TA CUN - 95D10736-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10736-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez
!PUBLICA DE COLOMIIR
Retatorja
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Tribunal Administrativo ci. Çundinamarca Ref. Expediente: 95 - D - 10.736
Demandante: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 9 de marzo de 1995, formuladas por Carlos Gustavo Rivera Gómez en contra de la Nación
Colombiana.
II. PRETENSIONES 1.- "La Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a CARLOS GUSTAVO RIVERA GÓMEZ por falla en el servicio que condujo a la pérdida material de la camioneta chevrolet - Luv, de placas AU 2489 de propiedad del mencionado señor. 2.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana
(Policía Nacional) como reparación directa del daño ocasionado a pagar al señor a CARLOS GUSTAVO RIVERA GÓMEZ o a quien represente legalmente sus derechos, perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA PESOS ($30'.322.080.00) moneda corriente o la suma que resultare
subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA PESOS ($30'.322.080.00) moneda corriente o la suma que resultare probada en el proceso.2 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de el cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos que consagra el art. 176 y 177 del C.C.A."( fol.2 c.1)
III. ANTECEDENTES 1.- "El señor CARLOS GUSTAVO RIVERA GÓMEZ para el 12 de marzo de 1993 ocupaba la calidad de arrendatario de un establecimiento de comercio denominado 'DAVID EL
COPIETAS', ubicado en la calle 11 No. 2 - 35 de esta ciudad de Santafe de Bogotá a veinte pasos de la Universidad la Salle, siendo su arrendador el señor Alejandro Ospina, arrendador este quien aun reside en la mencionada dirección. 2.- La actividad fundamental del mencionado establecimiento de comercio era el de fotocopiado y la elaboración de trabajos en computador siendo su horario ordinario de lunes a viernes de 8 a.m. a 10:30 a.m. y los
2.- La actividad fundamental del mencionado establecimiento de comercio era el de fotocopiado y la elaboración de trabajos en computador siendo su horario ordinario de lunes a viernes de 8 a.m. a 10:30 a.m. y los días sábados de 9 a.m. a 1 p.m. dado que la jornada académica de los alumnos de la Salle es diurna y nocturna. 3.- El día viernes doce (12) de Marzo el señor CARLOS GUSTAVO RIVERA después de haber laborado en el mencionado establecimiento abordó la camioneta de su propiedad Chevrolet. Luv color rojo fuego, 1300 c.c., de placas Au 2489, con el objeto de dirigirse a su lugar de residencia ubicado en la diagonal cuarenta (40) sur No. 2564 de esta capital así mismo abordó la camioneta la señorita YADIRA BERNAL empleada del señor RIVERA GÓMEZ y vecina del mismo, por residir en la diagonal 40 sur No. 25 - 65/71 de esta capital a quince pasos de la residencia del demandante. 4.- Así las cosas, terminada la jornada laboral el día viernes citado, el señor Carlos Rivera como conductor y su empleada Yadira Bernal como su acompañante procedieron a dirigirse hacia sus respectivas residencias, ubicadas en la diagonal 40 Sur No. 25 - 64 y Diagonal 40 Sur No. 2565/71, respectivamente.3 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractul 5.- Con destino a su residencia y a la de su empleada el
Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractul 5.- Con destino a su residencia y a la de su empleada el señor CARLOS RIVERA GÓMEZ tomó, luego de
descender, la carrera 20. la carrera 30 hacia el sur -, allí tomo la carrera 27 hacia el sur hasta llegar el punto denominado "Matatigres" - cerca del cementerio del surallí tomó la carrera 27 hacia el sur hasta llegar a la glorieta M barrio Inglés - barrio donde reside - con dirección suroriente, sobrepasó la carrera 27 y carrera 36, pero a la altura de la carrera 25 donde residía su acompañante al momento de aminorar la velocidad de la camioneta por él conducida fue interceptado por un vehículo Mazda 323 del cual se bajaron precipitadamente cuatro (4) individuos provistos de armas de fuego que lo obligaron a descender del vehículo sin permitirle apagarlo, aproximadamente a las 11p.m. 6.- El señor CARLOS RIVERA había hecho acondicionar a la camioneta de su propiedad una alarma ultrasónica , la cual accionó antes de descender del vehículo, alarma ésta que la cual accionó a los diez segundos del asalto cuando la camioneta robada se encontraba ya en marcha por uno de los delincuentes acompañado de los delincuentes. 7.- Los dos asaltantes que abordaron. la camioneta se dirigieron por la misma carrera 25 hacia el norte; al momento de accionarse la alarma a camioneta se encontraba a unos cincuenta pasos del sitio del robo y unos veinte del conjunto residencial Samoa.
dirigieron por la misma carrera 25 hacia el norte; al momento de accionarse la alarma a camioneta se encontraba a unos cincuenta pasos del sitio del robo y unos veinte del conjunto residencial Samoa. 8.- Se aclara que el señor Rivera y su empleada Yadira Bernal fueron introducidos en el Mazda 323 citado donde permanecieron encañonados en los puestos traseros, supuestamente detrás de la camioneta. 9.- Accionada como se encontraba la alarma ésta fue escuchada durante aproximadamente dos minutos por los vecinos del sector debido a su potencia y en razón a que los delincuentes detuvieron la marcha de la camioneta robada para desactivarla, lo que lograron después de algunos minutos, cuando bajo la amenaza de muerte iban a obligar al señor Carlos Rivera para que lo hiciera , hecho éste que fue necesario debido a la veteranía del delincuente. 10.- A las dos cuadras y media del sitio de los4 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
acontecimientos, en la carrera 26a No. 40 - 14 Sur (Zona Rafael Uribe Uribe) opera una estación de Policía, que sin lugar a dudas debió haber escuchado 'la sirena de auxilio sin que se procediera a investigar el origen de la misma. 11.- Es claro que, el sencillo patrullaje habría evitado el inmenso perjuicio causado al señor CARLOS RIVERA, dado que los delincuentes se tardaron más de dos (2) minutos para ponerse en fuga, por las razones anotadas.
inmenso perjuicio causado al señor CARLOS RIVERA, dado que los delincuentes se tardaron más de dos (2) minutos para ponerse en fuga, por las razones anotadas. 12.- Debido a los escasos recursos económicos del señor Rivera Gómez éste no tenía asegurada la camioneta contra "robo" u otras eventualidades. 13.- El señor RIVERA GÓMEZ reside en la diagonal 40 Sur No. 25 - 64 desde el año 1974. 14.- El señor Carlos Rivera y su empleada Yadira Bernal fueron liberados por los delincuentes hasta después de la media noche, por lo cual solo se pudo dar aviso a las autoridades sólo hasta 1:05 de la madrugada del siguiente día, comoquiera que los asistentes despojaron de todas sus pertenencias a sus plagiados.
15. Como se señaló el día 13 de Marzo de 1993 a la 1:05 am. se entabló la correspondiente denuncia en la unidad operativa de San Fernando - zona muy distante al lugar de residencia de lo plagiados - denuncia está que fue asignada
a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN PREVIA Y
PERMANENTE DE SANTA FE DE BOGOTÁ - ubicada en
la carrera 29 No. 18-45, oficina 203 de esta ciudad. 16.- Para la fecha se desconocen los móviles del ilícito, los responsables del mismo, así como la localización del referido vehículo automotor de pasajeros y de carga (3/4) de tonelada con platón. 17.- El Señor Carlos Gustavo Rivera había adquirido con un esfuerzo mayúsculo el vehículo automotor substraído entre otros para los siguientes fines: (a) Transportar los materiales de construcción y de demolición de las obras
17.- El Señor Carlos Gustavo Rivera había adquirido con un esfuerzo mayúsculo el vehículo automotor substraído entre otros para los siguientes fines: (a) Transportar los materiales de construcción y de demolición de las obras civiles que realizan sus hermanos, el arquitecto David Rivera y el ingeniero civil Jorge Orlando Rivera, quienes para la fecha integran la sociedad limitada 'ARMANDO OBRAS LTDA." ; (b) Transportar los días domingos y festivos el envase, comestibles, silletería, carpa, varillaje y5 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual demás del asadero móvil 'Mi Llanerita', que opera dentro del parque el Salitre; Transporte de si mismo en razón del sitio donde labora; (d) todas las demás derivadas del goce y disposición del automotor. 18.- Debido a la pérdida imprevista' e irreparable del vehículo automotor del señor Rivera Gómez se ha visto privado de la remuneración que las actividades de transporte y alquilar del bien le reportaban, con las correspondientes perjuicios e incomodidades económicas y toda índole. 19.- Para la fecha de la pérdida del vehículo automotor el señor CARLOS RIVERA no tenía ningún bien de fortuna distinto a este lo que le ocasionó un traumatismo severo, al igual que su compañera Martha Lucía y su hijo Gustavo Andrés. 20.- Ante la respectiva oficina de tránsito de esta capital se solicitó el día 26 de octubre de 1994 un certificado de tradición del vehículo, conforme consta en el recibido de
Andrés. 20.- Ante la respectiva oficina de tránsito de esta capital se solicitó el día 26 de octubre de 1994 un certificado de tradición del vehículo, conforme consta en el recibido de pago número U529552 del Banco del Estado, por la suma de $32290 pesos M/CTE, sin que hasta la fecha haya posible la entrega del mismo, al parecer por razón materia de la presente demanda. 21.- No sobra anotar que , al señor Carlos Rivera así como su empleada se encontraban en perfecto estado, del día del suceso, en razón de no haber ingerido ningún licor Lo anterior para señalar que, no obstante la diligencia, lucidez y oposición del poderdante éste y su acompañante fueron puestos en condiciones tales que no les fue posible resistir. 22.- Con el 'hurto' de la camioneta' se lesionaron los intereses, en razón a que se vio afectado económica y emocionalmente con la falta de la administración. Por tanto procede la indemnización por perjuicios materiales - pérdida del vehículo, pérdida del ingreso generado por el mismo, etc. - y morales unos y otros actuales y futuros, que resultan de la pérdida del vehículo automotor y del plagio de que fue objeto junto con su empleada. 23.- La indemnización de perjuicios causados a favor de CARLOS GUSTAVO RIVERA GÓMEZ en su condición de perjudicado con el ilícito en su calidad de propietario del vehículo automotor hurtado son las siguientes:6 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
ESTIMACIÓN CUANTIFICADA
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA
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Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
ESTIMACIÓN CUANTIFICADA
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA a) POR PERJUICIOS MATERIALES $ 9'000.000
(por pérdida material del vehículo automotor). b) Con el vehículo automotor hurtado el demandante transportaba materiales de construcción y de demolición de obras civiles en las que participaba como contratistas sus hermanos, el arquitecto David Rivera y el ingeniero civil Jorge Rivera, con una periodicidad de dos años a tres veces semanales, durante la integridad del día, a razón para esa fecha de treinta mil pesos diarios, es decir, promediando el mes (2.5x $30.000) x 4 semanas = $300.000x veinticuatro meses(24)= $T.200.000.00 c) Con la camioneta hurtada al demandante, transportaba todos los domingos y días de fiesta envase, comestibles, silletería, varillaje y demás del asadero 'La Llanerita', asadero móvil que se instala en la mañana y se recoge en la tarde a razón de $35.000 por cada día de servicio y a razón de 5 días por mes en promediox 24 meses, caseta No. 66, así: ($35.00x 5días) x 24 meses = $4200.000.00 d) Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda el daño debe ser reparado en dinero de igual valor: por consiguiente las sumas de los literales 'b' y 'c' anteriores ($ 11 '400.000.00) deberá actualizarse de acuerdo con la
moneda el daño debe ser reparado en dinero de igual valor: por consiguiente las sumas de los literales 'b' y 'c' anteriores ($ 11 '400.000.00) deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el día 12 de marzo de 1993 hasta la fecha del fallo definitivo
$21 'OOO.00O.00
SUBTOTAL $27500.000
B) LUCRO CESANTE Desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia $650.000.00 percibido desde la oportunidad a que se contrae el hurto del vehículo automotor a la fecha de la sentencia, se produce un interés comercial del 3% mensual por 24 meses sobre $11'000.000.00 así $8200.000.007 Sentencia en el proceso No. 95D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
SUBTOTAL $1850.000.00
PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales se estiman en mil gramos oro a razón de $10.072.080.00. RESUMEN DE PERJUICIOS Materiales $20.250.000.00 Morales ---- $10.0720.80.00 $30.322.080.00
TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 30.322.080.00 "(fls.2 a 6 c.1)
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocaron los siguientes artículos: 2 de la Constitución Nacional, 86, 136 a 139 y 206 C.C.A. (fIs. 6 a 8, fol. 10 c.1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocaron los siguientes artículos: 2 de la Constitución Nacional, 86, 136 a 139 y 206 C.C.A. (fIs. 6 a 8, fol. 10 c.1).
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN.
A. La demanda se admitió el día 27 de marzo de 1995 (fis. 14 y 15 c.1).
B. El día 15 de Junio siguiente, dicho auto se notificó al demandado; éste fue representado en juicio por funcionario suyo (fol. 17 c.1).
La Nación, en el memorial de contestaçión de la demanda, hizo relación a que los hechos narrados en la demanda; se defendió afirmando que no se dió falla en el servicio; que el daño fue causado por personas ajenas a la Administración pública. Además, luego de citar jurisprudencia, aseveró que para efectos de la responsabilidad Estatal no solo se tiene que comprobar que el servicio falló; es indispensable que se demustre que el hecho dañino causó un perjuicio, éste que además debe tener relación de causalidad con la conducta adminsitrativa. En consecuencia concluyó, que el hecho del tercero exonera de responsabilidad (fIs. 21 y 22 c. 1).8 Sentencia en el proceso No. 95D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
VI. PRUEBAS Fueron decretadas las solicitadas el día 26 de julio de 1995 ( fls.24 a 26 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día (20 de octubre de 1998 se ordenó dar traslado a las partes
Fueron decretadas las solicitadas el día 26 de julio de 1995 ( fls.24 a 26 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día (20 de octubre de 1998 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, por el término de diez (10 ) días para efectos de presentación de memoriales finales (fol. 38 c.1).
Dentro de la oportunidad legal allegó escrito el apoderado judicial de la Nación (Policía Nacional). Reiteró las situaciones de defensa, planteadas en la contestación de la demanda. Agregó que la parte actora no demostró la falencia en el servicio; que el servicio que presta la Policía Nacional es de medio y no de resultado, éste que lo cree el demandante. También citó jurisprudencia de este Tribunal; en lo pertienente aquella señala (1): "Sabido es que el incumplimiento de la obligación genérica de protección o lo mismo, la responsabilidad del Estado por omisión, sólo se puede predicar cuando existe una obligación expresa y concreta, y cuando el Estado ha sido requerido para su cumplimiento O. No existiendo medio para afirmar que el Estado guardó silencio frente al requerimiento de protección no puede predicarse una responsabilidad con falta Expresó la Nación que, en este caso, no se encuentra demostrada la omisión del llamado de auxilio a que hace alusión el demandante, ya que está partiendo de una presunción, en la que la Policía Nacional debía acudir ante el ruido de la alarma y cree que esta presunción no es válida porque se debe probar el requerimiento. Resalta que la relación de causalidad entre la falla de la Policía
Policía Nacional debía acudir ante el ruido de la alarma y cree que esta presunción no es válida porque se debe probar el requerimiento. Resalta que la relación de causalidad entre la falla de la Policía Nacional y el daño ocasionado no se encuentra establecida (fols. 40 a 42 c.1). Sentencia del 19 de octubre de 1995, Magistrado Ponente: Doctor Benjamín Herrera Barbosa; expediente No. 9.343; actor: Ana Beatriz Sierra Jaime y otros;
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional).9
Sentencia en el proceso No. 95D :10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el día 5 de diciembre de 1988 se expidió la tarjeta de propiedad de la camioneta Chevrolet, modelo 1988, a nombre del señor Carlos Gustavo Rivera Gómez (fol. 3 c.1).
2. Que el día 13 de marzo de 1993 se denunció la pérdida material del vehículo, mencionado en la demanda, ante la Unidad Operativa de San Fernando (fol. 2 c.2).
3. Que el día 27 de julio de 1993 la Unidad Segunda de
material del vehículo, mencionado en la demanda, ante la Unidad Operativa de San Fernando (fol. 2 c.2).
3. Que el día 27 de julio de 1993 la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, mediante aviso, citó al señor Carlos Gustavo Rivera con el fin de practicar diligencia dentro de preliminares (fol. 1 c.2).
4. Que el día 26 de octubre de 1994 el demandante solicitó la expedición de un Certificado de Tradición del vehículo en referencia cuyo recibo expidió el Banco del Estado (fol. 4 c.2).
5. Que el día 9 de noviembre de 1995 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte certificó la realización de un contrato para la venta de carne, gaseosa y papas con el señor Jairo Iván Rivera Gómez, en instalaciones del parque El Salitre (Documento Público en original, fol. 7 c.2).
6. Que el día 2 de febrero de 1996 se recepcionaron tres testimonios, en esta Corporación Judicial.
De la señora Maribel Pedraza Corredor: Expresó que conoce al demandante desde 1992; trabajó con él en un10 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10,736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
establecimiento que él tenía en la calle 11 No. 1 - 35 en Bogotá; ella desempeñó el cargo de administradora y digitadora; aseveró que en dicho lugar se sacaban fotocopias y se hacía laminado; que el establecimiento se llamaba David el Copietas y trabajó desde septiembre de
Bogotá; ella desempeñó el cargo de administradora y digitadora; aseveró que en dicho lugar se sacaban fotocopias y se hacía laminado; que el establecimiento se llamaba David el Copietas y trabajó desde septiembre de 1991 hasta junio de 1993. Indicó que el actor se transportaba en una camioneta Luv, la cual estaba en muy buen estado y nueva; tenía un contrato con unos hermanos para transportar materiales de una empresa de construcción de su propiedad; que el contrato de transporte de materiales terminó debido al robo de la camioneta, hecho que acaeció en marzo de 1992, cuando iban hacía el barrio Quiroga con una compañera del trabajo, Yadira Bernal; ésta último, afirmó, le contó a la testigo y a otras compañeras que cuando estaban llegando a la casa de ella, un carro Mazda de color claro los había cerrado y habían hecho bajar a Carlos Rivera, lo encañonaron y los introdujeron a ese carro, amenazándolos, diciéndoles groserías y exigiéndoles que no se levantaran; que después de muchas vueltas, en el carro, no pudieron, porque no los dejaron, ver cómo eran los delincuentes; que éstos estaban armados y al señor Rivera le dieron un golpe en la cabeza. Del señor David Armando Rivera Gómez: Afirmó ser hermano del actor; dijo que su hermano, el demandante, se dedicaba, la mayor parte del tiempo, ,á transportes, y el tiempo menor, a sacar fotocopias y escritos en computador; que el lugar donde se sacaban aquellas era más o menos en la calle 12 con Carrera 11• y 2 en Bogotá; que dichas
tiempo menor, a sacar fotocopias y escritos en computador; que el lugar donde se sacaban aquellas era más o menos en la calle 12 con Carrera 11• y 2 en Bogotá; que dichas fotocopias eran tomadas, generalmente, por mujeres; asimismo afirmó que el demandante que el actor transportaba menajes de asaderos, los domingos al parque El Salitre, materiales y personal de construcción para él y otro hermano; que su hermano inició las actividades de transporte en el año 90 o 91 y así lo hizo hasta el año 1993; conoció, directamente, que la actividad de transporte la realizaba con una camioneta tipo platón, color rojo, en buenas condiciones, de propiedad del demandante. Estas actividades le eran remuneradas a su hermano, semanal o catorce nalmente, de acuerdo a los cortes que se presentan en las obras; las prestaba, aproximadamente, unas doce veces al mes y se le cancelaba, en el año de 1992, en efectivo y en un promedio de doscientos ochenta mil pesos mensuales. Describió que dicho vehículo fue hurtado a principios de 1993 y por eso el demandante dejó de prestar servicios. El hurto lo describió en similares términos al11 Sentencia en el proceso No. 95D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual anterior testigo, con excepción del barrio en que ocurrieron los hechos (Barrio Inglés, en Bogotá); por último, aseveró que no hubo identificación de los malhechores.
Del señor Jorge Orlando Rivera Gómez: Manifestó que el
anterior testigo, con excepción del barrio en que ocurrieron los hechos (Barrio Inglés, en Bogotá); por último, aseveró que no hubo identificación de los malhechores. Del señor Jorge Orlando Rivera Gómez: Manifestó que el actor es hermano de él, que les prestaba el servicio de transporte de material de desperdicio, de cantera y herramientas de obra; este servicio empezó a prestarse por la misma época que señaló el anterior testigo y terminó en marzo de 1993; que no se ha sabido quién hurtó el vehículo. Finalmente, relató los hechos de manera similar a los demás testigos (fols. 8 a 12 c.2).
7. Que el día 13 de marzo de 1996 el comandante del CAl "Las Lomas" envió fotocopia de la Minuta de Vigilancia del personal que laboró en horas de la noche el día 12 de marzo de 1993 (fols. 13 a 15 c.2).
8. Que el día 7 de junio de 1996 el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes envió información de las características del vehículo hurtado (Documento público en original y copia, fols. 16 y 17 c.2).
B. PRETENSIONES PROCESALES: La falencia administrativa se hace consistir a que en el sitio territorial en el cual el demandante fue despojado por delincuentes de un bien mueble, vehículo automotor, es imposible que los Agentes Policiales no hayan escuchado la alarma y por ende al no rescatar ese bien, el hecho dañino final tenga su causa en esta conducta mediata de la Administración (hecho No. 10).
Como el hecho dañino final, achacado a la Nación, fue calificado
bien, el hecho dañino final tenga su causa en esta conducta mediata de la Administración (hecho No. 10). Como el hecho dañino final, achacado a la Nación, fue calificado de irregular el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla. Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que. se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO 0 PERJUICIO que reúna ciertas condiciones,12 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.
CASO BAJO JUICIO: Aunque se estableció la existencia de un CAl en el lugar territorial donde el demandante padeció la pérdida de un bien mueble de su propiedad, no se probó que la autoridad conoció de tal hecho y además que no adoptó ninguna conducta dirigida a frustar el resultado del ilícito.
El afirmado sonido fuerte de la alarma del carro, afirmado por el
propiedad, no se probó que la autoridad conoció de tal hecho y además que no adoptó ninguna conducta dirigida a frustar el resultado del ilícito. El afirmado sonido fuerte de la alarma del carro, afirmado por el demandante, según éste era suficiente para que la Autoridad obrara con un resultado de satisfacción plena para él. Desde otro punto de vista, igualmente se encuentra que a pesar de ser cierto que en el mencionado CAl existía elemento logístico de patrulla, por esto sólo el proceder de los delincuentes no se podía neutralizar. El Tribunal estima que el obrar del Estado no está previsto así como lo dice el actor: que se dan hechos ajenos a la Administración y el Estado tiene que actuar inmediatamente y dar conclusión al procedimiento administrativo en forma siempre favorable a quienes sufrieron daño. Para que lo anterior se dé respecto de la actuación del Estado, se requiere que haya una exigencia de la solución por parte del administrado o de una autoridad para que la persona pública exigida a actuar, dinamice sus funciones. Siempre no puede culminar la actuación pública en la satisfacción del peticionario. No se probó que el Estado pudo actuar para enervar el hecho de los delincuentes. Si bien las autoridades están instituidas para proteger a las personas y bienes que se encuentran en Colombia, por regla general aquellas no son avales de los siniestros ocurridos dentro de su territorio, sólo cuando su conducta, activa u omisiva, coadyuvó con la producción definitiva del siniestro.13 Sentencia en el proceso No. 95D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
producción definitiva del siniestro.13 Sentencia en el proceso No. 95D - 10.736
Actor: Carlos Gustavo Rivera Gómez Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual En el evento hipotético de que se hubiera dado actuación Estatal tampoco se podría haber garantizado que el resultado de su dinámica concluiría despojando a los delincuentes de bien hurtado y de la posterior devolución de éste a su propietario.
El demandado aseveró, en el memorial de contestación, que en este juicio por lo dicho anteriormente se presenta una causal de exoneración de responsabilidad. El Tribunal estima que aquello no es cierto. Es distinto concluir que: • no se dio responsabilidad estatal por ausencia de conducta estatal, con otra situación distinta como es que • no existe responsabilidad porque se presentó una exonerante. La no responsabilidad por la anterior causa requiere, en principio, de la demostración de los siguientes elementos: lo. conducta estatal, 2o. daño antijurídico 3o. nexo causal y 4o. de una causal exonerativa de responsabilidad (hecho exclusivo del tercero o de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, según el caso), ésta con suficiencia para quebrar el nexo de causalidad entre el proceder Estatal y el perjuicio antijurídico que padeció la víctima. En consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda porque no se demostró la existencia de una conducta, activa u omisiva estatal.
C. COSTAS: Aunque el particular resultará vencido totalmente en juicio no se condenará en aquellas porque el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales.
estatal.
C. COSTAS: Aunque el particular resultará vencido totalmente en juicio no se condenará en aquellas porque el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales.
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Co