TA CUN - 95D10930-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10930-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
5 anta f é (1998).
FALLA DEL SERVICIO - PruWXO.
TRIBUNAL ADNN1BTRAT1VO DE 11
CUNDINAHARCA Y
-SECCION TERCERA1/f
Bogotá, D.C. junio cuatro (4) de mil r;ove?'''i r;ovE '$rrxtv& 3 IWU, 1998 Magistrado Ponente Dr. RECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 95 D 10930
Demandante CARMEN JULIA BARBOZA DUNAN Y OTROS
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de le sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Carmen Julia Barboza Donan Juan Carlos Barboza Duran Julian Ubaido Barboza Pérez, Carmen Alicia Bertel de Barboza, quienes obran en su propio nombre, Duhisermo Barboza Bertel y Rosaiba Josefina Dunart Carrascal 'quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijos menores :asé Julian • Oscar David, Diana Marcela, Víctor Alfonso Javier Emilio y Mario Alberto Barboza Donan», contra :ta Nación '» Ministerio de Defensa '- Ejército Nacional «, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 1995, tos actores por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales
condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 1995, tos actores por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales •'IjiER EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE: DEFENSA •'• EJERCITO NACIONAL. -«, es administrativamente responsable de las lesiones personales ocasionadas a la seSora CARMEN JULIA DARBOZA DUNAN ocurridas el día 7 de septiembre de 1994, en la carrera 70. Con calle 62 de la ciudad de Santa'fm de Bogotá D.C. , al ser atropellada por un carro del Ejército de placas D-1008. SEGUNDO EL ESTADO ' NACION « MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL. « pagará a cada uno de los seSores CARMEN JULIA DUNAN, DUB 1 SERMO BARBOZA BER TEL. ROSAL_DA JOSEFINA DUNAN CARRASCAL JOSE JULIAN BARBOZA DONAN • OSCAR DAVID BARBOZA DUNAN, DIANA MARCELA BARBOZA DONAN, VICTOR ALFONSO BARBOZA DUNAN • JAVIER EMILIO BARBOZA DUNAN • MARIO ALBERTO BOZA DUNAN JUAN CARLOS BARBOZA DUNAN • JULIÁN UBL,DO i.:ERF:7 y CARMEN ALICIA BERTEL, DE BARBOZA, la cantidad equivalente a UN MIL ($1.000) gramos de oro fino por los perjuicios morales subjetivos, causados por las lesiones personales sufridas por la seora CARMEN JULIA BARBOZA DONAN, de acuerda al valor del gramo de oro fino para la
($1.000) gramos de oro fino por los perjuicios morales subjetivos, causados por las lesiones personales sufridas por la seora CARMEN JULIA BARBOZA DONAN, de acuerda al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ej ocutor Lada la sentencia que ponga fin al proceso ea forma definitiva, certificado por el Banco de la República.íERCERA: EL ESTADO - NAÇ.ION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL pagará a la scora CARMEN JULIA IARBOZ.A DUNAN los perjuicios MATERIALES.
LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios ¡os ingresos deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H Consejo de Estado: También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondiente a los ingresos salariales, primas cesantias y vacaciones o por los menos el aumento del 25 que por éste concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de
1989. Actores: TERESA DE 3ESS CORRES y OTROS, EXF, 5591 Consejero
Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSI A La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la sección Tercera del H. Consejo de
Estado.
SUBSIDIARIAMENTE: , a falta de bases suficientes para la liquidación matemática-actuarial de los perjuicios que se le deben a la lesionada
forma reiterada viene aplicando la sección Tercera del H. Consejo de Estado.
SUBSIDIARIAMENTE: , a falta de bases suficientes para la liquidación matemática-actuarial de los perjuicios que se le deben a la lesionada reclamante el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los art, s .4D y OD de la Ley 153 de 1087 • en todo caso teniendo en cuenta el salario mínimo legal.
O. POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesa mPrejudice cII aqrement, por la Italiana 'Perjuicio a la Vida de relaciórr y definido por Roger Dalq 'ta disminución del goce de vivir', por parte del afectado.
Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso el H. Tribunal se servirá fijar estos da7os y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. (80000.000.00) por este concepto o de conformidad a lo establecido en el art .107 del C.P. hasta el equivalente en pesos do CUATRO MIL (4.000) gramos de oro 'fino. C::uAR ¡A: El. ESTADO MALI OH MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL. dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días
gramos de oro 'fino. C::uAR ¡A: El. ESTADO MALI OH MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL. dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y «iodo indicados en los art. 177 y :178 de la misma obra.
QUINTA: INTERESES Se pagará a La totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo d ispu,to en el art. 1653 del C.C. lodo pagose imputará primero a intereses Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de rara. Como H E C H O S fuente de las pretensiones, narre la demande El día 7 de septiembre de 1994 encontrándose la Lesionada a c:ompa iade de la ser'ora CARMEN JULIA BARBOZA SUMAN, en la carrera 7? con calle 62 de :La ciudad de Santafé de Bogotá DC esperando transporte, fue atropelladas por un vehículo de servicio oficial del Ministerio de Defensa, campero Willys, modelo :L981 • color verde oliva, placas 5-1008, que en ese momento era conducido por un soldado de apellido SILVA quien luego del accidente, ocurrido por culpa cuya trato do huir del escenario del hecho, debido ci exceso de velocidad y a La imprudencia en el manejo de un peligrosa instrumento de :iocoroción 02. inmediatamente después de producirse el accidente, le persona
trato do huir del escenario del hecho, debido ci exceso de velocidad y a La imprudencia en el manejo de un peligrosa instrumento de :iocoroción 02. inmediatamente después de producirse el accidente, le persona lesionada fue trasladada al Hospital Militar Central, en donde Tí venido siendo tratada ce sus heridas por cuente del Ministerio de Defensa Ejército Nacional • que de esa manera reconoce tácitamente su responsabilidad extracontractual por los da?os antijurídicos, causados por la acción imprudente de un agente suyo Como consecuencia del hec:ho, la afectada ha sufrido inmensos perjuicios mora:Les, materiales yfisiológicas, al igual que toda su familia a raíz de la protuberante falle del servicio Lomo fundamentos de derecho se invocan los artículos 1 5, 6, 11, 12. 13, 15, 16, 19, 25, 42, 82, 87, 90 y 91 de la Constitución Nacional; 1613, 1614, 1613 2341, 2342, 2347 y 2356 dei. Código Civil; 331, 332, 333, 334 y 335 del Decreto 100 de 1980; :1 del Decreto 141 de 1980; 38, 50, 159 y 187 del Decreto 50 de 1987 266, 267, 268, 269, 270 y 271 de:i. Decreto 2550 de :1988; 235 y 328 del Código do Rimen Político y Municipal; 109, 112, 126, 127, 138, 148 y 224 del Decreto 1344 de 1970; 86 del Código Contencioso Administrativo; los Decretos
Político y Municipal; 109, 112, 126, 127, 138, 148 y 224 del Decreto 1344 de 1970; 86 del Código Contencioso Administrativo; los Decretos 612 de 1977, 1776 de 1979 y 1833 de 1979
LA IMPUGNACIOH : :i auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos (Foi.23) quien en el acto oc notificación confirió poder4 a profesional de derecha vinculado a la entidad para su representación judicial La demanda fue contestada en forma oportuna sin manifestación expresa sobre las pretensiones y los hechos Como razón de la defensa se aduce que la mayorÍa de los accidente de tránsito se producen con concurrencia de culpas. Se agrega que los perjuicios morales sólo procederian para la victima y los materiales deben ser probados Fo:is27 a 29)
AUDIENCIA DE CONC III A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por ci articulo 6o del Decreto 2651 de 1991-reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno pues ambas partes manifestaron no tener ánimo conciliatoria (Fals.64 y 64). LOS ALEGATOS DE COMCLtJS ION Surtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión De tal facultad hicieron uso los apoderados de las
DE COMCLtJS ION Surtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones por considerar demostrados las elementos de la responsabilidad de la administración dentro del réqimen de falla en la prestación del servicio. Cita diferentes sentencias del Consejo de Estado donde se condena al pago de perjuicios por lesiones ocurridas al demandante (Fols.68 a 72).b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones de la demanda porque en el proceso penal que so adelantó por los hechos que generan la demanda se estableció que las lesiones no fueron ocasionadas por vehículo oficial sino por otro que huyó del luqar, concluyendo con cesación de procedimiento en favor del soldado investigado (FoIs, 73 y 74)
COt4S 1 D E R A C 1 014E5
DE LA SALA : 1: Las pretensiones de la demandan están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios de la Nación Ministerio do Defensa - Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por Carmen Julia Earbora Dunan en accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 1994 al ser atropellada por un vehículo oficial • conducido por un soldado, según se afirma. ..a demanda se funda en el régimen de responsabilidad exIracontractual de la administración conocido como do "falla en la prestación del servicio • para que cuya configuración es necesario que se presenten
un vehículo oficial • conducido por un soldado, según se afirma. ..a demanda se funda en el régimen de responsabilidad exIracontractual de la administración conocido como do "falla en la prestación del servicio • para que cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y :ta jurisprudencia han sea]. ario . as i a> Una falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tLitCladOZ y o) Un nexo causal entro la falla en la prestación del servicio y el dalo. Dentro de tal régimen se presente como modalidad la falta cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta11 Para demostrar los hechos sustento de :ta demanda y (a defensa, se allegaron al proceso. Cfl lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2) 1 ) Certificados de registro civil do nacimiento de Carmen Julia, Juan Carlos, José Julian Oscar David, Diana Marcela, Victor Alfonso, Javier Emilio y Mario Alberto Barbosa Dunan, hijos de Dubisormo Barboza Bertel y Rosalba Josefina Dunan Carrasca]. (Fois. 1 a 8) 2) Copia del acta de registro civil de matrimonio de Dubisermo Barboza Bertol y Rosaiba Josefina Dunan Carrasca!, casados el 5 det ebrero de
1996. Legitiman a todos los mencionados en el punto anterior (Fol .62
Cuad .. 1 3) Certificado de registra civil de nacimiento de Dubiseríno Barboza bertel nacido el 17 de julio de 1958. Hijo de Julian Barboza Pérez y Carmen Alicia iertei (Foi.9.
Cuad .. 1 3) Certificado de registra civil de nacimiento de Dubiseríno Barboza bertel nacido el 17 de julio de 1958. Hijo de Julian Barboza Pérez y Carmen Alicia iertei (Foi.9. 4) Partida de Bautismo de Julian Ubaido Barbosa Férez • nacido el 8 de octubre de :1970 (Fol. 10) 53 Partida de bautismo do Carmen Alicia Bertel nacida el 30 de marzo de :1923 (Fol 11) 6) Copia de la historia clínica de Carmen Julia Barbosa Dunan enviada por el Hospital Militar Central Se anota que trabaja en C;onfesalud; ingresa el 8 de septiembre de 1994 con politraumatiseo por accidente automotor como peatón; presenta fractura abierta de fémur izquierdo y trauma facial que se atienden quirCirqicamerite. Evoluciona satisfactoriamente y se ordena salida el 26 de septiembre para control ambulatorio (Fols.13 a 46). 7) Tabla Colombiana de Mortalidad de Asegurados de la Superintendencia Bancaria (Fo:ts.47 a 56) 8) Dictamen practicado por el Médico Sub-director Técnico, control de invalidez del Ministerio de Trabajo. Como secuela del accidente se determina una pérdida de capacidad laboral del 30 (Fol .65)9) Copia del expediente que contiene el sumario que por lesiones personales adelantó la Justicia !ena:L Militar contra el soldada Silva Mora Edqar Mauricio. Dentro del mismo se destacar los siguientes documentos: a) Informe de accidente presentado por ci Jefe de Transporte del Batallón de Sanidao a su comandante, haciendo relación al accidente de
Mora Edqar Mauricio. Dentro del mismo se destacar los siguientes documentos: a) Informe de accidente presentado por ci Jefe de Transporte del Batallón de Sanidao a su comandante, haciendo relación al accidente de transito ocurrido el 7 de septiembre de 1994 por ci Jeep AD-1008 conducido por el soldado Edgar Mauricio Silva Mora, quien iba aompaado por el soldado Villa Aranqo Jairo.. Dice al respecto.. Tiendo aproximadamente las 19:00 horas el soldado SILVA recibió la orden del seor CT. ESPIT:[A DUARTE JOSE LEONIDAS de llevarlo a la casa ubicada en el Cantón Norte: siendo las 21:10 aproximadamente los soldados reciben la orden de regresar al Batallón de Sanidad éstos lo hicieron por la krit.ma y a la altura de la C11.62 con 1ra.7ma una joven que al parecer venia discutiendo con otras personas trató de cruzar la calle, siendo atropellada por un vehículo tipo automóvil de color blanco que avanzaba por el carril del centro enviándola al carril izquierdo por donde venia el carro del Batallón a una velocidad aproximada de 40 Klee por hora, quien frenó de inmediato sin embarco La joven alcanzó a golpearse contra el carro.. La joven golpeada fue llevada al Hospital Militar Central en una patrulla de la policía siendo atendida de urgencias. En el trayecto del sitio del accidente al Hospital el soldado Villa dialogó con una tia de La accidentada y ésta le manifestó que todo se había producido por estar discutiendo con un individuo llamado Pedro, quien huyó del :Lucjar. Quiero aclarar que el soldada Villa iba en un taxi detrás de
La accidentada y ésta le manifestó que todo se había producido por estar discutiendo con un individuo llamado Pedro, quien huyó del :Lucjar. Quiero aclarar que el soldada Villa iba en un taxi detrás de patrulla con La tia de la :1onad0 (Fol .118). b) Auto por inedia del cual se abre investigación penal (Fol - :119) c) Providencia del 4 e agosto de 1995 por medio de la cual el Comandante del Batallón de Sanidad, como Juez de Primera instancia, decide-"Declarar que el soldado Silva Mora Edqar Mauricio C.M-No 79689265 > demás anotaciones personales conocidas en autos ap ,c:mtió el hecho por el cual mediante indagatoria fue vinculado al proceso y en el cual resultó lesionada la particular CARMEN JULIA BARBOSÑ siendo en consecuencia procedente ORDENAR LA CESACIOÑ DE TODO PROCEDIMIENTO en la presente investigación. La Providencia se funda tanto en la versión de los soldados como en varios testimonios de personas que presenciaran los hechos de los cuales se deduce que !,no fue el vehículo conducido por el procesado ci que arroF.ó a Carmen Julia Barbosa Dunan y por el contrario ante is ocurren la de los hechos, fue quien prestó la colaboración necesaria para brindarle Los primeros auxilios (Foto. 207 a 214) :ii:tApreciados los anteriores medios de prueba dentro 3e las reglas do la sana critica (artículo 187 de! . de P_C ) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que Los demandantes son Los padres hermanos y abuelos de Carmen Julia Barbosa Dunan 2) Que Carmen Julia Barbosa Duran sufrió el 7 de septiembre de 1994 en
demostrados los siguientes hechos: 1) Que Los demandantes son Los padres hermanos y abuelos de Carmen Julia Barbosa Dunan 2) Que Carmen Julia Barbosa Duran sufrió el 7 de septiembre de 1994 en las horas de la noche un accidente al ser atropellada por un vehículo automotor a la altura de La carrera 7@ (Lr calle a2 de esta ciudad. 3) Que, como consecuencia del accidente sufrió fractura del fémur izquierdo y traumatismo facial por Las cuales recibió atención médica en el Hospital Militar Central 4) Que, conforme a dictamen del Ministerio del trabajo, las lesiones sufridas le ocasionaron una perdida del 30 do la capacidad Laboral.
IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se estableció la existencia de hecho alguno atribuible a la entidad demandada en el cual se pueda fundar su responsabilidad extracontractual.En efecto, la demanda sustenta las pretensiones en que las lesiones recibidas el 7 de septiembre de 1994 por Carmen Julia Liarboza Dunan fueron ocasionadas por un vhjculú de propiedad del Ejército Nacional conducido por un soldado al servicio de la institución, pero tal afirmación quedó totalmente huérfana de pruebas dentro del plenario, pues el única elemento de juicio aportado en tal sentido es la copia del proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar contra el soldado Edgar lauric:io Silva llora que por el contrario, concluye cesando todo procedimiento en su contra por encontrar plenamente demostrado que el sindicado ro cometió el hecho y el accidente fue ocasionado por un vehículo distinto al oficial En las anteriores circunstancias, la decisión penal sustentada en
cesando todo procedimiento en su contra por encontrar plenamente demostrado que el sindicado ro cometió el hecho y el accidente fue ocasionado por un vehículo distinto al oficial En las anteriores circunstancias, la decisión penal sustentada en testimonios de personas que presenciaron los hechos, surto totalmente sus efectos en cuarto hace imposible imputar al agente de la administración la comisión del hecho sustento de la demanda mas aún cuando se carece de cualquier otro elemento de juicio que permita establecer falla del servicio o hecho alguno que vincule a la administración con relación de causa a efecto a las lesiones sufridas por la demandante Por otra parte no es aceptable en manera alguna Ja afirmación que hace la parte actora, tanto en la demanda como en su alegato de conclusión en el sentida de deducir responsabilidad de la demandada porque la lesionada recibiera atención en e:1 Hospital Militar Central dado que la prestación de tal servicio no tiene relación ninguna con la ocurrencia misma delhecho Por las razones anteriores las pretensiones de la demanda serán denegadas.
IV. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculado a ella laboralmente y ro se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a Los actores14 lo En mrito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera—, admnistrmndo justicia en nombre de República de i.olombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO Deniéqanse las pretensiones de la demandaSEGUNDO Sin condena en costas
CUPIESE Y HUTIFIQUESE..
Aprobado en Sesto nde a fcha. Acta No
FALLA PRIMERO Deniéqanse las pretensiones de la demandaSEGUNDO Sin condena en costas
CUPIESE Y HUTIFIQUESE..
Aprobado en Sesto nde a fcha. Acta No
RECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
I1aqstrada 1aqistrada BEN3AMIH HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIiO Naqietr ¿(d (-.j Hagistraoía 1 mc.