TA CUN - 95D11039-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11039-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CULPA LA VICTIMA /
LEGITIMA DEFF7NSA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDUNAMARCA SECCUON TERCERA Tribj A(!fliStrali cl1 flamarca Santafé de Bogotá, treinta (30) de marzo del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO E ReL-Expediente: 95 D 11039
Demandante: PEDRO DANIEL OLMOS CLAVIJO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del iniciaron Pedro Daniel Olmos Clavijo -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elsa Janeth, Pedro Daniel, Wfllinton y Yamid Olmos Pastor-, Ana Cecilia Pastor de Olmos, Daniel Olmos Guzman, Dora Libia Olmos Pastor, Luz Mery Olmos Pastor, Helmo Olmos Pastor y José Rubio Olmos Pastor contra la Nación - Ministerio de Defensa -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda, ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 8 de junio de 1995, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: '1.1. Que la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército nacional, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a sus padres PEDRO DANIEL OLMOS
formularon las siguientes pretensiones procesales: '1.1. Que la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército nacional, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a sus padres PEDRO DANIEL OLMOS y ANA CILlA PASTOR DE OLMOS, a sus hermanos ELSA JANETH, PEDRO DANIEL, WILLINTON, YAMID, FERNEY, ANA PAOLA, HELMO OLMOS PASTOR, JOSE RUBIO OLMOS PASTOR, LUZ MARY OLMOS PASTOR, DORA LIBIA OLMOS PASTOR, y DANIEL OLMOS GUZMAN, del occiso ALMENTICO OLMOS PASTOR quien fuera asesinado el 9 de junio de 1993 por agentes de esa institución2 Exp. No. 95D 17039 del Estado, al parecer cuando se hallaba trabajando en la Vereda Chorreras de San Juán de Sumapáz (Cundinamarca). 1.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a) Al padre del occiso señor PEDRO DANIEL OLMOS, el valor de un mil gramos (1.000 gms) oro puro. b) A la madre de occiso ANA CILlA PASTOR DE OLMOS, el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro. c) A los hermanos del occiso señores: ELSA JANETH OLMOS PASTOR, PEDRO
DANIEL OLMOS PASTOR, WILLINTON OLMOS PASTOR, YAMID OLMOS PASTOR,
gramos (1000 gms) oro puro. c) A los hermanos del occiso señores: ELSA JANETH OLMOS PASTOR, PEDRO DANIEL OLMOS PASTOR, WILLINTON OLMOS PASTOR, YAMID OLMOS PASTOR, FERNEY OLMOS PASTOR, ANA PAOLA OLMOS PASTOR, HELMO OLMOS PASTOR, JOSE RUBIO OLMOS PASTOR, LUZ MARY OLMOS PASTOR, DORA LIBIA OLMOS PASTOR, y DANIEL OLMOS GUZMAN, el valor de un mil gramos oro puro para cada uno o sea un total de Once mil gramos (11.000 gms) oro puro. "El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales lo siguiente: a) A los padres del occiso señor PEDRO DANIEL OLMOS y señora ANA CILlA PASTOR DE OLMOS, el valor de $5.000.000 con la indexación e intereses de ley por concepto de diligencias judiciales, honorarios de abogados, y los demás que resulten probados. Como H E CH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda: "2.1. El Señor PEDRO DANIEL OLMOS y ANA CILlA PASTOR DE OLMOS, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia de San José de Cabrera Cundinamarca, el 29 de octubre de 1959, en el municipio de Girardot.
contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia de San José de Cabrera Cundinamarca, el 29 de octubre de 1959, en el municipio de Girardot. 2.2. De la anterior unión nacieron 13 hijos a saber: El DORA LIBIA OLMOS PASTOR, nacida el 31 de diciembre de 1961. lo JOSE RUBIO OLMOS PASTOR, nacido el 22 de noviembre de 1963. i LUZ MARY OLMOS PASTOR, nacida el 6 de mayo de 1964. El BLANCA NIVIA OLMOS PASTOR, nacida el 6 de junio de 1965. ELMO OLMOS PASTOR, nacido el 26 de septiembre de 1968. El JOSELITO OLMOS PASTOR, nacido el 12 de octubre de 1969. El ALMENTICO OLMOS PASTOR, nacido el 15 de diciembre de 1971. • PEDRO DANIEL OLMOS PASTOR, nacido el 18 de septiembre de 1977. • WILLINTON OLMOS PASTOR, nacido el 8 de agosto de 1979. • ELSA YANETH OLMOS PASTOR, nacida el 21 de diciembre de 1980.
• YAMID OLMOS PASTOR,
JE FERNEY OLMOS PASTOR, i ANA PAOLA OLMOS PASTOR,3 Exp. No. 95D 11039 'Como hijo extramatrimonial de PEDRO DANIEL OLMOS, DANIEL OLMOS GUZMAN. "2.3. Entre padres e hijos de la anterior unión, se desarrolló una extraordinaria unidad familiar, compartían sus alegrías, mantenían buenas relaciones entre sí, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente.
GUZMAN. "2.3. Entre padres e hijos de la anterior unión, se desarrolló una extraordinaria unidad familiar, compartían sus alegrías, mantenían buenas relaciones entre sí, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente. '2.4. El día 9 de junio de 1993, ALMENTICO OLMOS PASTOR, de 22 años de edad, trabajando en la Vereda Chorreras, corregimiento de San Juán del Sumapáz, Municipio de USME, se dirigía con unas mulas a hacer un mercado. "A la altura de la vereda "Chorreras" fue abordado por personal del ejército nacional. Allí fue ultimado a bala el joven ALMENTICO OLMOS. "Por este hecho cursa investigación penal ante la justicia castrense". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 28, 29, 42, 45, 90, 93, 924 y 217 de la Constitución Nacional; 323 y 331 del Código Penal; 259 y ss. del Código de Justicia Penal Militar; 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 9 y 11 de la Carta Internacional sobre Derechos Humanos; 7 y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968); 8, 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa a través de funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad para su representación judicial.
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa a través de funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad para su representación judicial. La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos considera que están narrados en forma demasiado genérica por lo cual se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.4 Exp.No. 950/1039 Como razones de la defensa se aduce que lo más probable es que la víctima participara activamente en la producción de su trágico final ya que la zona donde se produjo el hecho, es desde hace varios años centro de actividades delictivas de grupos subversivos y muchas de las personas que allí habitan son miembros o auxiliadores de los mismos y nada extraño sería que la muerte de Olmos Pastor hubiera ocurrido en un enfrentamiento. Pide la práctica de pruebas (FoIs. 34 a 36). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso oportuno el apoderado de la demandada; la parte actora alegó extemporáneamente: el Ministerio Público guardó silencio. La demandada pide que se nieguen las pretensiones porque conforme a la investigación penal que se adelantó, única prueba allegada al proceso, la muerte de Alméntico Olmos Pastor se produjo cuando se enfrentó con arma de fuego a miembros del Ejército que desarrollaban labores de control del orden público en la zona en que se produjeron los
proceso, la muerte de Alméntico Olmos Pastor se produjo cuando se enfrentó con arma de fuego a miembros del Ejército que desarrollaban labores de control del orden público en la zona en que se produjeron los hechos y, por tanto, se presenta culpa de la víctima ya que los militares obraron en legítima defensa tal como lo establece la providencia que ordenó cesar procedimiento en favor de miembros del Ejército inculpados (Fols. 59 a 62).5 Exp. No. 95 D 11039
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Pretenden los actores que se declare responsable extra contractua¡mente y se condene al pago de perjuicios a la NaciónMinisterio de Defensa por la muerte de Alméntico Olmos Pastor ocurrida el 9 de junio de 1993 en la vereda Chorreras de San Juán de Sumapáz
(Cundinamarca), en hechos que se atribuyen a miembros del Ejército Nacional. Del contexto de la demanda se infiere que ella se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falta en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falta en la prestación del servicio a que está obligada la administración por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falta cuya prueba corresponde al actor y la falta presunta.
c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falta cuya prueba corresponde al actor y la falta presunta.
H. para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron la proceso, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Partida eclesiástica de matrimonio de Pedro Daniel Olmos y María Cilia Pastor, casados el 29 de octubre de 1959 en la Parroquia de San José de Cabrera (Cundinamarca) (Fol. 1).6 Exp. No. 950 11039 2) Certificados y actas de registro civil de nacimiento de Dora Libia, Alméntico, Luz Mary, José Rubio, Elmo, Wylinton, Elsa Yaneth, Pedro Daniel y Yamid Olmos Pastor, hijos de Ana Cilia Pastor Ardila y Pedro Daniel Olmos Clavijo (fols. 2 a 11). 3)Acta de registro civil de defunción de Alméntico Olmos Pastor, fallecido el 11 de junio de 1993 en San Juán de Sumapáz por Choque Hipovolémico" (Fol. 12). 4) Acta de levantamiento del cadáver de Alméntico Olmos Pastor, realizado por el Corregidor de San Juán de Sumapáz. Consta que, según información del Comandante del Ejército Cobra (5) en la vereda de las Chorreras del Corregimiento de San Juán de Sumapáz, en el camino que conduce al Páramo de Sumapáz se encontraba un cadáver que fue trasladado a lomo de mula por el Ejército de la vereda a San Juán de Sumapáz, donde se practicó el levantamiento. Se procedió en compañía
conduce al Páramo de Sumapáz se encontraba un cadáver que fue trasladado a lomo de mula por el Ejército de la vereda a San Juán de Sumapáz, donde se practicó el levantamiento. Se procedió en compañía de peritos a efectuar el reconocimiento. Vestía pantalón bluyin azul, botas de caucho, camisa rayada. En el bolsillo izquierdo se encontró un registro civil a nombre de Alméntico Olmos Pastor, un revólver calibre 32 marca Colt Caballito No, 843110 y 12 cartuchos de la misma arma, un par de lentes, dos ponchos verdes y un libro de propaganda. Estos elementos fueron decomisados por el Ejército Nacional para la respectiva investigación (Fol. 14). 5)Tablas de Mortalidad para Colombia (FoIs. 22 a 34). 6) Oficio enviado al Tribunal el 8 de julio de 1996, por la Procuraduría Delgada para las Fuerzas Militares, donde consta que, por la muerte de Alméntico Olmos Pastor no se encuentra investigación alguna en esa dependencia (Fol. 36). 7) Copia del expediente que contiene el sumario adelantado por la Justicia Penal Militar contra el CP. Camacho Pacheco César y SL. Ariza7 Exp. No, 95D 11039 Velasco Hernán por el homicidio de Alméntico Olmos Pastor. Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos. a) Diligencia de ratificación del informe que sobre la muerte de Olmos Pastor presentó el Mayor William Parees Ferrero, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 13, "Cacique Timanco". Expresa que, a su vez, recibió informe del comandante de la Compañía Cobra, Capitán
Pastor presentó el Mayor William Parees Ferrero, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 13, "Cacique Timanco". Expresa que, a su vez, recibió informe del comandante de la Compañía Cobra, Capitán Castañeda, sobre la baja de un subversivo. Según versión del capitán y de los soldados que lo acompañaban cuando integrantes de la Compañía adelantaban actividades de registro y control en el área de San Juán de Sumapáz, el Cabo Primero Camacho Pacheco César se acercó a una vivienda de donde salieron dos sujetos sospechosos y al llamarlos para pedir identificación, Pastor Amésquita Olmos al parecer efectuó unos disparos contra el suboficial mientras huía y éste, como es obvio, reaccionó en defensa propia y los proyectiles alcanzaron al sujeto. También disparó el soldado Ariza Velásquez Hernán, dándolo de baja. Son testigos de los hechos, el personal que integra el Gil Cobra Seis; ninguno de los militares resultó lesionado pero, según las versiones recibidas el suboficial se salvó de milagro de los disparos efectuados; inmediatamente ordenó que los implicados se pusieran a disposición de la autoridad competente (FoIs. 42 y 43). b) Versión rendida en indagatoria por el Cabo primero César Camacho Pacheco. Manifiesta que el día 9 de junio se encontraba la Compañía Cobra, de la cual hace parte, en una operación en el área de Sumapáz al mando del Capitán Castañeda Sánchez Wilson y siendo aproximadamente las 18:00 horas se le ordenó efectuar un registro. Cogió cinco soldados del primer equipo y salió a efectuar el registro cuando
al mando del Capitán Castañeda Sánchez Wilson y siendo aproximadamente las 18:00 horas se le ordenó efectuar un registro. Cogió cinco soldados del primer equipo y salió a efectuar el registro cuando furon atacados por un grupo de bandoleros de las FARC, aproximadamente ocho hombres, que portaban armas de corto y largo alcance y al ser atacados respondieron el fuego. Al hacer el registro se encontró al sujeto Olmos Pasto, quien portaba un revólver 32 largo y 12 cartuchos para el mismo; había disparado tres cartuchos cuyas vainillas estaban en el tambor del arma, se le encontró también un lente de8 Exp. No. 9501/039 campaña y tres ponchos; se procedió a perseguir el resto de bandoleros que lo acompañaban pero aproximadamente a las 18:00 horas ocurrió un accidente cuando a un soldado se le disparó el arma pegándose un tipo y dejaron la persecución porque el soldado estaba grave y el capitán ordenó sacarlo; luego regresaron donde estaba el muerto y se dejaron dos soldados cuidándolo para que no se lo fueran a llevar. Se hizo comunicación para que se enviara al Inspector de Policía a efectuar el levantamiento, pero no se encontraba; se buscó un Comisario de la Vereda La Chorrera para el levantamiento que no se efectuó inmediatamente porque estaba muy tarde. Al día siguiente hicieron el levantamiento y lo llevaron a San Juán de Sumapáz. Los hechos ocurrieron cerca a la quebrada la Chorrera en un área boscosa. Los bandoleros se encontraban en la parte montañosa que íbamos a registrar y cuando nos vieron comenzaron a dispararnos, estaban a unos cuarenta metros cuando se respondió el fuego y fue dado de baja el mencionado
bandoleros se encontraban en la parte montañosa que íbamos a registrar y cuando nos vieron comenzaron a dispararnos, estaban a unos cuarenta metros cuando se respondió el fuego y fue dado de baja el mencionado sujeto. El soldado Ariza que iba de puntero dijo haber visto dos personas que se encontraban en la mata de monte, cuando los vio los llamó y ellos salieron corriendo comenzando a dispararnos, supuestamente eran los postas que debían avisar cuando llegara la tropa. Afirma que eran como ocho personas porque se encontraron varios puestos donde estaban atrincherados, con vainillas de diferente calibre y al hacer la persecución se veían donde corrían por el cerro (Fols. 51 a 56). c) Declaraciones de los soldados Rodolfo Pinto Navarro, Fredy Albeiro Torralba, Elmer Eduardo Penagos y el Capitán Francisco Castañeda Sánchez (FoIs. 57 a 79). En general sus versiones coinciden con la del Cabo Camacho Pacheco, aún cuando se encuentran contradicciones en relación con la hora en que sucedieron los hechos. d) Indagatoria del soldado Hernán Ariza Velasco. Expresa que el 9 de junio de 1993 efectuaban un registro en la vereda la Chorrera de San Juán de Sumapáz como a las 16:00 horas. Iba de puntero cuando encontró dos señores en una maraña y los llamó pero no vinieron sino que contestaron disparando; retrocedió y también disparó, los otros que9 Exp. No. 950 11039 venían atrás se abrieron e iniciaron la persecución de los que les habían disparado que eran como ocho. Cuando se inició la persecución se encontró al muerto con un tiro en una pierna y otros tiros en el pecho. Se
venían atrás se abrieron e iniciaron la persecución de los que les habían disparado que eran como ocho. Cuando se inició la persecución se encontró al muerto con un tiro en una pierna y otros tiros en el pecho. Se le encontró un revólver 32 con seis cartuchos, tres disparados, y unos 15 cartuchos para el mismo, también se encontraron unos ponchos y unos lentes de campaña; siguieron la persecución por ahí hasta las 18:00 horas hasta cuando un soldado se pegó un tipo en el brazo y les ordenaron suspender el registro (FoIs. 70 a 74). e) Auto del 14 de septiembre de 1993, por el cual el Juez Cuarto de Instrucción penal Militar resuelve provisionalmente la situación jurídica del CP Camacho Pacheco César y el S. Ariza Velasco Hernán; sindicados de la muerte de Alméntico Olmos Pastor. Después de analizar los testimonios de los integrantes de la patrulla, concluye que los implicados debieron hacer uso de sus armas cuando fueron atacados por dos sujetos que salieron de la maraña, uno de los cuales resultó muerto, es decir que, en principio obraron en legítima defensa y, por tanto, se abstiene de decretar medida de aseguramiento (Fols. 87 a 94). f)Copia del protocolo de necropsia de Alméntico Olmos Pastor. Cadáver procedente de la vereda de Chorreras, Inspección de Policía de San Juán de Sumapáz. Fallece por proyectil de arma de fuego. Se encuentra proyectil alojado en el lóbulo inferior del pulmón derecho; tal proyectil, según dictamen de balística fue disparado por un arma tipo fusil
Juán de Sumapáz. Fallece por proyectil de arma de fuego. Se encuentra proyectil alojado en el lóbulo inferior del pulmón derecho; tal proyectil, según dictamen de balística fue disparado por un arma tipo fusil automático de calibre 7.62 mm. (FoIs. 122 a 125). g) Examen de balística practicado al revólver Colf, calibre 32 largo que, según se afirma, fue encontrado en poder de la víctima Alméntico Olmos Pastor. Se concluye que el arma sí fue empleada para disparar pero no existe método técnico-científico que permita establecer en forma exacta o aproximada el tiempo transcurrido desde que se efectuaron los disparos (FoIs. 180y 181).lo Exp. No. 95D 77039 h) Providencia de¡ 15 de mayo de 1995 por cuyo medio el comandante del Batallón de Contraguerrilla "Cacique Timanco", como "Juez de Primera Instancia" define la situación jurídica de los procesados por el homicidio de Alméntico Olmos Pastor. CP Camacho Pacheco César y S1-V. Ariza Velasco Hernán, ordenando cesar todo procedimiento en su contra. La providencia, luego de efectuar el estudio de las pruebas practicadas, concluye que en relación con los sindicados se presenta no solo como causal de justificación la legítima defensa en que se fundó el auto del Juez Cuarto de Instrucción Penal Militar, sino todas las causales previstas por el artículo 26 del Código Penal Militar (FoIs. 195 a 201).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran
por el artículo 26 del Código Penal Militar (FoIs. 195 a 201).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de Alméntico Olmos Pastor, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tal calidad acudieron al proceso. 2) Que Alméntico Olmos Pastor falleció el 9 de junio de 1993 en la vereda la Chorrera de la inspección de Policía de San Juán de Sumapáz, como resultado de disparos de arma de fuego efectuados por miembros del Ejército Nacional cuando, según se desprende de la investigación adelantada por la jurisdicción Penal Militar, se enfrentó a los militares disparándoles cuando éstos realizaban labores de patrullaje y registro de la zona. 3) Que, por la muerte de Alméntico Olmos Pastor, se adelantó proceso penal contra un suboficial y un soldado como autores del homicidio, concluyendo en cesación de procedimiento por cuanto el Juez Penal11 Exp. No. 95D 11039
Militar de Primera Instancia consideró demostrado que obraron no solo en legítima defensa sino cobijados por todas las causales de justificación previstas por el artículo 26 del Código Penal Militar.
W. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia delos elementos que integran la responsabilidad extra contractual de la entidad demandada.
En efecto,íe encuentra acreditado en el plenario que la muerte de
porque dentro del proceso no se demostró la existencia delos elementos que integran la responsabilidad extra contractual de la entidad demandada. En efecto,íe encuentra acreditado en el plenario que la muerte de Olmos Pastor fue originada por disparos de arma de fuego realizados por miembros del Ejército Nacional, situación que, en principio, ubicaría el hecho dentro del régimen de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta según los planteamientos elaborados para tales casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embaro%a única prueba allegada al proceso sobre la forma en que ocurrieron los hechos, esto es la copia de la investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar en relación con e homicidio, indica que Olmos Pastor, falleció al enfrentarse también con arma de fuego a miembros del Ejército que realizaban labores de patrulla y registro en la zona donde se produjeron los acontecimientos de manera que, a juicio del juez penal, los victimarios obraron en legítima defensa de sus vidas al repeler la agresión proveniente de la víctima dando lugar a que, frente a ésta, se predique una conducta que configura su culpa exclusiva como generadora del hecho dañino eximiendo así de responsabilidad extracontractual a la demandada al romperse el nexo entre el hecho constitutivo de la fallo y el daño. 7 / Ante las anteriores circunstancias la Sala no puede separarse de lo decidido por la jurisdicción penal, puesto que carece de cualquier elemento de juicio que le permita establecer la existencia de una conducta ilícita a cargo de los agentes oficiales que comprometa la12 Exp. No. 95D 11039 responsabilidad de la administración en los hechos que originaron la
elemento de juicio que le permita establecer la existencia de una conducta ilícita a cargo de los agentes oficiales que comprometa la12 Exp. No. 95D 11039 responsabilidad de la administración en los hechos que originaron la demanda y, por tanto, las pretensiones están llamadas al fracaso.
V. No se producirá condena en costas porque éstas no se causaron.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO : Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQU ESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Magistrado Magistrado13 Exp. No. 950 11039
JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrada mec.