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TA CUN - 95d10787-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d10787-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

5 DECIMACION DE DECERTA DE LICITACION - Termino COMPETENCIA TEMPOIAL (EI ) /

DECLARACION DE DECERTA CC LICITACION / VICIOS DE FORMA EN PROCEDIMIENTO LICITO - Efectos / PLIEGOS - Modificación / PLIEGCG - Entrega equivocada / PROPUESTA - Evaluación con base en pliegos equivocados / FALSA MOTIVACION / LLAMAMIENTO EN GARANTIA / PERJUICIOS - Pago (E2)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERAjLj

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) d noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Ref.-Expediente Demandante

Demandado : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO : 95D 10787 : SOCIEDAD 1SKRA STEVCI

: EMPRESA DE ENERGIA DE BO CONTRATOS Surtido el el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, inició la Sociedad Importadora Saga Ltda, cono representante en Colombia de la Sociedad iskra Stevci, domiciliada en la República de Eslovenia, contra la Empresa de Energía de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corp?ración el 29 de marzo de 1995, la Sociedad demandante, por intermédio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

"I. PRETENSIONES PRINCIPALES:

En escrito presentado ante esta Corp?ración el 29 de marzo de 1995, la Sociedad demandante, por intermédio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "I. PRETENSIONES PRINCIPALES: "PRIMERA. Deciárase la Nulidad de la Resolución No. 013691 del diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos !\loventa y Cuatro (1994), proferida por el Gerente General de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por la cual se declaró desierta la LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94 y del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO que confirmó la anterior en razón de la ocurrencia del Silencio Administrativo respecto del Recurso de Reposición interpuesto el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 'SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de los gastos en que incurrió con ocasión de su participación en la LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94.2 Exp.95D 10787 "TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 013691 (cero-uno-tres-seis-nueve-uno) del diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y del acto administrativo presunto negativo que la confirmó, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de la

de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y del acto administrativo presunto negativo que la confirmó, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de la utilidad que habría derivado de la ejecución del respectivo contrato, al haberle sido adjudicada la licitación mencionada, como era lo procedente. "CUARTA. Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, según las dos pretensiones anteriores, se actualizarán según los Indices de Precios al Productor, certificados por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la Licitación y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia. "QUINTA. Para el cumplimiento de la Sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. "II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En subsidio de las Pretensiones Principales: "PRIMERA. Declárase Administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA por falla del Servicio, al incurrir en errores e irregularidades que la llevaron a declarar desierta la LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94, impidiendo la adjudicación de la misma a la sociedad ISKRA STEVCI. "SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, á reconocer y a pagar a ISKRA STEVCI

misma a la sociedad ISKRA STEVCI. "SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, á reconocer y a pagar a ISKRA STEVCI el valor de los perjuicios materiales en que incurrió, a título de daño emergente, consistentes en los gastos efectuados para participar en la mencionada licitación. TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL a que se refiere la primera anterior pretensión, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios materiales y como lucro cesante, el valor de la utilidad que habría reportado ISKRA STEVI de la ejecución del contrato que habría sido suscrito por ella como consecuencia de la adjudicación de la mencionada licitación, de no haberse incurrido en la referida falla del servicio. "CUARTA. Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, según las dos pretensiones inmediatamente anteriores, se actualizarán según los índices de precios al consumidor, certificados por el D.A.N.E., a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la licitación y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".3 Exp.95D 10787 Como H E CH O S, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".3 Exp.95D 10787 Como H E CH O S, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. SON HECHOS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: "1. Por Resolución No. 003447 de Junio 20 de 1994, de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá, se ordenó la apertura de la Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94, siendo el objeto de la misma la fabricación, pruebas, despacho, cargue, transporte, descargue y entrega

C.I.F., bodegas de la empresa en Santafé de Bogotá D.C., de sesenta mil (60.000) medidores de energía monofásicos y cuarenta mil (40.000) medidores trifásicos. "2. La Licitación se abrió el 29 de julio de 1994 y se cerró el 29 de agosto de 1994, habiendo presentado ofertas para el ITEM 2, medidores trifásicos, las

firmas RYMEL LIMITADA, SCHLUMBERGER INDUSTRIES COLOMBIA S.A., ISKRA

STEVCI representada por IMPORTADORA SAGA LTDA. y A.B.B. COLOMBIA S.A. "3. Los pliegos de la licitación fueron aprobados por el Comité de Asuntos Administrativos de la Empresa, según consta en el acta No. 1.061 de¡ 9 de junio de 1994. "4. Las sociedades IMPORTADORA SAGA LIMITADA, como representante de ISKRA STEVCI y la sociedad RYMEL LIMITADA, adquirieron pliegos el mismo

junio de 1994. "4. Las sociedades IMPORTADORA SAGA LIMITADA, como representante de ISKRA STEVCI y la sociedad RYMEL LIMITADA, adquirieron pliegos el mismo día de la apertura, 29 de agosto de 1994, que era un día viernes y el día lunes siguiente les fueron cambiados los pliegos por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, explicando ésta que se había incurrido en un error en la entrega de los mismos, pues a éstos les habían sido modificadas las páginas 21, 22, 23 y 24 y a las dos firmas mencionadas les habían sido entregados pliegos sin tales modificaciones. Es decir, subsanando el error a todas las personas que adquirieron pliegos les fueron entregados idénticos Pliegos de Condiciones. "5. Los pliegos de condiciones aprobados por el Comité de Asuntos Administrativos de la Empresa, difieren de los entregados a los interesados en la licitación en el ITEM 1.8.1.1. en aspectos de simple redacción, salvo en lo que concierne a la capacidad de producción que en el primero de los pliegos mencionados exige demostrar que en el plazo de entrega estipulado para la licitación el oferente ha manejado un número de unidades producidas igual o superior al solicitado en los últimos tres años y el segundo de ellos en los últimos cinco años. Las páginas de los respectivos pliegos corresponden a los números 13 a 15 y 21 a 24, respectivamente. "6. El Comité Evaluador designado por la Empresa de Energía de Bogotá utilizó para efectos del análisis de las ofertas un pliego preliminar que no coincide con el aprobado por aquélla, ni con el entregado a los licitantes,

"6. El Comité Evaluador designado por la Empresa de Energía de Bogotá utilizó para efectos del análisis de las ofertas un pliego preliminar que no coincide con el aprobado por aquélla, ni con el entregado a los licitantes, concretamente en lo que respecta a la capacidad de producción se limita a exigir que ésta sea suficiente para cumplir con el posible contrato en el plazo estipulado, de tal manera que el número de unidades producidas por mes debe ser mayor o igual a las unidades solicitadas. "7. En el acta de Audiencia Pública de Adjudicación efectuada el 30 de noviembre de 1994, se estableció que el Comité Evaluador de la Empresa había utilizado para fines del análisis de las ofertas un Pliego de Condiciones distinto al suministrado a los oferentes, razón por la cual la decisión sobre la adjudicación de la licitación fue aplazada.Exp. 95 D 10787 "8. De conformidad con el Pliego de Condiciones, ITEM 1.8.2., entregado a los oferentes, la adjudicación debía efectuarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de cierre de la licitación, plazo que fue prorrogado hasta el 8 de diciembre de 1994. "9. El 19 de diciembre de 1994, por resolución No. 013691 de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá, se declaró desierta la licitación pública internacional No. SCM-01 -94, resolución que fue notificada a IMPORTADORA SAGA LIMITADA, como representante de ISKRA STEVCI el 22 de diciembre de 1994. Esta interpuso recurso de reposición con fecha 23 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de esta demanda haya sido resuelto.

STEVCI el 22 de diciembre de 1994. Esta interpuso recurso de reposición con fecha 23 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de esta demanda haya sido resuelto.

10. De conformidad con el ITEM 1.8.1.1., letra C. EVALUACION Y CALIFICACION DE LAS OFERTAS, ésta se efectúa a las ofertas que hayan cumplido con los análisis preliminar y técnico.

De las ofertas presentadas para el ITEM 2, medidores trifásicos, la única oferta materia de evaluación era la presentada por ISKRA STEVCI, en razón a que la presentada por SCHLUMBERGER INDUSTRIES COLOMBIA S.A., no satisface los tiempos de entrega requeridos por la Empresa; la presentada por A.B.B. COLOMBIA S.A. ofrece medidores no homologados y la presentada por RYMEL LIMITADA no cumple con el requisito de capacidad de producción con relación a los cinco años exigidos en el pliego entregado a los oferentes y mucho menos con relación a los tres años exigidos en el Pliego aprobado por la empresa. "11. Como se desprende de lo expuesto anteriormente la única oferta que cumplió con el análisis preliminar y técnico fue la presentada por ISKRA STEVCI, siendo de otra parte una oferta conveniente y favorable a la Entidad y a los fines por ella perseguidos, razón para que la licitación haya debido serle adjudicada. "12. La firma ISKRA STEVCI incurrió en costos, a la fecha de presentación de la oferta de VEINTE MILLONES ($20'000.000) para fines de dicha presentación. "13. La utilidad que ISKRA STEVCI hubiera derivado de la ejecución del presentada, equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la oferta

la oferta de VEINTE MILLONES ($20'000.000) para fines de dicha presentación. "13. La utilidad que ISKRA STEVCI hubiera derivado de la ejecución del presentada, equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la oferta presentada, el cual fue de tres millones seiscientos veinte y ocho mil cuatrocientos dólares (US$3' 628.400)". "II. SON HECHOS DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "1. Los relacionados en el acápite inmediatamente anterior bajo los números uno a trece (No. 1 a 13). "2. Incurrió la Administración -Empresa de Energía de Bogotá- en evidentes errores que son constitutivos de falla del servicio, al haber aprobado unos Pliegos de Condiciones, entregando unos Pliegos de Condiciones distintos a los oferentes y haber efectuado los análisis y la evaluación de las ofertas con fundamento en unos terceros Pliegos de Condiciones que tenían el carácter de preliminares, distintos a los dos anteriores, que la llevaron a la postre a tomar la decisión de declarar desierta la Licitación, cuando de no haber sido por tan irregular y negligente proceder ésta habría sido adjudicada a la firma ISKRA STEVCI. "3. La falla del servicio antes referida generó a la Sociedad ISKRA STEVI perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000) a la fecha de presentación de la oferta y en equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de dicha oferta, 4r 5 Exp. 95 D 10787 tres millones seiscientos veinte y ocho mil cuatrocientos dólares

oferta y en equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de dicha oferta, 4r 5 Exp. 95 D 10787 tres millones seiscientos veinte y ocho mil cuatrocientos dólares (US$3'628.400), por concepto de lucro cesante originados en la utilidad que habría percibido de haberle sido adjudicada la Licitación, como correspondía de no haberse incurrido en los errores a que se ha hecho mención. "4. Entre la falla del servicio y el daño antes relacionado existe un nexo causal, pues de no haber sido por aquélla la Licitación no se habría declarado desierta y se habría adjudicado a la firma ISKRA STEVCI y no se habría generado el daño por cuya indemnización se reclama". Contra el acto acusado se formulan cargos, en los siguientes términos: a) Por infracción de los artículos 21. -inciso 21-.; Y. y 123 de la Constitución Nacional, el artículo 30 -numeral 11. de la Ley 80 de 1993 y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene la demanda que la declaratoria de desierta de una licitación debe hacerse dentro del término fijado en el Pliego de Condiciones para su adjudicación que puede ser prorrogado antes de su vencimiento hasta en la mitad del inicialmente determinado. Si la decisión ya sea de adjudicación o de deserción se toma por fuera del plazo, el acto adolece de nulidad por incompetencia en razón del tiempo, pues el factor temporal es en estos casos determinante de la competencia. Como en el caso concreto el plazo fue prorrogado hasta el 8 de

de nulidad por incompetencia en razón del tiempo, pues el factor temporal es en estos casos determinante de la competencia. Como en el caso concreto el plazo fue prorrogado hasta el 8 de diciembre de 1994 como lo dice el mismo acto acusado y éste fue expedido el 19 del mismo mes, se produjo 11 días después del término señalado cuando la Empresa carecía de competencia para ello, con desconocimiento de las normas invocadas con clara violación de las mismas configurándose una de las causales de nulidad previstas por el artículo 84 del C.C.A. b) El Acto acusado adolece de falsa motivación por inexistencia del motivo que lo sustenta, en cuanto afirma que el pliego de condiciones fue modificado con posterioridad a la apertura de la licitación, aseveración que no corresponde a la realidad de lo sucedido, no se incurrió en violación alguna de procedimiento tal como se sostiene, además de6 Exp. 95 D 10787 motivarse también falsamente por interpretación errónea de los artículos 29 en concordancia con el artículo 25 -numeral 18de la Ley 80 de 1993 pues no existía causal alguna para que la licitación se declara desierta, con violación de las normas citadas en relación con los artículos 123; 60. y 20 de la Constitución Nacional, por extralimitación de funciones. También se incurre en falsa motivación por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, con violación del artículo 25 -numeral 21 .- de la misma ley por falta de aplicación. Los sustentos de hecho y derecho de los cargos formulados se determinarán y analizarán más específicamente al estudiarlos en las consideraciones del fallo.

de la misma ley por falta de aplicación. Los sustentos de hecho y derecho de los cargos formulados se determinarán y analizarán más específicamente al estudiarlos en las consideraciones del fallo. Como fundamento de derecho de las pretensiones subsidiarias se invoca el artículo 90 de la Constitución Nacional, con sustento en la configuración de los elementos de la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá a través del funcionario delegado para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para la representación judicial de la misma (FoIs. 20 y 34) La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Los hechos fueron respondidos así: Se aceptaron como ciertos el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo.7 Exp. 95 D 10787 Se niega el quinto explicando que las diferencias existentes en los pliegos no eran de simple redacción, pues contenían inconsistencias

relacionados con la evaluación de la capacidad financiera y de producción de los proponentes que hacían imposible la selección objetiva de un contratista. El noveno se acepta como parcialmente cierto pues el recurso de reposición fue resuelto mediante resolución 2121 del 7 de abril de 1995. El décimo y el undécimo se niegan por considerar que son evaluaciones subjetivas del demandante. El décimo segundo y el décimo tercero se niegan ateniéndose a lo que demuestre a lo largo del proceso. Los relacionados con las pretensiones subsidiarias se niegan por

subjetivas del demandante. El décimo segundo y el décimo tercero se niegan ateniéndose a lo que demuestre a lo largo del proceso. Los relacionados con las pretensiones subsidiarias se niegan por considerarlos apreciaciones subjetivas de la parte actora. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación se aduce que tal violación no se produjo ya que, dentro del proceso licitatorio se perdieron las condiciones para una selección objetiva y, por tanto, se declaró desierta la licitación tal como lo dispone el artículo 25 -numeral 18de la Ley 80 de 1993, dado que se realizó una modificación del pliego de condiciones con posterioridad a la apertura de la licitación sin la correspondiente autorización del Gerente, incumpliéndose el trámite establecido para ello, es decir, mediante adendo, y cuando ya se había producido la venta de los mismos a dos de los oferentes, "...con lo cual se estaría configurando un vicio por haberse eludido parte del procedimiento de selección ya referido. Adicionalmente, el cambio implicaba cambiar reglas del juego a los oferentes...", de tal suerte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la situación no era susceptible de saneamiento ya que se desconocía el principio de la transparencia que involucra la selección objetiva, la contradicción, la publicidad y la moralidad administrativa, e impidiéndose la selección8 Exp.95D 10787 objetiva, no cabía camino distinto a la aplicación del artículo 25-numeral 18de la Ley 80, declarando desierta la licitación. Como razones de la defensa se expresan argumentos similares agregando que "De conformidad con lo consignado en la resolución

18de la Ley 80, declarando desierta la licitación. Como razones de la defensa se expresan argumentos similares agregando que "De conformidad con lo consignado en la resolución 013691 y 2121, en razón de los hechos y circunstancias que llevaron a la expedición y evaluación irregular de los pliegos de condiciones, se destruyeron las posibilidades de una selección objetiva de un contratista por parte de la administración y la única solución jurídica y viable al insuceso era la de declarar desierta la licitación pública SCM-01 -94, como en efecto lo verificó la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA". 1 Por otra parte, se alego que las pretensiones son contradictorias y excluyentes entre sí, pues en las principales se busca la declaración de nulidad del acto que declaró desierta la licitación, con fundamento en los errores que impedían una selección objetiva, y en las subsidiarias se pretende declaración de responsabilidad extracontractual con base en los mismos errores para pedir indemnización de perjuicios a pesar que no existe ningún elemento de juicio que indique a la sociedad actora como beneficiaria de la adjudicación. Se proponen como excepciones las de "Legalidad el acto administrativo", "Inexistencia de relación causal entre los hechos alegados y el presunto daño aducido en las pretensiones subsidiarias" e "Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones". Se solicita la práctica de pruebas (Fols. 27 a 33).

LLAMAMIENTO EN GARANTIA: En escritos separados la empresa demandada solicitó el llamamiento en garantía de sus funcionarios Gerardo Zalamea, Ignacio Arrázola y

la práctica de pruebas (Fols. 27 a 33).

LLAMAMIENTO EN GARANTIA: En escritos separados la empresa demandada solicitó el llamamiento en garantía de sus funcionarios Gerardo Zalamea, Ignacio Arrázola y Hernando Ayala, en todos los casos con fundamento en que el respectivo9

Exp. 95 D 10787 funcionario "...fue el directamente responsable del proceso licitatorio, cuyas acciones se impugnan por la parte actora" (Fols. 1 a 15 cuad. 3). Los llamamientos fueron aceptados mediante auto del 31 de agosto de 1995 (FoIs. 17 a 20 cuad. 3) notificado legalmente a cada uno de los vinculados al proceso (FoIs. 24 a 26 cuad. 3). En memorial presentado el 11 de enero de 1996 la empresa desistió del llamamiento en relación con el señor Ignacio Arrázola Otero (Fol. 27 cuad. 3) y dicho desistimiento fue aceptado por auto del 29 de febrero de 1996 (Fol. 85 cuad. 3). Gerardo Zalamea y Hernando Ayala comparecieron al proceso a través de apoderados legalmente consfifuídos. a) Gerardo Antonio Zalamea Godoy se opone al llamamiento en garantía por considerar que los hechos que lo sustentan no son ciertos. Afirma que el llamamiento no es procedente en cuanto a las pretensiones principales porque no participó ni tuvo injerencia alguna en la expedición de la resolución 013691 del 19 de diciembre de 1994 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, y, en cuanto a las subsidiarias no incurrió en errores o irregularidades que hubieran impedido,

de la resolución 013691 del 19 de diciembre de 1994 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, y, en cuanto a las subsidiarias no incurrió en errores o irregularidades que hubieran impedido, con fundamentos legales, la adjudicación de la licitación pues si bien es cierto que a dos de los proponentes se les entregaron pliegos con errores el día 29 de agosto de 1994, también lo es que el día hábil siguiente, detectado el error, se reemplazaron por el ejemplar correcto, de manera que a todos los oferentes se les entregaron pliegos iguales, como lo acepta la demanda. Por otra parte, es falso que haya sido el directo responsable de la licitación pues su participación se limitó a la revisión del pliego de condiciones que se elaboró correctamente pero, desafortunadamente, el ingeniero Luis Hernando Ayala Morato encargado de compilar, digitar elo Exp.95D 10787 imprimir el texto definitivo se equivocó y editó dos hojas que no correspondían al pliego autorizado para la venta y este grave pero a

involuntario error fue detectado por el ingeniero Zalamea el primer día de apertura y, para subsanarlo, restituyó el original autorizado a las firmas Saga Ltda y Simec Ltda a quienes se les había entregado el pliego con la deficiencia atribuible al ingeniero Ayala, se les reemplazó el pliego por el autorizado. Por otra parte, el 12 de agosto de 1994 el Gerente emiitó el Adendo No. 1 mediante el cual se modificaron entre otros el numeral 1.8.1.2. del pliego de condiciones sobre "Definición y Aplicación de Criterios para la Evaluación", en lo relacionado con Experiencia Técnica y Experiencia

mediante el cual se modificaron entre otros el numeral 1.8.1.2. del pliego de condiciones sobre "Definición y Aplicación de Criterios para la Evaluación", en lo relacionado con Experiencia Técnica y Experiencia Comercial de los licitantes, y luego se expidió el Adendo No. 2 prorrogando el cierre de la licitación hasta el 9 de septiembre de 1994 e introduciendo otros cambios en el pliego de condiciones, con lo cual la Gerencia convalidó y avaló el proceso con las circunstancias que hasta ese momento rodeaban la licitación. Por último, no se encuentra elemento alguno de juicio que permita deducir de parte del llamado una conducta dolosa o gravemente culposa que pueda dar origen a una repetición en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. En relación con los hechos sustento de las pretensiones de la demanda se pronuncia así: El primero. Es cierto. El segundo. No es cierto. El cierre de la licitación se prorrogó hasta el 9 de septiembre de 1994. El tercero. No es cierto que el Comité de Asuntos Administrativos haya aprobado el pliego pues éste solo "recomienda" autorizar la apertura de la licitación.11 Exp. 95 D 10787 El cuarto. No es cierto. El hecho real que fue el 29 de julio de 1994, Importadora Saga Ltda y Simec Ltda recibieron un pliego de condiciones distinto al autorizado, por lo cual al día siguiente hábil se les reemplazó por el pliego correcto. El quinto. Es cierto pero se precisa que el cambio de tres a cinco años en la verificación de la capacidad de producción se introdujo antes de la

distinto al autorizado, por lo cual al día siguiente hábil se les reemplazó por el pliego correcto. El quinto. Es cierto pero se precisa que el cambio de tres a cinco años en la verificación de la capacidad de producción se introdujo antes de la apertura de la licitación en reunión del 19 de julio de 1994. El sexto. Es cierto. El ingeniero Arrázola le entregó al Comité Evaluador un pliego de condiciones distinto al que adquirieron los participantes en la licitación. "No hay duda de que esta actuación del ingeniero Arrázola fue totalmente involuntaria y que jamás tuvo la intención de engañar al mencionado Comité". El séptimo y el octavo. Son ciertos. El noveno. Es cierto. Se precisa que, según el acta de la Audiencia Pública para la adjudicación celebrada el 30 de noviembre de 1994, se decidió el aplazamiento de la adjudicación quedando pendiente la terminación de la audiencia, previa citación por parte del Gerente. El plazo para la adjudicación precluyó el 8 de diciembre de 1994 y el Gerente de la Empresa declaró desierta la licitación el 19 de diciembre de 1994. Los demás hechos no son ciertos y corresponden a simples apreciaciones subjetivas del demandante. Los hechos relativos a las pretensiones subsidiarias no son ciertos, pero es válido afirmar que el análisis de las propuestas se efectuó con un pliego diferente al de los proponentes. "Esto es cierto puesto que el ingeniero Ingacio Arrázola Otero le entregó un pliego diferente al Comité Evaluador, lo cual configuro una falta personal que como tal involucra al ser humano con sus debilidades pero que era perfectamente subsanable pues

Ingacio Arrázola Otero le entregó un pliego diferente al Comité Evaluador, lo cual configuro una falta personal que como tal involucra al ser humano con sus debilidades pero que era perfectamente subsanable pues bastaba que el Comité Evaluador hubiera efectuado la evaluación con el12 Exp. 95 D 10787 pliego de los proponentes. Si se llegare a catalogar este hecho como falla del servicio, no es atribuible a mi poderdante...". Sobre las normas violadas y el concepto de la violación, expresa: Declaratoria de desierta por fuera del término. El ingeniero Zalamea no tuvo injerencia alguna, no tuvo participación alguna en declaratoria de desierta de la licitación y, por tanto, no tiene responsabilidad alguna en la expedición de tal acto por fuera de término preclusivo y perentorio estipulado en el pliego de condiciones conforme al artículo 25-numeral 1de la Ley 80 de 1993. Falsa motivación de la resolución 013691 y del acto presunto confirmatorio de la misma. Es incontrovertible que todos los proponentes participaran con idéntico pliego de condiciones y, por consiguiente, todos los participantes estaban en igualdad de condiciones para presentar propuestas. Falsa motivación por interpretación errónea. Es cierto, como lo afirma la demanda, que no se requería adendo para subsanar el error inicial en el pliego de condiciones y no existía imposibilidad para la Empresa de efectuar una selección objetiva ya que el pliego fue el mismo para todos. Falsa motivación por aplicación indebida con relación al artículo 45 de la Ley 80 de 1993. Tal como lo afirma la demanda no se podía argumentar que no era posible el saneamiento por ratificación en aplicación de la mencionada

Falsa motivación por aplicación indebida con relación al artículo 45 de la Ley 80 de 1993. Tal como lo afirma la demanda no se podía argumentar que no era posible el saneamiento por ratificación en aplicación de la mencionada norma pues ella es aplicable exclusivamente a los contratos. Lo procedente hubiera sido la aplicación del artículo 25 -numeral 2de la13 Exp.95D 10787 misma ley 80, realizando el análisis de las propuestas con el pliego vendido a los oferentes subsanando el error del ingeniero Arrázola. En comunicación del 30 de noviembre de 1994 dirigida al Gerente de la Empresa el ingeniero Zalamea Godoy, llamado en garantía, sugirió que se aplicara tal procedimiento. Finalmente pide que se niegue la pretensión de la Empresa de llamar en garantía al ingeniero Zalamea Godoy, pues ella no tiene asidero jurídico. Pide la práctica de pruebas (FoIs. 36 a 55). b) Luis Eduardo Ay

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