TA CUN - 95D10833-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10833-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RetatorT Tribunal AdministraflV de cundinamarca o yaJ. 1995
FALLA DEL SERVICIO MEDIaS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA
UPU8UCA Dt COLO M11118
Referencia: Reparación directa
Expediente: 95-D-10.833
Demandante: Aníbal Matiz Salazar y otros
Demanda: Aníbal Matiz Salazar, Virginia Olaya de Matiz, Armando, Olga Lucía, Bernardo, Fanny, Aníbal Alberto, Jaime, Amparo, Aníbal Alberto, Ana Virginia, Betty y Sandra Matiz Olaya demandaron al hospital Central de la Policía Nacional, solicitando: 1.- El hospital Central de la Policía Nacional, organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, de todo orden sufridos por mis mandantes señores: Aníbal Matiz Salazar y Virginia Olaya de Matiz, en su calidad de padres, Armando, Olga Lucía, Fernando, Fanny, Betty, Ana Virginia, Aníbal Alberto, Jaime, Sandra y Amparo Matiz Olaya, en su calidad de hermanos de Luis Ernesto Matiz Olaya, quien falleciera el día 11 de mayo de 1993, como consecuencia de omisión médica-hospitalaria ocurrida en la ciudad de Santafé de
Bogotá, D.C. según hechos presentados el día 15 de abril
día 11 de mayo de 1993, como consecuencia de omisión médica-hospitalaria ocurrida en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. según hechos presentados el día 15 de abril de 1993, que involucran al médico Jesús Hernán Murillo y al hospital Central de la Policía Nacional, al servicio del Estado. 'Condénase a la institución hospital Central de la Policía Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional del Estado a pagar: 11 A Aníbal Matiz Salazar y Virginia Olaya de Matiz, en su calidad de padres, a Armando, Olga Lucía, Fernando, Fanny, Betty, Ana Virginia, Aníbal Alberto, Jaime, Sandra y Amparo Matiz Olaya en su calidad de hermanos.2 Expediente No. 10.833 1.1.1. Daños morales, con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de un mil (1.000) gramos de oro-fino, para cada uno de los aquí demandantes. 1.1.2. gastos del proceso 113 Intereses comerciales liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, corrientes por los primeros seis meses y moratorios después de éste término, hasta la fecha de pago efectivo, sobre las sumas resultantes de la liquidación de los perjuicios morales. 1.1.4. El hospital Central de la Policía Nacional adscrito al Ministerio de Defensa del Estado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. " (folios 5 y 6 cuad.1) Como fundamento de su petitum expresó: 1° Luis Ernesto Matiz Olaya ingresó a la Policía Nacional en 1983
sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. " (folios 5 y 6 cuad.1) Como fundamento de su petitum expresó: 1° Luis Ernesto Matiz Olaya ingresó a la Policía Nacional en 1983 como agente, conservando tal calidad hasta el día de su muerte el 11 de mayo de 1993. 2° Matiz Olaya sufría de ulcera gástrica 30 Luis Ernesto Matiz Olaya se quejaba el 14 de abril de 1993, de fuertes dolores abdominales, razón por la cual su jefe inmediato le concedió permiso trasladándose entonces a su casa localizada en el barrio Barranquillita municipio de Madrid, desde donde, a las 11:45 P.m., se trasladó al hospital Santa Matilde del mismo municipio ante la persistencia de los dolores, donde fue atendido, tratado con calmantes, y remitido en ambulancia del hospital tal su gravedad, al hospital correspondiente de la policía en Bogotá. 4° Jesús Hernán Murillo era médico de turno en urgencias en éste último hospital, donde fue atendido a la una de la mañana del 15 de abril, aplicándole un calmante y recetándole Milanta para el dolor, negándose el médico tratante a hospitalizar al paciente.3 Expediente No. 10.833 50 Luis Ernesto Matiz permaneció gravemente enfermo los días 15, 16 y 17 de abril, siendo llevado nuevamente al servicio de urgencias del hospital el domingo 18 en las horas de la madrugada, donde se le diagnosticó peritonitis generalizada de tres días y se ordenó cirugía inmediata 60 Luis Ernesto Matiz murió el 11 de mayo de 1993, después de una
urgencias del hospital el domingo 18 en las horas de la madrugada, donde se le diagnosticó peritonitis generalizada de tres días y se ordenó cirugía inmediata 60 Luis Ernesto Matiz murió el 11 de mayo de 1993, después de una larga agonía. Se imputa a la administración la negligencia del médico tratante de apellido Murillo que ocasionó la muerte del agente de la policía y los daños reclamados por los demandados. La demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal, el 7 de abril de 1995, fue admitida el 26 de mayo de 1995 (folios 23 y 39 del cuad.1) El demandado, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, se notificó de la demanda el 2 de noviembre de 1995 (folio 32 cuad.1) El demandado contestó sin hacer pronunciamiento sobre las pretensiones ni los hechos de la demanda. (folio 40 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 4 de diciembre de 1995 (folio 43 cuad.1) En auto de julio 22 de 1998, se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 3 de septiembre siguientes sin ningún acuerdo (folio 108 cuad.1) En auto de septiembre 7 de 1998 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión. (folio 111 cuad. 1) La parte demandante presentó alegato expresando que los hechos de la demanda están probados y en consecuencia deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda (folio 169 cuad.1)4 Expediente No. 10.833 El demandado pidió se nieguen las pretensiones de la demanda en
despacharse favorablemente las súplicas de la demanda (folio 169 cuad.1)4 Expediente No. 10.833 El demandado pidió se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la parte actora no probó la negligencia del galeno respecto al procedimiento médico que se le aplicó al paciente. (folio 171 del cuaderno 1)
HECHOS PROBADOS:
10. Relación parental Aníbal Matiz Salazar y Virginia Olaya acreditaron ser los padres de la víctima con el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría del Estado Civil de Huila, el 3 de septiembre de 1959.
Copia de éste documento obra al folio 3 del cuaderno 2. Y con el registro civil de nacimiento de aquél expedido por el Notario Unico del municipio de Colombia (Huila), que obra a folio 4 del cuaderno 2. Ana Virginia, Betty, Armando, Olga Lucía, Fernando, Fanny, Amparo, Aníbal Alberto, Jaime Matiz Olaya demostraron ser hermanos de la víctima con sus registros civiles de nacimiento expedidos por el Notario unico del Municipio de Colombia (Huila). LOS que obran a folios 5,6,7,8,910,11,12 y 13 del cuaderno 2. Y con el registro civil de nacimiento de aquél, ya citado. Sandra Matiz Olaya acreditó ser hermana del occiso con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera de Girardot el cual obra a folio 14 del cuaderno 2.
20. La muerte de Luis Ernesto Matiz Olaya está acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Trece de
civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera de Girardot el cual obra a folio 14 del cuaderno 2.
20. La muerte de Luis Ernesto Matiz Olaya está acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Trece de Bogotá, el 13 de mayo de 1993. Copia del mismo obra al folio 1 del cuaderno 2.5
Expediente No. 10.833
30. Luis Ernesto Matiz Olaya era agente de policía así se demuestra con el extracto de su hoja de vida que obra a folio 240 del cuaderno 2. 4 0. Luis Ernesto Matiz Olaya fue atendido en el servicio de urgencias del hospital Central de la Policía, el 14 de abril de 1993 por el médico Jesús Hernán Murillo, donde consultó por dolor abdominal con dos días de evolución, y regresó cuatro días después con diagnóstico de abdomen agudo.
El error en el tratamiento del paciente tiene entonces dos causas: el equivocado diagnóstico que éste hace, y la falta de advertencia sobre el regreso al servicio de urgencias, cuando no se observe mejora. Tal como se observa en el informe médico científico, producido por el propio hospital triplicado (folio 21 del cuaderno 2), para la muerte del paciente concurrieron tres causas: a) la equivocada información del paciente, que habló de gastritis crónica y no de úlcera duodenal, ya atendida, y que se consignó en la historia clínica b) el equivocado diagnóstico que hizo el médico de urgencias c el equivocado proceder del hospital que omitió, advertir al paciente, sobre la necesidad de acudir al servicio de urgencias, cuando no hay pronta mejoría.
en la historia clínica b) el equivocado diagnóstico que hizo el médico de urgencias c el equivocado proceder del hospital que omitió, advertir al paciente, sobre la necesidad de acudir al servicio de urgencias, cuando no hay pronta mejoría. De las tres es indudable que éstas dos últimas son las determinantes de la muerte. El error del paciente podía corregirse si el médico hubiere hecho un diagnóstico certero, no coincidente con la información recibida o si se le advierte sobre el regreso. La muerte de un ser querido trae sufrimiento, angustia, dolor a sus parientes, en el presente caso, sus padres y hermanos, por ello hay lugar a condenar por perjuicios morales en el equivalente a un mil6 Expediente No. 10.833 (1.000) gramos oro, para cada uno de sus padres, y para cada uno de sus hermanos el equivalente a quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Declarar que la Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Luis Ernesto Matiz Olaya, ocurrida en el hospital Central de la Policía Nacional de Santafé de Bogotá, el día 13 de mayo de 1993. 2° Condenar a la Policía Nacional -Hospital Central de la Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales para los padres: Aníbal Matiz Salazar, Virginia Olaya de Matiz, el
el día 13 de mayo de 1993. 2° Condenar a la Policía Nacional -Hospital Central de la Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales para los padres: Aníbal Matiz Salazar, Virginia Olaya de Matiz, el equivalente a un mil (1000) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3° Condenar a la Policía Nacional -Hospital Central de la Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales para sus hermanos: Ana Virginia, Betty, Armando, Olga Lucía, Fernando, Fanny, Amparo, Aníbal Alberto, Jaime y Sandra Matiz Olaya el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.7 Expediente No. 10.833 40 Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.94)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada