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TA CUN - 95D10778-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10778-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARdt

SECCION TERCERA

RESPONSABILIDAD POR REMATE DE INMUEBLE 14 MAYO 1998

Santafé de Bogotá, D. C. abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : No. 95-D-1 0.778

Demandante : Sociedad Cooperativa Integral de Vidriera de Colombia 'Coovinal

Ltda.' Demanda: La Cooperativa Integral de Vidriera de Colombia 'Coovinal' Ltda., demandé al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pidiendo: "Primera.- Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la Cooperativa Integral de Vidriera de Colombia "Coovinal Ltda., por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo al remate en pública subasta del único bien poseído por la Cooperativa demandante. "Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material, actuales y futuros, los cuates se estiman la suma de un mil millones de pesos ($1 .000'OOO.00O.00) moneda corriente.2 Expediente No. 10.778 "Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con

suma de un mil millones de pesos ($1 .000'OOO.00O.00) moneda corriente.2 Expediente No. 10.778 "Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 deI C.C.A. "(folios 2 y 3 cuad.1) Fundamento de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 10 La Cooperativa Integral de Vidriera de Colombia, Coovinal Ltda. era propietaria de un Inmueble que se identifica así : " . . lote de terreno denominado Chinguaza, en jurisdicción de Usme, vereda de Yomasa, con todas sus anexidades y demás dependencias comprendido entre los siguientes linderos: Sur y Oriente .- Con terrenos antes de propiedad de Rafael Rodríguez y hoy de Teófilo Argaña, desde la carretera Bogotá-Chipaque hasta el punto en donde el limite de los terrenos de Teófilo Argaña se cruza con la quebrada de Chiguaza.- Norte.- Con propiedad del exponente vendedor descrito bajo la letra A; y Occidente.- Con la carretera de Bogotá.-" Con número de matrícula inmobiliaria 050-0109264. (folio 15 cuad .principal) 20 La División de Cobranzas de la Administración Especial de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales adelantó un proceso ejecutivo coactivo contra la demandante, dictó mandamiento ejecutivo por valor de $102.067.362 por

20 La División de Cobranzas de la Administración Especial de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales adelantó un proceso ejecutivo coactivo contra la demandante, dictó mandamiento ejecutivo por valor de $102.067.362 por concepto de impuestos sobre las ventas de los años 1984, 1985 y 1986. 30 Dentro del citado proceso, el 27 de septiembre de 1990, se decretó el embargo M bien Inmueble de propiedad de la demandante. 40 La demandante propuso excepciones el 4 de octubre de 1990, contra los títulos ejecutivos de las vigencias de 1984, 1985 y 1986. En sentencia de 17 de octubre de 1990, se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución 50 La providencia anterior, fue apelada y confirmada en sentencia de 17 de diciembre de 1990. fé 60 El proceso ejecutivo culminó con el remate del bien inmueble cumplido, el 24 de marzo de 1993.3 Expediente No. 10.778 70 El demandante demandó en acción de nulidad con restablecimiento del derecho la providencia de 17 de diciembre de 1990, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, antes del remate. 80 En el momento del remate del bien a que se refiere el hecho 3° no habla concluido el proceso a que se refiere el hecho 70. La falla de la que se deriva la responsabilidad se hace consistir en que la administración remató el bien antes que la jurisdicción contenciosa se pronunciara sobre el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, contra la providencia que resolvió las excepciones. De tal actuación falente hacen derivar la pérdida del inmueble donde funcionaba la

sobre el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, contra la providencia que resolvió las excepciones. De tal actuación falente hacen derivar la pérdida del inmueble donde funcionaba la factoría de la cooperativa, y el trabajo perdido para más de doscientas familias.

Invoca como normas violadas: Artículos 2°., 25, y29 de la Constitución Política y 835 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación: 0 ... la administración incurrió en responsabilidad directa en tres aspectos con la actuación que terminó con el remate de la fábrica y del único Inmueble que poseía la Cooperativa, ya que al Irrumpir en la actividad normal de los cooperados como lo indican los hechos de la demanda, negó -primerola posibilidad de que los asociados tuvieranla más mínima posibilidad de acceder a la prosperidad proclamada en la norma en comento; no garantizó la efectividad de los principios y derechos consagrados en la constitución, e impidió la posibilidad de asegurar un orden justo para los asociados, simplemente porque desconocieron el mandato de que las autoridades están instituidas para garantizar a todas las personas residentes en Colombia la protección de sus vidas, honra y bienes. "El derecho al trabajo fue quebrantado o violentado por un acto de la Administración y los perjuicios que se derivan de dicha conducta son imputables única y exclusivamente al ente público, que actúo de manera irregular. . . decretando y practicando un remate a todas luces ilegal • . . se desconoció un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la carta cuando se produjo la actuación administrativa, porque claramente la norma

practicando un remate a todas luces ilegal • . . se desconoció un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la carta cuando se produjo la actuación administrativa, porque claramente la norma procesal (Art. 835 del E.T.) establece que no se debía proceder de esa manera... (folio 6 y 7 del cuaderno 1)4 Expediente No. 10.778 La demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal, el 22 de marzo de 1995, admitida el 17 de abril de 1995, (folios 9 y 12 del cuad.1) La demanda así planteada, fue corregida en escrito que obra a folios 13 a 21 del cuaderno 1, admitida ésta, en auto de noviembre 17 de 1995 (fío 23 cuad.1) El Ministro de Hacienda y Crédito Público se notificó el 9 de abril de 1996, folios 29 y 34 cuad.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se notificó el 30 de septiembre de 1996 (filo 36 cuad.1) El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oponiéndose a las pretensiones. la demanda propuesta por el actor, no era contra la providencia que ordenó llevar adelante la ejecución por el cobro de los Impuestos de ventas por los años 1988, 1989 y 1990. Por ello, sí se podía hacer el remite, ya que el proceso comprende varias resoluciones que fijan multa, algunas de las cuales, no fueron demandadas, otras sí. (folios 46 a 60 del cuaderno 1)

1989 y 1990. Por ello, sí se podía hacer el remite, ya que el proceso comprende varias resoluciones que fijan multa, algunas de las cuales, no fueron demandadas, otras sí. (folios 46 a 60 del cuaderno 1) El proceso se abrió a pruebas el 28 de febrero de 1997 (folio 72 cuad.1) Se citó a los litigantes a la audiencia de conciliación realizándose el 15 de enero de 1998, sin que la parte actora concurriera a ella. (folio 90 cuad.1) El 9 de febrero de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 107 cuad.1) La demandada en su reclamación expresó: Es claro que la administración pública responde por su actividad, o sea por sus actos, sus hechos y sus contratos cuando con ellos causa daño a los administrados en particular. A la determinación de la responsabilidad administrativa por los actos se llega con el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho. A la de los hechos, con la reparación directa. Nótese que mediante fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los años gravables 1984 y 1986, por concepto de impuesto a las ventas se negaron las súplicas de la demanda, expediente 8408 sentencia del 24 de marzo de 1994, y éste fallo no fue apelado por la sociedad actora. Pese a ello, el mandamiento de pago que causó el remate del bien contenía las obligaciones tributarias por los años 1988, 1989 y 1990, contra el cual no hubo excepción alguna.5 Expediente No. 10.778 "Es claro no existe daño alguno, no se demostró durante el proceso. No es cierto

1988, 1989 y 1990, contra el cual no hubo excepción alguna.5 Expediente No. 10.778 "Es claro no existe daño alguno, no se demostró durante el proceso. No es cierto que como consecuencia del remate se liquidó la empresa. "Si no hay falla o falta en el servicio, ni tampoco un daño, mucho menos puede existir una relación de causalidad entre esos dos presupuestos anteriores. No debe prosperar ésta acción de reparación directa." (folios 108 a 116 del cuad.1) El demandante guardó silencio.

Hechos probados:

10. La Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá - División de Liquidación-, impuso multas por no declarar ventas, a la Sociedad Cooperativa Integral de Vidriera de Colombia Covinal Ltda., por los años 1987, primer, segundo, tercer, cuarto y quinto bimestre de 1988. Así se demuestra con las fotocopias de las resoluciones 128, 131, 127, 126, 125, 124, todas de fecha 26 de abril de 1990, enviadas por la dependencia en mención, las que son visibles a los folios 14, 17, 20, 29 del cuaderno 30

211. La División de Cobranzas de la Administración Especial de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales adelantó un proceso ejecutivo coactivo contra el demandante. Está demostrado con: a) El mandamiento de pago en contra de la sociedad demandante; b) Auto que decretó el embargo del inmueble de propiedad de la demandante; c) Proposición de excepciones;

d) Resolución No. 1 de 17 de octubre de 1990, por medio de la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución por los períodos de

c) Proposición de excepciones; d) Resolución No. 1 de 17 de octubre de 1990, por medio de la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución por los períodos de 1984, 1985, y 1986; e) Recurso de apelación contra la citada sentencia; f) Resolución No.9 de 17 de diciembre de 1990 por medio de la cual se confirma la No. 0001. g) Auto y diligencia de secuestro Documentos que fueron enviados por la demandada, y que son visibles a los folios 34, 32, 36 a 49 y 50 a 64, 67 a 71 del cuaderno 3. Y 8 cuad.2,6 Expediente No. 10.778 31>. El proceso de cobro culminó con el remate del bien inmueble de propiedad de la demandante. Ello está demostrado con copia del auto, de la diligencia, y la resolución 60 de 1 de abril de 1993, por la que se aprobó; documentos que obran a folios 89 a 96 y 182 del cuaderno 3, y 2 y4 del cuaderno 2.

40. El demandante demandó en acción de nulidad con restablecimiento del derecho las Resoluciones 01 de 17 de octubre de 1990 y 9 de 17 de diciembre de 1990, por la primera, se ordena seguir adelante la ejecución por los periodos de 1984, 1985 y 1986 por la segunda, se confirma la 01. Ello está probado con la copia de la sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, proferida en el proceso 8.408, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Copia de éste

sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, proferida en el proceso 8.408, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Copia de éste documento es visible al folio 137 del cuaderno 2.

50. Las obligaciones anteriores y otras contenidas en las resoluciones 124, 125, 126, 127, 128 y 131 de 26 de abril de 1990, a cargo de la demandante, se cobraron bajo un solo expediente el No. 0051475. Ello fue demostrado en la diligencia de exhibición de documentos que aparece al folio 22 del cuaderno 2

60. En el momento del remate del bien, 24 de marzo de 1993, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho seguida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aún no había fallado, pues ello ocurrió el 24 de marzo de 1994.

711. Pero aquél proceso no comprendía solo los actos demandados. Las resoluciones por las que se inició el cobro coactivo por los años 1988, 1989 y 1990, no fueron demandadas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se niegan las pretensiones porque: A) El hecho imputable a la administración, rematar el bien para el pago de obligaciones de dinero que lo admitían, y que no lo admitían, en tanto que se refiere a la venta forzosa de un solo bien indivisible no es constitutivo de falla.

Igual hubiera ocurrido si se remata solamente por las obligaciones no incluidas en la demanda, presentada ante la jurisdicción contencioso administrativo. Recordemos que en éste proceso se acumularon pretensiones contenidas en títulos ejecutivos distintos a los que fueron demandados ante la jurisdicción

en la demanda, presentada ante la jurisdicción contencioso administrativo. Recordemos que en éste proceso se acumularon pretensiones contenidas en títulos ejecutivos distintos a los que fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa, respecto de los cuales no había lugar a la suspensión del proceso.MYRI UERR0 DE ESCOBAR HE' OR ALVAREZ Magistrado e 7 Expediente No. 10.778 8) No se demostró el daño sufrido. El proceso contencioso terminó desestimando las razones del actor, iniciado un proceso ante la jurisdicción contenciosa, éste finalmente terminó dándole la razón a la administración, igual que hubiese ocurrido de no hacerse, y que en ésta parte legitimó a posteriori el remate. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lO. Negar las pretensiones de la demanda.

COPIESE NOTIFEQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta NoZ i

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

MARIA ELENAGIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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