TA CUN - 95D11012-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11012-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
t. 1 ,5
FALLA DEL SERVICIO - Prueba 23 juL. 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUND 1 NAMARCA
—SECC ION TERCERA—
Santafé de Bogotá, D.C.., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)..
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ $ELO Ref..--Expediente : 95 D 11012
Demandante BERNARDO DE JESUS YEPES ALVAREZ Y
OTROS.
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
-POLICIA NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide 3.0 actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Bernardo de Jesús Yepes Alvarez y Agueda López Cubillos -quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor t4idia Johana Yepes Lóez-, Ana Rosa Cubillos de López, Irma Teresa Yepes López, Olga Lucía Yepes López, Janeth Jacqueline Yepes López y Ricardo Antonio Yepes López, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 1 de julio de 1995, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION
(Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), de
los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, causada por agentes del F-2 de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 1 de junio de 1993 en Santafé de Bogotá D.C. "SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:2 95 D 11012
1. Para BERNARDO DE JESUS YEPES ALVAREZ Y AGUEDA LOPEZ CUBILLOS, mil (1000) gramos oro fino para cada uno en sus calidades de padres de la víctima.
2. Para ANA ROSA CUBILLOS DE LOPEZ, mil (1000) gramos de oro fino en su condición de abuela materna.
3. Para IRMA TERESA, OLGA LUCIA. JESUS DAVID, SANDRA MILENA, JANET JACQUELINE, RICARDO ANTONIO Y NIDIA JOHANA YEPES LOPEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su calidad de hermanos de la víctima. "TERCERA: Condenar a LA NACION(Ministerio de Defensa
JOHANA YEPES LOPEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su calidad de hermanos de la víctima. "TERCERA: Condenar a LA NACION(Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar a favor de AGUEDA LOPEZ CUBILLOS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte violenta de su hijo JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación.
1. Un salario de cinco mil pesos ($5.000) diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81.750.00) pesos mensuales, en ambos casos más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la selnora AGUEDA LOPEZ CUBILLOS y la edad de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1993 y el que exista cuando se
produzca el fallo de segunda instancia:
4. Teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura según las tablas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado. mCUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adaptarán las medidas necesarias para su cumplimiento ,'S, pagará intereses
quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adaptarán las medidas necesarias para su cumplimiento ,'S, pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.".3 95 0 11012 Como HECHOS fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. La señora ANA ROSA CUBILLOS DE LOPEZ, tuvo como hija a AGUEDA LOPEZ CUBILLOS, nacida el 4 de marzo de
1945. "2. BERNARDO DE JESUS YEPES ALVAREZ Y AGUEDA LOPEZ CUBILLOS, formaron un hogar, con el trato de marido y mujer ante propios extraños.
3. La anterior pareja tuvieron como hijos a: IRMA TERESA nacida el 20 de octubre de 1967; OLGA LUCIA, nacida el 14 de mayo de 1969; JESUS DAVID, nacido el 4 de mayo de 1971; SANDRA MILENA, nacida el 29 de septiembre de 1973; ANTONIO, nacido el 19 de septiembre de 1976; NIDIA JOHANA LOPEZ, nacida el nn de abril de 1978 y JUEN CARLOS YEPES LOPEZ, nacido el septiembre 9 de 1973.
4. JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, guardaba espéciales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su abuela materna y con todos sus hermanos.
4115. JUAN CARLOS YEPES LOPES, con su trabajo que
4. JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, guardaba espéciales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su abuela materna y con todos sus hermanos.
4115. JUAN CARLOS YEPES LOPES, con su trabajo que realizaba antes de ingresar al Ejercito nacional, ayudaba económicamente a su señora madre. "6. El día 1 de junio de 1993 el soldado JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, salió del Batallón a cumplir una cita médica en el Dispensario de la Unidad, y se dirigió a
su casa en Santafé de Bogotá D.C., y para esto abordo un bus urbano que hacia la ruta barrios Bachue-Fatima y al rato de estar viajando en el bus se presentó unos disparos por parte de unos agente secretos del F-2 y otro señor que iban a capturar los agentes secretos y al darle captura le hicieron dos disparos que fueron a dar al cuerpo del soldado YEPES LOPEZ, quien falleció instantáneamente. m7. Los funcionarios de la fiscalía cuarenta (40) realizaron la diligencia de levantamiento del cadáver. «8. Posteriormente la familia del toldado JUAN CARLOS YEPES LOPEZ, hicieron las averiguaciones de como ocurrió el caso y supieron que las personas que hicieron los disparos eran agentes secretos del F-2 de la Policia Naciónal y que le hicieron los dos disparos, y que no pudieron conseguir los nombres de4 95 D 11012 los detectives.
9. El soldado JUAN CARLOS YEPES LOPEZ era orgánico del Batallón de Policía Militar, con sede en Santafé de
disparos, y que no pudieron conseguir los nombres de4 95 D 11012 los detectives.
9. El soldado JUAN CARLOS YEPES LOPEZ era orgánico del Batallón de Policía Militar, con sede en Santafé de
Bogotá D.C. y con el código militar No. 79532109 y se encontraba cumpliendo citas médicas en el dispensario de sanidad. Venía padeciendo de problemas mentales y para el día de los hechos, lo dejaron salir solo y sin ninguna protección.
10. La muerte del soldado JUAN CARLOS YEPES LOPEZ constituye una falla en la prestación del servicio del Ejercito, porque los superiores del soldado YEPES LOPEZ, no le prestaron el apoyo necesario para impedirle la salida del Batallón ya que padecía de problemas mentales y podía sucederle algo grave contra su integridad y como así ocurrió efectivamente ese primero de junio de 1993, al ser muerto violentamente por miembros de la policía nacional.
01. Las heridas mortales que recibió JUAN CARLOS YEPES LOPEZ por parte de miembros adscritos a la policía nacional, constituye igualmente una falla del servicio público de policía, en forma totalmente irresponsable e imprudente.
12. El porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los miembros de la policía nacional constituyen una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto los daos ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la administración,
13. El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
riesgosa, por lo tanto los daos ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la administración,
13. El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado elaboró una serie de jurisprudencias que resumen la responsabilidad de la administración cuando esta es causada por el abuso del uso de las armas de fuego de dotación oficial, y por lo tanto se persigue la equitativa reparación de los daos sufridos por los allegados de la víctima.
14. El artículo 90 de la Constitución Nacional reza: El Estada responderá patrimonialmente por los dalos antijurídicos que le sean imputables, causados por la5 95 D 11012 acción o la omisión de las autoridades públicas,. En este caso hubo un comportamiento irregular de una autoridad, al permitir que un miembro del Ejercito Nacional que se encontraba en observación médica por problemas mentales, se le permitiera la salida a la
calle, sin ninguna protección o acompañamiento de otro soldado para que lo protegiera de cualquier peligro debido a su estado mental.
015. Hubo dos fallas en la prestación del servicio público que han producido unos daos a los demandantes.
416. Los padres de la víctima y la abuela materna, han sufrido moralmente con la muerte de su hijo y nieto, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia,
público que han producido unos daos a los demandantes.
416. Los padres de la víctima y la abuela materna, han sufrido moralmente con la muerte de su hijo y nieto, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Los hermanos de la víctima también han padecido un gran dolor moral porque entre ellos existían buenas relaciones de cariRo, afecto y ayuda mutua entre ellos, además de vivir bajo el mismo techo antes de ingresar al ejercito nacional, por eso pido para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino.
017. La madre de la víctima, también sufrió perjuicios materiales porque con su muerte dejo de recibir la ayuda material que le daba su hijo de su trabajo antes de ingresar al ejercito nacional. «18. Existe una relación de causalidad entre las fallas del servicio y los daos causados a los demandantes°.
Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 206 a 214 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5, y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6, 7, y 12 de la Ley 74 de 1968 y 4y 5 de la Ley 16 de 1972.
LA IMPUGNACION :6 95 O 11012
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 19). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos por no constarle a la demandada. Como razones de la defensa se aduce que de la misma demanda indica que la muerte del soldado Juan Carlos Yapes fue ocasionada por personas no identificadas pero que, seg(in se enteraron los demandantes eran miembros de F-2 de la Policía Nacional y no basta con afirmar que en los hechos participaron agentes del estado, sino que es necesario probar tal supuesto para que pueda configurarse la responsabilidad (Fols. 24 a 26). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 26 de noviembre de 1996, sin que la parte actora compareciera (Fols. 92).7 95 D 11012 LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 23 de enero de 1997 se dio traslado a las partes y al seior Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ninguno de los interesados hizo uso de tal facultad.
CONS 1 D E R A C IONES
DE LA SALA :
al seior Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ninguno de los interesados hizo uso de tal facultad.
CONS 1 D E R A C IONES
DE LA SALA :
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración do responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por la muerte del soldado Juan Carlos Yepes López, ocurrida el 1 de junio de 1993 cuando se produjeron disparos dentro del bus urbano en que so dirigía a su casa de habitación.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado así a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;. h) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y8 95 D 11012 el da?a. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta..
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificados de registro civil de nacimiento de Agueda López Cubillos, nacida el 4 de marzo de 1945, hija de Ana Rosa Cubillos y Antonio López (Fol.. 1 Cuad. 2).. 2) Actas de registro civil de nacimiento de Irma Teresa, Olga
Cubillos, nacida el 4 de marzo de 1945, hija de Ana Rosa Cubillos y Antonio López (Fol.. 1 Cuad. 2).. 2) Actas de registro civil de nacimiento de Irma Teresa, Olga Lucía, Jesús David, Sandra Milena, Janeth Jacqueline, Ricardo Antonio, Nidia Johana y Juan Carlos Yepes López, todos ellos hijos de Agueda López Cubillos y Bernardo de Jesús Yepes Alvarez. Todas las actas se encuentran suscritas por el padre (Fols. 2 a 8 y 26 Cuad. 2). 3) Acta de registro civil de defunción de Juan Carlos Yepes López, fallecido el 1 de junio de 1993 por OTaponamiento cardiac (Fols.. 9 Cuad. 2). 4) Informe administrativo que par la muerte del soldado Juan Carlos Yepes López rindió el comando del Batallón No. 13 Policía Militar el 1 de junio de 1993. Dice textualmente: De acuerdo al informe rendido por el se?{or CT.. RICARDO MARIN GARCIA Comandante de la Compaía A..S..P.C., el soldado JUAN CARLOS YESPES, salió con autorización a cumplir una cita médica en el9 95 D 11012 Dispensario de Sanidad., se dirigió a su casa de la cual se dispuso a cumplir la cita el día 01-08:00-JUN.93. Siendo las 06:40-JUN-93se presentó una balacera dentro del bus en que viajaba en la ruta Bachue-Fátima de la Flota Blanca siendo alcanzado por dos impactos de revólver Cal.38., uno a la altura del corazón y el otro en la mano izquierda. Su deceso se produjo en forma inmediata el
Bachue-Fátima de la Flota Blanca siendo alcanzado por dos impactos de revólver Cal.38., uno a la altura del corazón y el otro en la mano izquierda. Su deceso se produjo en forma inmediata el levantamiento del cadáver lo efectuaron miembros de la Fiscalía 40 y entró a la morgue como fue reconocido en medicina legal por su hermana Irma quien comunicó de los hechos al Batallón No. 13 de Policía Militar. Cabe aclarar que se encontraba quedado por sanidad¡ (Fol. 10 Cuad. 2). 5) Copia del expediente que contiene los documentos relacionados con pago de cesantías y compensación por muerto del soldado Yepes López Juan Carlos. Por resolución No. 11535 del 15 de octubre do 1993 las respectivas sumas fueron reconocidas a los padres (Fols. 17 a 38 Cuad. 2). 6) Oficio enviado al tribunal Unidad Cuarta de Vida de la Fiscalía, informando que revisadas cuidadosamente las radicaciones no se encontró anotación alguna en relación Ocon la hoy obitado Juan Carlos Yepes López (Fol.. 68 Cuad. 2).. 7) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Marina Bautista Rubiano Carlos Alfredo Rincón y Luz Edy Betancur Villa los testigos manifiestan conocer a toda la familia de Juan Carlos López integrada por los padres y hermanos y las relaciones existían ente los mismos. Sobre la muerte de Juan Carlos expresan que se enteraron por los familiares, que esta se produjo cuando viajaba en un bus donde se presentó un atraco pero no saben quienes fueron los autores de la muerte (Fols. 11 a 15 Cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las
viajaba en un bus donde se presentó un atraco pero no saben quienes fueron los autores de la muerte (Fols. 11 a 15 Cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran probados los siguientes hechos10 95 D 11012 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de Juan Carlos Yepes López, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y con ello su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que Juan Carlos Yepes López, soldado adscrito al batallón No. 13 de Policía Militar, falleció el 1 de Junio de 1993 cuando viajaba en un bus de servicio público con destino a su casa. 3) Que la muerte se produjo como consecuencia de impactos de arma de fuego disparada por desconocidas que al parecer atracaran a las pasajeros del bus.
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio que comprometa su responsabilidad. 1-9 demanda aduce que la muerte del soldado se produjo como resultado de disparos de arma de fuego originados por agentes del F-2 de la Policía Nacional dentro de una balacera que se presentó en el bus donde viajaba la víctima, pero tal afirmación se encuentra totalmente huérfana de sustento probatorio dentro del proceso, tal como se desprende de los escasos medios aportados al misma de los que mas bien se deduce la posibilidad de que la
en el bus donde viajaba la víctima, pero tal afirmación se encuentra totalmente huérfana de sustento probatorio dentro del proceso, tal como se desprende de los escasos medios aportados al misma de los que mas bien se deduce la posibilidad de que la muerte fuera ocasionada por atracadores sin intervención alguna de las autoridades de policía. Por otra parte, si bien Juan Carlos Yepes López se encontraba a} servicio del Ejercito Nacional, su muerte en nada se relaciona can su actividad como soldado pues proviene de un hecho totalmente extrao a la institución que no puede vincular en manera alguna su responsabilidad.11 95 D 11012 También afirma la demanda que la víctima padecía de enfermedades mentales a pesar de lo cual le permitieron salir sin vigilancia o protección alguna y que tal hecho constituye falla en la prestación del servicio, pero tal aseveración carece totalmente de sutento probatorio además que no tiene relación alguna con los hechos en que perdió la vida el soldado Yepes López.. En las anteriores circunstancias las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
V. Como la demandada obré a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores..
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO Deniéganse las pretensiones de la demanda..
SEGUNDO : Sin condena en ccstas.
COPIESE Y NOTIFIQLJESE..
(Aprobado en Sesión de la fecha.. Acta No. 30).
FALLA : PRIMERO Deniéganse las pretensiones de la demanda..
SEGUNDO : Sin condena en ccstas.
COPIESE Y NOTIFIQLJESE..
(Aprobado en Sesión de la fecha.. Acta No. 30).
MARIA ELENA GIRALDO GONEZ Presidente12 95 A 11012
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIA0
Magistrado Magistrada 1 m c . —