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TA CUN - 95d10913-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d10913-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DE DETENIDO / NEXO

CAUSAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUND 1 NAMARCA

-SECCION TERCERA—

Santafé de Bogotá, D.C.., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ NELO

Ref.-Expediente 95 D 10913

Demandante LUIS EDGAR PUERTO ESCOBAR

Demandado NACION MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL POLICIA NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado., se pasa a dictar sentencia en el proceso que., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el seíor Luis Edgar Puerto Escobar, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -- Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 4 de mayo de 1995, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. Se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, por perjuicios causados, con el comportamiento de los Agentes de Policía Judicial -SIJIN-: MANUEL ANTONIO MORA REYES, identificado con la C.C.No. 19.259.885 de Bogotá, ARISTOBULO HERNANDEZ SABOGAL, identificado con la C.C.No. 19.360.691 de Bogotá.

ANTONIO MORA REYES, identificado con la C.C.No. 19.259.885 de Bogotá, ARISTOBULO HERNANDEZ SABOGAL, identificado con la C.C.No. 19.360.691 de Bogotá. SEGUNDO OTONIEL RIVERAS VARGAS, identificado con la 4O2 95 D 10913 C.C..No. 9.519.779 de Sogamoso.1 y el Subteniente GELBERT CORTEZ RUEDA identificado con la C..CNo. 79.688.686 de Bogotá; comportamientos consistentes en la OIIISION de realizar especial vigilancia sobre los capturados en Flagrancia, en la comisión del delito de Homicidio en la persona de EDGAR PUERTO RUBIO, comportamiento que permitió la fuga de unos capturados y como consecuencias la impunidad del delito, ya que éste resultó condenados pero sin manera de que se le aplique la ejecución de la pena y lo que es aún mas grave con relación a mi representado, no tiene a quien reclamarle la reparación de los perjuicios causados por el delito cometido en la persona de su hijo. "2. Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estados solicito se le condene a pagar la suma equivalente a TRES MIL CIEN (3.100) GRAMOS ORO, que es valor a que salieron condenados los procesados, más la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000oo) por los perjuicios causados a partir de proferida la sentencia condenatoria. 1 3. Se condene al demandado al pago de costas y agencias en Derecho. Como H E C H D 6 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda:

de proferida la sentencia condenatoria. 1 3. Se condene al demandado al pago de costas y agencias en Derecho. Como H E C H D 6 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1.. El día dos de diciembre , fueron capturados en flagrancia los seíores CARLOS APERADOR GRANADOS, identificado con la C.C.No.79.510..926 de Bogotá y JOSE DE LASCAR POLO GUTIERREZ, con Tarjeta de Identidad No.740121-5022 de Bogotá. "2. La captura, fue por el hecho de que en las horas de las 3:20 a.m., aproximadamente, éstos sujetos se dedicaban a hacer tiros, en forma indiscriminada ante lo que encontraran a su paso. '3. Como resultado del tiroteo hirieron al seor EDGAR MAURICIO PUERTO RUBIO , quien en las horas siguientes murió.

4. La captura la realizaron los agentes de la SIJIN: SEGUNDO OTONIEL RIVERA VARGAS y ARISTOBULO HERNANDEZ SANDOVAL, en compaia de unos soldados del Batallón de4 3 91 D 10913

la Policía Militar No.13 Compaiia Ayacucho.

1. El día dos de diciembre de 1993, los agentes:

SEGUNDO OTONIEL RIVERA VARGAS, ARISTOBULO HERNÁNDEZ SANDOVAL, MANUEL MORA REYES y el subteniente GELBERT RUEDA CORTEZ, se dirigieron a la fiscalía 24 de privia y permanente,(Sic) que se encuentra ubicada en las instalaciones del edificio que queda contiguo a la bomba de gasolina en Paloquemao, por la carrera 30;

RUEDA CORTEZ, se dirigieron a la fiscalía 24 de privia y permanente,(Sic) que se encuentra ubicada en las instalaciones del edificio que queda contiguo a la bomba de gasolina en Paloquemao, por la carrera 30; estacionaron el vehículo en dicha bomba de gasolina y como cosa rara o curiosa a las detenidos y sindicado, se bajaron del vehículo, dejando solo al conductor, según ellos, disque con el propósito de informarle a la Fiscal sobre la diligencia que iban a realizar descuidando así la responsabilidad de velar por la seguridad de los capturados y permitiendo de esa manera la fuga de los capturados. 46, De las investigaciones y mediante sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del circuito de Bogotá, el día 8 de noviembre de 1994, los plurimensionados capturados, resultaron condenados a prisión y a pagar como indemnización por perjuicios materiales y morales, la suma equivalente a 3.100 gramos oro.

7. Como producto de la conducta omisiva, de los auxiliares de la justicia, uno de los condenados se encuentra en liberta , permitiendo así la impunidad del delito, y como si fuera poco es la persona que según se demuestra en la investigación está en condiciones económicas para pagar los perjuicios.

8. Can la libertad en que se encuentra el condenado, mi representado ha sufrido los perjuicios materiales y morales, sin que exista en el momento indicado quien los repare y sin él tener la obligación de sufrirlcP.

Como fundamentos de derecho se invocan el Numeral 12, Capítulo IV de la Resolución 088 de 1993; los artículos 120 y 256 del Código

los repare y sin él tener la obligación de sufrirlcP. Como fundamentos de derecho se invocan el Numeral 12, Capítulo IV de la Resolución 088 de 1993; los artículos 120 y 256 del Código de Procedimiento Penal; 105 del Código Penal y 90 de la Constitución Nacional.4 4 95 D 10913

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los se?ores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 11).

La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, haciendo un resumen de los hechos sin pronunciarse sobre los mismos y aduciendo, como razón de la defensas que no se presentan los presupuestos para endilgar responsabilidad a la administración par cuanto el Estado no tiene porqué ser condenado a pagar sumas que provienen a su vez de una condena de carácter penal proferida por el juez competente contra particulares (Fols. 16 a 18). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6a. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación La audiencia respectiva se realizó el 21 de noviembre de 1996, sin que la parte demandada compareciera a la misma (Fols. 31).95 D 10913

LOS ALEGATOS

DE CONCLUSION :

La audiencia respectiva se realizó el 21 de noviembre de 1996, sin que la parte demandada compareciera a la misma (Fols. 31).95 D 10913

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION : Por auto del 16 de diciembre de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; el actor y el Ministerio Público guardaron silencio.

La demandada pide que se nieguen las pretensiones pues no existe razón alguna para que ella asuma el costo de una condena proferida contra particulares en un proceso penal (Fois. 35 y 36).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

I. Pretende el actor que se declare extracontractualmente responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, como consecuencia de la conducta omisiva de agentes de la Policía Nacional que permitieron la fuga de las personas capturadas en flagrancia en la comisión del homicidio de que fue víctima Edgar Mauricio Puerto Rubios hijo del demandante, dando lugar a la imposibilidad de hacer efectiva la condena que por perjuicios morales y materiales produjo la justicia penal contra los homicidas.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten 4445 6 95 D 10913 los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardos ineficacia omisión o

4445 6 95 D 10913 los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardos ineficacia omisión o ausencia del mismo; b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao. II Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaran al proceso, en lo pertinente los siguientes medios de prueba: Se allegó al proceso copia auténtica del expediente que, par el delito de homicidio, se adelantó ante la jurisdicción penal contra James Carlos Aperador Granados y José Delascar Polo Gutiérrez por la muerte de Edgar Mauricio Puerto Rubio (Cuatro cuadernos), dentro del cual se destacan los siguientes documentos 1) Providencia dictada por la Fiscalía Delegada 98 de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1994 por la cual se dicta resolución de Acusación contra los procesados José Delascar Polo Gutiérrez y James Carlos Aperador Granados por el homicidio cometido en Edgar Mauricio Puerto Rubio en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1993. En cuanto a lo referente al presente litigio, se indica que los dos sindicados fueron capturados por personal de la SIJIN pero cuando los agentes '!cumplían los trámites ante la Fiscalía para dejar a disposición dichos detenidos junto con los elementos del sumario, JAMES CARLOS APERADOR GRANADOS, logró zafarse de las seguridades y emprender la huida en el sector de Paloquemao4

dichos detenidos junto con los elementos del sumario, JAMES CARLOS APERADOR GRANADOS, logró zafarse de las seguridades y emprender la huida en el sector de Paloquemao4 7 95 D 10913 Se hace relación al informe del agente conductor de la SIJIN Manuel Mora Reyco, según el cual JAMES APERADOR estando con el otro capturado, logró abrir la esposa que lo mantenía sujeto en el asiento trasero del vehículo y emprendió la huida en la cercanías del edificio de las Fiscalías en Paloquemao (Fols. 12 a 20 Cuad. 3). 2) Copia de la demanda de parte civil presentada dentro del proceso penal por Luis Edgar Puerto escobar, padre de la víctima Edgar Mauricio Puerto (Fol. 115 y 116). 3) Copia del registro civil de nacimiento de Edgar Mauricio Puerto Rubio. Figura como padre Luis Edgar Puerto quien suscribió el acta respectiva (Fol. 119 Cuad. 3). 4) Auto por el cual el Juzgado 58 Penal del Circuito admite la demanda de constitución de parte civil (Fols. 120 y 121 Cuad. 3). 5) Ordenes de captura libradas contra James Carlos Aperador (Fols. 135 a 137 Cuad. 3). 6) Sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 8 de noviembre de 1994 condenando a José Delascar Polo Gutiérrez y James Carlos Aperador Granados a la penas de veintidós aos y dos meses y veinticuatro aflos y ocho meses de prisión como autores del homicidio cometido en Edgar Mauricio Puerto Rubio. Así mismo, se condene a los homicidas a pagar en forma solidaria y

penas de veintidós aos y dos meses y veinticuatro aflos y ocho meses de prisión como autores del homicidio cometido en Edgar Mauricio Puerto Rubio. Así mismo, se condene a los homicidas a pagar en forma solidaria y mancomunada el valor de 2600 gramos de orce como perjuicios morales a los beneficiarios de la víctima. Se reiteran las ordenes de captura contra James Carlos Aperador Granados (Fols. 210 a 250 Cuad. 3).4 . 0 95 D 10913 7) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Satafé de Bogotá -Sala Penalel 17 de marzo de 1995 confirmando la anterior (Fois. 131 a 153 Cuad. 2). .5 r,

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos en lo pertinente 1) Que el 2 de diciembre de 1993 fueron capturados James Carlos Aperador Granados y José Delascar Polo Gutiérrez como autores del homicidio cometido en Edgar Mauricio Puerto Rubio. 2) Que cuando los detenidos se encontraban a cargo de un agente conductor de la SIJIN para ser puestos a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de Paloquemao James Carlos Aperador Granados logro huir sin que fuera capturado posteriormente. 3) Que por el mencionado homicidio fueron condenados Aperador Granados y Polo Gutiérrez por la Jurisdicción Penal. 4) Que en las mismas providencias fueron además condenados a pagar el valor total de 3.100 gramos de oro por concepto de

Granados y Polo Gutiérrez por la Jurisdicción Penal. 4) Que en las mismas providencias fueron además condenados a pagar el valor total de 3.100 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y materiales a los beneficiarios de la víctima. 5) Que el demandante Luis Edgar Puerto Escobar se constituyó en parte civil dentro del proceso penal acreditando su condición de padre de la víctima del homicidio Edgar Mauricio Puerto Rubio. /7

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar1 No existiendo nexo causal alguno entre la falla en la prestación 47 9 95 D 10913 porque no se acreditó la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen en que se funda la demanda. /

7 En efecto, 'tunque la fuga de una persona capturada que se encuentra a cargo de agentes de la policía, como sucedió en caso Sub-iudice constituye dadas las circunstancias una falla en la prestación del servicio a cargo de las autoridades de policía por omisión o ineficiencia en la vigilancia del retenido, tal falla no tiene relación de causalidad con los perjuicios reclamados por el actor pues ellos provienen de la ejecución de un homicidio en el fue coautor el sindicado evadido sin que se presente nexo alguno con la ineficacia de los agentes de la administración que actuaron en forma negligente. Se encuentra demostrado que los coautores del homicidio de que fue víctima Edgar Mauricio Puerto Rubio uno de ellos evadido, fueron condenados por la Justicia Penal a penas privativas de la libertad y al pago a favor de los beneficiarios de la víctima del

Se encuentra demostrado que los coautores del homicidio de que fue víctima Edgar Mauricio Puerto Rubio uno de ellos evadido, fueron condenados por la Justicia Penal a penas privativas de la libertad y al pago a favor de los beneficiarios de la víctima del equivalente a 3100 gramos de oro por perjuicios materiales y morales perono es valido aducir como lo hace la demanda que el cobro de tales valores se hace imposible ante la fuga de uno de los implicados pues si, como se afirma, es precisamente el evadido el que cuenta con recursos para que pueda hacerse efectiva la condena el hecho de que no se encuentre privado de la libertad no es óbice para que los perjudicados y específicamente el demandante realicen las acciones del caso para obtener el pago persiguiendo el patrimonio del homicida con fundamento en la sentencia penal que condenó solidariamente a los autores del ilícito al pago de perjuicios de suerte que tal obligación en manera alguna puede trasladarse a la administración que no tiene vinculación alguna con la comisión del delito que, por tanto, no puede generar carga alguna en su contra4 10 95 D 1091:3 del servicio y el perjuicio cuya indemnización se pretende la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas/

IV. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera1 administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera1 administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO : Sin condena en castas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 26).

MARIA ELENA GIRALDO GOPtEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada11 95 D 10913

BENJANIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIO

Magistrado Magistrada

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