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TA CUN - 95D10969-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10969-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRATO BE PRESTACION DE SERVICIOS - Terrninaci6n unilateral /

CADUCIDAD CONTRACTUAL - Procedencia ¡ FALSA MOTIVACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDDNAMARCA

=SECCON TERCERA.-

Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de¡ dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Tril,j j , • Ref.-Expediente: 95 D 10969 de Cu Demandante: WILSON SABOGAL RAMIREZ ndinamarca

Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA CONTRATOS 3 t)000

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de a acción contractual consagrada por el artículo 87 del C.C.A., inició WILSON SABOGAL RAMIREZ, contra el MUNICIPIO DE SILVANIA, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de mayo de 1995, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Declarar que el municipio de Si/van/a incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con e! señor WILSON SABOGAL RAMIREZ el día 10 de octubre de 1.994. "SEGUNDO.- Que se condene al municipio de Silvania a pagar al señor Wilson Saboga! Ramírez las siguientes cantidades de dinero: "a) La suma de Noventa y Nueve mi/ novecientos treinta y cinco

"SEGUNDO.- Que se condene al municipio de Silvania a pagar al señor Wilson Saboga! Ramírez las siguientes cantidades de dinero: "a) La suma de Noventa y Nueve mi/ novecientos treinta y cinco pesos ($99.935.00) equivalente a once días de trabajo de! 28 de enero de 19950/9 de febrero del mismo año. "b) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272.550. oo) por concepto de/sueldo que debía devengar el demandante del 10 de febrero de 1995 a! 9 de marzo del mismo año. "c) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos 0272 550.00) del sueldo que debía devengar el demandante del /O de marzo de 1995 al 9 de abril del mismo año. "d) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos (1272.550. oo) del sueldo que debía devengar el demandante el 10 de abril de 1.995 al 9 de mayo del mismo año. "e) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272 550.00) del sueldo que debía devengar el demandante del /O de mayo de 1.995 al 70 de junio del mismo año.2 "En total suman las anteriores cantidades la suma de Un millón ciento noventa mil ciento treinta y cinco pesos 01. 190. 135.00). "Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes en que debían haberse cancelado al demandante y el que exista en el momento de producirse el fallo e igualmente

"Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes en que debían haberse cancelado al demandante y el que exista en el momento de producirse el fallo e igualmente pagarán intereses del doce por ciento (12%) anual según lo preceptuado en el artículo 40 -8 de la Ley 80 de 1.993. "TERCERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones 003 de ocho de enero de 1.995 y 007 de 17 de enero de 1995 proferidas por el señor Alcalde Municipal de Sil vania por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi mandante y el Municipio de Sil vania y se resolvió un recurso de reposición. "CUARTO.- El municioio de Sil vania dictará la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término todo según los artículos 176 y 177 del C. C.A." (fols.2 a 4). Como H E CH O S, fuente de las pretensiones, narro la demando: "1.El día 10 de octubre de 1994 se celebró entre el municipio de Silvania, representado por su alcalde HUGO CUBILLOS CASTILLO y el señor WILSON SABOGAL RAMÍREZ un contrato de prestación de servicios. "2.La cláusula tercera del citada contrato dice: PLAZO. Se estipula por las partes como plazo para la ejecución del presente contrato el

señor WILSON SABOGAL RAMÍREZ un contrato de prestación de servicios. "2.La cláusula tercera del citada contrato dice: PLAZO. Se estipula por las partes como plazo para la ejecución del presente contrato el término de ocho (8) meses contados a partir del 10 de octubre de 1994 hasta el 9 de junio de 1995, inclusive.

2. En las cláusulas cuarta y quinta se d4'o: VALOR. El valor del presente contrato es la suma de dos millones ciento ochenta mil cuatrocientos pesos ($2'180.400.00) FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato será cancelado por el Munic,'io al contratista de la siguiente manera: A) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos mensuales ($272. 550.00). "4.Intempestivamente y sin causa legal que lo jusfific aro, el señor Alcalde del Munic,io de Silvania, WILLER OCTA VIO BARRERA profirió la resolución administrativa 003 de 8 de enero de 1995 cuyo considerando A) dice: " Que con ocasión al ingreso de la nueva administración municipal se hace indispensable introducir las nuevas políticas administrativas conforme al programa de Gobierno fijado e inscrito en el curso de la campaña y particularmente en orden a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral 1° del artículo 17 de la ley 80 de 1993' "5.Y en el artículo primero de la parte resolutiva se d(/o: "Declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de fecha diez (10) de octubre de 1994 suscrito enfre el señor WILSON SABOGAL

"5.Y en el artículo primero de la parte resolutiva se d(/o: "Declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de fecha diez (10) de octubre de 1994 suscrito enfre el señor WILSON SABOGAL RAMIREZ, y el Municiio de Silvania y por un período de ocho (8) meses ". "6. Oportunamente el contratista Wilson Sabogal Ramírez interpuso contra la resolución susodicha el recurso de reposición en el cual en forma fundamentada y lógica expuso entre otros los siguientes argumentos con el fin de que se revocara la resolución atacada:3 /ii. lDJ14 A) Que según dicho acto administrativo la nueva administración municipal de Sil van/a puede violar los contratos suscritos con los particulares. B) Que el nuevo Alcalde del municipio debía respetar el contrato celebrado hasta el 9 de junio inclusive ya que dicho contrato cumple con los requisitos de la ley 80 de 1993. C) Que no se puede violar al contratista el derecho de defensa y los juicios emitidos acerca de su trabajo en la LIMA TA no tienen ninguna base técnica ni ha habido por la nueva administración un estudio que tenga principios técnicos y administrativos sobre el desarrollo de su trabajo y las apreciaciones de un mayor y mejor cubrimiento carecen de fundamento y de estudios realizados por la administración municipal. D) Que de acuerdo al C.S. del T cuando se termina un contrato laboral sin justa causase debe indemnizar al empleado, pero que el cambio de patrono o de administración municipal no puede considerarse como justa causa para terminar un/lateralmente el contrato. E)Que tampoco es base para terminar el contrato el hecho alegado en la resolución de que se debe vincular a la administración municial a

patrono o de administración municipal no puede considerarse como justa causa para terminar un/lateralmente el contrato. E)Que tampoco es base para terminar el contrato el hecho alegado en la resolución de que se debe vincular a la administración municial a personas comprometidas con el nuevo gobierno. 7 Por medio de la resolución número 007 de 17 de Enero de 1995 se dio respuesta al memorial anterior, entre otros con los siguíentes fundamentos: A) Que el marco jurídico que ampara el contrato celebrado entre el municipio de Sil vania y Wllson Sabogal Ramírez es la ley 80 de 1993. B) Que el contrato celebrado entre las partes tiene cláusulas exhorbitantes que permiten al municipio hacer uso de ellas. C) Que el contratista se ha prestado para que bienes que le fueron depositados en el inventario administrativo se hayan perdido por negligencia y/o desaparición sin la aplicación a la cual estaban destinados, obligando a la administración a iniciar in vestigaciones para su consecución. D) Que la administración desea cumplir con sus compromisos administrativos propuestos dentro del programa de gobierno. E)Que no es de/caso dar aplicación al C.S. del T "8. El señor Wllson Saboga/ Ramírez y otros compañeros dfrigieron al señor personero del municiio de Silvania una solicitud de in vestigación, el 12 de enero de 1994, en la cual decían entre otras, las siguientes cosas: A) Que existe persecución política contra ellos. B) Que el 10 de enero, sin que se hubiera realizado la entrega de las oficinas, fueron utilizados los equios, objetos y materiales. C) Que se entorpeció el normal funcionamiento de la oficina y sus

A) Que existe persecución política contra ellos. B) Que el 10 de enero, sin que se hubiera realizado la entrega de las oficinas, fueron utilizados los equios, objetos y materiales. C) Que se entorpeció el normal funcionamiento de la oficina y sus servicios porque los técnicos no tuvieron acceso a los materia/es y equipos. D) Se solicitó una in vestigacíón sobre los hechos anteriores. "9. El día 20 de enero de 1995, el contratista Wilson Saboga/Ramírez hizo entrega al Señor Ricardo Castillo, director entrante de la LIMA TA, de las4 anteriores oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc. "70. Luego de la interposición del recurso de reposición planteado por Wilson Sabogal Ramírez contra la resolución 003 de 8 de Enero de 1995, y concretamente el 8 de Enero de 1995 se le notificó para que se presentara ante la inspección de policía que realizaba una in vestigación sobre la pérdida de unas vacunas. El demandante acudió a la susodicha inspección y dió sus descargos y explicaciones del caso. Aparentemente la queja, querella o solicitud de investigación, se colocó para que la Alcaldía pudiera justificar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios que celebró con el señor Wilson Saboga/Ramírez. "/ /. Como quiera que la resolución que resolvió el recurso de reposición dice que el contratista se ha prestado para que bienes que le fueron confiados se hayan perdido por su negligencia, me permito manifestar que ello no es cierto. A excepción de la investigación mencionada en el punto anterior, la cual terminó en forma satisfactoria para el demandante, hasta la fecha no se le ha notificado por ninguna

confiados se hayan perdido por su negligencia, me permito manifestar que ello no es cierto. A excepción de la investigación mencionada en el punto anterior, la cual terminó en forma satisfactoria para el demandante, hasta la fecha no se le ha notificado por ninguna autoridad disci/in aria ni por funcionarios del poder judicial, providencias sobre investigaciones por pérdida de bienes.

72. Con la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios entre Wllson Sabogal Ramírez y el municipio de Silvania se la han causado perjuicios materia/es ya que se le privó del derecho a que tenía de devengar de una remuneración mensual de doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272550) hasta la terminación del contrato, concretamente desde el día 28 de Enero de 1995, fecha en la que hizo entrega de la oficina que manejaba hasta el 9 de junio de 1995 cuando debía de terminar el contrato, lo cual nos da un total de un millón ciento noventa mil ciento treinta y cinco pesos ($ / '/ 90. /35.00) cantidad que deberá actualizarse y pagar intereses en la forma solicitada en las pretensiones" (fols. 4 a 10).

Como fundamentos de derecho y disposiciones violadas se invocan los artículos 30, 17, 18, 24-8 y 28 de la Ley 80 de 1.993. El concepto de violación se expresa, en resumen, en los siguientes términos: Se desconocieron los fines de la contratación estatal, como son la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses del Contratista. No es causal para la terminación unilateral del Contrato el cumplimiento de promesas hechas en una campaña política, según programa de gobierno del

eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses del Contratista. No es causal para la terminación unilateral del Contrato el cumplimiento de promesas hechas en una campaña política, según programa de gobierno del candidato, ni el interés en reemplazar con nuevos contratistas de la corriente de un nuevo Alcalde a los que vienen prestando sus servicios. No se dio ninguna causal para declarar la caducidad del Contrato, pues el Contratista cumplió en debida forma con las obligaciones emanadas del mismo.5 Exp.No.95 D 10969 Se incurrió en abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones acusadas pues aunque así se expresa en ellas, no fueron las razones del servicio las que las fundamentaron, sino razones de interés político. Se violaron los principios de la buena fe, de la igualdad y del equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos. Previamente a la admisión de la demanda, se dispuso librar oficio a la Alcalde Municipal de Silvania (Cund.), solicitándole enviar con destino al presente proceso, copia autentica de las resoluciones impugnadas, con las respectivas constancias de notificación, LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Municipal de Zipaquirá, a través del funcionario delegado para tales efectos. La demanda fue contestada por el señor Alcalde Municipal de Zipaquirá, sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta, puesto que no acreditó la calidad de abogado, toda vez que de conformidad al artículo 151 del C.C.A. las entidades públicas deben estar representadas mediante abogado titulado en los procesos que intervengan como partes.

LOS ALEGATOS

abogado, toda vez que de conformidad al artículo 151 del C.C.A. las entidades públicas deben estar representadas mediante abogado titulado en los procesos que intervengan como partes. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello invoca sentencia de esta Sección del Tribunal, con ponencia de la Dra. Myriam, Guerrero de Escobar, Expediente No. 95-D-10968, Actor: Luis Carlos García, en donde se resolvió un caso idéntico al que es materia del presente proceso (fols.73 a 75).Exp.No.95D 10969

C N 1 D ERAC IONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración en el sentido que el Municipio de Silvania, incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Wilson Saboga¡ Ramírez el día 10 de octubre de 1994 y nulidad de las resoluciones 003 de enero 8 de 1995 y 007 de enero 17 de 12997, proferidas por el señor Alcalde Municipal de Silvania, por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios citado anteriormente y se resolvió un recurso de reposición.

Como consecuencia se pide condenar a la demandada al pago de la suma de $1.190.135.00, actualizada a la fecha de la sentencia y con intereses moratorios.

un recurso de reposición. Como consecuencia se pide condenar a la demandada al pago de la suma de $1.190.135.00, actualizada a la fecha de la sentencia y con intereses moratorios.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno dos):

1. Contrato de prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 1.994, entre el Municipio de Silvania y el señor Wilson Saboga¡ Ramírez, cuyo objeto es la prestación de servicios de éste como Técnico Agrícola; su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos en contados de $227.550.00, mensuales; su plazo de ejecución 8 meses, contados a partir del 10 de octubre de 1.994 y hasta el 9 de junio de 1.995, en él se pactó la Cláusula de Terminación Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993

2. Resolución No.003 del 8 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se decreta la terminación unilateral del Contrato que se hizo mención en el numeral anterior y se ordena al Contratista, para el 10 de enero de 1.995, hacer entrega de los elementos de propiedad del Municipio y rendir informe de la gestión adelantada, con fundamento en que el ingreso de una nueva administración hace indispensable introducir nuevas políticas administrativas conforme al programa de gobierno fijado e inscrito en la campaña electoral y con miras a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral 10. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993; en que debe

administrativas conforme al programa de gobierno fijado e inscrito en la campaña electoral y con miras a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral 10. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993; en que debe hacerse un reestudio de la UMATA para obtener mayor rendimiento y cubrimiento en las áreas agrícolas y pecuarias del sector rural del Municipio y7 en que por tratarse de un contrato a término fijo, el Alcalde está en libertad de mantenerlo o no conforme a las necesidades del servicio, por cuanto este tipo de vinculación no hace parte de la carrera administrativa (fol,4 y 13).

3. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la Resolución antes mencionada (fol.5 a 7),

4. Resolución No. 005 de 17 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se confirma la Resolución No. 001 del 8 de enero de 1.995, con fundamento en que en los contratos administrativos se pueden utilizar las cláusulas exhorbitantes por necesidades del servicio y por razones de interés público o social; en que el Contratista adquirió la obligación de prestar el servicio y éste se ha prestado para que bienes que le fueron depositados, según inventario, para el ejercicio de sus funciones se hayan extraviado por su negligencia, debiendo la Administración iniciar investigaciones para su recuperación y entrabando la gestión que se inicia con prevención innecesaria frente a las nuevas políticas (fols.8 a 10).

5. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas (fols.30 a 36): a) Carlos Alonso Ortegón y Humberto Alfredo Arango Acosta, quienes expresan

innecesaria frente a las nuevas políticas (fols.8 a 10).

5. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas (fols.30 a 36): a) Carlos Alonso Ortegón y Humberto Alfredo Arango Acosta, quienes expresan no constarle nada en relación con el desarrollo y terminación del Contrato de prestación de Servicios suscrito entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido Garzón ni hechos de la demanda. b) Alvaro Rojas Aponte quien expresa que el señor Juan de Jesús Pulido se desempeñaba como Director de la Oficina de la Umata de Silvania; tenía a su cargo el desarrollo de programas de asesoría agropecuaria a la comunidad en granjas porcícolas, avícolas, en vacunación y en variedad de cultivos. c) Jesús Enrique González quien manifiesta conocer al señor Juan de Jesús Pulido y saber que se desempeñó como Director de la Oficina de la U MATA de Silvania; laboró junto con éste en actividades agrícolas y los programas diseñados se cumplieron cabalmente y sin inconveniente alguno. d) Plutarco Reyes González quien dice conocer al señor Juan de Jesús Pulido quien se desempeñó como Director de la Oficina de la Umata en Silvania y saber que participó en campañas de vacunación bovina.8

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.) se encuentra demostrados los siguientes hechos: 1.Que el 10 de octubre de 1.994, se suscribió entre el Municipio de Silvania y el señor Wilson Saboga¡ Ramírez un contrato de prestación de servicios, cuyo

los siguientes hechos: 1.Que el 10 de octubre de 1.994, se suscribió entre el Municipio de Silvania y el señor Wilson Saboga¡ Ramírez un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era por parte de éste el desarrollo de labores como Técnico Agrícola; su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos en mensualidades, a razón de $227,550.00 y su plazo de ejecución 8 meses, comprendidos entre el 10 de octubre de 1.994 y el 9 de junio de 1.995 y que en dicho Contrato se pactó Cláusula de Terminación Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993

2. Que por Resolución No.003 de 8 de enero de 1.995, se declaró la terminación unilateral del mencionado Contrato en aplicación de lo previsto en el numeral 1°. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993 y se ordenó al Contratista hacer entrega de los elementos bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, para el 10 de enero de 1995, contra la cual se interpuso recurso de reposición. 3.Que por Resolución No. 005 de 17 de enero de 1.995, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anteriormente mencionada, confirmándola y, en la cual se agregó como motivación incumplimiento de las obligaciones del Contratista al facilitar el extravío de bienes que le fueron entregados, obligando a la Administración a adelantar las pertinentes investigaciones para lograr su recuperación.

4. Que no obra dentro del proceso prueba que indique que contra el señor Wilson Saboga¡ Ramírez ha sido formulada denuncio alguna por parte de la

entregados, obligando a la Administración a adelantar las pertinentes investigaciones para lograr su recuperación.

4. Que no obra dentro del proceso prueba que indique que contra el señor Wilson Saboga¡ Ramírez ha sido formulada denuncio alguna por parte de la Administración Municipal de Silvania, por perdida de elementos que le fueron entregados por la misma Administración.

W. las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar dado que los actos acusados son violatorios de normas superiores.

Al respecto, como el asunto objeto de discusión fue materia de análisis por parte de esta Sala, con ocasión a la sentencia de fecha 19 de febrero de 1998,con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Exp.95 D 10970, Actor: Juan de Jesús Pulido Garzón, por compartir los argumentos allí expuestos, en esta oportunidad, se remite a lo allí expresado así: "Reiterará la Sala los planteamientos expuestos en sentencia de 28 de agosto de 1.997, de esta misma Sección; con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, Expediente No. 95-D-10968, Actor: Luis Carlos García, en la que se decidió un conflicto similar al que aquí se resuelve. Como los cargos numerados bajo las letras b.- y c.- del acápite destinado a relacionar las normas violadas y el concepto de violación se encuentran plenamente configurados, a ellos limitará la Sala el respectivo análisis. a.-La motivación en que se sustenta la Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del servicio público, las cuales se pretenden ubicar dentro de la primera de las causales previstas, para la terminación unilateral

enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del servicio público, las cuales se pretenden ubicar dentro de la primera de las causales previstas, para la terminación unilateral del con trato, en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Como bien se expresa en el libelo de demanda, tal causal no puede entenderse ni affrmarse estructurada por el simple hecho que el arribo de una nueva Administración Municipal impilque la implementación de un programa de Gobierno materia de la respectiva campaña política y como consecuencia de ello la prescindencia de quienes con el carácter de Contratistas venían colaborando con la anterior Administración. Las exigencias del servicio público a que la norma en mención alude atañen a consideraciones de satisfacción de necesidades colectivas, de preservación del orden público y de cumplimiento de los fines del Estado, a términos del artículo 21 del Estatuto de Contratación Estatal -Ley 80 de 1993, consideraciones que son extrañas o ajenas al relevo de una Administración Municia/ por otra, pues dichas exigencias tienen una naturaleza eminentemente objetiva e independiente de las apreciaciones de las personas que en un momento determinado asuman la dirección de la comunidad. Además, por el hecho de operarse tal cambio en la dirección de ¡a colectividad territorial, no puede simplemente concluirse, como se hace en el acto acusado, que deben efectuarse estudios con mfras a un mejor cubrimiento de las actividades adelantadas en el sector rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un enfrabamiento cuando no a la parálisis en la prestación del servicio, contrariando, allí sí las exigencias del servicio público.

rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un enfrabamiento cuando no a la parálisis en la prestación del servicio, contrariando, allí sí las exigencias del servicio público. Al no darse los supuestos de hecho para la aplicación del numeral 1, primera parte, del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se configura una violación directa de la norma en mención por aplicación indebida, causal de anulación del acto administrativo en cuestión. b.-En la resolución No. 012 de 28 de enero de 1995 al con ffrmar la Resolución No. 009 de 8 de enero del mismo año, se agrega un considerando atinente al incumplimiento de las obligaciones de) Contratista, incumplimiento relativo a negligencia en el cuidado de bienes que le fueron entregados para el desarrollo de sus labores, lo que ha determinado la necesidad de adelantar investigación para la recuperación de los mismos. Entiende la Sala que, la situación planteada concierne a una causallo ExpNo95D 10969 de caducidad que no de terminación unilateral del contrato, aunque no se invoque la norma que contempla tal cláusula exorbitante. De una parte, no basta para que se estructure la causal de caducidad el simple incumplimiento de obligaciones a cargo del contratista, pues tal incumplimiento debe ser cuallficado en cuanto éste debe ser grave, afectar de manera directa la ejecución del contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión. De ofra parte, se halla probado que el presunto extravío de tales

contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión. De ofra parte, se halla probado que el presunto extravío de tales bienes es ajeno a la conducta del Contratista, señor Luis Carlos García, pues fueron otras personas quienes confiaron tales elementos a persona ajena a la administración, con figurándose así causal de nulidad por falsa motivación. Habiéndose desvirtuado las presunciones de legalidad y veracidad que amparan los actos impugnados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto atañe a la declaratoria de nulidad de los actos acusados. De otra parte, no con figurándose causal para la terminación anfici;oada del Contrato, el impedir la ejecución del mismo implica incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad Contratante, razón para que prospere la respectiva pretensión y, finalmente, de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y de la declaratoria de incumplimiento del Contrato se desprende la condena a la indemnización de los perjuicios causados, consistentes en el no pago de los honorarios correspondientes al plazo faltante de ejecución del Contrato ".

V. Para efectos de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el período a partir del cual se dejaron de reconocer los honorarios pactados y hasta la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, período comprendido entre el 28 de enero de 1995 y el 9 de junio de 1995, es decir 4 meses y 11 días, lo que arroja la suma de $ $1.190.135,00,

Contrato, período comprendido entre el 28 de enero de 1995 y el 9 de junio de 1995, es decir 4 meses y 11 días, lo que arroja la suma de $ $1.190.135,00, La suma anterior se actualizará con base en los índices de precios al consumidor suministrado por el DANE, tomando como índice inicial, la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, 9 de junio de 1995 y como final el del mes anterior a la fecha de esta sentencia, con aplicación de la fórmula, VP = VH i.f. En donde VP equivale a valor presente, VH a valor histórico o suma a actualizar, U. a índice final e i.i. a índice inicial. En consecuencia,11 01,11 iz[c.ij,j VP = $ $1 .190.135.00 Índ. febrero/2000 índ. junio/95 X 100 VP= $1.190.135.00 794,82x 113,19 453.26X 100 VP= $2.362.250.00 El valor histórico devengará además, un interés técnico del 6% durante el mismo período que equivale a $339.189.00

TOTAL INDEMNIZACION $2.701 .439.00

Anota la Sala que para efectos del reconocimiento de intereses, en este evento, no es aplicable el artículo 4° numeral 8, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, que el actor invoca, por cuanto no se trata de indemnización de perjuicios devinientes de mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas por parte de la Entidad Contratante. VI, No se producirá condena en costas porque no se causaron.

perjuicios devinientes de mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas por parte de la Entidad Contratante. VI, No se producirá condena en costas porque no se causaron. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera -, administrando justicia en nombre de

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