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TA CUN - 95d10731-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d10731-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE TALA DE ARBOLES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA A (If4ECCXON TERCERA— \

Santafó de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de tifíl novecíentos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Re-f.--Expediente 95 0 10731

Deandante g LUIS ALBERTO PALACIOS RODRIGUEZ Y

OTROS. Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.C. -

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUND 1 NAMARCA.

REPARAC ION DIRECTA urtidn el tramite de ley iri que e obFerve ul d: nu 1 .i.dd que invalide lo actuado, ue pa;a a d .i. ctr sentencia í-n el procese que, t?fl ejercicio de laac ón de reparación directa conl4agrada por el articulo G6 Lódigci Contencioso Administrtivo iniciaror LUiS ALBERTO PALACIOS RODRIGUEZ, MARIA ESTHER FISGATIVA DE PALACIOS -quierse ac:ti&an en nombre propio y en representación de sus ¿nnores hijos Jorge Abel, Luis Alejandro, Sandra Milena, Fredy Armando y Mario Aloneo Palacios Fisgativa-, VADZRA CAMPOS MENDEZ, VICTOR MANUEL FISGATIVA y LUIS ALBERTO PALACIOS FISGATIVA, contra Santafé de Bogotá Distrito Capital y la Cc,rporec;ión Autónoma Regional de Cundinamarca para que se pronuncian las declaraciones y condenat referídas en la demanda.

ANTECEDENTES 29 D 10731

contra Santafé de Bogotá Distrito Capital y la Cc,rporec;ión Autónoma Regional de Cundinamarca para que se pronuncian las declaraciones y condenat referídas en la demanda.

ANTECEDENTES 29 D 10731

En escrito presentado ante esta Corporación el 14 de marzo de 1995, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Luis Javier Palacios Fisgativa y Leidy Paola Palacios Campo, en hechos ocurridos el 3 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, cuando les cayó un árbol encima de su casa "SEGUNDA: Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para Luis Alberto Palacios Rodríguez, María Esther Fisgativa de Palacios y Vadira Campos Méndez, dos mil (2000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres abuelos, compaera y madre de las víctimas.

2.. Para Jorge Abel, Luis Alejandra, Sandra Milena, Fredy Armando, Mario Alonso, VíctorManuel

para cada uno en su condición de padres abuelos, compaera y madre de las víctimas. 2.. Para Jorge Abel, Luis Alejandra, Sandra Milena, Fredy Armando, Mario Alonso, VíctorManuel íctor Manuel y Luis Alberto Palacios Fisgativa quinientos gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos de Luiii Javier Palacios Fisgativa. "TERCERA: Condenar al Distrito Capital de Saritafé de Bogotá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en 'forma solidaria a pactar a favorde Vadira Campos Méndez, los per-,juicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su compaero Luis Javier Palacios Fisgativa teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 33 95 D 10731

1. Un salario de doscientos mil pesos (200..000.00) mensuales, o en su defecto el salario mínimo legal vigente en junio de 1993, o sea la suma de $81.750.00) pesos mensuales, en ambos casos más un 2% de prestaciones sociales. 2.. La vida probable de la víctima y de la compaera según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualiza dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1993 y la fecha cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el

Consejo de Estado.

instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el

Consejo de Estado. CUARTAD El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su siecutoria y moratorios después de dicho término". (bis. 4 a 6). Corno H E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. Luís Alberto Palacios Rodríguez se casó por los ritos de la iglesia católica con María Esther Fisgativa, el día 24 de diciembre de 1973. "2. Dentro del ¿interior matrimonio nacieron Luis Alberto el día 15 de diciembre de 1974;4 95 1) 10731 Jorge Abel, el día 3 de diciembre de 1977; Luis Alejandro el día 28 de enero de 1979; Sandra Milena, el día 1 de junio de 1982: Fredy Armando el día 1 de febrero de 1986 y Mario Alonso Palacios Fisgativa el día 2 de agosto de 1989. Con el matrimonio la pareja legitimó a sus hijos Luis Javier Palacios Fisgativa nacido el día 1 de noviembre de

Mario Alonso Palacios Fisgativa el día 2 de agosto de 1989. Con el matrimonio la pareja legitimó a sus hijos Luis Javier Palacios Fisgativa nacido el día 1 de noviembre de 1968 y Víctor Manuel Palacios Fisgativa quien nació el día 4 de junio de 1972. "3. Luis Javier Palacios Fisgativa mantenía muy buenas relaciones de cario, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, ademas de vivir con ellos en la misma casa. "4. El joven Luis Javier Palacios Fisgativa tenía como compaera permanente a Yadira Campos Méndez, ellos vivían en la misma casa y se trataban como marido y mujer. De sus relaciones estables y permanentes nació Leidy Paola Palacios Campas el día 7 do septiembre de 1992. "5. Luis Javier Palacios Fisgativa, su cornpai2íera, su hija menor sus padres y varios de sus hermanos vivían en la casa ubicada en la calle 9 8 No. 8-12 Este de Santafé de "6. En la madrugada del día 3 de junio de 1993 cuando estaban durmiendo Luis JavierPalacios, avier Palacios, su compaera y su hija menor, comenzó un vendaval que levantó el techo de la casa y en ese momento cayó un árbol muy grande encima de la casa, aplastando a Luis Javier Palacios Fisgativa y a la niPa Leidy Paola Palacios Campos. "7. El árbol que cayó sobre la casa era un eucalipto viejo, con raíces secas. El dueo de esa casa había enviado una comunicación a la Secretaria de Obran Públicas del Distrito

Paola Palacios Campos. "7. El árbol que cayó sobre la casa era un eucalipto viejo, con raíces secas. El dueo de esa casa había enviado una comunicación a la Secretaria de Obran Públicas del Distrito para enterarlos del estado del árbol, el cual se encontraba por caer desde hacia mucho tiempo. "8.. Luego del accidente llegaron varios empleados de la Secretaría de Obras Publicas del Distrito para levantar el árbol caído.95 D 10731 "9. Las Fiscalías 1. y 24 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, realizaron el levantamiento de los cadávereu de Luis JavierPalacios avier Palacios Fisgativa y Leidy Paola Palacios Campos. "10. Los bienes de uso público entre los cuales se encuentrar, las calles y vías, puentes, así como los bienes que conforman el amoblamiente urbano, pertenecen al dominio eminente de la Nación, articulo 102 de la Constitución. Pero según la Ley 97 de 1913 se atribuyó a los Consejos Municipales la competencia para disponer lo concerniente con el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles, ademas el articulo 35 del decreto 3.133 de 1968, orgánico de la Administración Dístrital, dice que la construcción y mantenimiento cuando no se trate de vías nacionales o departamentales dentro del Distrito corresponde a éste. "11. Las autoridades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, concretamente la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tiene la

nacionales o departamentales dentro del Distrito corresponde a éste. "11. Las autoridades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, concretamente la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tiene la obligación de velar de oficio por el estado conservación y mantenimiento de los árboles plantados en ésta ciudad. Es una obligación que Jurídicamente les compete y para cuyo cumplimiento no se necesita de requerimiento o solicitud de los administrados. Esta conducta va encaminada a proteger la ciudadanía que habita en sus alrededores y los medios naturales que se encuentran ubicados en esta ciudad. "12. El articulo 65 de la Ley 99 de 1993 dice en su numeral 6: 'Funciones del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, .... tendrá las siguientes atribuciones especiales: "6) EJercer, a través del Alcalde como primera autoridad de policía nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, 35'352 6 95 0 10731 con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano". 03 La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez fue creada por la Ley 3 de 1961. Esta Corporación fue modificada por la Ley 62 de

ambiente sano". 03 La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez fue creada por la Ley 3 de 1961. Esta Corporación fue modificada por la Ley 62 de 1983 y por la Ley 99 de 1993. Según esta Ley la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es un establecimiento público del orden nacional. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 dice: 1 Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR): se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del Departamento do Cundinamarca.. .". "14. Según el articulo 31 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre otras funciones las siguientes: "2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente". "12. Ejercer las funcionen de evaluación control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aíre y los demás recursos naturales renovables le Entre sus funciones la preservación de la fauna y flora en el sector de la Ciudad de Santafé de Bogotá. "15. En este caso existió una grave falla del servicio de las autoridades demandadas porque su conducta fue manifiestamente omisiva y negligente al no ejercer la vigilancia y el

la Ciudad de Santafé de Bogotá. "15. En este caso existió una grave falla del servicio de las autoridades demandadas porque su conducta fue manifiestamente omisiva y negligente al no ejercer la vigilancia y el cuidado debidos sobre los elementos qué-- conforman ue conforman el amoblamiento urbano, en este35 7 95 D 10731 evento un árbol, permitiendo que su caída produjera la muerte de das personas. "16 El artículo 2 de la Constitución dices "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". "17. El articulo 90 de la Constituciór, dicen "El Estado responderá patrimonialmerte por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". En este caso hubo un comportamiento irregular de varias autoridades que causó un dao antijurídico, los demandantes en este caso no debían soportar el perjuicio porque entre las cargas de vivir en sociedad no se encuentra la de morir aplastado por un árbol. Dentro de la perspectiva del artículo 90 de la Carta, en concordancia con el artículo .13 cabe la aplicación de la teoría de la equitativa distribución de las cargas públicas. Los árboles embellecen la ciudad y cuidan el medio ambiente, de ahí la necesidad de su conservación. Pero si alguno de ellos cae y causa un dao como el analizado se debe

distribución de las cargas públicas. Los árboles embellecen la ciudad y cuidan el medio ambiente, de ahí la necesidad de su conservación. Pero si alguno de ellos cae y causa un dao como el analizado se debe indemnizar a las víctimas así no exista la prueba de la falla del servicio, porque de todas maneras se debe indemnizar por la aplicación de la teoría de dao especial o equitativa distribución de las cargas públ ic:as.. "18. La falla del servicio ha producido unos daZos a los demandantes. "19. Los padres y la compaera de la víctima han sufrido mucho moralmente con su muerte, porque lo querían y vivían con el bajo el mismo techo, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil gramos de oro para cada uno. Los hermanos de la víctima también sufrieron mucho moralmente, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cario, afecto y ayuda mutua, además de vivirjuntos ivir juntos bajo el mismo techo, por eso solicito para cada uno de los hermanos demandantes el equivalente en pesas de quinientos (500) gramos de oro.54 e 95 D 10731 "20. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes". (bis. 6 a 9). Como fundamentos do derecho so invocan los artículos 2. 6, 11, 44, 67 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5

Como fundamentos do derecho so invocan los artículos 2. 6, 11, 44, 67 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 do la Ley 153 de 1887; 31, 33 y 65 de la Ley 99 do 1993; las Leyes 3 de 1961 y 62 de 1993 y la sentencia del 9 de febrero de 1995 proferida por esta Sección del tribunal en el proceso No. 88 0 4383 con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar.

LA IMPUGNACION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fol. 25) y Alcalde Mayor de Santafé do Bogotá (fol. 26), a través de loe funcionarios delegados para tales efectos. En ambos casos se confirió poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las entidades demandadas.

La demanda fue contestada oportunamente. a) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opone a la prosperidad de las pretensiones.355 9 95 D 10731 En relación con los hechos pide la prueba de los comprendidos del 1 al 11 y ci 19 , niega ci 14, ci 15, ci 17, el 18 y ci 20; acepta como cierto ci 16 y corno parcialmente ciertos el 12 y el 13. En cuanta a las hechos 12 y 13 manifiesta que la Ley 99 de 1993 sólo entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 1993 y ocurridos los hechos el 3 de junio

En cuanta a las hechos 12 y 13 manifiesta que la Ley 99 de 1993 sólo entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 1993 y ocurridos los hechos el 3 de junio del mismo ao es claro que tal Ley no es aplicable pero lo seria la normatividad vigente para la época que lo eran las Leyes 3 de 1961 y 62 de 1983 que, en sus articulas 4 y 7, respectivamente, establecen las funciones de la Corporación en desarrollo de las cuales se produjo el Acuerda No. 53 de 1981 de la Junta Directiva de la misma que reguló en su articulo 60 ci corte de arboles dentro del área urbana de las ciudades y municipios ubicadas en territorio con jurisdicción de la CAR que sólo podía permitirse a) Cuando sea necesario para la construcción y mantenimiento de obras públicas; b) Cuando se trate de árboles ubicados en predios privados a solicitud del propietario y c) Cuando la solicitud sea efectuada por persona distinta al propietario alegando dao o peligro causado por, árboles ubicados en predios vecinos, previa decisión policiva. En el caso concreto la Corporación nunca se enteró que ci árbol pudiera representar peligro, no recibió solicitud de la Secretaría de Obras Públicas o persona alguna que pidiera autorización para ci corte del árbol, de manera de manera que no puede atribuirse falla alguna del servicio a su cargo (fol. 35 a 40).35'

10 95 D 10731 b) La apoderada de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en

falla alguna del servicio a su cargo (fol. 35 a 40).35'

10 95 D 10731 b) La apoderada de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso y pide la práctica de algunos medias de prueba (fois. 52 a 54). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó ci 30 de mayo de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno por cuanto los apoderados de las entidades demandadas manifestaron no tener ánimo conciliatorio (fol. 92 y 93).

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Por auto del 19 de Junio de 1996, se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio.11 95 D 107:31 a) La actora, luego de efectuar un análisis do las pruebas presentadas, concluye que se presentare las elementos de la responsabilidad extracontractual a cargo del Distrito Capital y pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (Vols. 102 a 109)

b) EJ. apoderado do Santafé de Bogotá, DC., solicita que se nieguen las pretensiones ya que ro existe falla

cargo del Distrito Capital y pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (Vols. 102 a 109) b) EJ. apoderado do Santafé de Bogotá, DC., solicita que se nieguen las pretensiones ya que ro existe falla alguna en la prestación del servicio a su cargo, dado que nunca tuvo conocimiento del peligro que podía generar el árbol pues no recibió comunicación alguna en tal sentido y no se puedo pretender que la administración esté obligada a lo imposible, a lo cual se agrega que la caída del árbol tal como lo acepta la misma demanda, se debió a un vendaval de tales características que levantó el techo de la casa, hecho que constituye caso fortuito eximionte de responsabilidad por cuanto rompe el nexo causal (fol. 100 y 101) c) El apoderado de la Corporación también pido que se nieguen las pretensiones porque a tal entidad no le cabe responsabilidad alguna ya que no fue enterada del posible peligro que representaba el árbol y es imposible vigilar, el estado de todos los arboles existentes en su Jurisdicción, ademas que en el caso concreto se presentó un hecho de la naturaleza constitutivo de caso fortuito que la exime de cualquier responsabilidad. (fols. 110 a iii).

CONSIDERACIONES DE LA 5ALA :11 12 95 D 10731

1. Pretenden los actores que se declare extracontractualmente responsable y se condene al pago de indemnización de perjuicios morales a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la muerte de Luis JavierPalacios avier

Palacios Fisgativa y Leidy Peola Palacios Campo

de indemnización de perjuicios morales a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la muerte de Luis JavierPalacios avier Palacios Fisgativa y Leidy Peola Palacios Campo ocurridas ci 3 de junio de 1993 al caer un árbol encima de su casa de habitación. La demanda se funda en el régimen de la responsabilidad de la administración conocido como de "falle en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han sealado asía a) Una falle en la prestación del servicio a que está obligada la administración, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien Jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la -falle en la prestación del servicio y el dao

III. Para demostrar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de pruebas 1) Copia auténtica del acta de registro civil de359 13 95 D 10731 matrimonio de Luis Alberto Palacios Roriç4uez y María Esther Fisgativa, casados el 24 de diciembre de 1973

(fol. 1 cuad. 2). 2) Copias auténticas de las actas de registro civil de nacimiento de Víctor Manuel Fisgativa, Luis Alberto, Abel, Luis Alejandro, Sandra Milena, Fredy Armando y Mario Alonso Palacios Fíugativa, hijos de María esther Fisgativa y 1 uis Alberto Palacios (fois. 2 a 8 cuad. 2).

Abel, Luis Alejandro, Sandra Milena, Fredy Armando y Mario Alonso Palacios Fíugativa, hijos de María esther Fisgativa y 1 uis Alberto Palacios (fois. 2 a 8 cuad. 2). 3) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Laidy Paela Palacios Campos nacida ci 7 de febrero de 1992 hija de Vadira Campos Méndez y Luis Javier Palacios Fisgativa, reconocida por el padre quien suscribió el acta. (fol. 9 cuad. 2). 4) Copia auténtica del acta de registro civil de defuncíón de Luis Javier Palacios Fisgativa fallecido ci 3 de junio de 1993, por asfixia mecánica (fol. 10 cuad. 2). 5) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Leidy Paula Palacios Campos de fecha 8 de junio de 1993, sin determinar el día de la muerte. Fallecido por insuficiencia respiratoria (fol. 11 cuad. 6) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Yadira Campos Méndez (fol. 72 cuad. 2). 7) Copia auténtica del informe de rescate elaborados por el Cuerpo de Bomberos en relación con el accidente6O 14 95 D 10731 ci 3 de junio de 1993. Ocurrido en la calle 913 No. 0-12 Este, dueo Luis Enrique González, indica como causa: "Por vendaval se desplomó eucalipto sobre la vivienda; se rescató a Luis A. Palacios de 22 aflos y la menor de un ao Leidy Panla Palacios quienes perecieron (fol. 75 cuad. 2).

"Por vendaval se desplomó eucalipto sobre la vivienda; se rescató a Luis A. Palacios de 22 aflos y la menor de un ao Leidy Panla Palacios quienes perecieron (fol. 75 cuad. 2). 8) Oficio enviado al Tribunal por el Jefe de la División de Parquee y Avenidas de la Secretaria de Obras Públicas, el 6 de diciembre de 1995, donde certifica que,"El dia 3 de Junio de 1993, se atendió mediante llamada telefónica la emergencia ocurrida en la calle 9B No. -12 Este, por personal de ésta División quienes acudieron de inmediato al lugar a recoger el árbol, objeto del desastre. "Vale la pena aclarar que no hubo ninguna petición, ni escrita ni verbal con anterioridad a la fecha del evento, para ejecutar laboree de equilibrio del árbol en mención. En cuanto a la normatividad y cuidado de los árboles en la ciudad; era la CAR la entidad encargada de autorizar y emitir conceptos de mantenimiento y tala de árboles. En la actualidad dichas laboree las realiza el DAMA (Departamento Administrativo del Medio Ambiente). "Con respecto al mecanismo empleado para realizar tales labores, se cumple mediante solicitud escrita e ésta División por la ciudadania o personas interesadas" (i'ole. 80 cuad.. 2). 9) Copia auténtica del folio correspondiente al libro da población de la Policía Metropolitana donde consta el accidente.. Se anota que en la calle 98 No.. 8-12 Este cayó un árbol sobre una vivienda falleciendo Leidy15 95 D 10731 Palacios Campos de 7 meses y Luis Javier Palacios de ZI.

el accidente.. Se anota que en la calle 98 No.. 8-12 Este cayó un árbol sobre una vivienda falleciendo Leidy15 95 D 10731 Palacios Campos de 7 meses y Luis Javier Palacios de ZI. anos (fol. 82 cuad. 2). 10) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Francisco Sandoval Prieto.. Manifiesta conocer a Luis Javier Palacio y Leidy Paola Palacios Campos por ser vecinos. Sabe que murieron como consecuencia de la caída de un árbol sobre la casa en que vivían una noche en que se presentó un vendaval... Afirma que el grupo familiar era unido y trabajador.. Según su versión el árbol caído tenía una altura aproximada de 25 metros y se encontraba a unos diez metros de la vivienda en un lote cuyo propietario desconoce (fols. 56 a 59 citad. 2.).. b) Martha Doris Rodríguez. Manifiesta conocera la víctima desde cuatro aos antes, trabajaba en construcción y había formado hogar con Yadira Campos, madre de la nia fallecida.. Las muertes se produjeron al caer un árbol que les tumbó la piecita donde vivían; la familia de Luis Javier y su compaera sufrieron mucho con su muerte especialmente la última que perdió al marido y a la n.ia que era su primer hijo; no sabe si el árbol ofrecía peligro o amenazaba caerse y se encontraba en un lote desocupado.. Sabe que Luis Javierpagaba avier pagaba arriendo, hacía mercado y le compraba ropa a la nia y a la seora (bIs. 59 a 61 cuad. 2).

encontraba en un lote desocupado.. Sabe que Luis Javierpagaba avier pagaba arriendo, hacía mercado y le compraba ropa a la nia y a la seora (bIs. 59 a 61 cuad. 2). c) Jorge Eliécer Chaparro.. Manifiesta que conoció a Luis Javier Palacios pues era su vecino y le consta que murió justo con la hija al caer un árbol sobre la casa de habitación, la esposa sobrevivió porque sólo tenía aprisionado un brazo. El árbol no amenazaba caerse, pero si se rumoraba entre los miembros de la acción16 95 D 10731 c:omunal que esos árboles tan cerca de las viviendas eran muy peligrosos. En el sector son comunes los ventarrones pero nunca se había presentado uno como el de la noche en que ocurrió la tragedia (fol. 63 a 65 cuad. 2). ci) Clara Inés Sandoval. También vecina de la víctima, narra hechos similares en cuanto a las muertes; Vadira la esposa de Luis Javier sólo se lesionó un brazo; Luis Trabajaba en Albaileria y ayudaba a la madre, lo hermanos menores, la esposa y la hija con su salarie. No sabe si el árbol amenazaba caerse (fois. 65 a 67). e) Luis Alejandro Palacios Rodríguez. Narra las mismas circunstancias de hecho sobre las muertes. Agrega que Luis Javier vivia con la esposa Vadira Campos y la hija Leidy Paola Palacios Campos a quien sostenía económicamente (fols. 68 a 70 cuad. 2). Por auto del 26 de septiembre do 1996, la Sala dcretó como prueba de oficio el que la parte actora allegara

Leidy Paola Palacios Campos a quien sostenía económicamente (fols. 68 a 70 cuad. 2). Por auto del 26 de septiembre do 1996, la Sala dcretó como prueba de oficio el que la parte actora allegara al proceso el acta de registro civil de nacimiento de la víctima Luis Javier Palacios Fisgativa indispensable para establecer su parentesco con los demandantes que afirman ser sus padres y hermanos. Tal documento no se allegó al proceso. III.. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos; 1) Que en las horas de la ir.adrt.iqada del 3 de junio de 1993 en el sector que comprende el barrio donde se17 98 D 10731 ubica la viviendi4 correspondiente a la calle 9B No. 8-- 12 Este, se desató un vendaval cuyos vientos levantaron el techo de la casa y ocasionaron la caída sobre la misma de un árbol de eucalipto causando la muerte a Luis Javier Palacios Fisgativa y Leidy Paola Palacios Campo de aproximadamente un afo de edad. 2) Que Leidy Paola era hija extramatrimonial de Luis Javier Palacios, quien la había reconocido como tal, y Vadira Campos Méndez. 3) Que Vadira campos Méndez era compaera permanente de Luis Javier Palacios de cuya unión había nacido la mencionada menor. 4) Que las entídades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en relación con las pretensiones pues a ellas en conjunto correspondía el cuidado, conservación y mantenimiento da los árboles

mencionada menor. 4) Que las entídades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en relación con las pretensiones pues a ellas en conjunto correspondía el cuidado, conservación y mantenimiento da los árboles que se encuentren en el perímetro de la ciudad, conforme a las disposiciones que regulan sus funciones y a ellas se atribuyen las conductas antijurídicas que sustentan la demanda. 8) Que en relación con la situación del árbol cuya caída originó la tragedia, no se había presentado solicitud alguna en cuanto que fuera talado por ofrecer peligro de caer sobre las viviendas próximas al mismo.

IV. Las pretensiones de la demanda, a juicio de la sala, no están llamadas a prosperar ya que, por un parte, quienes acudieron al proceso como parientes de la víctima Luis Javier Palacios Fisgativa no acreditaron tal calidad y, por otra, no se demostró la34 18 93 1) 10731 existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título da falla en la prestación del servicio.

En cuanto al primer aspecto los demandantes que afirman ser padres y hermanos de la víctima olvidaron acreditar tal condición aportando el registro civil de nacimiento de la misma para que se pudiera comparar a su vez con sus respectivos registros y demostrar la relación de parentesco entre ellos existente. Tal omisión se trató de subsanar alguno, pues al proceso. a través de prueba o-ficioa sin éxito a pesar de ello, el documento no se allegó Además la demanda afirma que Luis Javier-avier Palacios Palacios había sido legitimado por, sus padres al contraer matrimonio, pero en el acta correspondiente no

a través de prueba o-ficioa sin éxito a pesar de ello, el documento no se allegó Además la demanda afirma

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