luz, teléfono estudio, comida, transporte y vivienda, la no depreciable suma de $46.546.788,ao que es la suma del LUCRO o rojo que no ha producido par la falta del paga de sus derechos de autor, generados con el LISO explotación, prensaie (fijación) y venta de música;
3. Durante los 6 aos que duró la actuación irresponsable de la Justicia, el actor sufragó a título de dao emergente la suma de $500.000,00 pesos Mcte.
4. VICTOR SUTIERREZ, ha compuesto temas musicales que le han dado la vuelta a todo el mundo y han generado éxitos que son una gloria para la música Colombiana y entre ellos precisamente algunos como los que se acompasan en Discos larga duración en fotocopia autenticada de sus carátulas y cassettes con la música del mismo, tales como: triste corazón» (Tupamaros), el cual aparece en los 14
Superéxistas bailables volumen 9 que puso en el mercado Discos ORBE LTDA, tos pioneros" (Interpretada por los número uno), tl Aguardiente" (Los 8 de Colombia), Alas buenas (Los Caribes) y varias mezclas, en total 26 soportes, que según la ley de derechas de autor que omitieran aplicar las jueces 20 y 21 civil municipal: a) Por no existir Contrato escrito tenían una edición MININO LEGAL de 3.000 ejemplares cada uno para un total de 78.000
soportes, que según la ley de derechas de autor que omitieran aplicar las jueces 20 y 21 civil municipal: a) Por no existir Contrato escrito tenían una edición MININO LEGAL de 3.000 ejemplares cada uno para un total de 78.000 soportes (Arts. 138, 106, 122 de la Ley 23 de 1982) además por normas integracionales, el valor o rubro económico que puede servir de base para la liquidación de regalías es el 20% del valor de cada soporte en venta al público.
5. Es deber del Estado (Arts. 2 y 61 C.N.) proteger la propiedad intelectual conforme a la constitución y la ley, y, lo hace pro conducto de la NACION o RAMA JURISDICCIONAL (Art. 90 C.N.) que resultó ser responsable de que le actor no haya podido recuperar la suma de $54.600.000,00 correspondientes al valor de sus derechas de autor como compositor musical.
Como fundamentos de derecha se invocan las artículos 2, 29, 61, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 32. 1613, 1614, 2341 a 2360 del Código Civil; 242 y 414 del Código de Procedimiento Penal; 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; y la Ley 23 de 1982. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Justicia, a través del funcionaria delegada para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecha vinculado a la entidad para su representación judicial7 9DiO64i (Fols 16 y 25).
seor Ministro de Justicia, a través del funcionaria delegada para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecha vinculado a la entidad para su representación judicial7 9DiO64i (Fols 16 y 25). La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, negando los hechos en su mayoría y ateniéndose a lo demostrado dentro del proceso en cuanto a los demás. Como razones de la defensa se aduce que no se presentan los elementos que la Jurisprudencia ha sePalado para que se configure la responsabilidad por falla de la administración de justicia o error Judicial. Cita como sustento jurisprudencia del Consejo de Estado que considera aplicable al caso. Así mismo, sostiene que los perjuicios que se solicitan no pueden derivarse de una decisión declarativa de falla en la administración de justicia. Propuso como excepción la deIndebida representación de la parte demandada., la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el articulo 15 numeral 4Q del Decreto 2652 de 1991 . por considerar que, conforme a la norma citada, la representación corresponde a el Director Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y no al Ministro de Justicia (Fols. 26 a 34) LLAMAMIENTO EN 6ARANTIA A) En el mismo escrito de contestación de la demanda se solicitó el llamamiento en garantía del Doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá que conoció y decidió en segunda instancia el proceso que dio lugar a la presente controversia.
solicitó el llamamiento en garantía del Doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá que conoció y decidió en segunda instancia el proceso que dio lugar a la presente controversia. El llamamiento fue aceptado por auto del 3 de agosto de 1995, notificado personalmente al interesado el 1Q de diciembre del mismo año (Fois. 1 a 10 cuad. 3) El llamado compareció oportunamente al proceso a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones8 9D1OML formuladas por el actor y la llamamiento mismo, por carencia de fundamentos legales, teniendo en cuenta que le tramite legal dispensado al proceso verbal de Víctor Manuel Gutiérrez González contra Armando Benavides y Discos Orbe Ltda, se ajustó al ordenamiento jurídico. Los hechos de la demanda los contestó, así: El 12No me consta que el demandante sea autor de composiciones musicales. Se acepta que decidió demandar por la vía del proceso verbal a Armando Benavides y Discos Orbe,, buscando el reconocimiento de regalías correspondientes a un contrato de edición de obras musicales. El 29 y 39No son ciertos, pues como Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en omisión alguna en el trámite que se le dio a la segunda instancia del proceso, no resulta aceptable al posición del actor en el sentido que por el sólo hecho de haber aportado pruebas debía ganar el pleito. La conducta de los Jueces 20 y 21 Civiles Municipales es asunto ajeno a la responsabilidad que se le endilga ahora.
que por el sólo hecho de haber aportado pruebas debía ganar el pleito. La conducta de los Jueces 20 y 21 Civiles Municipales es asunto ajeno a la responsabilidad que se le endilga ahora. El 42Es un enjuiciamiento a la conducta de los jueces municipales que no lo vincula. Los puntos a),, b), c) y d) corresponden a la transcripción de normas y a hechos. El factor competencia se abordó en la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 1994, plasmando los fundamentos legales que determinaban su concurrencia en cabeza del a - quo El 59No es cierto. Se determinó que el a - quo era competente para conocer de la acción según la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. El 69No es cierto. En cuanto a la mora me atengo a o dicho en la sentencia de segunda instancia; lo relacionado con la valoración de la prueba se ajusta a la ley en razón del fallo inhibitorio.9 9D1O641 El 79No me consta.. El 82No es cierto. En cuanto al fallo inhibitorio la posición del Juez de segunda instancia quedó surtida en el fallo del 25 de julio de 1994. El 99No es cierto. El procedimiento se cumplió estrictamente en la segunda instancia. El 109No es cierto en la medida que la decisión de segunda instancia confirmó la de primera.. El hecho de que la providencia de segunda instancia llamara la atención de los Jueces Municipales hace relación al desorden en que se encontraba el expediente y al tiempo que requirieron para agotar la primera etapa, pero en manera alguna implica pronunciamiento sobre el petitum o modificación de lo
los Jueces Municipales hace relación al desorden en que se encontraba el expediente y al tiempo que requirieron para agotar la primera etapa, pero en manera alguna implica pronunciamiento sobre el petitum o modificación de lo decidido por el Juez Municipal. El 119No es cierto, pues de ninguna parte se deduce la existencia de fallas o irresponsabilidad de la rama Jurisdiccional, mas aún cuando el fallo no hizo tránsito a cosa juzgada por ser inhibitorio. Los 122, 139 y 149No son ciertos. El 152No es cierto, pues es Ufl punto que se debió probar dentro del proceso verbal y no se hizo por deficiencias de la demanda. El 169 y el 179No me constan. El 189No es cierto. El 199 y el 202No son ciertos. No existe ningún dao patrimonial pues el fallo inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. El actor pudo iniciar un nuevo proceso ajustado a la ley donde puede obtener las indemnizaciones que pretende. Los 219, 222,., 4Q y 252No me constan. El 269Los defectos y falencias de la demanda no sonLO 95D10641 atribuibles al Juez de segunda instancia, pues dichas fallas sólo son endilgables a quien la elaboró, al apoderado judicial que es quien debe responder ante su poderdante.
Propone como excepciones: a) lusencia de causa en el actor para demanda, ya que, tratándose de un fallo inhibitorio, el actor tiene abiertas las vías para iniciar un nuevo proceso, donde se decida en el fondo el litigio, además que la inhibición provino de un defecto insalvable de la demanda.
tratándose de un fallo inhibitorio, el actor tiene abiertas las vías para iniciar un nuevo proceso, donde se decida en el fondo el litigio, además que la inhibición provino de un defecto insalvable de la demanda. b) 1a acción fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Nacional es pretemporáneaN, porque conforme al artículo 242 de la Ley 23 de 1982, las cuestiones que se susciten en relación con derechos de autor deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria y la demanda de reparación se funda en supuestos derechos que no han sido resueltos por esa jurisdicción, buscando obtener responsabilidad de Estado esquivando la prueba concreta de los mismos. c) lusencia de los elementos estructurales de la acción indemnizatoriam. d) tulpa imputable exclusivamente al actor, por cuanto la sentencia inhibitoria fue el resultado de defectos insalvables de la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, no existió conducta alguna gravemente culposa o dolosa que sustente el llamamiento en garantía. Adjunta algunos documentos para que sean tenidos como prueba (Fols. 11 a 50 cuad. 3). B) En escrito separado el Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, llamó a su vez en garantía a los Doctores Lady Cardona de Sedano. Blanca Cecilia Solorza de Camacho y Alberto Rodríguez Martín quienes como Jueces 20 y 21 Civiles Municipales conocieron del proceso que originó la demanda.11 9D1OÓ4L La Sala, por auto del 8 de febrero de 1996, aceptó el llamamiento en garantía de las mencionadas personas (Fols.
Civiles Municipales conocieron del proceso que originó la demanda.11 9D1OÓ4L La Sala, por auto del 8 de febrero de 1996, aceptó el llamamiento en garantía de las mencionadas personas (Fols. 58 a 61 cuad. 3), providencia notificada personalmente a cada uno de ellos (Fois.. 64 a 66 cuad. 3). Los tres llamados acudieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de los llamamientos, negando los hechos alusivos a la falla de la administración de justicia y sosteniendo que el proceso relativo a los derechos de autor se tramitó conforme a las disposiciones legales y si su trámite se prolongó en el tiempo fue en gran parte por culpa del actor que no compareció a las audiencias a través de su apoderado ni colaboró con la práctica de un dictamen pericial solicitado por el mismo. De otra parte, todos sostienen que si se produjo una sentencia inhibitoria fue como consecuencia de los defectos formales de la demanda que impidieron un pronunciamiento de fondo a pesar de los esfuerzos de interpretación efectuados por el fallador de primera instancia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -. Sala de Casación Civil sobre tal aspecto y su procedencia. Insisten en que, tratándose de un fallo inhibitorio, el actor podía iniciar nuevamente el proceso presentando una demanda con el lleno de todas las formalidades para que se produjera un pronunciamiento de fondo. Coinciden en afirmar que el llamamiento formulado por el Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas es improcedente porque conforme a las normas que regulan la materia esta
demanda con el lleno de todas las formalidades para que se produjera un pronunciamiento de fondo. Coinciden en afirmar que el llamamiento formulado por el Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas es improcedente porque conforme a las normas que regulan la materia esta posibilidad sólo corresponde a la entidad demandada (Nación - Ministerio de Justicia) ya que no se les puede condenar a reembolsar suma alguna a quien hizo el llamamiento y si la apoderada del Ministerio no los llamó fue porque consideró que el único que podría tener responsabilidad frente a la demandada, era el Juez de segunda instancia. Solicitan la práctica de algunos medios de prueba (Fois. 68 a 118).12 95D10641 AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno (Fois. 69 y 70 cuad. 1). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Surtida la etapa conciliatoria, se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y de dos llamados en garantía; los demás interesados y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La parte actora hace una relación de los hechos que considera probados y, con base en ello, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (FoIs. 74 y 75).
silencio. a) La parte actora hace una relación de los hechos que considera probados y, con base en ello, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (FoIs. 74 y 75). b) La apoderada del llamado en garantía Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Juez 31 Civil del Circuito para la época, insiste en la ausencia de falla en administración de Justicia a su cargo, pues no hubo demora alguna en el trámite del proceso en la segunda instancia y si se produjo un fallo inhibitorio ello se debió a defectos de la demanda que no estaba a su alcance solucionar. La demanda fue interpretada en uso de las facultades que la ley otorga al juez para concluir que la condena pretendida por el actor se fundaba en un contrato de edición y no mediante la administración alegada en la causa petendi, situación que dio lugar al fallo inhibitorio ante la ausencia de prueba del contrato, requisito indispensable en esta clase de litigios conf