TA CUN - 95D10993-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D10993-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE I
CUNDINAMARCA
-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos nen ocho (1998).
Magistrado Ponenté: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 95 D 10993
Demandante: ROSARIO ESPERANZA OBANDO Y OTRO
Demandado: HOSPITAL SAN BLAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Rosario Esperanza Obando y José Antonio Meneses, contra el Hospital San Blas de Santafé de Bogotá, D.C., para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 26 de moyo de 1995 y corregida por orden del Tribunal el 27 de junio del mismo año, los actores, por intermedio de apoderado, formukron las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: El hospital "SAN BLAS DE ESTA CIUDAD", a través de su representante legal y/o, SECRETARIA DE SALUD D .LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y/o, ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los progenitores ROSARIO ESPERANZA OBANDO y JOSE
DE BOGOTA D.C., y/o, ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los progenitores ROSARIO ESPERANZA OBANDO y JOSE ANTONIO MENESES, por el fallecimiento de su menor hijo BRAYAN STEVEN MENESES OBANDO, originado por fallas en la prestación del servicio, consistente en la NO oportuna atención médica al inante de solo ocho (8), meses y veinte (20) días. "SEGUNDO: En consecuencia, condenar al hospital "SA' BLAS DE ESTA CIUDAD", por conducto de su representante legal y/o, "SECRETARIA DE SALUD DE LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C." por conducto de su representante legal, y/o, "ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.", por conducto de su representante legal; a pagar la INDEMNIZACION POR REPARACION DEL DAÑO CAUSADO a los actores, (o a quienes representen2 95D10993 legalmente sus derechos), los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la siguientes sumas de dinero; "1. OCHOCIENTOS MIL (800.000.00) PESOS M/CTE, acreditados en la factura cambiaria de compraventa de servicios funerarios adquiridos en
"FUNERALES LAS MERCEDES".
2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales al treinta y seis punto cuarenta y uno (36.41%) por ciento anual, vigentes a la
2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales al treinta y seis punto cuarenta y uno (36.41%) por ciento anual, vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones, y hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "3. Se ordene pagar a favor de mis poderdantes la suma que corresponda A MIL GRAMOS ORO en la fecha del tallo como compensación del daño moral, dolor humano, provocado en el fallecimiento del menor que se origino en la falla de la prestación del servicio público de atención médica. "QUINTA: El HOSPITAL SAN BLAS DE ESTA CIUDAD, y/o, SECRETARIA DE SALUD
DE LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y/o, ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C., dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La demanda se admitió únicamente en relación con el Hospital San Blas (Fols.17y 18). Como H E CH OS fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. El día 28 de mayo de 1993, mis poderdante llevaron a su menor hijo al servicio de URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN BLAS DE ESTA CIUDAD, hacía las nueve y media de la noche; el médico de turno les dijo a mis acudidos que el niño estaba bien que tenía una gripe, les entregó una fórmula médica para que le compraran dolex, amoxal, suero. Este último lo recetó por insistencia y súplica de los dolientes.
el niño estaba bien que tenía una gripe, les entregó una fórmula médica para que le compraran dolex, amoxal, suero. Este último lo recetó por insistencia y súplica de los dolientes. "2. Los dolientes compraron los medicamentos ordenados por el facultativo en la droguería más inmediata al HOSPITAL SAN BLAS, ubicado en el conocido sector de "SAN BLAS", de esta capital. Al regresar a casa procedieron a calentar el suero para suministrarle en forma oral.
3. Cuando la madre del menor fue a prender la estufa, el progenitor le dijo que no lo hiciera y que bajara urgente al Hospital, de donde momentos antes habían regresado, en medio de su angustia llamaron a la señora ISABEL CASALLAS, propietaria de la casa donde vivían en aquel momento, para comentarle que el pequeño parecía estar muerto, ésta les contesto: ¿luego ustedes no lo llevaron al hospital?. La progenitora respondió "DE ALLA VENIMOS, Y EL MEDICO NOS DIJO QUE EL MENOR SOLO TENIA UNA GRIPE, QUE LO LLEVARA PARA LA CASA Y LE DIERA LOS MEDICAMENTOS DEL RECETARIO Y SE RETIRO SIN MAS EXPLICACION". "4. Mis poderdantes, desconcertados, angustiados y dolidos, regresaron en compañía del señor RAFAEL URIBE, y el joven DANIEL MUNEVAR CASALLAS, a sala de urgencias del "HOSPITAL SAN BLAS" quienes tuvieron que quedarse en la puerta de entrada, pues el policía no permitió el ingreso de3 95D10993 acompañantes. Los progenitores entraron con el menor a la sala de urgencias que fuera la misma en donde minutos antes habían atendido al
en la puerta de entrada, pues el policía no permitió el ingreso de3 95D10993 acompañantes. Los progenitores entraron con el menor a la sala de urgencias que fuera la misma en donde minutos antes habían atendido al menor quien en este momento ya se encontraba en estado inconsciente; ingresaron al mismo consultorio, siendo atendido por el mismo facultativo quien preguntó a los progenitores si le habían comprado los medicamentos, a lo que respondieron que si. El médico comparó los medicamentos con la fórmula, corroborando que era la misa que él había ordenado, reteniendo la formula que no quiso devolver. Procedió a examinar de nuevo al menor, y dijo "el niño esta muerto no se puede hacer nada", ESPERA LLAMAMOS AL JEFE DE MEDICOS "MELBA" (quien aún labora en este centro asistencial), ésta lo examinó y preguntó porque no habían llevado el niño antes, a lo que la progenitora respondió que lo habían llevado hacía 20 minutos y que el médico les dijo que el niño estaba bien, que solamente tenía una gripe. La jefe médica ordenó al médico que lo estaba atendiendo que lo llevara a una sala para aplicarle ELECTROCHOC, mis acudidos escucharon los quejidos del pequeño, por lo que "sentimos mucha alegría al escuchar a nuestro hijo con vida"; pero, transcurrieron unos veinte minutos y salió la Jefe de médicos quien llamó a mis poderdantes hacía el consultorio donde los habían atendido para informales que el niño había fallecido de un paro cardiaco. "5. El médico que venía atendiendo al menor, ante el reciente fallecimiento "lució muy sorprendido, se puso nervioso y quedó como
informales que el niño había fallecido de un paro cardiaco. "5. El médico que venía atendiendo al menor, ante el reciente fallecimiento "lució muy sorprendido, se puso nervioso y quedó como mudo, no decía nada". "6. Hacia las 11 de la noche del día 28 de mayo de 1993, los médicos que estaban atendiendo corroboraron a los dolientes que el niño había muerto. '7. El agente de policía de nombre PEDRO PRIETO, quien estaba de turno, manifestó a los dolientes que volvieran hacía las cuatro de la mañana, Al regresar, los funcionarios de la fiscalía se encontraban en el sitio haciendo el acta de levantamiento; dentro de esta diligencia el fiscal encargado recepcionó una declaración a cada uno de los progenitores. "8. Hacía las cuatro de la mañana del día 29 de mayo de 1993, se hicieron presentes los funcionarios de la fiscalía para practicar el acta de levantamiento y a las cinco de la mañana del mismo día el cuerpo sin vida del menor fue llevado a Medicina Legal. "9. Mientras llegaron las cuatro de la mañana los dolientes adelantaron los trámites en la funeraria "FUNERALES LAS MERCEDES", en constancia de ellos se anexa copia al carbón de la factura cambiaría que demuestra el trajín a esas horas de la madrugada, no obstante el dolor sentido, angustias, malestar e incomodidades sufridas ya que fue necesario conseguir dinero prestado para iniciar los trámites del sepelio tras una larga y agotadora jornada de cansancio y ausencia del más mínimo alimento. Como mis poderdantes son personas desposeídas de bienes de fortuna y recursos económicos; así lo demuestra el dorso de la misma factura en comento,
jornada de cansancio y ausencia del más mínimo alimento. Como mis poderdantes son personas desposeídas de bienes de fortuna y recursos económicos; así lo demuestra el dorso de la misma factura en comento, hasta completar la suma de OCHENTA MIL PESOS, después de muchas penalidades y privaciones. "10. En la mañana y durante el día 28 de mayo de 1993, el menor Brayan Steve Meneses Obando (q.e.p.d.), lucia sano, estuvo gateando en el patio de la casa donde residían, de este estado de salud dan testimonio la señora ISABEL CASALLAS, sus hijos DANIEL MUNEVAR, quien a la fecha de esta demanda tiene 17 años, TERESA MUNEVAR, de quince años de edad, LUIS QUIROGA, y quienes en audiencia pública declaran ante su despacho sobre la presanidad y la falla o falta en la prestación del servicio público de salud, por parte de los entes demandados".4 95D]0993 Como fundamento de derecho se invocan los artículos 2 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Representante Legal del Hospital San Blas (Fol.22). La demanda no fue contestada. A U Dl EN C 1 DE CONCILIACION Una vez precluída la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que la parte actora concurriera a la misma (Fol.37).
LOS ALEGATOS
DE CONCLUSION
de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que la parte actora concurriera a la misma (Fol.37). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Surtida la audiencia de conciliación se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA5 95D10993
1. Las pretensiones de la demandada están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Hospital San Blas de esta ciudad como consecuencia de la muerte del menor Brayan Steve Meneses Obando ocurrida el 28 de mayo de 1993, como resultado, según se afirma, de una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Copia de recibo que por $500.00 expidió el Hospital San Blas el 28 de
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Copia de recibo que por $500.00 expidió el Hospital San Blas el 28 de mayo de 1993 a nombre de Brayan Benitez (Fol. 1). 2) Copia de recibo expedido a José Meneses por Funerales las Mercedes ($50.000.00) por concepto de entierro de Brayan Steve Meneses (Fol.2). 3) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Brayan Steve Meneses Obando fallecido el 28 de mayo de 1993 por "Edema cerebral Meningitis Fibrinopurulenta" (Fol.4).6 95D10993 4) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Brayan Steve Meneses Obando, nacido el 9 de septiembre de 1992. Hijo de José Antonio Meneses y Rosario Esperanza Obando. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol.5). 5) Certificado expedido por la Secretaria Distrital de Salud donde consta que el Hospital San Blas es un establecimiento Público Distrital representado legalmente por su Director (Fol.8). 6) Oficio enviado al Tribunal por la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía el 4 de julio de 1996, informando que en los libros índices radicados de esa dependencia no se encontró anotación alguna referente a Brayan Steve
Meneses Obando (Fol.9).
M. Con los anteriores medios de prueba se demostró que Brayan Steve Meneses Obando falleció el 28 de mayo de 1993 y que sus padres son los
demandantes José Antonio Meneses y Rosario Esperanza Obando.
Meneses Obando (Fol.9).
M. Con los anteriores medios de prueba se demostró que Brayan Steve Meneses Obando falleció el 28 de mayo de 1993 y que sus padres son los
demandantes José Antonio Meneses y Rosario Esperanza Obando.
IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque durante el proceso no se demostró la existencia del hecho alguno atribuible a la entidad demandada.
En efecto, la demanda afirma que la muerte del menor Brayan Steve Meneses Obando tuvo su origen en una falla en la prestación del servicio médico a cargo del Hospital San Blas pero tal afirmación quedó totalmente huérfana de prueba que la sustentara, hasta el punto que no se estableció que en alguna oportunidad hubiera sido atendido en la entidad hospitalaria, de manera que la parte actora incumplió totalmente la carga de probar los hechos en que sustenta sus pretensiones en los términos del artículo 177 del C. de P.C., pues ni siquiera compareció a la diligencia de recepción de los testimonios solicitados como único medio para demostrar sus afirmaciones y los testigos tampoco se hicieron presentes.7 95D10993 En las anteriores condiciones las pretensiones, por supuesto, deben ser denegadas por carencia total de fundamento probatorio.
V. La demandada sólo compareció al proceso en la audiencia de conciliación por lo cual no se condenará en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Deniéguense las pretensiones de la demanda.
CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO : Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQU ESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 34 ).
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada