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TA CUN - 95D10909-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10909-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERAsi

Santafé de BOCC)t. D.C., diciembre cinco (5) novecientos noventa y sois (199). 41 Mao istrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.-Expediente 95 0 10909

Demandante SANTOS ANTONIO F3ERNILL,A CAL..DERON REPARACION DIRECTA Surtido el trtmite de lev sin que se observo causal cJe nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio do la acc:ión de reparación directa consagrada por el articulo (36 del Código Contencioso Administrativo, inició SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON, contra la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA--, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de mayo de 1995, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales "'iri Que la Nación -'Ministerio de Justicia y del Derecho, ES RESPONSABLE POR EL DAÍO ANTIJURIDICO causado al sePor SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON, por las acciones y omisiones de las autoridades penales del2 Exp. No 95 D 10909 municipio de Letic:ia, y que consistió en haberle decretado DETENCION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD EN DOS OPORTUNIDADES: "Sequnda: Que la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho-, deberá responder y

municipio de Letic:ia, y que consistió en haberle decretado DETENCION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD EN DOS OPORTUNIDADES: "Sequnda: Que la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho-, deberá responder y reparar íntegramente el dao patrimonial y moral causado a SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON, por las mencionadas autoridades públicas por sus actos jurisdiccionales ¡legales, arbitrarios e injustos." (folios 2 a 3). Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones narra la demanda:

H. En la noche del 24 al 25 de diciembre de 1988 fue muerto el ciudadano HERIBERTO PARENTE SANTOS, en la Vereda Los Lagos del Municipio de Leticia; ante las autoridades de policía se responsabilizó del hecho a mi

mandante SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON;

2. El Juzgado 117 de Instrucción Criminal de Leticia, al dictar el auto cabeza de proceso, libra orden de captura contra mi poderdante

(Sumario No. 0260

3. El 19 de marzo de 1992, el entonces Juez séptimo de Instrucción Criminal decretó la nulidad de lo actuado en dicho sumario hasta esa fecha y ordenó vincular legalmente a la investigación a mi poderdante;

4. El 20 de marzo de 19929 mi mandante fue capturado por la SIJIN (Policía Amazonas) y fue internado en la cárcel de Leticia, a disposición del Juzgado Séptimo de

Instrucción Criminal

5. El mismo día SANTOS ANTONIO BERNILLA

capturado por la SIJIN (Policía Amazonas) y fue internado en la cárcel de Leticia, a disposición del Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal

5. El mismo día SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON rindió indagatoria (fol. 86 a 89 del expediente);3 Exp No. 95 D 10909

6. Por auto del 30 de marzo de 1992 el Juez Instructor dicta medida de aseguramiento contra mi mandante (fois. 92 a 99 del. expediente); como cómplice del delito d homicidio; '7. Ampliada su injurada el despacho a cargo del proceso (fois. 52 a 54)m la concede porauto or auto de abril 21 de 1992 la libertad provisional causionada;

8. Por Edicto de marzo 1. de 1993 La Unidad de Fiscalía de Leticia emplazó a BETO JACKSON. ciudadano Brasilero5 para que compareciera a rendir indagatoria en el proceso como autor del delitos como no compareció se le nombró defensor de oficio y siguió adelante el proceso;

9. El 3 de Junio de 1993 por auto de la fiscal 298 CLAUDIA MARLENY SARMIENTO ROMERO.4 se decreta medida de aseguramiento contra BETO JACKSON y se revoca la libertad provisional de SANTOS ANTONIO BERN ILLA CAL.DERON, contra quien se insiste es "cómplice" del delito de homicidio que se investiga; mi mandante 'fue capturado el 17 de junio de 1993 (fol. .170 del expediente); (ver

CAL.DERON, contra quien se insiste es "cómplice" del delito de homicidio que se investiga; mi mandante 'fue capturado el 17 de junio de 1993 (fol. .170 del expediente); (ver además 'fols. 157 a 165 del expediente);

10. El día 15 de julio de 1993 SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON amplía su indagatoria

(fols. 201 a 204) en la cual el sindicado reitera su total inocencia por el cargo penal que se le hace y solícita su libertad asía "Yo quiero mi libertad por .f:avor, por mis hijos y por la justicia que hay en mi" (fois.. 204 in fine) posteriormente en el alegato sobre su inocencia dice: "SOY INOCENTES y espero mí libertad" (fol. 215);

11. A 'folios 218 a 231 del negocio aparece el auto interlocutorio por medio del cual se dicta resolución de acusación en contra de BETO JACKSON y de mi mandante; a éste lo acusan de ser cómplice del homicidio;

12. A folios 236 a 238 aparece la sustentación del recurso de apelación de la4 Exp. No. 95 D 10909 resolución de acusación, efectuado por el entonces Personero Municipal de Leticia en defensa de mi mandante;

13. En septiembre 22 de 1993, el Fiscal ALFONSO TRIANA RINCON al resolver la apelación de la resolución de acusación ver folios 6 a 13. proceso 208 --Segunda Instancia), hace más gravosa la situación de mi poderdante y luego de decidir que el recurso de apelación interpuesto debe declararse desierto por no haberse

apelación de la resolución de acusación ver folios 6 a 13. proceso 208 --Segunda Instancia), hace más gravosa la situación de mi poderdante y luego de decidir que el recurso de apelación interpuesto debe declararse desierto por no haberse sustentado, procede a modificar lo pertinente a la calidad de sujeto activo del punible a investigar; y lo cambia de "COMPLICE" "COAUTOR" (sic) del homicidio;

14. El 24 de noviembre de 1993, mi mandante, solicita se sustituya su detención en la crcei, por la detención domiciliaria en consideración a sus condiciones familiares la petición fue negada (fols. 176 a 177 del negocio); :1.5. A folios 179 a 197 aparece la diligencia de audiencia pública bajo la dirección de la seora Juez Segunda Penal del Circuito de

Leticia;

16. El 22 de abril de 1994. la Juez Segundo Penal del Circuito de Leticia, dicta sentencia (fols. 354 a 377 del negocio) en dicha providencia en el punto quinto de la resolución expresa; "ABSOLVER como en efecto absuelve a SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERON, de condiciones civiles y personales conocidas en su indagatoria, en razón de los cargos que por el cielito de HOMICIDIO le fueron hechos dentro del proceso, según lo manifestado en la parte motiva de este proveído"; y se ordena cancelar las órdenes de captura en su contra y se dispone que se le deje en libertad inmediata;

17. El fallo fue notificado por el Juzgado en

la parte motiva de este proveído"; y se ordena cancelar las órdenes de captura en su contra y se dispone que se le deje en libertad inmediata;

17. El fallo fue notificado por el Juzgado en el Edicto No. 002 del 28 de abril de 1994;

18. LA PROVIDENCIA del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia (No. 062, PRIMERA INSTANCIA), no fue apelada y a la fecha está debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada en materia penal.- Corno5 Exp. No. 95 D 10909 consecuencia de ello mi poderdante SANTOS ANTONIO BERNILLA CALDERONq es totalmente inocente de los cargos que se le formularon en el mencionado proceso penal". (fols. 3 a

5). Como fundamentos de derecho se invocan los articu los 90 de la constitución Nacional; y 414 del Código de Procedimiento Penal. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso y se citan en sustento apartes de jurisprudencia dei Consejo de Estado.

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue leaalmente notificado a los seores Ministro de Justicia a través del funcionario delegado para tales efectos (fol. 14), quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial

(folio 31). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos.6 Ex p. No 95 D 10909 Como razones de la defensa se aduce que los autos que ordenaron la detención del demandante se basaron en

la prosperidad de las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos.6 Ex p. No 95 D 10909 Como razones de la defensa se aduce que los autos que ordenaron la detención del demandante se basaron en elementos de prueba válidos para tomar tales decisiones y por tanto, no se puede predicar la existencia de error judicial, además que no se presentan los supuestos del articulo 414 del C de P. F. para que proceda la indemnización por detención injustificada En sustento de su posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado Se propone como excepción la "Falta de legitimación por pasiva" con fundamento en los artículos 22 y 187 del decreto 2699 de 19915 " ..» que '- que concede personería a la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con el articulo 7o transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos demandados fueron tramitados en despachos dependientes de la Fiscalía General de la Nación" (fols 32 a 39). AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o del decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 8 de agosto de 1996 sin que se lograra acuerdo alguno (fols 51 y 52)7 Exp.. No. 95 D 10909

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Par auto del 9 de septiembre de 1996 se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Par auto del 9 de septiembre de 1996 se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Pública guardaron silencio.

La demandada solicita que se nieguen las pretensiones pues la detención del demandante estuvo plenamente justificada con los elementos de prueba existentes y tal corno lo ha sostenido el Consejo de Estado la investigación de un delito y la detención preventiva cuando existen indicios serios en contra de una persona es una carga que todos deben soportar y la absolución final no es suficiente, per se para determinar que se presentó detención indebida. Se hace una relación de los que se consideran indicios suficientes para que se produzca la detención conforme a la ley (fals, 62 a 66).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :8 Exp. No. 95 D 10909

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de Justicia por la detención preventiva que se dice injusta a que fue sometido ci actor al ser vinculado a un proceso penal por homicidio ocurrido en el Municipio de Leticia (Amazonas).

La demanda se funda en la existencia de errores judiciales y en la aplicación del articulo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra la indemnización de las personas privadas de su libertad en forma injustificada. II . Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos fundamento de la demanda y la defensa se

Código de Procedimiento Penal que consagra la indemnización de las personas privadas de su libertad en forma injustificada. II . Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos fundamento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso en lo pertinente, los siguientes medios de prueba 1) Auto proferido por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia el 30 de marzo de 1992 resolviendo la situación jurídica del sindicado SANTOS ANTONIO SERNILLA CALDERON implicado en el homicidio de Heriberta Parente Santos. Luego de haber un pormenorizado estudio de los elementos de prueba existentes (acta de levantamiento del cadáver, necropsia, nueve testimonios e indagatoria del sindicado) concluye que existen graves indicios que comprometen a Bernilla Calderon como cómplice en el homicidio y por tal razón, decreta medida de aseguramiento consistente en detención y niega la libertad provisional (fols. 41 a 48 cuad. 2).9 Exp.. No. 95 D 10909 2) Diligencia de indagatoria de Santos Antonio Bernilla Calderon (fol. :37 cuad. 2) y ampliación de la misma surtida a petición del sindicado (fol. 50 y 51 cuad. 2) donde se encuentran versiones contradictorias sobre los hechos relacionados con el homicidio. 3) Auto dictado por el mismo Juzgado el 21 de abril de 1992 concediendo libertad provisional a Bernilla calderon considerando que en el evento de sercondenado er condenado como cómplice en el homicidio la pena consagrada para tal caso permite otorgar el beneficio

de 1992 concediendo libertad provisional a Bernilla calderon considerando que en el evento de sercondenado er condenado como cómplice en el homicidio la pena consagrada para tal caso permite otorgar el beneficio (fol. 52 a 54 cuad. 2) 4) Auto del :, de junio de 1993 de la unidad de Fiscalía de Leticia decretando la detención de Beto Jackson como presunto autor del homicidio y revocando la libertad provisional concedida a Bernilla Calderón ordenando además su captura considerando que la posible penalidad como cómplice era mayor que la que tuvo en cuenta el Juez de Instrucción y por tantom no tenía derecho al beneficio (fols. 91 a 98 cuad. 2) 5) Oficio del 17 de junio de 1993 de la Dirección Secc.ional de Fiscalía dando cuenta de la captura de Bernilla Calderon poniéndolo a disposición de la Fiscalía (fol. 104 cuad. 2) 6) Providencia del 20 de agosto de 1993 de la Unidad de Fiscalía de Leticia calificando el sumario y dictando resolución de acusación en contra de Beto Jackon y Santos Antonio Bernilla Calderon el primero como autor y el segundo como cómplice en el homicidio de que fue víctima Heriberto Penate Santos. En cuanto a Bernilla Calderón se expresa que: .de las pruebas legalmente allegadas al proceso se10 Ex p. No. 95 1) 10909 desprende con claridad meridiana que si bien es cierto no fue la persona ejecutora del hecho, si contribuyó a su realización...' (fois. 149 a 162 cuad. 2). 7) Copia del memorial de apelación presentado por el

desprende con claridad meridiana que si bien es cierto no fue la persona ejecutora del hecho, si contribuyó a su realización...' (fois. 149 a 162 cuad. 2). 7) Copia del memorial de apelación presentado por el Personero Delegado en lo penal del Municipio de Leticia solicitando la revocatoria de la resolución de acusación en cuanto a Bernilla Calderón se refiere pues a su juicio no existen pruebas que demuestren su complicidad en el homicidio, o abstenerse de calificar el sumario hasta agotar las pruebas no practicadas (fois. 163 a 165). 8) Providencia del 22 de septiembre de 1993 por la cual la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, resuelve el recurso de apelación. Considera que contra Bernílla calderón existen pruebas para acusarlo no como cómplice sirio como coautor del homicidio y concluye modificando la resolución de acusación en tal sentido (fol. 166 a 173 cuad. 2). 9) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia el 22 de abril de 1994 condenando a Boto Jackson corno autor del homicidio y absolviendo a Santos Antonio Bernilla Calderon de los cargos que le fueron hechos en el proceso. La decisión absolutoria se funda en que después de efectuado el análisis respectivo, no se halló probada la responsabilidad de Bernilla Calderon en el homicidio como cómplice o coautor del mismo por lo cual se ordenó su libertad inmediata (folis. 213 a 236 cuad. 2).11 Exp. No. 95 D 10909

la responsabilidad de Bernilla Calderon en el homicidio como cómplice o coautor del mismo por lo cual se ordenó su libertad inmediata (folis. 213 a 236 cuad. 2).11 Exp. No. 95 D 10909 La sentencia no fue apelada y se encuentra ej ecutoriada. 10) Ante e]. Juez Civil del Circuito de Leticiam por comisión conferida por este Tribunal, se recibieror, los siguientes testimonios a) Gilda Rodríguez Silva. Manifiesta conocer a Santos Antonio Bernilla Calderon desde 1988 porque era su vecino. La seora Marleny Farente esposa de Bernilla, le comentó que lo habían metido preso y le consta la difícil situación económica que afrontó la familia corno consecuencia de la detención (fols. 256 y 257 cuad. 2). b) Arturo Romn Villada. Dice conocer a Bernilla Calderón desde 1982 cuando vivió en su casa. Luego construyó su vivienda cerca de INRAVISION y montó un taller de mecánica con cuyo producto sostenía la esposa y los hijos y al ser detenido tuvo que vender el taller. La familia pasó muchas necesidades y les regaló dinero porque apreciaba mucho a Antonio (fois. 257 y 259 cuad. 2)

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las recuas de la sana crítica (articulo 187 del O. de P.C. ) Se encuentran demostrados los siguientes hechos 1.) Que el 24 de diciembre de 1988 fL.tE asesinado el s&or Heri herto Paren te Santos, hecho en el cual se vio involucrado el demandante por lo cual el Juez

hechos 1.) Que el 24 de diciembre de 1988 fL.tE asesinado el s&or Heri herto Paren te Santos, hecho en el cual se vio involucrado el demandante por lo cual el Juez 117 de Instrucción Criminal de Leticia liberó orden de captura en su contra.12 Exp. No. 95 D 10909 2) Que el 20 de marzo de 1992 fue capturado y el mismo día rindió indagatoria. 3) Que el 30 de marzo de 1992 el Juez de Instrucción Criminal dictó contra el actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerar que existían indicios que lo comprometían como cómplice en el homicidio. 4) Que el sindicado pidió ampliación de la indagatoria dando una versión sobre los hechos distinta a la inicial y el Juez por auto del 21 de abril de 1992 le concedió libertad provisional considerando que la máxima pena que le correspondería en caso de ser condenado permitía otorgar tal beneficio. 5) Que el 3 de junio de 1993 la Unidad de Fiscalías de Leticia revocó la libertad provisional considerando que el sindicado corno cómplice del homicidio no tenía derecha a ella y ordenó su captura que llevó a cabo ci 17 de mismo mes. ) Que ci 20 de agosto de 1993 la Unidad de Fiscalía de Leticia procedió a calificar el sumario dictando resolución de acusación contra Berni 1 la Calderón como cómplice en ci homicidio de Humberto Paren te Santos por encontrar suficiente sustento probatorio que sustentaba tal decisión. 7) Que la anterior providencia fue apelada por el

Calderón como cómplice en ci homicidio de Humberto Paren te Santos por encontrar suficiente sustento probatorio que sustentaba tal decisión. 7) Que la anterior providencia fue apelada por el sEfor Personero Delegado en lo Penal de Letic:ia pidiendo su revocatoria y • al resolver el recurso, la13 Exp. No. 95 D 10909 Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca decidió el 22 de septiembre de 1993 modificar la resolución de acusación dictada contra Bernilla Calderón, cambiando la calificación de cómplice por la coautoría del homicidio. 8) Que el Juzgado segundo Penal del Circuito de Leticia en sentencia del 22 de abril de 1994 decidió absolver al demandante de los cargos que se le habían formulado en relación can el homicidio, por no hallar probada su responsabilidad como cómplice o coautor del delito.

IV. La demandada propuso como excepción la "falta de legitimación pasiva" con sustento en que la demanda se debió dirigir contra la Fiscalía General de la Nación LtCS la pérdida de libertad del actor tuvo su origen en una decisión de un Juez de Instrucción Criminal y tales funcionarios a partir de la vigencia del Decreto 2699 de 1991 fueron incorporados a esa entidad que, conforme al mismo estatuto tiene autonomía jurídica y se subrogó en los derechos y obligaciones de las entidades que se le incorporaron ademas que la segunda detención fue ordenada por la Unidad de

Fiscalías de Leticia. Se anota en primer lugar que el supuesto de la excepción no corresponde a falta de legitimación en la

las entidades que se le incorporaron ademas que la segunda detención fue ordenada por la Unidad de Fiscalías de Leticia. Se anota en primer lugar que el supuesto de la excepción no corresponde a falta de legitimación en la causa pasiva ya que las entidades a que hace referencia (Ministerio de Justicia y Fiscalía) hacen parte de la Nación como persona jurídica y es ésta la que, en14 Esp. No. 95 D .10909 cualquier caso, se encuentra legitimada para responder como sujeto pasivo de las pretensiones, independientemente del organismo a cuyo cargo esté su representación dentro del proceso. En consecuencia el contenido del medio exceptivo se ha de entender como indebida representación de la demandada (Nación) que según se aduce debió serlo por la Fiscalía y no por el Ministerio de Justicia. La excepción no está llamada a prosperar. Si bien es cierto que los Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a la Fiscalía conforme al Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 y tal entidad se subrogó en los derechos y obligaciones en cabeza de las distintas entidades a ella incorporados, también lo es que la vinculación al proceso penal y la orden de captura del actor se produjeron en enero de 1989 cuando la Fiscalía aún no existía y la detención se hizo efectiva en marzo de 1992 dictándose medida de aseguramiento por el Juez de Instrucción cuando la nueva entidad aún no se habían organizado y tales Jueces dependían de la Dirección de Instrucción Criminal dependiente del Ministerio de Justicia. De otra parte, si bien la segunda detención fue decretada por la Unidad de Fiscalías en julio de 19931

nueva entidad aún no se habían organizado y tales Jueces dependían de la Dirección de Instrucción Criminal dependiente del Ministerio de Justicia. De otra parte, si bien la segunda detención fue decretada por la Unidad de Fiscalías en julio de 19931 al dictarse resolución de acusación y quedar esta en firme, el sindicado quedó a ordenes de un Juez Penal del Circuito, despacho por cuyos hechos Ja representación de la Nación correspondía al Ministro 01-- Justicia e Justicia en los términos del artículo 149 dei C,C.A., a15 Exp.. No. 95 D 10909 quien se notificó el auto admisorio de la demanda trabando la litis legalmente sin violación del derecho de defensa. y.. Para la Sala, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.. Se invoca como soporte fundamental de derecha el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que regula la indemnización por privación injusta de la libertad y cuyo texto es del siguiente tenor: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho pUfljblC q tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". La norma anterior corresponde a un desarrollo del principio consagrado por el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, según el cual "El Estado

preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". La norma anterior corresponde a un desarrollo del principio consagrado por el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, según el cual "El Estado responderá patr.imoníalrnente por los daos antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", y quien se ve sometido a la pérdida de la libertad de manera injustas sufre un daFo antijurídico que debe ser resarcido.. Foro del contenido normativo del articulo 414 citado no se desprende que la sentencia absolutoria por Sí misma,16 Exp. No. 95 D 10909 implique la indemnización de quien se ha visto privado de la libertad en forma preventiva, pues para que la indemnización se genere es necesario que se presente uno de los tres supuestos allí contenidos: Que el hacho no haya existido, que el sindicado no lo haya cometido, o que la conducta no constituya hecho punible. En el caso sub - juclice el demandante Santos Antonio Bernilla Calderon fue detenido preventivamente porque un Juez de Instrucción Criminal encontró que existían suficientes elementos indic.iarios derivados de las pruebas practicadas y de la misma conducta del sindicada para dictar medida de aseguramiento en su contra como cómplice en la comisión de un homicidio en hechos de los cuales fue partícipe, en decisión que se ajustó en todo a las normas legales para posteriormente, concederle libertad provisional en providencia revocada por la Unidad de Fiscalía por ser evidente que se había incurrido en un errar al valorar la posible penalidad y encontrar que no podía ser

ajustó en todo a las normas legales para posteriormente, concederle libertad provisional en providencia revocada por la Unidad de Fiscalía por ser evidente que se había incurrido en un errar al valorar la posible penalidad y encontrar que no podía ser objeto de tal beneficio. Así mismo, la Unidad de Fiscales llegó a la conclusión de que existían suficientes pruebas par dictar resolución de acusación como cómplice en decisión modificada en segunda instancia agravando la situación al considerar al demandante coautor del homicidio, para luego, en la etapa de juzqamiento, ser absuelto por el Juzgado Penal del Circuito con fundamento en no haber encontrado pruebas de su responsabilidad en el delito. Es decir • que no se puede afirmar la inexistencia del hecho punible porque el homicidio se produjo y existíant 17 Esp. No. 95 D 10909 suficientes elementos de juicio para inferir que el actor había sido cómplice o coautor del mismo. La conducta imputada constituía un hecho punible sin duda alguna, pero lo que no existió a juicio del Juez Penal del Circuito, fue la prueba necesaria para producir una condena, de manera que los supuestos de la norma en mención no se configuran y, por este aspecto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Pero, por otra parte, independientemente de lo anterior, la detención preventiva a que fue sometido Bernilla Calderón no se puede calificar de injusta porque ella tuvo sustento en suficientes elementos probatorios y de hecho, además de la propia conducta de sindicado y sus versiones contradictorias que hacían deducir su complicidad o participación en el delito de

Bernilla Calderón no se puede calificar de injusta porque ella tuvo sustento en suficientes elementos probatorios y de hecho, además de la propia conducta de sindicado y sus versiones contradictorias que hacían deducir su complicidad o participación en el delito de homicidio, de suerte que las decisiones que se tomaron privándolo de la libertad estuvieron completamente adecuadas a las normas sustantivas y procedimentales que regulan la materia y, por tanto, tampoco se produjeron errores judiciales que puedan comprometer la responsabilidad de la administración, además que tal como la ha sostenido la Jurisprudencia, cuando no existe evidencia de ilegalidad en la detención y, por el contrario, existan motivos que la justifiquen, como en el presente caso, ella es una cara que deben soportar los ciudadanos por igual y la absolución que finalmente se produzca no prueba por Sí sola que la detención fue indebida (Sentencia del 17 de noviembre de 1995 --Consejo de Estado --Sección Tercera-, ponencia del doctor Carlos Eetancur Jaramillo). Por las razones anteriores, las súplicas de la demanda serán denegadas.110 Ex. No. 95 D 10909

VI. Corno la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralrnentce y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: - Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada.

CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: - Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: - Sin condena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 47).

MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada ml rn. /

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