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TA CUN - 95d10746-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d10746-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

-SECC ION TERCERASantafé de B000tá. D.C.1 enero treinta (0) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 95 D 10746

Demandante MARIA JULIA ORTIZ DE CARRILLO Y

OTROS.

Demandado : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-.

REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron MARIA

JULIA ORTIZ DE CARRILLO, JAVIER CRISTOBAL CARRILLO

ORTIZ, VICTOR ANTONIO CARRILLO ORTIZ y DIANA LORENA CARRILLO ORTIZ, contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación ci 21 de marzo de 1995 • los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:95 D 10746 primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION

(Ministerio de Defensa Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de CARLOS CARRILLO ORTIZ,

primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de CARLOS CARRILLO ORTIZ, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 1993, en jurisdicción del Municipio de la Palma Vereda de Pesas Blancas (Cundinamarca). "Sequnda: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada LiflO de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1PARA MARIA JULIA ORTIZ DE CARRILLO mil gramos de oro en su condición de madre de la víctima. 2Para JAVIER CRISTOBAL VICTOR ANTONIO y DIANA LORENA CARRILLO ORTIZ quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de MARIA JULIA ORTIZ DE CARRILLO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo CARLOS CARRILLO ORTIZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de ciento treinta y cinco mil (135.000) pesos mensuales, para el ao de 1993 que recibía como soldado profesional, más un 25% de prestaciones sociales. 2-- La vida probable de la demandante MARIA

1Un salario de ciento treinta y cinco mil (135.000) pesos mensuales, para el ao de 1993 que recibía como soldado profesional, más un 25% de prestaciones sociales. 2-- La vida probable de la demandante MARIA JULIA ORTIZ DE CARRILLO, y de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada porla or la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o ci auto que liquide los perjuicios materiales.3 95 1) 10746 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "Cuarta: LA NP,CION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". (fols. 5 y 6). Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones narra la demanda:

M. La seora MARIA JULIA ORTIZ DE CARRILLO nació el 12 de noviembre de 1950.

2. El sePor CARLOS CARRILLO y la seora MARIA JULIA ORTIZ, contrajeron matrimonio porlos or los ritos católicos.

nació el 12 de noviembre de 1950.

2. El sePor CARLOS CARRILLO y la seora MARIA JULIA ORTIZ, contrajeron matrimonio porlos or los ritos católicos.

3. Del anterior matrimonio fueron procreados JAVIER CRISTONAL (sic), nació el 15 de abril de 1969; CARLOS, nació el 10 de diciembre de 1970; Víctor Antonio Nació el 10 de diciembre de 1970; DIANA LORENA, nació el 21 de noviembre de 1972. 4 El joven CARLOS CARRILLO ORTIZ, mantenía muy buenas relaciones de cario, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con algunos de ellos bajo el mismo techo antes de ingresar al Ejército Nacional.

5. CARLOS CARRILLO ORTIZ, ingresó al Ejército el 18 de noviembre de 1992 y era orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 34 Coronel4. 4 95 D 10746

Jaime Fajardo Cifuentes, y se le había asignado el código militar No.. 14105290 de la Décima Tercera Brigada con sede en Santafé de Bogotá D.C.

6. El joven CARLOS CARRILLO ORTIZ, ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar con el sueldo que ganaba como soldado profesional o voluntario.

7. El día 22 de marzo de 1993 a eso de las 04:00 se encontraba en un desplazamiento de la compaPía Búfalo a la altura de la Vereda Pesa Blancas, en un sitio donde el acceso presentaba dificultades, con varios huecos y

04:00 se encontraba en un desplazamiento de la compaPía Búfalo a la altura de la Vereda Pesa Blancas, en un sitio donde el acceso presentaba dificultades, con varios huecos y desfiladeros, a eso de las cuatro y media de la madrugada, el soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ se cayó a un abismo Junto con otro soldado y el suboficial en compaía de otros soldados descendieron al fondo del abismo y rescataron el cuerpo sin vida del soldado

CARRILLO ORTIZ..

8. El soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ murió a consecuencia de las heridas trauma craneoncefálico severo con exposición de masa encefálica, lesión de naturaleza simplemente mortal por caída..

9. Las autoridades militares no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de uno de sus miembros, pasaron por sitios peligrosos sin las precauciones necesarias. Este hecho configura la falla de la administración y/o dao antijurídico según el artículo 90 de la Constitución Nacional..

10. La muerte del soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ se produjo en desplazamiento de la compaíía y rodó a un abismo y no fue estando en combate..

11. El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento u. 12 El artículo 90 de la Constitución nacional reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos

honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento u. 12 El artículo 90 de la Constitución nacional reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la5 5 95 D 10746 acción o la omisión de las autoridades públicas". Según este artículo la responsabilidad estatal nace cuando se cumplan los siguientes requisitos: a)- Que se cause un dao a una persona, b)- Que ese dao sea imputable, por acción o omisión, a una autoridad pública; y c)- Que el dao sea antijurídico., entendido como el comportamiento irregular de la administración, o por conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas. En este caso los familiares de la víctima sufrieron un dao antijurídico porque no estaban obligados a soportar el perjuicio que se les causó, como fue la muerte del joven CARLOS CARRILLO ORTIZ, por lo tanto los perjuicios no deben ser soportados solamente por sus familiares, sino por toda la comunidad, por medio de la indemnización correspondiente. Existe un comportamiento antijurídico de autoridades públicas por lo siguiente: a)- Porque se ordenó a unos soldados y entre ellos al soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ en altas horas de la noche se desplazara por un lugar donde su acceso presentaba dificultades con varios huecos y desfiladeros y sin ninguna medida de prevención, cayendo a un abismo y muriendo por los golpes recibidos y además no se

de la noche se desplazara por un lugar donde su acceso presentaba dificultades con varios huecos y desfiladeros y sin ninguna medida de prevención, cayendo a un abismo y muriendo por los golpes recibidos y además no se encontraban en combate. Simplemente estaban de patrullaje. b)- Porque esa entidad de la república causó un dao a los demandantes y c)- Existe un nexo instrumental entre la acción de una autoridad pública y los daos causados.

13. La falla del servicio yio el dao antijurídico ha producido unos daos demandantes. :1.4. La madre de la víctima ha sufrido mucho moralmente con su muerte, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1000) gramos de oro fino para ella. Los hermanos de la víctima también han padecido mucho moralmente porque entre ellos existían buenas relaciones de caria, afecto y ayuda mutua, por lo tanto pido para cada uno de ellas el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino.6 95 D 10746

15. La seora MARIA JULIA ORTIZ VDA. DE CARRILLO madre de la víctima también sufrió muchos perjuicios materiales, por que él sueldo que recibía como soldado voluntario.

16. El seíor CARLOS CARRILLO, padre del soldado motivo de este pleito, falleció el 10 de enero de 1976 en el municipio de Rovira

(Tolima)'. (folios 7 a 9). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 206 al

de enero de 1976 en el municipio de Rovira (Tolima)'. (folios 7 a 9). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 206 al 214 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972.

LA IMPUGNACION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial (fol. 20).

La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos.7 95 0 10746 Como razón de la defensa se aduce que la muerte del soldado Carlos Carrillo Ortiz ocurrió en hechos propios del servicio, el hecho mismo de la víctima o el caso fortuito que impiden la configuración de la responsabilidad de la administración. Se solicita la practica de pruebas (fols 24 a 28) AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó ci 12 de septiembre

dispuesto por el artículo 6o del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó ci 12 de septiembre de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (fols 57 y 59).

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Por auto del 24 de septiembre de 1996, se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal8 95 D 10746 facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora considera probados los hechos fundamento de la demandan Afirma que la muerte del soldado Carrillo Ortiz obedeció a una notoria falla en la prestación del servicio a cargo de la demandada pues de los documentos aportados al proceso se deduce sin lugar a dudas que existió una total falta de previsión y medidas de seguridad en el desplazamiento de la patrulla de contraguerrilla de que hacia parte en horas de la noche sin tomar medida alguna que les permitiera percibir los peligros del terreno por donde transitaban dando lugar a la caída de dos soldados en un abismo con el resultado conocidoS Hace énfasis en el contenido del manual de normas de seguridad contra accidentes contenido en la disposición 005 de 1978 que fija claros criterios para prevenirlos que fueron desconocidos por los superiores del soldado fallecido, como se infiere del informe del accidente que se hubiera podido evitar tan solo con que se hubieran suministrado linternas sogas o lentes de rayos infrarrojos que permiten ver en la oscuridad

fallecido, como se infiere del informe del accidente que se hubiera podido evitar tan solo con que se hubieran suministrado linternas sogas o lentes de rayos infrarrojos que permiten ver en la oscuridad evidenciando la imprudencia y la falta de elementos mínimos de seguridad para operaciones como la que se estaba desarrollando. El dao y el nexo causal también se encuentran a plenamente establecidos por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.9 95 D 10746 Cita en sustento de sus apreciaciones Jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al riesgo excepcional a que se ven sometidas las personas que prestan el servicio militar (fols. 66 a 77). b) La parte demandada pide que se nieguen las pretensiones en razón de que se encuentra demostrado que la vinculación al servicio del soldado fallecido fue un acto voluntario por solicitud propia y la muerte fue producto de un riesgo propio del servicio que sólo puede dar lugar a las indemnizaciones previstas en las normas que regulan la materia (fois. 64 y 65).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

1. Pretenden los actores que se declare extracontractualmente responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación -Ministerio de Defensapor la muerte del soldado voluntario Carlos Carrillo Ortiz fallecido el 22 de octubre de 1993 en jurisdicción del municipio de La Palma cuando se desplazaba en labores de patrullaje nocturno y se precipitó a un abismo.110 10 95 D 10746

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la

desplazaba en labores de patrullaje nocturno y se precipitó a un abismo.110 10 95 D 10746 La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de registro civil de matrimonio de Carlos Carrillo y María Julia Ortiz García casados el 22 de julio de 1968 (fol. 1 cuad. 2). 2) Certificado de registro civil de nacimiento de María Julia Ortiz García (fol. 2 cuad. 2). 3) Certificado de registro civil de defunción de Carlos Carrillo fallecido el 10 de enero de 1976

(fol. 3 cuad. 2).11 11 95 1) 10746 4) Certificados de registro civil de nacimiento de Javier Cristóbal Carlos, Víctor Antonio y Diana Lorena Carrillo Ortiz (folios 4 a 7 cuad.. 2).. 5) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Carlos Carrillo Ortiz fallecido el 22 de marzo de 1993 en La Palma (Cutid inamarca) por trauma

Lorena Carrillo Ortiz (folios 4 a 7 cuad.. 2).. 5) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Carlos Carrillo Ortiz fallecido el 22 de marzo de 1993 en La Palma (Cutid inamarca) por trauma cráneo encefálico severo (fol. 8 cuad. 2). 6) Informativo que por la muerte del soldado voluntario Carlos Carrillo Ortiz presentó el Comandante del Batallón de Contraguerrilla 34 el 25 de marzo de 1993. Se expresa en tal informe que "El 22 de marzo de 1993, siendo las 0400 horas aproximadamente cerca a la vereda Peas Blancas la Contraguerrilla No. 3 de la Compaía Búfalo se encontraba haciendo un desplazamiento por orden del seor Mayor ROA MILLAN FRANCISCO Comandante de la Fuerza de Tarea "CENTAURO", cuando el personal se encontraba efectuando el desplazamiento se escuchó unos gritos en la parte de atrás de la patrulla que hacia un desplazamiento en hilera, de inmediato el Sargento Segundo VARGAS MURCIA ALFONSO se devolvió y los soldados le comentaron que unos soldados habían rodado por el abismo, el Sargento prendió su linterna y vio que el soldado NIETO CORTES JORGE se encontraba colgando de una rama, el sargento VARGAS procedió a sacarlo con portafusiles aadidos entre sí; cuando lo sacaron el soldado Nieto comentó que otro soldado había caído al fondo del abismo y el Sargento Vargas con su linterna alumbró hasta el fondo del abismo y en efecto procedió a planear la forma de

entre sí; cuando lo sacaron el soldado Nieto comentó que otro soldado había caído al fondo del abismo y el Sargento Vargas con su linterna alumbró hasta el fondo del abismo y en efecto procedió a planear la forma de sacar el cuerpo del fondo pues por la caída SC veía12 95 D 10746 que el soldado estaba muerta, a eso de las 05:00 horas descendieron los soldados VARGAS CORTES CESAR ARIZA ARIZA LUCIO y HOYOS MALAVER CARLOS pero el Soldado CARRILLO ORTIZ CARLOS estaba muerto. "De acuerdo a lo dispuesto por el artículo No. 8 del decreto Ley No. 2728 de 1968 este Comando conceptúa que la muerte del soldado voluntario CARRILLO ORTIZ CARLOS CM No. 14105290 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo". (fol. 9 cuad, 2). 7) Copia auténtica del expediente prestacional por cesantía y compensación por muerte del soldada voluntario Carlos Ortiz Carrillo; que culmina con la resolución No. 10327 del 14 de septiembre de 1993 del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se reconoce a María Julia Ortiz de Carrillo madre del soldado la suma de $3' 574.B00.00 como compensación por muerte, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un cabo segundo y $43.472.00 como bonificación especial (fois. 15 a 36 cuad. 2). 8) Constancia expedida por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 34 donde aparece que e:1 extinto soldado voluntario Carlos Carrillo Ortiz ingresó al Batallón el 18 de noviembre de 1992, siendo

  1. Constancia expedida por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 34 donde aparece que e:1 extinto soldado voluntario Carlos Carrillo Ortiz ingresó al Batallón el 18 de noviembre de 1992, siendo dado de alta como soldado voluntario el 20 de noviembre de 1992; que su ingreso fue totalmente voluntario; y que todo el personal que ingresa a las Unidades de Contraguerrilla son reservistas de primera clase y se incorporan en forma voluntaria haciéndolo por solicitud propia (fol. 62 cuad. 2).13 95 D 10746 9) Dentro del proceso se recibieron los testimonios

de Alvaro Guayara García Dario Oviedo Guarnizo Baudelino Preciado Florez, Evert Campos Polanía y María Ofelia Redondo Ftquene. Todos los testigos manifiestan conocer a Carlos Carrillo Ortiz y su familia; e>presan que se trata de una familia unida que se ayuda mutuamente; coinciden en que Carrillo Ortiz ayudaba económicamente a la madre con el sueldo que devengaba como soldado y que todos los integrantes de núcleo familiar sufrieron moralmente con la muerte de Carlos. (fols. 38 a 44 cuad. 2)

III. Apreciados los anteriores medios da prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del O. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que los demandantes son la madre y hermanos legítimos del fallecido Carlos Carrillo Ortiz con lo cual acreditan su legitimación en la causa por activa pues en tal condición acudieron al proceso. 2) Que Carlos Carrillo Ortiz ingresó al servicio del Ejército a una Unidad de Contraguerrilla como

legítimos del fallecido Carlos Carrillo Ortiz con lo cual acreditan su legitimación en la causa por activa pues en tal condición acudieron al proceso. 2) Que Carlos Carrillo Ortiz ingresó al servicio del Ejército a una Unidad de Contraguerrilla como soldado voluntario y por solicitud propia. 3) Que encontrándose dentro de la prestación del servicio en comprensión del municipio de La Palma (Cundinamarca) el 22 de marzo de 1993 encontró la1.4 95 D 10746 muerte al precipitarse a un abismo cuando se desplazaba por orden superior aproximadamente a las cuatro de la m=ana en la Vereda de Peas Blancas en misión de patrullaje en operaciones de contraguerrilla. 4) Que la seora María Julia Ortiz,madre del soldado voluntario fallecidos recibió el valor de la compensación por la muerte del militar por causa y en razón del servicio en la cuantía que la ley determina para tales casos.

IV. A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno generador de responsabilidad de la administración a título de falla en la prestación del servicio o de otro de los regímenes existentes al respecto.

En efecto, tlas condiciones en que se produjo la muerte del soldado voluntario no configuran 'falla alguna en la prestación del servicio pues se trata de un hecha accidental donde no concurre elemento alguno que lo separe de los riesgos propias del desempePo de las funciones que había asumido por voluntad propia vinculándose a la institución militar en forma voluntaria.jNo es válido aducir que los superiores no tomaron las medidas de seguridad necesarias para que el

separe de los riesgos propias del desempePo de las funciones que había asumido por voluntad propia vinculándose a la institución militar en forma voluntaria.jNo es válido aducir que los superiores no tomaron las medidas de seguridad necesarias para que el accidente no se presentare ya que el patrullaje de unidades de contraguerrilla en horas de la noche impone especiales medidas que impiden el uso de linternas que13 95 D 1074 con su luz faciliten la localizaciór, de los integrantes de la Unidad Operativa por parte de los integrantes de grupos subversivos y el peligro de sufrir la caída a un abismo como sucedió en el presente casos dada la topografía del terreno, es un riesgo inherente a la actividad que se desarrolla en tan específicas condiciones Además dentro del desarrollo normal del servicio dada la precariedad de los elementos es imposible pedir a las fuerzas armadas que doten a cada uno de los integrantes de las patrullas nocturnas de lentes infrarrojos que les permitan ver en la oscuridad como lo aduce el apoderado de los actores en su alegato de conclusión dadas las limitaciones económicas que se padecen en todas las instancias de la gestión estatal en nuestro medio, de suerte que si una persona se vincula voluntariamente a actividades como las desarrolladas por Carrillo Ortiz es conocedora de los riesgos que ello implica y debe asumirlos en su integridad limitándose tanto ella como sus familiares a obtener las indemnizaciones que para tales eventos prevean las normas que regulan la materias Por otra parte, no es aplicable al caso la jurisprudencia del Consejo de Estado a que se refiere la parte actora, en lo relativo al riesgo a que se

obtener las indemnizaciones que para tales eventos prevean las normas que regulan la materias Por otra parte, no es aplicable al caso la jurisprudencia del Consejo de Estado a que se refiere la parte actora, en lo relativo al riesgo a que se someten quienes prestan el servicio militar obligatorio quedando expuestos a cargas que exceden los que normalmente deben soportar los particulares porque en ese caso es el Estado el que impone la obligación de asumir tales condiciones excepcionales y, por tanto, debe responder por los daos que ellas generen9 situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente a solicitud propia, como en el caso sub - Judice, una situación que implica una actividad16 16 95 D 10746 riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ella asumiendo todos los peligros derivados de la misma.. Las anteriores razones dan lugar a que las pretensiones de la demanda sean denegadas..

VI. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo no se condenará en costas a los actores.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: - Sin condena en costas..J'7 17 95 D 10746

CUPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 01).

MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

SEGUNDO: - Sin condena en costas..J'7 17 95 D 10746

CUPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 01).

MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada ini in. / -

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