TA CUN - 95D10649-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10649-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALL Q A DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 95-D10649
Demandante: EUSEBIO ALARCON LOZANO Y OTROS
1. EUSEBIO ALARCON LOZANO Y OTROS, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 1.993 en los que murió el señor REINALDO ALARCON NARANJO. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: La nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales subjetivados causados al señor Eusebio Alarcón, Maria del Carmen de Lozano, Edwin Alexander Alarcón Urrea y Beastriz Urrea Penagos, por razón de la muerte violenta del señor Reinaldo Alarcón Naranjo, hijo , padre y compañero permanente de Beatriz Urrea Penagos, ocurrida en la población de Chía (Cundinamarca) el día 12 de febrero de 1.993,
señor Reinaldo Alarcón Naranjo, hijo , padre y compañero permanente de Beatriz Urrea Penagos, ocurrida en la población de Chía (Cundinamarca) el día 12 de febrero de 1.993, por acción directa e imprudente de miembros , Oficiales, Suboficiales y agentes, de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a los damnificados y
demandantes las siguientes sumas de dinero: a. El valor de los perjuicios materiales, en sus elementos daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros demostrados dentro del proceso , los cuales estimamos en la suma de Trescientos millones de pesos ($300'000.000). b. Los perjuicios morales a razón de mil (1.000) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos para cada uno de los demandantes, cuando se paguen. e. Pagará la parte demandada intereses corrientes sobre las sumas liquidas de las condenas a los demandantes, desde el día 12 de febrero de 1.993 (mil novecientos noventa y tres) hasta cuando cancele en su totalidad las obligaciones principales impuestas en la sentencia."
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:
1. El 12 de febrero de 1.993 miembros de la Policía Nacional enun operativo efectuado en horas de la madrugada, dieron de baja al señor REINALDO ALARCON NARANJO, lo mismo que a GILBERTO OTONIEL COBOS y ANGEL HORACIO CARDONA.
2. Al día siguiente de los hechos, el periódico "El Espacio" sacó un titular diciendo "TRES
mismo que a GILBERTO OTONIEL COBOS y ANGEL HORACIO CARDONA.
2. Al día siguiente de los hechos, el periódico "El Espacio" sacó un titular diciendo "TRES TERRORISTAS DADOS DE BAJA POR LA POLICIA NACIONAL, IBAN AExpediente N°10649
VOLAR CENTRO COMERCIAL" . Sin embargo, el periódico "El Tiempo", en la edición del 12 de abril de 1.993, dice que los investigadores establecieron un procedimiento irregular de la Policía, pues ésta impidió que los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación llegaran al sitio de los hechos; la inspectora de Policía procedió al levantamiento de los cadáveres sin tomarse las medidas técnicas necesarias; las armas supuestamente utilizadas por los presuntos delincuentes estaban dañadas; aunque se dijo inicialmente que fue un enfrentamiento entre la Policía y delincuentes, al hacer la investigación se vio que los impactos de bala solo tenían un trayectoria; además de estas, se observaron otras muchas contradicciones.
3. El señor ALARCON NARANJO fue una persona de excelente comportamiento, trabajador y honrado; su oficio era la confección textil y poseía su propia industria.
4. Sostenía económicamente a sus padres ancianos EUSEBIO ALARCON y CARMENZA NARANJO, a su compañera permanente BEATRIZ UIRREA PENAGOS y a su hijo JDWIN. ALEXANJIER ALARCON URREA, quienes quedaron totalmente desprotegidos después de la muerte del señor ALARCON NARANJO.
5. La serie de arbitrariedades cometidas por los miembros de la Policía Nacional en el operativo del 12 de febrero de 1.993 en donde falleció REINALDO ALARCON
desprotegidos después de la muerte del señor ALARCON NARANJO.
5. La serie de arbitrariedades cometidas por los miembros de la Policía Nacional en el operativo del 12 de febrero de 1.993 en donde falleció REINALDO ALARCON NARANJO, constituyen una clara falla en la prestación del servicio.
III. La demanda fue admitida por auto de abril 3 de 10995, y contestada oportunamente por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quien no hizo manifestación alguna respecto de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo atenerse a los que resultaren probadós dentro del proceso.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 12 de 1.995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación. Una vez realizada el día 2 de abril de 1.998, visto que la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, se dio por fracasada la referida audiencia.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, la parte demandada y el Ministerio Público, allegaron sus respectivos escritos; la parte actora guardó silencio.
Afirma el apoderado de la NACION - POLICIA NACIONAL a firma que en los hechos materia de este proceso, el proceder de la Policía Nacional fue conforme a la Ley, y partiendo de esa premisa, habría que entrar a dilucidar el motivo por el cual se encontraba el señor Alarcón Naranjo en el sitio de los hechos, situación que no se encuentra acreditada en el proceso. Por esta razón, afirma el apoderado, la víctima se encontraba en un "estado de ilegalidad flagrante". Entre otras cosas, concluye diciendo: "( ... ). estamos frente a la causal de exoneración de responsabilidad a favor de la
encontraba en un "estado de ilegalidad flagrante". Entre otras cosas, concluye diciendo: "( ... ). estamos frente a la causal de exoneración de responsabilidad a favor de la administración como lo es LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, ya que su propia voluntad lo llevó a que se encontrara en el sitio de los hechos y a la vez a encuadrar su acción por fuera del marco legal lo cual desencadenó la fatal consecuencia, debido a su propio actuar". De otro lado, el Ministerio Público, conceptúa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El fundamento de su concepto radica en la carencia deExpediente N°10649 material probatorio que pruebe la existencia del primer elemento de la responsabilidad del Estado. En uno de sus apartes señala: "Estima el Despacho, que si bien es cierto dentro del proceso y en particular la demandante con la demanda hace referencia a la muerte del citado señor Reinaldo Alarcón Naranjo, tal hecho en nuestro criterio no se encuentra debidamente acreditado , para establecer de alguna manera responsabilidad del Estado , la cual impone al actor ciertas cargas probatorias en lo concerniente a la acreditación de tales supuestos".
VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener se declare responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con los hechos ocurridos el 13 de febrero de 1.993 en los que murió el señor REINALDO ALARCON
NARANJO.
presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con los hechos ocurridos el 13 de febrero de 1.993 en los que murió el señor REINALDO ALARCON
NARANJO.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1 . L Registro civil de nacimiento de REINALDO ALARCON NARANJO, quien nació el 27 de septiembre de 1.958, hijo de EUSEBIO ALARCON y MARIA DEL CARMEN NARANJO (fl.4 c.2). 1.2. Registro civil de nacimiento de EDWIN ALEXANDER ALARCON, nacido el 27 de marzo de 1.985, hijo de REINALDO ALARCON NARANJO (fl.7 c.2). 1.3. Registro civil de defunción de REINALDO ALARCON NARANJO, quien falleció el 12 de febrero de 1.993, hora 4:30 a.m., causa de deceso anemia aguda (fl.8 c.2) 1.4. Constancia expedida el 19 de febrero de 1.993, por el señor Carlos Castaño - Helados "San Roque" ; dice que REINALDO ALARCON NARANJO trabajó como conductor por un año, de 1.987 a 1.988. Su retiro fue voluntario. (fl.9 c.2). 1.5. Constancia expedida el 19 de febrero por el Gerente de la Sociedad INPROSEPINAL LTDA., donde se afirma que allí trabajó REINALDO ALARCON NARANJO, desde el año de 1.984 hasta 1.986 (fi. 10 c.2). 1.6. Constancia expedida el 19 de febrero de 1.993 por el señor Alvaro Vanegas Castillo
año de 1.984 hasta 1.986 (fi. 10 c.2). 1.6. Constancia expedida el 19 de febrero de 1.993 por el señor Alvaro Vanegas Castillo en la que se afirma que REINALDO ALARCON NARANJO prestó sus servicios a partir de octubre de 1.992 y hasta enero de 1.993 (fl.1 1 c.2). 1.7. Certificado expedido el 1° de marzo de 1.993, por el Jefe de Personal de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., en la que consta que REINALDO ALARCON NARANJO prestó sus servicios del 2 de agosto de 1.990 al 5 de octubre de 1.990 y del 7 de febrero de 1.991 al 23 de octubre de 1.991 (fi. 12 c.2).4 Expediente N°10649 1.8. Certificado expedido el 8 de marzo de 1.993, por el Jefe de Personal de. la Sociedad Transportes Panamericanos S.A., en la que consta que REINALDO ALARCON NARANJO prestó sus servicios como conductor asalariado, del 21 de noviembre de 1.989 al 25 de mayo de 1.990 (fi. 13 c.2). 1.9. Fotocopia autenticada de un ejemplar del diario "El Espacio" publicada el 13 de febrero de 1.993; a folio 46 se observa la noticia "TRES TEROORISTAS DADOS DE BAJA POR LA POLICIA NACIONAL". Los nombres de atacantes eran GILBERTO OTONIEL COBOS PINEDA, JESUS MARIA SANTANDER y HORACIO CARDONA (fl.38 - 58). 1.10. Copia del informe Policial, emitido por el Comando del Departamento de Policía el
OTONIEL COBOS PINEDA, JESUS MARIA SANTANDER y HORACIO CARDONA (fl.38 - 58). 1.10. Copia del informe Policial, emitido por el Comando del Departamento de Policía el 12 de febrero de 1.993, con respecto a los hechos ocurridos en la bomba de gasolina Terpel (Chía), donde perdió la vida REINALDO ALARCON NARANJO, a quien se le encontró revolver marca Ruby 38 L. N°655265 con 6 vainillas. Que dentro del vehículo donde se transportaba se encontró un maletín de cuero color vinotinto, con 17 tacos de T.N.T., 10 estopines y 10 metros de mecha lenta (fl.73 c.2). 1.11. Informe suministrado por la Oficina Jurídica de la Policía Nacional donde dice que no le figuran antecedentes penales al señor REINALDO ALARCON NARANJO (fl.72 c.2). 1.12. Informe del Jefe del Grupo de Antecedentes, División de Identificación DAS. Dice que REINALDO ALARCON NARANJO no registra antecedentes (fl.76). 1.13. Informe de la División Criminalística Unidad Técnica Dirección de Policía Judicial. Dice que REINALDO ALARCON NARANJO no aparece con antecedentes (fl.79). 1.14. Informativo Disciplinario adelantado contra el Capitán Gómez Castro Rogelio y otros, por el operativo en que participaron efectuado el día 12 de febrero de 1.993 en el Municipio de Chía (Cundinamarca); este informativo concluyó con la decisión del 28 de junio de 1.993 por la cual se "exonera de toda responsabilidad disciplinaria " a once
Municipio de Chía (Cundinamarca); este informativo concluyó con la decisión del 28 de junio de 1.993 por la cual se "exonera de toda responsabilidad disciplinaria " a once oficiales y suboficiales de la Policía. En esta providencia se observa: "Que para el día 120293 aproximadamente a la 01:30 horas , en momentos en que el señor Capitán Comandante del Distrito se encontraba pasando revista a los puntos críticos de la jurisdicción con los demás inculpados, se recibió un comunicado por radio en el cual se informaba de la presencia de un vehículo sospechoso por los lados del Tecnicentro la Yunta sobre la avenida Pradilla de Chía, al verificar dicha información y una vez en el lugar fueron recibidos a disparos de los cuales tres hicieron impacto en la patrulla de siglas 13578 y al repeler el ataque se dieron de baja a tres individuos y un cuarto logró huir y a quienes se les incautó : una pistola marca Browing 1382630 con un proveedor para la misma, un revolver marca persa calibre 7.65 mm, número 0399 con un proveedor para la misma, un revolver marca Ruby calibre 38 largo recortado N°655265 con 4 cartuchos, un vehículo campero Dacia 1410, color naranja oscuro, placas KEH2I8 de Medellín y dentro de él mismo 17 tacos de dinamita, 10 estopines y 10 metros de mecha lenta. Se establece según declaraciones aportadas a la investigación que se escucharon unos disparos procedentes de la Estación de Servicios La Yunta antes de que hicieran presencia las patrullas policiales al mando del señor Capitán ROGELIO GOMEZ CASTRO, además
Se establece según declaraciones aportadas a la investigación que se escucharon unos disparos procedentes de la Estación de Servicios La Yunta antes de que hicieran presencia las patrullas policiales al mando del señor Capitán ROGELIO GOMEZ CASTRO, además las dudas que respecto a este hecho surgieron por publicaciones de prensa referente a este caso, fueron despejadas bajo la gravedad del Juramento por la Inspectora de Policía de Chía quien fue la persona que practicó el levantamiento por cuanto el personal de la Fiscalía no fue localizado. Que una las personas que resultó muerta en el enfrentamiento de nombre ANGEL HORACIO CARDONA LOPEZ, permaneció privado de su libertad por espacio de 15 años por los delitos de lesiones personales y homicidio, luego detenido en el mes de Enero del5 Expediente N°10649 presente año en Facatativá en compañía de RUPERTO GARCIA y otros, por porte ilegal de anuas y concierto para delinquir. Según resultados de las pruebas balísticas obrantes en la investigación practicada a las armas que portaban los sujetos dados de baja el día de los hechos, se pudo comprobar que se encontraban aptas para disparar y las vainillas encontradas fueron percutidas por dichas armas, lo cual demuestra que los individuos si enfrentaron a los policiales, y por ello se respondió a dicho ataque, con los resultados ya conocidos. Vistas, lidas y analizadas las diligencias obrantes en la presente investigación y actuando dentro de la sana critica y teniendo en cuenta igualmente el concepto del Funcionario Investigador se pudo establecer a través del acervo probatorio que el procedimiento realizado por parte de los policiales estuvo acorde a las leyes normas y reglamentos toda
dentro de la sana critica y teniendo en cuenta igualmente el concepto del Funcionario Investigador se pudo establecer a través del acervo probatorio que el procedimiento realizado por parte de los policiales estuvo acorde a las leyes normas y reglamentos toda vez que fueron atacados con armas de fuego por unos sujetos que se movilizaban en un vehículo Dacia de Placas KEH2 18 de Medellín los cuales momentos antes habían causado heridas de gravedad al señor RICARDO ROJAS LEON celador de la estación de servicios y quien posteriormente falleciera en el Hospital de la localidad.". (fl.96 c.2) 1.15. Informes suministrados por los siguientes Despachos. Juzgado l' instancia Auditoría de Guerra Auxiliar N°31. Juzgado P Instancia Secretaría Auditoría N°58. Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar. Juzgado ia Instancia Auditoría Auxiliar de Guerra N°60. Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. En cada uno de los informes dice que revisados los libros radicados no se encontró antecedente alguno sobre investigación adelantada por la muerte de REINALDO ALARCON NARANJO, el 12 de febrero de 1.993, ocurrida en la Bomba de Terpel de Chía (Cundinamarca) (fi. 123 y ss. c.2) 1.16. Testimonios. ALVARO GALVIS DE AYALA. Compañero de trabajo de EUSEBIO ALARCON, conoció a REINALDO ALARCON desde estudiante, le contó que para la fecha de su muerte tenía una industria de confección de blue jeans; anteriormente manejaba un bus. Al testigo le consta que Reinaldo ayudaba económicamente a sus padres con quienes
conoció a REINALDO ALARCON desde estudiante, le contó que para la fecha de su muerte tenía una industria de confección de blue jeans; anteriormente manejaba un bus. Al testigo le consta que Reinaldo ayudaba económicamente a sus padres con quienes vivía, y que durante un tiempo convivió con BEATRIZ URREA, con quien procreó un
hijo EDWIN ALARCON URREA.
MARIA ALCIRA RENTERIA DE CABEZAS. vecina de la familia ALARCON. Por comentarios de los padres sabe que REINALDO ARENAS los ayudaba económicamente y vivía con ellos. Era una persona buena y cumplida. Le consta que tuvo un hijo con BEATRIZ URREA a quien ayudaba y además veía del niño. (fl.82 c.2)
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos:, 2.1. Que REINALDO ALARCON NARANJO trabajó en varios sitios en forma discontinua durante el año de 1.989 a enero de 1.993. 2.2. Que según informes de la Policía Nacional , al citado señor no le figuran antecedentes penales.Expediente N°10649 2.3. Que el señor REINALDO ALARCON NARANJO falleció como consecuencia de un operativo policial, el día 12 de febrero de 1.993 , en la bomba de gasolina Terpel ubicada en el Municipio de Chía (Cundinamarca). 2.4. Que los oficiales que formaban parte del operativo, fueron exonerados de toda Fesponsabilidad disciplinaria. 2.5. Que REINALDO ALARCON NARANJO, convivía con sus padres y durante un tiempo convivió con BEATRIZ URREA, con quien tuvo un hijo EDWIN ALARCON
URREA.
Fesponsabilidad disciplinaria. 2.5. Que REINALDO ALARCON NARANJO, convivía con sus padres y durante un tiempo convivió con BEATRIZ URREA, con quien tuvo un hijo EDWIN ALARCON URREA.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD: Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: a) La ocurrencia de un hecho imputable a la administración o que devenga de su actuar. b) La existencia de un daño que implique la lesión de un bien jurídicamente protegido. c) Un nexo causal entre el primero y el segundo.
Parrna la Sala el primer elemento no se encuentra demostrado. En efecto se afirma en el libelo que miembros de la Policía Nacional causaron muerte, sin justificación alguna, al señor REINALDO ALARCON NARANJO el día 12 de febrero de 1.993, en un operativo efectuado en la bomba de gasolina Terpel, ubicada en el Municipio de Chía (Cundinamarca). A pesar de tal afirmación, esta no se llegó a demostrar en el transcurso del proceso toda vez que del acervo probatorio recaudado solo se acreditó el hecho de la muerte del señor REINALDO ALARCON NARANJO empero no existe medio probatorio alguno del cual se pueda inferir que ese hecho hubiere sido causado por miembros de la policía. Corresponde a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y es de competencia de la Policía nacional mantener y garantizar el orden público interno; en desarrollo de esas funciones, la autoridad policial debió acudir a prestar el servicio de vigilancia una vez fue informada de un atraco a la bomba de gasolina Terpel del Municipio de Chía (Cundinamarca).
desarrollo de esas funciones, la autoridad policial debió acudir a prestar el servicio de vigilancia una vez fue informada de un atraco a la bomba de gasolina Terpel del Municipio de Chía (Cundinamarca). La única prueba que se trajo para demostrar la veracidad de los hechos endilgados la constituye el fallo emitido dentro del proceso disciplinario adelantado contra los oficiales y suboficiales de la policía que participaron el referido operativo. Allí se concluye que una de las personas muertas fue Angel Horacio Cardona y que actuación de estos agentes fue "acorde con las leyes, normas y reglamentos" , Nada se dijo sobre la muerte de Alarcón Naranjo. Así las cosas se impone a la sala, ante la falta absoluta de prueba, la denegación de la pretensiones pues es por todos conocido que la falta de prueba conlleva inexorablemente a dar por desconocido el hecho. Cofolario de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente demanda.7 Expediente N°10649 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. CÓPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. .4