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TA CUN - 95D10972-(23-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D10972-(23-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ReLtoria 15 OCT. 1999 Tribunal Adminsr31V0 de Cundinamarca ACTO DE ICCION - NOtjficacj6n por Conducta O T COflCluyte / A - Califjcacj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

UPUBUCA DE COLOMZ171

REF: Proceso No.95-D-1 0972

Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró el señor Hernán Guzmán Chacón con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.395 de 28 de octubre de 1.994 proferida por el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca y la condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor HERNAN GUZMAN CHACON formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 395 de Octubre 28 de 1994 emanada de la Gerencia del INSTITUTO DE AGUAS Y

CUNDINAMARCA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 395 de Octubre 28 de 1994 emanada de la Gerencia del INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se adjudicó a HERNAN GONZALEZ PEÑA, la Licitación Pública número 021 de 1994, cuyo objeto es la CONSTRUCCION Y TERMINACION DEL ACUEDUCTO REGIONAL SUCUNETATAUSA por la suma de Ciento Ochenta y un Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos ($181'555.946.00) incluido el reajuste conforme a las cantidades, precios, condiciones, plazos, requisitos y demás establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en el pliego de condiciones de la licitación."SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene al INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar dentro de los Treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a manera de restablecimiento del derecho, los perjuicios materiales sufridos por el demandante HERNAN GUZMAN CHACON por no habérsele adjudicado la Licitación Pública número 021 de 1994 a que tenía derecho de conformidad con el mayor puntaje que le correspondía y por presentación de la mejor propuesta, perjuicios especificados de la siguiente manera: "A) Daño Emergente: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE. ($196.512.00) que comprende los diversos dineros desembolsados con respaldo en los hechos de la demanda

"A) Daño Emergente: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE. ($196.512.00) que comprende los diversos dineros desembolsados con respaldo en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas. b) Lucro Cesante: Discriminado por los siguientes rubros:

1. Comprende la utilidad o ganancia líquida dejada de percibir por la no adjudicación de la licitación pública No.021/94 que asciende a Diez y ocho Millones ciento setenta y un mil pesos con veinticuatro centavos ($18000,171.24), equivalente al doce punto cinco por ciento (125%) del costo directo de la obra.

2. Y TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($36737.280.72) QUE CORRESPONDE AL DESCUENTO ESPECIAL por la compra de contado del material para la construcción de la obra a que se refiere la cotización No.04217 de octubre 26/94 proveniente de CICOBAL COMERCIAL S.A., dirigida al demandante

HERNAN GUZMAN CHACON.

3. En total por concepto de lucro cesante la cantidad de

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($54737.451.96). "TERCERA: Que se actualice el valor de los perjuicios que comprenden el daño emergente a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que se

"TERCERA: Que se actualice el valor de los perjuicios que comprenden el daño emergente a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que se ocasionó el perjuicio Octubre 28/94 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia, mediante la aplicación de criterios de corrección monetaria (criterios acogidos por el Honorable Consejo de Estado a partir de la sentencia del 20 de Octubre de 1.978 de la Sección Tercera). "CUARTA: Subsidiaria mente que se condene al INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA, al pago de la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($18'000.000.00) equivalente al valor de la garantía de seriedad de la propuesta que sería el total a exigir y obtener por parte de la Administración contratante al contratista incumplido conforme a reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de Marzo de 1988. "QUINTA: Que si el INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA no da cumplimiento a la sentencia en el término señaladoen los Artículos 176-177 del C.C.A., pagará además de los intereses legales los moratorios igual al interés bancario durante todo el período de la mora. "SEXTA: Que se condene en costas del proceso al INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. "SEPTIMA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, lo siguientes:

"SEPTIMA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, lo siguientes: a.- El Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, según Resolución No.340 de 6 de septiembre de 1.994, ordenó la apertura de la Licitación Pública cuyo objeto es la construcción y terminación del acueducto regional Sucuneta en el Municipio de Tausa. b. A la licitación concurrieron veinte oferentes, entre ellos el actor. C.- En el análisis jurídico de la ofertas se concluyó que todas las propuestas cumplían requisitos. Para efectos de la evaluación técnica y económica se tomaron en cuenta los siguientes factores y puntajes: precio 50 puntos; plazo de ejecución 5 puntos; programa de inversiones 5 puntos; equipo requerido 10 puntos; cumplimiento en contratos anteriores 10 puntos; experiencia 10 puntos; capacidad de contratación 10 puntos. En lo que concierne al factor programa de inversiones, la Administración realizó oficiosamente las correcciones pertinentes, pero sin razón legal valedera, no lo hizo respecto de la oferta presentada por el actor -Propuesta No.9y le asignó un puntaje de 3.95, para un total de 88.46 puntos, asignación de puntaje, el que concierne al factor mencionado, que repercutió adversamente pues le impidió ocupar el primer lugar en el puntaje total, adjudicándose la Licitación al señor Hernán González Peña. La omisión consistente en no efectuar las revisiones y correcciones en lo referente al numeral 2.14.1.3 "Programa de Inversiones" determinó la no adjudicación de

total, adjudicándose la Licitación al señor Hernán González Peña. La omisión consistente en no efectuar las revisiones y correcciones en lo referente al numeral 2.14.1.3 "Programa de Inversiones" determinó la no adjudicación de la Licitación al actor, cuando en realidad le correspondía el mayor puntaje y el legíti o derecho a la adjudicación de ésta. d.- El ahora demandante presentó, octubre 20 de 1.994, solicitud a la Entidad Licitante a efectos de que tuviera lugar la aludida corrección, señalando que al ser corregida la calificación en tal factor, como ocurrió con las demás ofertas, el puntaje para éste es de 4.82. La solicitud fue respondida en la misma fecha, aceptando los planteamientos expuestos, pero sin que se hiciera la corrección solicitada. En ella se concluye que el puntaje que le corresponde es de 4.82, para un total de 89.33, logrando así el mayor puntaje y siendo, en consecuencia, la persona indicada para la adjudicación de la Licitación. A la propuesta presentada por el señor Hernán González Peña, a quien se adjudicó la Licitación, le correspondió la siguiente asignación de puntajes: Precio 49.57; Plazo de Ejecución 5; Programa de Inversiones 4.30;Cumplimiento 10; Experiencia 10; Capacidad de Contratación 9.91, para u total de 88.78 puntos. A la propuesta presentada por el señor Hernán Guzmán Chacón, le correspondió la siguiente puntuación: Precio 49.65; Plazo de Ejecución 5; Programa de Inversiones 3.95; Cumplimiento 10; Experiencia 10; Capacidad

correspondió la siguiente puntuación: Precio 49.65; Plazo de Ejecución 5; Programa de Inversiones 3.95; Cumplimiento 10; Experiencia 10; Capacidad de Contratación 9.86, para un total de 88.46. Como ya se anotó, hecha la solicitud de corrección para el factor Programa de Inversiones, ésta fue aceptada y se le asignó un puntaje de 4.82, lo que determinó una diferencia a su favor de 0.57 puntos, quedando así el señor González Peña en segundo lugar. Al serle adjudicada Da Licitación al señor González Peña, tal decisión es ilegal al desconocer el articulo 29 de la Ley 80 de 1.993 y los Items 2.14.1.3. a 2.14.1.7 del Pliego de Condiciones. e.- La decisión de adjudicación no fue comunicada al señor Guzmán Chacón, razón para que no corriera respecto de éste el término de caducidad para demandar la esoIución de adjudicación, Resolución No.395 de 28 de octubre de 1.994, la que, de .tra parte, carece de motivación, pues allí no se plasma el análisis de l.s factores que dieron lugar a ella. La ilegal decisión de la Administración produjo al actor perjuicios materiales conformados por los gastos en que incurrió para la presentación de la oferta (Pliego de Condiciones, garantía de seriedad de la oferta); 12.5% como utilidad sobre el costo directo ofertado, $18'000.171.24; la suma que la Sociedad Cicobal Comercial S.A. ofreció descontar al señor Guzmán Chacón, sobre la compra de elementos cotizados, en consideración

la suma que la Sociedad Cicobal Comercial S.A. ofreció descontar al señor Guzmán Chacón, sobre la compra de elementos cotizados, en consideración a éste y que asciende a la suma de $33737.280.72, elementos que se utilizarían en la construcción del acueducto. Como el plazo de ejecución del contrato era de 4 meses y la adjudicación se hizo el 28 de octubre de 1.994, se concluye que el Contratista ya debió entregar la obra pública en cuestión. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 29 y 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1.993; los ltems.2.14 a 2.14.1.7 del lalliego de Condiciones, invocándose, además, como fundamento de derecho los artículos 35, 48, 85 del C.C.A. a.- Conforme al artículo 29 de la Ley 80 de 1.993, es obligación que la selección sea objetiva y en el evento sub lite no lo fue, en razón a que el mayor puntaje, después de efectuada la corrección en la evaluación del factor Programa de Inversiones, lo obtuvo el actor y no la persona a quien se adjudicó la Licitación. b.- En aplicación del artículo 30, numeral 11 de la Ley 80 de 1.993, la resolución de adjudicación debe ser motivada y, en este evento, no lo fue, o al menos la motivación es insuficiente, por cuanto no se expresaron los fundamentos en q1, le se ap.ya la decisión, trasgrediendo, además, el artículo 85 del C.C.A. La carencia de motivación determina un vicio de form y la

o al menos la motivación es insuficiente, por cuanto no se expresaron los fundamentos en q1, le se ap.ya la decisión, trasgrediendo, además, el artículo 85 del C.C.A. La carencia de motivación determina un vicio de form y la insuficiencia de motivación genera desviación de poder.C.- La misma norlia dispone que la Resolución de adjudicación debe ser comunicada al proponente no favorecido, lo que no ocurrió en el presente caso (fis. 2 a 25 C. Principal). LA IMPUGNACION 1.- La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.47 y 48 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negando otros, entre ellos el atinente a una supuesta corrección del puntaje asignado en el factor Programa de Inversiones y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo que la acción se encuentra caducada, en razón a que el actor sabía que la adjudicación tendría lugar dentro de los 15 días siguientes a la fecha del cierre de la Licitación, luego no puede aducir falta de comunicación, para efectos del conteo del término de caducidad y, como la decisión se produjo el 28 de octubre de 1.994 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 1995, ya había transcurrido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.40 a 43 C. Principal). 2 El señor Hernán González Peña, vinculado al proceso como litis consorte necesario de la parte demandada, procedió a contestar la

restablecimiento del derecho; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.40 a 43 C. Principal). 2 El señor Hernán González Peña, vinculado al proceso como litis consorte necesario de la parte demandada, procedió a contestar la demanda negando los hechos en que ésta se apoya a excepción del relativo a los factores de evaluación y su ponderación; solicitando el decreto y práctica de pruebas; proponiendo las excepciones de caducidad de la acción, con fundamento en que el actor compareció a las dependencias de la Entidad demandada, cuatro días después de haber sido proferida la Resolución de adjudicación, 1°.de noviembre de 1.994, para recibir respuesta al Oficio que había dirigido a la Entidad Licitante, oportunidad ésta en la que se enteró de la decisión, el plazo de caducidad expiraba el 28 de febrero de 1.995 y de carencia de causa para exigir la adjudicación de la Licitación pues no le asistía tal derecho; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis.95 a 102 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera los planteamientos expuestos en el libelo de demanda y solicita acceder a las pretensiones formuladas (fls,77 a 80 C.

Principal). b.= La parte demandada insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y solicita negar las pretensiones de ésta (fls.81 a 83 C. Principal). El litis consorte no presentó alegación alguna.EL CEPTO

EL ÍV1INISTERIO PUI3LIC 1

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

COSE m A ClONES

El litis consorte no presentó alegación alguna.EL CEPTO

EL ÍV1INISTERIO PUI3LIC 1

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

COSE m A ClONES

1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 20 de octubre de 1.994, procedente del señor Guzmán Chacón y dirigido a la Gerencia de la Entidad Licitante, en el que solicita modificar el puntaje asignado al factor Programa de Inversión, que se fijó en 3.95 puntos, cuando le corresponden 4.82, siendo, como consecuencia de ello, el puntaje total de la oferta 89.33, lo que la hace acreedora a la adjudicación de la Licitación, para lo cual aduce que los reajustes propuestos por los diferentes proponentes fueron corregidos en la mayoría de los casos, dándoles el verdadero valor que les correspondía y sobre este valor corregido se asignó el puntaje correspondiente, lo que no ocurrió en su caso (fis.104 C. Principal y 55 y 56 C. No.3). b.- Oficio de 20 de octubre de 1.994 de la Gerencia Técnica de la Entidad Licitante, dirigido al señor Hernán Guzmán Chacon, en respuesta al anteriormente citado, en el que le manifiesta que ".. se efectuó la revisión del numeral 2.14.1.3 "Programa de Inversiones" de su propuesta presentada, encontrándose ajustada la corrección solicitada. De acuerdo a esta corrección se establecen los siguientes valores para su propuesta

numeral 2.14.1.3 "Programa de Inversiones" de su propuesta presentada, encontrándose ajustada la corrección solicitada. De acuerdo a esta corrección se establecen los siguientes valores para su propuesta (Propuesta No.9 del Informe): .....Proponente 9 Puntos Obtenidos 89.33 (fis.105 a 107 C. Principal). Oficio de 21 de octubre de 1.994 del señor Hernán González Peña a la Gerencia de la Entidad Licitante, en el que le manifiesta que respecto de la solicitud de modificación en la evaluación técnica presentada por el señor Hernán Guzmán Chacón, ello es improcedente, pues dadas las contradicciones en que éste incurre, contradicciones que señala, la Propuesta No.9 debe ser descalificada, en aplicación del numeral 2.15 del Pliego, por inexactitud en su contenido y no ajuste a éste (fis. 108 a 110 C. Principal). d.- Oficio de 28 de octubre de 1.994 de la Gerencia de la Entidad Licitante, dirigido al señor Hernán Guzmán Chacón, en el que le informa, en atención a su comunicación del 20 de octubre del mismo año, que en ningún momento se han corregido porcentajes establecidos por los Proponentes como lo insinúa, siendo ello improcedente; que según los Pliegos, 2.11, las propuestas se corregirán en cuanto al cálculo de los precios unitarios y al formulario de relación de cantidades y precios; que no cabe revisión a los valores de inversión total mensual en pesos y ello no ocurrió respecto de ninguno de los proponentes (fi.111 C. Principal), en el cual aparece

formulario de relación de cantidades y precios; que no cabe revisión a los valores de inversión total mensual en pesos y ello no ocurrió respecto de ninguno de los proponentes (fi.111 C. Principal), en el cual aparece constancia de recibo de fecha noviembre V. de 1.994.e.- Oficio de 25 de octubre de 1.994 del señor Hernán González Peña a la Gerencia de la Entidad Licitante, manifestando haber recibido respuesta a comunicación de 21 de octubre, en la que se reconoce que la Propuesta No. 9 presenta inexactitudes (fl.113 C. Principal). Oficio de 24 de octubre de 1.994 en que se da respuesta al oficio de 21 del mismo mes y año del señor Hernán González Peña, manifestando que en la Propuesta No.9, efectivamente se encuentran inconsistencias entre la programación de obra y el programa de inversiones (fi. 114 C. Principal). g .- Resolución No.340 de 6 de septiembre de 1.994, del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en la cual se ordena la apertura de la Licitaciones Públicas Nos. 017 a 021 de 1.994, correspondiendo la No.021 a la construcción del acueducto regional Sucuneta en el Municipio de Tausa, siendo la fecha de cierre el 10 de octubre del mismo año (fis.2 a 4 C. No.2). Resolución No. 395 de 28 de octubre de 1.994 de la Gerencia del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en la cual se resuelve adjudicar la Licitación Pública No. 021/94 al señor Hernán González Peña, consignando en la parte motiva de ésta las fechas de apertura y cierre

del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en la cual se resuelve adjudicar la Licitación Pública No. 021/94 al señor Hernán González Peña, consignando en la parte motiva de ésta las fechas de apertura y cierre de la Licitación, la relación de los oferentes,, la existencia de disponibilidad presupuestal y la competencia para la celebración de contratos en cabeza del Gerente de la Entidad (fis.5 y 6 C. No.2), Resolución notificada al adjudicatario el día 28 de octubre de 1.994. 1.- Documento contentivo de la evaluación jurídica en la cual se concluye que todas las propuestas (en total 20) quedan habilitadas jurídicamente por cumplir con los requisitos legales exigidos en el Pliego de Condiciones (fis.9 a 28 C. No.2). j.- Evaluación técnica, en la cual se consigna para el factor Programa de Inversiones, después de relacionar el valor de la inversión para cada uno de los meses de ejecución del Contrato (4 meses), un puntaje de 3.95 a la oferta presentada por el señor Hernán Guzmán Chacón y de 4.30 a la oferta presentada por el señor Hernán González Peña, para un puntaje total de 88.46 para la primera y de 88.78 para la segunda (fis.41 a 45 C. No.2). k.- Propuesta presentada por el señor Hernán González Peña (fis.73 a 146 C. No.2). 1.- Propuesta presentada por el señor Hernán Guzmán Chacón (fis. 147 a 233 C. No.2). M.- Cotización por valor de $67820.762.00, por concepto de varios

1.- Propuesta presentada por el señor Hernán Guzmán Chacón (fis. 147 a 233 C. No.2). M.- Cotización por valor de $67820.762.00, por concepto de varios elementos (tubería), que se entregarían en Teusa, procedente de la Sociedad Cicobal Comercial S.A. y con destino al señor Hernán Guzmán Chacón (fi.1 C. No.3). n.- Oficio procedente de la Gerencia del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en que se consigna que en el archivo de laEntidad, en lo que concierne a la Licitación Pública No.021 de 1.994, no aparece constancia de celebración de audiencia pública para adjudicación, ni evidencia de haber sido comunicada la decisión a los distintos proponentes no favorecidos (fl.124 C. No.3). o. Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No.021 de 1.994 (fis. 210 a 310 C.No.3) cuyo objeto es la construcción del acueducto regional Sucuneta, Municipio de Tausa, del cual se destaca: Item 1.16 Programa de Ejecuciones e Inversiones. El I.A.S.C., tiene programados los trabajos, objeto de la presente licitación en un plazo no mayor de CUATRO (4) meses. En la adjudicación no se tendrá en cuenta el ofrecimiento de plazos menores a los solicitados en los pliegos de condiciones (Ley 80 de 1993, artículo 29, inciso 20.). El proponente deberá presentar un cronograma detallado de obra que incluya todas las actividades correspondientes a los trabajos, involucrando el número suficiente de frentes

condiciones (Ley 80 de 1993, artículo 29, inciso 20.). El proponente deberá presentar un cronograma detallado de obra que incluya todas las actividades correspondientes a los trabajos, involucrando el número suficiente de frentes de trabajo, para que el programa se cumpla a cabalidad. Igualmente deberá presentar el programa de inversiones ;nexi correspondiente al cronograrna de obra propuesto. Se adjuntan formatos para estos propósitos. La preparación de los programas deberá tener en cuenta el plazo de ejecución, las condiciones climáticas de la región, ¡a topografía, las características físicas del terreno y de los accesos. El programa debe prresentarse en forma cherente con rendimientos factibles, con el fin de que la ejecución se pueda desarrollar sin demoras ni atrasos. Estas conllevarán la aplicación de las sanciones previstas en el contrato". Item "2.14 Evaluación de las Propuestas y Criterios para la Adjudicación 2.14.1 Ponderación de las Propuestas Elegibles..... Precio 50 puntos, Plazo para ejecución de los trabajos 5 puntos, Equipo ofrecido 10 puntos, Cumplimiento en contratos anteriores 10 puntos, Experiencia 10 puntos, Capacidad de contratación disponible 10 puntos, Programa de inversión 5 puntos, Total Puntaje Asignado 100 puntos. 2.14.1.3 Programa de Inversiones = 5 puntos. Para Va asignación del puntaje correspondiente al programa de inversiones, se calculará un valor total de ajuste de acuerdo con los flujos de inversión propuestos en el programa de inversiones. Para este efecto se tomará una tasa de ajuste del dos (2%) por ciento mensual. Se asignarán cinco (5) puntos a la propuesta

total de ajuste de acuerdo con los flujos de inversión propuestos en el programa de inversiones. Para este efecto se tomará una tasa de ajuste del dos (2%) por ciento mensual. Se asignarán cinco (5) puntos a la propuesta que presente el menor ajuste total. Se asignarán valores entre cinco (5) y cero (0) puntos a las propuestas que presenten ajustes intermedios utilizando una relación lineal". Item "2.18 Término dentro del cual se hará la Adjudicación una vez cerrada la Licitación La adjudicación de la presente licitación se hará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre de la licitación, mediante resolución motivada expedida por el Gerente del I.A.S.0 La resolución de adjudicación se notificará personalmente al proponente favorecido por el procedimiento que para ello fija el Código Contencioso Administrativo y en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de la misma (Ley 80 de 1.993, artículo 30, numeral 11)...". P.- Declaración testimonial del señor MANUEL ENRIQUE VARGAS PEREZ, quien afirma ser Gerente de la Sociedad CICOBAL COMERCIALS.A. y luego de reconocer el documento que se relacionó en la letra m. anterior, expresa que el Ingeniero Hernán Guzmán Chacón ha sido cliente de esa Empresa por muchos años y siempre recibe los descuentos máximos que otorga la Compañía, en este caso fue de $36737.280.72; la tubería materia de la cotización tenía como destino final el Municipio de Tausa, Cundinamarca y la cotización incluía el correspondiente gasto de transporte

que otorga la Compañía, en este caso fue de $36737.280.72; la tubería materia de la cotización tenía como destino final el Municipio de Tausa, Cundinamarca y la cotización incluía el correspondiente gasto de transporte (fls.311 y 312 C. No.3). En la diligencia fue presentada e incorporada la Certificación sobre existencia y representación legal de la Sociedad

CICOBAL COMERCIAL S.A. (fls.313 y314 C.No.3).

Dictamen pericia¡ encaminado a establecer el monto de los perjuicios que afirma el actor le fueron causados (fls.315 a 338 C. No.3). II.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por Da parte demandada y por el litis consorte de ésta. a.- No encuentra la Sala configurada la excepción de caducidad de la acción. En efecto, no se halla acreditado que al señor Hernán Guzmán Chacón le hubiese sido comunicada la decisión de adjudicación de la Licitación No. 340 de 6 de septiembre de 1.994, contenida en la Resolución No.395 de 28 de octubre del mismo año, como debió hacerse en aplicación del artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1.993, en razón a que la decisión de adjudicación no se tomó en audiencia pública y la persona mencionada hizo parte de la actuación como oferente a quien no se favoreció con dicha decisión. En relación con el citado oferente el término de caducidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho empezaba a correr a partir de la fecha de la mencionada comunicación y, como ésta no

decisión.

En relación con el citado oferente el término de caducidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho empezaba a correr a partir de la fecha de la mencionada comunicación y, como ésta no se produjo, operó el fenómeno de la notificación presunta regulado por el artículo 48 del C.C.A. No es procedente, como lo pretende el litis consorte, entender que tal tipo de notificación ocurrió el V. de noviembre de 1.994, fecha en que el señor Guzmán Chacón compareció a las dependencias de la Entidad Licitante para recibir respuesta a su comunicación de 20 de octubre, pues ello no conduce a establecer que en tal oportunidad se le hubiese enterado de la decisión de adjudicación, ni se da ninguno de los supuestos que la norma en cita prevé para que opere la notificación presunta. Tampoco es atendible el argumento esgrimido por la parte demandada atinente a que dado que el Pliego de Condiciones estableció un plazo de 15 días siguientes al cierre de la Licitación para efectuar la adjudicación, al vencimiento de dicho plazo debe entenderse que los oferentes debieron conocer la decisión tomada. De ser ello así, no tendría ningún sentido que la Ley previera la obligación de efectuar notificación personal a quien resulta favorecido con la adjudicación y comunicación a los oferentes no beneficiados con tal decisión, a éstos últimos en el evento en que ella no se tome en audiencia pública pues, en todos los casos, en el Pliego de Condiciones debe señalarse el plazo para la adjudicación de la Licitación. Como consecuencia de Do anteriormente expuesto, asiste razón a la

pues, en todos los casos, en el Pliego de Condiciones debe señalarse el plazo para la adjudicación de la Licitación. Como consecuencia de Do anteriormente expuesto, asiste razón a la parte actora cuando afirma que respecto de ella Da notificación de laResolución No. 395 de 28 de octubre de 1.994, tuvo lugar, en1 forma presunta o por conducta co!cluyente, en la wisma fecha de presentación de la demanda, de donde se colige que al pudo operar la caducidad de la acción. No prospera la excepción. b.- El medio de defensa, propuesto a manera de excepción, por quien comparece como litis consorte de la parte demandada, atinente a la carencia de causa para exigir la adjudicación, no tiene tal naturaleza, pues se limita a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por el actor, y, en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. "En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código

razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que e

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