TA CUN - 95d10776-(29-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d10776-(29-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IESPONSABILIDAD POR MUERTE DE RECLUSO - No es de resultado (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lt
SECCION TERCERA \iJ
Santafé de Bogotá , D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 4
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA
- \Ç Referencia Reparación Directa Expediente: 95D - 10776 ..
Demandante : Nancy Esther Manzano Santacruz y otra c» Nancy Esther Manzano Santacruz, obrando en nombre propio y en representación de Astrid Carolina Angulo Manzano, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - e Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC - solicitando se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA : Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC - es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a Nancy Esther Manzano Santacruz , y a su hija menor de edad Astrid Carolina Angulo Manzano , la mayor vecina de Popayán (Cauca), con motivo de la muerte de que fue víctima el Señor Isaías Angulo , quien fuera esposo de la primera y padre de la menor, en hechos que desencadenaron el día 24 de Junio de 1993 con el fallecimiento en el Hospital Central de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá del Señor Isaías Angulo, después de un grave descuido por parte de las directivas y personal de guardianes de la cárcel de la Policía Nacional en Facatativá
Hospital Central de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá del Señor Isaías Angulo, después de un grave descuido por parte de las directivas y personal de guardianes de la cárcel de la Policía Nacional en Facatativá (Cundinamarca) en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDA : Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC -, a pagar a Nancy Esther Manzano Santacruz , y a su hija menor de edad Astrid Carolina Angulo Manzano, la mayor vecina de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado , todos los daños y perjuicios , tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de que fue víctima su esposo y padre, señor Isaías Angulo, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en
Ç el proceso, así: a. SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60'000.000.00), por concepto de lucro cesante , que se liquidarán a favor de su esposa e hija, correspondientes a las sumas que el fallecido dejó de producir en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente policía nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia bancaria.95-0-10776 Reparación Directa 2 b.Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto
vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia bancaria.95-0-10776 Reparación Directa 2 b.Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del señor Isaías Angulo , que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000.00) c.El equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o 'petitum doloris', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración , en aplicación del artículo 106 del C. Penal , máxime cuando el hecho se comete por la falta de responsabilidad de personal adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC -, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la integridad de los reclusos y al no hacerlo se ha causado grave perjuicio a la vida de un ser querido, como lo es un esposo y un padre. d.Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor. TERCERA.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." La actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Isaías Angulo, Nancy Manzano contrajeron matrimonio católico el 3 de
(30) días siguientes a su ejecutoria." La actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Isaías Angulo, Nancy Manzano contrajeron matrimonio católico el 3 de Septiembre de 1984 en la parroquia de Jesús Obrero en Popayán (Cauca), unión de la cual nació Astrid Carolina Angulo Manzano.
2. Isaías Angulo fue vinculado a una investigación penal por el punible de homicidio , a consecuencia de la cual fue recluido sucesivamente en la cárcel de San Isidro de Popayán (Cauca), la de Calarcá (Quindio) , La Piloto de la Policía en Cali y la de la Policía en Facatativá (Cundinamarca), establecimiento este último a donde llegó en perfectas condiciones de salud el 15 de Marzo de 1993 y donde murió por descuido atribuible a sus directivas y personal.
El demandado - Nación - Policía Nacional contestó la demanda afirmando que en el presente caso no hay lugar a la responsabilidad por falla presunta invocada por el actor porque no se trata del ejercicio de una actividad peligrosa; precisa a renglón seguido que la muerte ocurrió en el Hospital Central de la Policía por aneurisma cerebral. El litigio así configurado, fue acumulado al expediente 95 - D - 11095 por decisión de Marzo 26 de 1998 (folio 94 cuaderno 1). Cruz Elina y Virgelina Angulo, Cecilia y Nelsa Castillo Angulo demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al INPEC-, pidiendo: "PRIMERA .- Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, administrativa y
a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al INPEC-, pidiendo: "PRIMERA .- Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, administrativa y solidariamente responsables de Da muerte del señor ISAIAS ANGULO95-D-10776 3 Reparación Directa ocurrida el día (sic) de Junio de 1993 debido a la falta de atención médica debida dentro del servicio público carcerlario. SEGUNDA.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada una de las demandantes solidariamente, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a.Para Cruz Elina Angulo Mina , un mil (1.000) gramos oro, en su calidad de madre de la víctima. b. Para Virgelina Angulo, Cecilia Castillo Angulo y Nelsa Castillo Angulo, quinientos (500) gramos oro para cada una de ellas en su calidad de hermanas de la víctima. TERCERA.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional o el INPEC por medio de los funcionarios , a quienes corresponda la ejecución de la sentencia , dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y moratorios después de dicho término." Fueron hechos base de sus pretensiones , los siguientes:
medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y moratorios después de dicho término." Fueron hechos base de sus pretensiones , los siguientes:
1. Elina Angulo Mina procreó con Isaías Castillo cuatro hijos: Isaías, Virgelina, Nelsa y Cecilia. 2.Isaías Angulo fue condenado por la Justicia Penal Militar a veinte (20) años de prisión que cumplía en el centro de reclusión de la Policía en Cali y más tarde en el homónimo de Facatativá (Cundinamarca).
3. Sufriendo graves dolores de cabeza Isaías Angulo no fue atendido en forma idónea por sus guardianes que se limitaban a suministrarle aspirinas, hasta que sus compañeros reclamaron insistentemente, obteniendo como única respuesta, de un sargento segundo de apellido Corredor, que lo dejaran dormir porque estaba borracho.
4. Tal insolencia llevó a que sus compañeros organizaran una colecta para atenderlo en un centro hospitalario particular, donde no lo recibieron por la gravedad de sus lesiones, terminando recluido en el Hospital de la Policía Nacional, donde le diagnosticaron tres aneurismas, presión alta y vida vegetativa. 5.El fallecido era una persona ejemplar dedicado al trabajo y al estudio, de treinta años de edad , próximo a salir de la prisión, cuya ausencia le causó gran pérdida y sufrimiento a su madre y hermanos. 6.Esta demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa, quejándose de la ausencia de necropsia que nos permitiera determinar la causa de la muerte.
7. El INPEC por su lado, contestó alegando caso fortuito e inexistencia de
6.Esta demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa, quejándose de la ausencia de necropsia que nos permitiera determinar la causa de la muerte.
7. El INPEC por su lado, contestó alegando caso fortuito e inexistencia de responsabilidad.95-D-10776 4
Reparación Directa Los dos litigios anteriores fueron llevados a sala donde se declaró impedida la Doctoro Maria Elena Giraldo y se sorteó a Carlos Ariel Sánchez como Conjuez. Hechos Probados 1.Los relativos al parentesco. 1.1. Elina Angulo Mino procreó con Isaías Castillo cuatro hijos: Isaías, Virgelina, Nelsa y Cecilia, hecho que se probó con los Registros Civiles de Nacimiento, expedidos por la Notaría Primera y Tercera del Círculo de Cali (Valle), respectivamente, obrantes a folios 1 y siguientes del cuaderno 2 bis. 1.2. Nancy Esther Manzano Santacruz contrajo matrimonio católico con Isaías Angulo, el 3 de Septiembre de 1984 en la Parroquia de Jesús Obrero de Popayán (Cauca). Hecho que se probó con el Registro Civil de Matrimonio, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca), en donde consta la inscripción de la respectiva partida (folio 2 del cuaderno 2). 1.3. Astrid Carolina Angulo Manzano es hija de Nancy Esther Manzano Santacruz e Isaías Angulo , hecho que se probó con el registro civil de nacimiento de aquella, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca). Documento que obra a folio 3 del cuaderno 2.
Santacruz e Isaías Angulo , hecho que se probó con el registro civil de nacimiento de aquella, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca). Documento que obra a folio 3 del cuaderno 2. 1.4. Isaías Angulo falleció el 25 de Junio de 1993. Hecho que se probó con el Registro de defunción , visible a folio 4 del cuaderno 2.
2. Isaías Angulo estaba condenado a veinte años de prisión por un triple homicidio en su condición de agente de la Policía Nacional, e investigado por una fuga de presos ocurrida de la Cárcel de Popayán , el 27 de Noviembre de 1986, con recaptura el 11 de Agosto de 1988, según aparece en distintos documentos del cuaderno 2.
3. Isaías Angulo ingresó a la Penitenciaría de la Policía Nacional en Facatativá el 28 de Noviembre de 1990 y salió de allí el 20 de Marzo de 1993, con destino al Hospital Central de la Policía , donde murió, así lo certifico Fernando Bohorquez Director de ese centro de reclusión en documento que aparece en el cuaderno 2 bis.
4. Cientos de documentos que aparecen en los cuadernos 2 y 2 bis, pero particularmente en este último, permiten concluir que a lsáias Angulo se le atendió hospitalariamente, en el Hospital de Facatativá y en el Hospital Central de la Policía.
5. No hay evidencias que permitan concluir que el personal directivo o de guardianes del Hospital de la Policía haya incurrido en conducta reprochable por negligencia, en la atención del interno. No estando
Central de la Policía.
5. No hay evidencias que permitan concluir que el personal directivo o de guardianes del Hospital de la Policía haya incurrido en conducta reprochable por negligencia, en la atención del interno. No estando demostradas por ninguna parte las afirmaciones de las dos demandas.95-D 10776 5
Reparación Directa Consideraciones torno regla general, la jurisprudencia ha considerado que los reclusos están sometidos a una especial protección del Estado, en atención a que permanecen retenidos contra su voluntad y por disposición de aquel , de tal manera que en principio hay lugar a reclamar responsabilidad cuando quiera que su vida o su salud resultan lesionadas durante su permanencia en internamiento. 4sta especial protección al retenido y a su familia se hace particularmente evidente en los casos en que sufre muerte o lesiones causados por terceros durante el período de aislamiento.1 tEsa obligación de cuidado y protección en favor de las personas investigadas o condenadas por punibles con penas de reclusión no es sin embargo, de resultado, de tal manera que el Estado puede eximirse probando el hecho extraño que permita al juez concluir que la muerte ocurrió por factores distintos al incumplimiento de su cuidado. 'Cuando la muerte o la lesión sobrevienen por enfermedades o por traumas en los que el Estado no tiene ninguna injerencia, y podían haberse presentado con independencia del lugar donde la persona estuviese, no hay lugar a dicha responsabilidad. / Si Isaías Angulo en el caso concreto muere por presentar una lesión cerebral grave, y el Estado no tiene ninguna injerencia en ello, como que sobreviene con ocasión de su salud, no demostrándose la falta de
/ Si Isaías Angulo en el caso concreto muere por presentar una lesión cerebral grave, y el Estado no tiene ninguna injerencia en ello, como que sobreviene con ocasión de su salud, no demostrándose la falta de atención médica o su tardanza, y por el contrario encontrando probado que el paciente fue atendido en un Hospital hasta su muerte, no hay lugar a la condena. / AIr rá menester en el presente caso que se probase que su traslado a la institución hospitalaria fue tardía o inoportuna para que se configurase la falla que da lugar a la responsabilidad, pues, se repite, siendo que hay una obligación de cuidado, contra la que se debe demostrar, basta en éste caso que se establezca su atención médica para que la administración se exonere., " Cuando la persona muere por causa natural , la satisfacción de la obligación de cuidado se cumple con su atención médica , exigiéndose que el actor demuestre que ella fue inoportuna o ¡nidónea.,.. Al no haberse probado los presupuestos para declarar responsable a la administración, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto anteriormente, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República De Colombia y por autoridad de la ley,95-D-10776
Reparación Directa FALLA: 1 Niéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° _____
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° _____
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada