TA CUN - 95D10733-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10733-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR PARTE AtYItTOR /
PERJUICIOS - Indernnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUND 1 NANARCA
-«SECCION TERCERA—
2,S 40 e. Íp Santafé de Bogotá, D.C. marzo doce 12) de mil novecientos noer (19981. 1 Magistrado Ponente Ref.-Expediente Demandante Demandado
Dr HECTOR ALVAREZ NELO
95 0101233
LUIS HUMBERTO URIBE Y OTROS
IWçIoN, •1:iDEEisA EJERCITO NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido ci trisite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,, se pasa a dictar sentencia en el proceso que sin ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron LUIS HUMBERTO URIBE, MARIA EUGENIA URIBE ARDILA, BIFIANA URIBE ARDILA, YOLIMA URIBE ARDILA, BERNARDA CONTRERAS DE URIBE, HUMBERTO URIBE CONTRERAS y GUILLERMtNA ARDILA, BEREN:; CE URIBE ARDILA y i ANET URIBE ARDILA,, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL • para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en La demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de marzo de 1995, los e.ctores,, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: RiMERA: El Estaco, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL es aistratavamente
e.ctores,, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: RiMERA: El Estaco, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL es aistratavamente responsable de las lesiones personales ocasionadas al SL. LUIS HUMBERTO URIBE, ocurridos el día 7 de febrero de z94 en las instalaciones de la Escuela de Cabalieria de üsaqun C.ndinamarca). 4 EGUt4DD: El Estado,, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los seores LUI o HUMBERTO URIBE, MARIA EUGENIA URIBE ARDILA, DI DIANA URIBE ARDILA, VOLIMA URIBE ARDILA, BERNARDA CONTRERAS DE URIBE, HUMBERTO URIBE CONTRERAS y GUILLERMINA ARDILA, BERENICE: URIBE: ARDILA y YAf4ETH URIBE ARDILA, respectivamente la cantidad equivalente a un ml (1.00) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivos, causados por las lesiones personales sufridas por SL. LUIS HUMBERTO URIBE de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en Que el estado de cumplimiento al articulo 16 del Decreto 01 de 134 o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al oroceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.
EFCERA: El Estado, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, papará mi SL. LUIS .HUMBERTO URIBE, lo perjuicios materiales. . LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser
.HUMBERTO URIBE, lo perjuicios materiales. . LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado amoin serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a los ingresos salariales, primas cesantías y vacaciones o por lo menos, el aumento del 25. que por este concepto ha ordenado si H. Consejo de Estado en sentencia dei 7 de diciembre de19S. Actores TERESA DE •JESUS TORRES 'Y OTROS. EaP. 5591; Consejero Ponente r. Julio Cesar Unce Acosta. ubsidiaramente, a taita de bases suficientes para la iqudación matemática actuarial de 105 perjuicios que se ie deber, al lesionada reclamante, el Tribunal se servirá fijarle por razones de equidad; en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutarla de la sentencia en cuatro mil (4.000) oramos de oro fino de conformidad con lo reglado en los artículos 4 i 8 de la Ley 153 de 1987; en todo caso teniendo en cuenta el salario mínimo legal. . POR PERJUICIOS FiSiOLO6lCOS Llamados por la Jurisprudencia y la doctrina a disminución del goce de vivir por parte del afectado tendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijare estos daos y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a $8000.000.00 por este concepto o de conformidad con lo
reemplazar en parte la supresión de las actividades, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a $8000.000.00 por este concepto o de conformidad con lo establecido en el artículo 107 dei C. P. hasta el equivalente de 4.000 gramos oro puro.
UARTA: El Estado, NACION - ?4IN1STER1O DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 dias siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el articulo 176 del Decreto 01/34 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 del C. C. A»(foiios 5 a 7(.
Coeo H E C H 0 6 fuente de lais preteisiones narra 1cm deinandaa '1. El cía 4 de febrero de 1994, aproximadamente a las cuatro de la tarde el soldaoo LUIS HUMBERTO URIBE quien cumplía una extraña orden superior consistente en inflar y montar una lianta de un vehiculo militar pesado; resultó herido en consideración al desprenderse violentamente y golpearlo el aro de refuerzo que se coloca entre la campana y el caucho, causándole trauma en el antebrazo derecho con fractura ce hueso radio y una incapacidad relativa y permanente pendiente de evaluación máoico lacoral defnztva por abolic6n de la pronosupinación del miembro afectaoc,
2. Las disposiciones que reqiamentan la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario, derivados del mandato constitucional art. 216 de la Carta Política vigente, no incluye la mposicón a 105 soidaeos óe oficios y trabajes ajenos a la
o voluntario, derivados del mandato constitucional art. 216 de la Carta Política vigente, no incluye la mposicón a 105 soidaeos óe oficios y trabajes ajenos a la finalidad de la formación militar y solo refleja la vocación a la extralimitación y abuso de 105 superiores, quienes, prevalidas de su potestad de mandato, convierten a les subalternas en auténticos sirvientes perscnaies. El soldado es una persona iqual a las demás, portador de valores, merece el más qrar;de respeto y simpatía por parte de sus mandos y de la sociedad que ha puesto en sus manos el poder armado de la Nación; indispensable para el mantenimiento del oreen y la defensa de las fronteras patrias. Sin embargo, entre nosotros, quizá por venir la maycria de ellos de los humildes sectores populares de la percala y la barriada nos nemes acostumbrado a mirarlos por encima del hombro y a tratarlos con inocuitaoie deprecie; dstorsonandc su imagen, al extremo de considerarlos como seres de menor cateqoria. . El soldado .,be no fue llamado a las filas para ejercer el papel oc montailantas, no era conductor ru, ayudante del camión averiado. No sabia el oficio y no estaba famiiarzado con los Instrumentos aptos para ejercerlo con idoneidad. Carecía de experiencia y dominio sobre los pequeoz secretos de tal arte, que se torna peligroso depende-do del tamao y de la clase de los neumáticos. No obstante era impotente para resistirse a ix orden del de arriba y tuyo que obedecerle a riesqo ce su bienestar e integridad. Trato de ejecutarla y salió mal libraco dei trance.
era impotente para resistirse a ix orden del de arriba y tuyo que obedecerle a riesqo ce su bienestar e integridad. Trato de ejecutarla y salió mal libraco dei trance. perdiendo ci movimiento delerazo derecho; su capacidad plena e producción, su auto estima. Gracias a la falla del servicio, a la orden impertinente e irresisticie por fuera cci ceben; la víctima que entró al cuartel en perfectas condiciones de atiitud psico-física, a tenerlo que abandonar discapactadc y deforme para siempre. (folios 7 aComo fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12 13, 15, 16, 25, 42. 82, 87, 90, 91 y subsiguientes de la Constitución Nacional de 199 reglamento de clasificación de las Fuerzas Militares Decreto Ley 1833/79; 16139 1614, 1615, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil; 331, 332, 334, 335 dei Decreto 100 de 1980 1 del Decreto 141 de 1980; 266, 267, 268, 2695 270. 271 del Decreto 2550 de 1988 Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares D. L. 1776 de 1979 Estatuto Orgánico Oficiales Suboficiales F. E. M . M. Decreto Ley 612 de 1977 36 del Decreto 01/84 modificado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989. La demanda fue admitida parcialmente mediante providencia dei 4 de mayo de 1995, excluyendo a la se?;ora YANETH URIBE ARDILA, puesto que el seor
Decreto 2304 de 1989. La demanda fue admitida parcialmente mediante providencia dei 4 de mayo de 1995, excluyendo a la se?;ora YANETH URIBE ARDILA, puesto que el seor apoderado de la parte actora en escrito de corrección de demanda visible a folio 16 del expediente expresó que la mencionada seora ro otorga podar porque no tiene la capacidad para hacerlo. Inconforme con la decisión el libelista impugna la decisión ante el H. Consejo de Estado, el cual mediante providencia de septiembre 12 de 1996 resolvió revocar el auto indicado y en su lugar, ordenó admitir la demanda en relación también cor, la seora YANETH URIBE ARDILA quien carece de representación legal y para suplir tal vacío dispuso designar al doctor Roberto Quintero O. como Curador Ad-litem de la mencionada se?ora (folio 38 a 41 cuad. 3). LA 1 MPUGNAC ION El auto admisorio de la demanda y de corrección de demanda, fue legalmente notificado al Seor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecha para la representación judicial de la demandada, (folio 32 y 49 vto .). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que se demuestre en el proceso. Coma razones de la defensa se advierte que, la calidad de militar de Luis Humberto Uribe no está acreditada, como tampoco lo están las supuestas
las pretensiones y ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que se demuestre en el proceso. Coma razones de la defensa se advierte que, la calidad de militar de Luis Humberto Uribe no está acreditada, como tampoco lo están las supuestas lesiones a que se refieren en los hechos de la demanda, ni siquierasumariamente. ya que se está endilgando una responsabilidad por un dao a una persona que no esta legitimada en la causa por pasiva. Pero en caso de ser ciertas las afirmaciones de la demanda el personal militar se rige en sus relaciones contractuales y extracontractuales por normas especiales prevalentes en su aplicación, siendo así que en el evento de unas lesiones el procedimiento para reconocer indemnización se rige por el Decreto Ley 94 de 1989 y las indemnizaciones a que hubiere iuqar, inc}uyenuc una pensión vitalicia, se surten al tenor del Decreta 2728 de 198 y demás normas concordantes (transcribe tales normas -folios 40 a 44 cuaderna principal) y solicita la práctica de pruebas AUDIENCIA DE C ONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6a. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1990 se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 22 de mayo de 1997, sin que se lograra acuerdo alguno puesto que, la entidad demandada manifestó Eque una vez analizado el expediente se llegó a la conclusión con el Comité de Conciliación que en este caso se hace patente el caso fortuito pues el accionanite sufrió un accidente y fue indemnizado debidamente, se le
una vez analizado el expediente se llegó a la conclusión con el Comité de Conciliación que en este caso se hace patente el caso fortuito pues el accionanite sufrió un accidente y fue indemnizado debidamente, se le practicó junta médica y en todo esto estuvo de acuerdo como consta en el proceso consideramos que efectivamente hubo un accidente y este fue indemnizado por el estado y que el accidente ocurrió en un acto del servicio y por razón del mismo como consta en el proceso administrativo_e. (fols. 86 y 87). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 25 de julio de 1997 se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal faculiaci sólo hizo uso el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional en tanta que el apoderado de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. a) 1..a parte demandada seaia que como en el presente caso no se demostraron los supuestos daos ocasionados al actor y haber quedadadilucidado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el accidente en que resultó lesionado y haber sido indemnizado el actor, solicita se denieguen las súplicas de la demanda (folios 96 y 97 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA :
1. Las: pretensiones de ].a demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago oc perjuicios de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-a con ocasión de las lesiones sufridas par Luis Humberto Uribe ocurridas el 4 de febrero de 1994 en momentos en que se disponía a inflar y montar una llanta de vehículo
Nación -Ministerio de Defensa Nacional-a con ocasión de las lesiones sufridas par Luis Humberto Uribe ocurridas el 4 de febrero de 1994 en momentos en que se disponía a inflar y montar una llanta de vehículo militar La demanda, se ubica dentro del régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de Halla en la prestación del servicio114 para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado CI , 1 mi Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retarda, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao. Dentro de éste régimen se presentare como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.
II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:
1. Certificado de registro civil de nacimiento de LUIS HUMBERTO URIBE ARDILA., nacido ci 30 de mayo de 19614 hijo de Guillermina Ardua Arias y Humberto Uribe Contreras (fol. 1 cuad. 2).
2. Acta de matrimonio de Humberto Uribe Contreras con Guillermina Ardua Arias, casados el 21 de marzo de 1964. ¡folio 2 cuaderno 2).3. Certificado de reqistro civil de nacimiento de Berenice Uribe Ardilaq nacida el 16 de agosto de 1967, hija de Humberto Uribe y Guillermina Ardua (fol. 5 cuad. 2).
nacida el 16 de agosto de 1967, hija de Humberto Uribe y Guillermina Ardua (fol. 5 cuad. 2). 4.. Certificado de registro civil de nacimiento de Maria Eugenia Uribe Ard] la. nacida el 13 de mayo de 1966. hija de Humberto Uribe y Guillermina Anula (fol. 6 cuad. 2). 5.. Certificado de registro civil de nacimiento de YAHETH URIBE ARDILA, nacida el 27 de enero de 1965, hija de Humberto Uribe y Guillermina Ardua (fol. 7 cuad. 2).
6. Certificado de registro civil de nacimiento de BIBIANA URIBE ARDILA nacida el 14 de agosto de 1969, hija de Humberto Uribe y Guillermina Ardua (fol. 8 cuad. 2).
7. Certificado de registro civil de nacimiento de YOLIMA URIBE ARDILA nacida el 29 de agosto de 1973, hija de Humberto Uribe y Guillermina Ardua (fol. 5 cuad. 2).
Certificado de registro civil de matrimonio de Humberto Uribe Contreras y Guillermina Ardua Arias, casados el 21 de marzo de 1964 (fol. 29 cuad. 2).
9. Certificado de registro civil de nacimiento de Humberto Uribe Contreras nacido el 20 de noviembre de 1941, hijo de Elias Uribe y Bernardo Contreras (fol. 30 cuad. 2).
10. Certificación No. 8985 de fecha 26 de septiembre de 1996, expedida por el Jefe de la División Archivo General Mindefensa y el CoordinadorGrupo oordinador Grupo Hojas de Vida y Certificaciones donde consta que '..el soldado
10. Certificación No. 8985 de fecha 26 de septiembre de 1996, expedida por el Jefe de la División Archivo General Mindefensa y el CoordinadorGrupo oordinador Grupo Hojas de Vida y Certificaciones donde consta que '..el soldado URIBE ARDILA LUIS HUMBERTO para el día 7 de febrero de 1994, se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones y pertenecía orgánicamente a la Escuela de Caballería de Guarnición tisaquen
Bogotá D. C. (folio 11 cuad. 2)..
11. Fotocopia auténtica de la orden del día No. 083 en donde figura dado de alta como soldado y destinado a la Escuela de Caballería al seor Luis Humberto Uribe Ardua, certificado No. 8985 -MDACEHV-114 folio 15 cuad,
2)./
12. Expediente prestacional No. 11071 de mayo 25 de 1994 correspondiente a Luis Humberto Uribe Árdila compensación por invalidez, donde aparece el Acta dela Junta Médica Laboral No. 743 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el día 5 de mayo de 1994 donde figura 11rauma antebrazo derecho con fractura radio tratado quirúrgicamente quedan como secuelas: a) Abolición pronosupinación antebrazo derecho como
antecedentes del informativo figura informe administrativo No. 2 002 de 10 de febrero de 1994 adelantada por el Comando de la Escuela de Caballería1 de igual forma aparecen conceptos de los especialistas: ORTOPEDIA: AFECCION POR EVALUAR. Trauma en aro de llanta en miembro superior derecho DIAGNOSTICO: Fractura cerrada de radio tercio medio
Caballería1 de igual forma aparecen conceptos de los especialistas: ORTOPEDIA: AFECCION POR EVALUAR. Trauma en aro de llanta en miembro superior derecho DIAGNOSTICO: Fractura cerrada de radio tercio medio distal . ETIOLOGIA : Traumática. ESTADO ACTUAL: Secreción escaso en herida quirúrgica , abolición de pronusipinación antebrazo derecho. Pronostico bueno. (Fdo) DR. CASRLOS SATIZABAL. ESP. HMC. I se le determina incapacidad relativa y permanente . NO APTO, le produce una disminución de la capacidad laboral del 22.25 imputabi1idad lesión ocurrida en el servicio par causa y razón del mismo acuerdo informe mencionado anteriormente.. De acuerdo cari el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1909 le corresponde numeral 1-092 literal c) índice 0. se notificó al actor el dia 10 de mayo de 1994. (folios 19 a 23 cuad. 2).
13. Fotocopie de la Resolución No. 01560 de febrero 10 de 1995 Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente E:C. No. 11071 de 1994 se le reconoció la suma de $1! 671.385.00q dicha resolución se notificó al actor el da 21 de febrero de 1995 kfolios 27 a 29 vto. cuad.
2).
14. Fotocopie de la historia clinica No. 579954 perteneciente al seor Luis Uribe Ardua, proveniente del Hospital Militar Central (folios 47 a 85 cuad. 2).
2).
14. Fotocopie de la historia clinica No. 579954 perteneciente al seor Luis Uribe Ardua, proveniente del Hospital Militar Central (folios 47 a 85 cuad. 2).
15. Oficio No. 03294 de B de octubre de 1996 expedido por el Comandante Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama (e) donde certifica que el informativo administrativa adelantado fue ci nCtmero 002 de 11 de febrero de 1994 el accidente ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo; de acuerdo al libro de archivo, de la Unidad ningún Juzgado ni auditoria de guerra adelantó la investigación correspondiente. El soldado Uribe Ardua Luis Humberto se encontraba sostenido de una manguera sobre la válvula del vehículo urutu A-34, cuando la llanta explotó a los tres (3) minutos de haber bajado el gato, sufriendo fracture distal desplazada del Radio.
(folios 86 y 88 cuad. 2.5
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 157 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos
1. Que los demandantes son el lesionado., la madre; los hermanos y la abuela, condición que acreditar, con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio configurándose así la legitimación en la causa por activa., pues en tales calidades acudieron al proceso.
Que El dia 7 de febrero de 1994 el seor Luis Humberto Uribe Ardua se encontraba sosteniendo una manquera sobre la válvula del vehículo Urutu t' 34, cuando la ilarita estuvo lista éste bajo el gato y a los
Que El dia 7 de febrero de 1994 el seor Luis Humberto Uribe Ardua se encontraba sosteniendo una manquera sobre la válvula del vehículo Urutu t' 34, cuando la ilarita estuvo lista éste bajo el gato y a los tres segundos la llanta explotó botando el aro de presión, causando fractura distal desplazada de radio; trauma directo en miembro superior derecho.
3. Que para el cIja 7 de febrero de 1994 se encontraba en servicio activo y ejerciendo de sus funciones en la Escuela de Caballería de Guarnición
Usaquéri Bogotá, D.C. a donde pertenecía.
4. Que según Acta de Junta Médica Laboral No. 743 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el día 5 de mayo de 1994 se concluye que el SL. Uribe ArdUa Luis Humberto presenta como diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones trauma antebrazo derecho con fractura radio tratado quirúrgicamente quedan como secuelas a) abolición pronosupinación antebrazo derechos Le determinan incapacidad relativa y permanente en cuanto a disminución de su capacidad laboral un 22.5..
S. Que la lesión que ahora padece el SL. Uribe Ardua ocurrió con ocasión del servicio o por causa y razón del mismo según informe administrativa No. 002 de febrero 10 de 1994 adelantado por el Comando de le. Escuela de Caballería.
6. Que mediante resolución 01560 de febrero 10 de 1955 el Ministerio de Defensa reconoce y ordena el pago de la suma de $1671.335.00 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente No. 11071 de 1994.
Defensa reconoce y ordena el pago de la suma de $1671.335.00 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente No. 11071 de 1994.
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el caso sub juice se presentan los elementos .itqfad3reS de la resper;sabi!iclad extracortratual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por lademanda.
La falla en la prestación del servicio se encuentra claramente configurada en la modalidad de presunta pues las lesiones que ahora padece Luis Huberto Uribe Ardila fueron producidas cuando luego de montar una llanta de vehículo militar, dentro de las instalaciones de la Escuela, esta se explotara arrojando el aro de presión contra su costado derecho ocasionándolo serias fracturas. Es decir que si soldado realizaba una actividad que se considera peligrosa por cuenta de b entidad administrativa cue, en los términos del articulo 2356 del Código Civil! hace presumir la n.ti pa que, en los casos de responsar bilidad admir1istrItivt1 se traduce en presunción de alla en la pretación del servicio. No se presenta por tato dada alguna sobre el hecha de que el servicio funcionó mal configurando así la falla del mismo El dao se infiere de las pruebas que establecen las lesiones padecidas y la pérdida de la capacidad laboral que lleva consigo un perjuicio material valorable económicamente y por tanto indemnizable. Además ta circunstancia y las lesiones sufridas tienen virtualidad para incidir en el ámbito sicológica r sentimental de la víctima, dando lugar al
material valorable económicamente y por tanto indemnizable. Además ta circunstancia y las lesiones sufridas tienen virtualidad para incidir en el ámbito sicológica r sentimental de la víctima, dando lugar al perjuicio moral que, al no poderse reparar en si mismo debe ser retribuido ea forma económica según las condiciones de cada urc:e de los demandantes El nexo causal también surge en forma nítida puesto que sin la falla presunta el hecho Mino ro se hubiera producido y sin él el perjuicio no existiría.
Y. la demanda solicita indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes y perjuicios materiales para SL. Luis Humberto Uribe AMI R. a) Perjuicios materiales: Se pretende reconocimiento por tal concepto para Luis Humberto Uribe Ardila pues se demostró que como consecuencia de las lesiones recibidas se le determino incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral de 22.5% y por tanto ante la ausencia de otros elementos de juicio se condenará a la parte demandada a indemnizar los perjuicios tomando como base el salario ffijfljffiO leqal que fijó el gobierno nacional para la época en que se produjeron los hechos.10
Para tal efecto, se tomará el 22.5 del salarió mirzimo mensual vigente para la época en que sucedieron los hechos el 7 de febrero de 1994 La suma resultante se actualizará hasta la fecha de la sentencia con fundamentc en LOS indices de precios al consumidor suministrados por el DANE. Luego se tomará la misma suma actualizada hasta la fecha de la sentencia y se proyectará hasta la fecha de vida probable de Luis Humberto Uribe Ardila con aplicación de las fórmulas actuariales de uso comun en estos
DANE. Luego se tomará la misma suma actualizada hasta la fecha de la sentencia y se proyectará hasta la fecha de vida probable de Luis Humberto Uribe Ardila con aplicación de las fórmulas actuariales de uso comun en estos casos dividiendo la indemnización en histórica o consolidada que comprende hasta la fecha de la sentencia y futura desde ese día hasta la culminación de la vida probable. LIQUIDACIO14: 1) Actualización Teniendo en cuenta que para el ao de 1994 ci salario mínimo ascendia a la suma ae $98.700.00 y el de dicha suma arroja un total de $2220750 suma que se actualiza con el indice final correspondiente a la fecha de ésta sentencia sobre el índice inicial de feb ero 7 de 1994 fecha :r que ocurrieron los hechos aplicando la siguiente fórmula Vh indice final indice inicial Vp= 22..207.50 711.96 jebreroí98j 342.43 (febrero/94)
$ 45.509qOO
2. Indemnización debida o consolidada Se liquida tomando la suma actualizada y indemnización abarca desde el dia en que ocurrieron los hechos 7 de febrero de 1994 'asta la de la sentencias esto es 50 meses utilizando la siguiente fórmula a
(1+0.00487)0 45..50O OO4367 $2569.115oa 3) Indemnización futura El periodo inclemnizatorio comprende desde la fecha de ésta sentencia hasta el término de vida probable de la victura que dada su edad (23 aos) le corresponde un plazo de supervivencia de 4972 aos o 596.64 meses de los cuales se descuentan los meses
fecha de ésta sentencia hasta el término de vida probable de la victura que dada su edad (23 aos) le corresponde un plazo de supervivencia de 4972 aos o 596.64 meses de los cuales se descuentan los meses correspondientes al periodo que va desde la ocurrencia de Los hechos hasta la fecha de la sentencia (50 mese) quedando entonces 546.64 es 0+0.004867044 - 64 - 1 6= 45.508 s8692.3:5..00
RESUMEN
0.004867 (1 + 0.00480 Suma actualizada 45. 508 .00 Indemnización consolidada . .$ 2'569..115.ao Indemnización Futura .$8 692.375.00
SUMA TOTAL 1l306.998.00
b. Perjuicios morales: Para la Sala ésta clase de perjuicios también se produjo El sufrir lesiones incapacitantes de tal índole que dan lugar a la pérdida de un alto porcentaje de la capacidad laboral es un hecho que influye en el estado anaico y sicológico en la persona con suficiente qrado para producir aquel dolor que constituye el perjuicio moral del lesionado por tal razón en aplicación del arbitrio judicial las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia y Las características, del caso se condenará a la Nación Ministerio de Defensa a pagar por tal concepto el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para
LUIS HUMBERTO URIBE ARDILA.12
E:1 precio del oro se determinará conforme a certificación que al efecto expida el flco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. En rejacaran con los demás demandantes la indemnización por perjuicios
E:1 precio del oro se determinará conforme a certificación que al efecto expida el flco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. En rejacaran con los demás demandantes la indemnización por perjuicios morales será negada porque para la Sala la lesión de la víctima no tiene entidad suficiente para incidir en el cjrt.tpo familiar en tal forma que haga presumir la existencia de ésta clase de perjuicios y al proceso no se aportó prueba alquna que sustente su presencia c) Perjuicios fisiológicos no se concederán puesto que al proceso no seaportó e aportó prueba alguna tendiente a demostrar que la victirna como consecuencia de la lesión del miembro superior derecho, hubiere perdido el disfrute y goce de su vida afectando gravemente su conducta de relación
VI. Prosperando las pretensiones, además que la demandada además que la administración obré a través de apoderados vinculados a ella laboralmente no se producirá condena en costas.
Corno el proceso inicialmente fue planteado corno de dos instancias, pero el valor de las condenas individualmente consideradas no superan el limite de la cuantía que corresponde a :La única instancia en esta clase de litigios para la época del fallo, no se ordenará CONSULTA de la sentencia en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial que al respecto ha fijado el H Consejo de Estado -Sección Terceraprovidencias del 18 de noviembre de :1994 y 20 de abril de 1995) sin que ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar. En rnrito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-4 administrando justicia en nombre de la República de
ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar. En rnrito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-4 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA : PRIMERO:- Declárase a la Nación Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable de las lesiones causadas al seor Luis Humberto Uribe Arcli La como consecuencia del accidente ocurrido el rJia 7 de febrero de 1994
SEGUNDO: - Como consecuencia de ja anterior declaración, condénase la13
Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar, cOfnO indemniza