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TA CUN - 95D11037-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11037-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD POR SOLDADO CONSCRIPTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA 0 1 i lU ILP

Santafé de Bogotá, D.C. abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (198) MAGISTRADO DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia :Reparación directa Expediente :95-D-1 1.037

Demandante : Julio Campos Vargas Demanda Julio Campos Vargas, Luis Rosendo Campos Salazar y Mariana Vargas de Campos, demandaron a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando: "1.1. Lo que se demanda.

TMDeclárase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-, (Fuerza Pública) Ejército Nacional administrativamente responsable, de las lesiones corporales, daños fisiológico y psicológico causados al soldado Julio Campos Vargas, por consiguiente la totalidad de los daños y pel:juicios morales subjetivos y materiales sucesivos, causados a éste y a sus padres, Luis Rosendo Campos Salazar y Mariana Vargas de Campos. Los hechos tuvieron ocurrencia en el puesto militar avanzado del paraje 'La Chorrera', departamento del Amazonas, el día ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) , por falta o falla en el servicio, es decir de la administración pública. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénase a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa (Fuerza ública) Ejército Nacional, a pagar al lesionado Julio Campos Vargas el

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénase a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa (Fuerza ública) Ejército Nacional, a pagar al lesionado Julio Campos Vargas el equivalente a dos mil gramos de oro puro (2.000) , según certifique el banco de la República en la fecha de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, daños fisiológico y psicológico U122 Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-, (Fuerza Pública), Ejército Nacional a pagar en favor de mis representados Luis Rosendo Campos Salazar y Marina Vargas de Campos, padres del lesionado Julio Campos Vargas, el valor en pesos colombianos según certifique el banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a un mil gramos de oro puro (1000) para cada uno, por concepto de perjuicios morales.2 Expediente No.1 1.037 "1.3. Por perjuicios materiales "1.3.1. Condénase a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa- (Fuerza Pública) Ejército Nacional a pagar en favor de Julio campos Vargas, la suma de ochenta y cuatro mil pesos mensual ($84.000), por concepto de lucro cesante. "1.3.2 El señor Julio Campos Vargas antes de vincularse como soldado regular al ejército nacional devengaba la suma de ochenta y cuatro mil pesos mensuales ($84.000), que era el salario mínimo de ley en las labores del agro, en el corregimiento de Silvania, municipio de Gigante Huila. Al enrrollarse a la vida castrense cesó tal Ingreso, pero su familia y el mismo soldado siempre esperaron confiados en que al producirse su

del agro, en el corregimiento de Silvania, municipio de Gigante Huila. Al enrrollarse a la vida castrense cesó tal Ingreso, pero su familia y el mismo soldado siempre esperaron confiados en que al producirse su licenciamiento, al concluir el servicio militar obligatorio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia se reintegraría a sus labores cotidianas y tal licenciamiento se produjo en el mes de febrero de 1995, cuando el salario mínimo es de 118.933.50, según decreto de la presidencia de la República No. 2872 del 28 de diciembre de 1994. «1.3.3. Como Julio Campos Vargas fue licenciado en estado de invalidez relativa y permanente, no pudo vincularse a sus labores habituales, causándose por ende el daño o perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la anterior cifra será la base de la liquidación de perjuicios. Indemnización vencida S = R (1+1)n-1/i Donde: S: Indemnización que se busca R: Renta mensual dedicada a la ayuda familiar interés puro o técnico del 6% anual o 0.5% mensual N : número de meses a Indemnizar, contados desde su licenciamiento (febrero de 1995 , hasta la presentación de la demanda (mayo 31 de 1995) 4 meses.

Luego: S = 118.933.50 x (11,005)4-1110.05

S=$475.734 Indemnizaciófl futura Julio Campos Vargas, nació el 22 de julio del 968 y para el mes de febrero de 1995 cuando fue licenciado de las filas del ejército en estado de

S=$475.734 Indemnizaciófl futura Julio Campos Vargas, nació el 22 de julio del 968 y para el mes de febrero de 1995 cuando fue licenciado de las filas del ejército en estado de invalidez, contaba con trescientos diecinueve meses de edad (319) y la vida promedio en Colombia según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria es de 66 años, que reducidos a meses dá un total de 792 , vale decir que a la fecha de licenciamiento le quedaba una vida probable de 473 meses, menos cuatro meses que se tomaron para liquidar la Indemnización vencida, nos quedan 469 meses, para liquidar la indemnización futura. -11 /i(1+i)n Donde: S, R, 1, son tratados en la indemnización vencida. N = número de meses a Indemnizar (469) Luego, S = 118.933.50 (l+ 0.05)469-1) 10.05 x (1 + 0.05)469 S = $55.779.811 "1.4. Intereses Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) Ejército Nacional, a pagar a sus actóres, o a quien sus derechos3 Expediente No.1 1.037 representare, en el momento de la sentencia los intereses aumentados con la variación del índice Nacional de Precios al consumidor, desde la fecha de ésta, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses" "Se pagarán intereses comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la

de ésta, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses" "Se pagarán intereses comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. "La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A. "(folios 4 a 7 del cuad.1) Fundamentó sus pretensiones en: 10 Julio Campos Vargas es hijo de Luis Rosendo Campos y Mariana Vargas. 211 Julio Campos Vargas vivía con sus padres en el corregimiento de Silvania, municipio de Gigante Huila 30 Julio Campos Vargas se dedicada a las labores del agro 40 Julio Campos Vargas fue reclutado para vincularse al ejército nacional como soldado regular, siendo destinado al batallón de fusileros No.49 de Infantería Selva, con sede en la Tagua Putumayo, de allí fue transferido a la Chorrera, departamento del Amazonas. 511 Julio Campos Vargas, junto con otros compañeros, el 8 de octubre de 1993, a las 6 de la mañana, recibieron como desayuno un pocillo de agua chocolate y un pan, iniciando labores, se le asignó a aquél, el acarreo de una canoa de madera, de propiedad del párroco del lugar, que se encontraba varada, la cual debía llevar al hombro, a una distancia retirada, llegando al lugar de destino, a las dos de la tarde. 60 Julio Campos Vargas, siendo las dos de la tarde, aun no había almorzado, cuando

hombro, a una distancia retirada, llegando al lugar de destino, a las dos de la tarde. 60 Julio Campos Vargas, siendo las dos de la tarde, aun no había almorzado, cuando le dió un desvanecimiento, se le hinchó la cara, sufriendo trombosis seno cavernoso, con compromiso del III, IV, V, pares oftálmicos que le produjo disminución de la agudeza visual 71 Julio Campos Vargas fue remitido al hospital Militar Central donde fue evaluado, el 17 de octubre de 1993 con: 'Cuadro de celitis facial y dolor abdominal' 8° La sanidad militar en Junta Médico Laboral lo declaró no apto para el servicio, fue desacuartelado sin habérsele reconocido pensión.4 Expediente No.1 1.037 90 Las lesiones ocasionadas al lesionado, le producen mareos, desvanecimientos, se cae al piso, como consecuencia de la lesión cerebral, debido al exceso de trabajo y falta de alimentación. La anterior demanda fue recibida ante esta Sección del Tribunal, el día 8 de junio de 1995, se aceptó el 27 siguientes (folios 21 y 24 cuad.1) Notificado el demandado el 27 de septiembre de 1995, contestó la demanda, expresando respecto de los hechos no constarle. No se pronunció frente a las pretensiones. (folio 30 cuad.1) El proceso se abrió a prueba el 20 de noviembre de 1995 (folio 34 cuad.1) En auto de mayo 6 de 1996 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose sin ningún acuerdo. (folios 53 y 76 de¡ cuad. 1) En auto de febrero 9 de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 99

ningún acuerdo. (folios 53 y 76 de¡ cuad. 1) En auto de febrero 9 de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 99 cuad.1) El demandante manifiesta que se encuentran probados los hechos de la demanda con las declaraciones evacuadas, las valoraciones hechas por la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo, donde se dictaminó que la incapacidad permanente parcial del lesionado es del 22%; como consecuencia solicita la prosperidad de las pretensiones. (folios 100 a 103 cuad.1) La demandada, por su parte, expresa que conforme al material probatorio recaudado dentro del proceso no hay lugar a reconocimiento de indemnización alguna por ausencia de falla del servicio. Para cuya configuración es necesario que se den los tres elementos axiológicos de la responsabilidad, como son: Una falla en la prestación del servicio; un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. (folios 87 y 88 del cuaderno 1) Consideraciones Relación parental Está acreditado en el proceso que Luis Rosendo Campos y Marina Vargas son los padres del lesionado Julio Campos Vargas, con el registro civil de matrimonio de los primeros, expedido por la Registraduría Nacioral de Estado Civil de Huila Iquira y con5 Expediente No.1 1.037 el registro civil de nacimiento del segundo, expedido por la Registraduría del Estado Civil de Huila Gigante. Documentos éstos que obran a folios 4 y 5 del cuaderno 2. Hechos probados

10. Julio Campos fue incorporado al ejército nacional, asignándolo al Distrito Militar

Civil de Huila Gigante. Documentos éstos que obran a folios 4 y 5 del cuaderno 2. Hechos probados

10. Julio Campos fue incorporado al ejército nacional, asignándolo al Distrito Militar No. 43 ubicado en Florencia, como integrante del segundo contingente de 1993 y destinado al batallón de Selva No. 49. Así lo certifica el subdirector Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en oficio No. 17705 de 23 de diciembre de 1997,que obra al folio 238 del cuaderno 2. 21>. Julio Campos se encontraba en buen estado de salud antes de ingresar al Ejército Nacional, así lo manifiestan las declaraciones de Iván Luna Ortíz, Gonzálo González, Ramiro Cuellar y Alberto Vargas, rendidas ante el Juez Civil Municipal de Gigante Huila. Testimonios que son visibles a los folios 108 a 113 del cuaderno 2. 311.- Julio Campos Vargas fue remitido al hospital Militar Central, el 18 de octubre de 1993, en donde se le diagnosticó celulitis facial , trombosis seno cavernoso izquierdo, oftalmoplegia secundaria A 2, Neumonía basa¡ izquierda. Así se demostró con la copia de la historia clínica enviada por el hospital mencionado, según oficio 447 de 11 de octubre de 1996, que es visible a folios 9, 10, 11, 117 a 177 del cuaderno 2. 4°. Julio Campos fue valorado en el hospital Militar Central y en el Ministerio del Trabajo y Seguridad, en las dos se le encontró una celitis facial y una hipermetropía derecha, ocurrida dentro del servicio pero ajena al mismo. Ello se acreditó con coplas

4°. Julio Campos fue valorado en el hospital Militar Central y en el Ministerio del Trabajo y Seguridad, en las dos se le encontró una celitis facial y una hipermetropía derecha, ocurrida dentro del servicio pero ajena al mismo. Ello se acreditó con coplas de dichas valoraciones las que son visibles a folios 10 y 219, 220 del cuad. 2 En los dos casos, las entidades públicas que evaluaron al paciente disintieron entorno a la incapacidad para trabajar. En la primera se habló de 9.5% y en la segunda de un 22.5% , pero las dos coinciden en que tal enfermedad no es profesional, sino que se dió una coincidencia temporal entre su aparición y el servicio militar obligatorio. Si bien, es cierto, que la jurisprudencia ha ampliado el campo de la responsabilidad entretatándose de quienes prestan el servicio militar obligatorio imponiendo a la administración pública la carga de devolverlos sanos y salvos, pues, se dice que el conscripto está obligado a soportar la carga de su adscripción pero no las consecuencias nocivas que se deriven de ello, ello no significa que la administración tenga que responder en todos los casos, pues, dándose una causa extraña, ajena a laR ALVAREZ Magistra

DE ESCOBAR a

6 Expediente No.1 1.037 actividad del Estado, de carácter patológico, que genere el daño sufrido por el recluta no habrá lugar a indemnización. Siendo ésta responsabilidad una especie de género riesgo excepcional, ella admite sin embargo, la prueba de un hecho que rompa la causalidad entre el servicio y el daño sufrido por el recluta, como es el caso presente donde la patología tiene como causa eficiente una actividad extraña o la misma biología de la víctima.

embargo, la prueba de un hecho que rompa la causalidad entre el servicio y el daño sufrido por el recluta, como es el caso presente donde la patología tiene como causa eficiente una actividad extraña o la misma biología de la víctima. Es por lo anterior que las pretensiones de la demanda son desetimatonas. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: l. Niéganse las pretensiones incoadas

CÓPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No-¿n

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

MARIA ELÑ J 'GIRALDO GOMEZ

Mistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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