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TA CUN - 95D11068-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11068-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NULIDAD PROCESAL - Declaración / PRUEBAS'- Omisión de oportunidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 95-0-11068

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAS

FULL S.A.

EJECUTIVO.

La señora apoderada de la parte demandada, en memorial visible a folios 59 y 60 del cuaderno principal, formula incidente de nulidad por las siguientes razones: Señala que no obstante haber propuesto excepciones, el Despacho dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y que ésta es contraria a las normas propias del juicio ejecutivo y debió haberse permitido la oportunidad procesal de darse trámite a éstas que de manera atenta y oportuna fueron planteadas. Igualmente aduce que el Despacho no tuvo en cuenta las excepciones formuladas, ni se tuvieron como prueba los documentos anexados, yendo en contravía de las normas procesales y constitucionales que se consagran en el debido proceso. Configurándose así las cosas la nulidad consagrada en el artículo 165 del C.C.A. en concordancia con el artículo 140 numeral 60 del C. de P.C. Para resolver, se CONSIDERA: Observa la Sala que le asiste razón a la señora apoderada de la parte demandada, toda vez que ésta dió contestación a la demanda con solicitud de pruebas y proposición de excepciones dentro del término de traslado de la misma,

Para resolver, se CONSIDERA: Observa la Sala que le asiste razón a la señora apoderada de la parte demandada, toda vez que ésta dió contestación a la demanda con solicitud de pruebas y proposición de excepciones dentro del término de traslado de la misma, el día 20 de octubre de 1.997 (FIs. 41 a 53 C. Principal), de otra parte se puede observar que el proceso de la referencia subió al Despacho con informe secretarial de fecha diciembre 4 de 1.997 en el cual se expresa: ' Vencido el traslado de la demanda sin manifestación del demandado" (FI. 38 C. Principal), razón por la cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución contra el demandado (FI. 39 y 40 C. Principal). A lo anterior cabe anotar que para la fecha del informe visible a folio 38 del cuaderno principal, el empleado encargado de anexar los memoriales por error involuntario no adjuntó en su oportunidad el poder de la demandada a abogada, ni la contestación de la misma, razón para que no debiera proferirse aún sentencia, toda vez que se formularon excepciones en tiempo, debiéndose dar primero trámite a ellas.Proceso No. 95-13-11068 2 ay En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1.- Declárase la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 11 de diciembre de 1.997 inclusive. 2.- En firme esta providencia pase el expediente al Despacho a fin de dar trámite de las excepciones propuestas. 3.- Se reconoce a la Doctora MARIA TERESA SAENZ GALAN como apoderada judicial del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, en la forma y términos

de las excepciones propuestas. 3.- Se reconoce a la Doctora MARIA TERESA SAENZ GALAN como apoderada judicial del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, en la forma y términos del poder conferido visible a folio 41 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Iresidente / GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELEN GIRALDO GOMEZ agistrada Magistrada

FABIOlA OROZCO DE NIÑO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado Jt.ieRECURSO DE APELACION - Procedencia ¡NULIDADProcesal - Incompetencia para declararla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA

PROVIDENCIA DE FECHA CATORCE (14) DE ABRIL DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) PROFERIDA EN EL PROCESO

EJECUTIVO No. 11.068 DEMANDANTE: SOCIEDAD INDUSTRIAS FULL S.A. CONTRA FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD A efectos que se entienda cual fue la razón para salvar voto me parece conveniente precisar la sucesión de hechos ocurridos en este proceso La sala de decisión, por sentencia de diciembre 11 de 1997 que aparece a folio 39 del cuaderno 1, ordenó seguir adelante la ejecución. 'Proferida ésta decisión, que es una sentencia, la apoderada del demandado presentó un memorial de apelación contra la misma, cuya copia aparece a

folio 39 del cuaderno 1, ordenó seguir adelante la ejecución. 'Proferida ésta decisión, que es una sentencia, la apoderada del demandado presentó un memorial de apelación contra la misma, cuya copia aparece a folio 59 del mismo cuaderno 1. El sustento de dicha apelación lo fue que la sentencia incurrió en causal de nulidad. /)' La magistrada ponente entendió que el memorial de apelación de la sentencia, a que se refirió el párrafo anterior contenía una petición de nulidad, y por eso por auto de febrero 12 de 1998 que aparece a folio 66, dIó traslado de la misma. Esto corresponde a una cuestión absolutamente distinta pues se repite la razón para apelar y esperar la revocatoria de la sentencia es una causal de nulidad, pero lo propuesto era un recurso jerárquico. Conforme con el criterio de la magistrada ponente la Sala decretó la nulidad en auto de abril 14 de 1998, cuya copia aparece a folios 68 y 69 del mismo cuaderno, del que yo discrepé Proferida una sentencia el juez a-quo pierde competencia para conocer del proceso y solo la mantiene enfrente de las medidas cautelares, razón por la cual el no puede tramitar Incidentes de nulidad. La sentencia no es intangible para el juez que la profirió. T Pero cuestión aun mas grave, el juez no puede interpretar el sentido de las peticiones de las partes trocando un recurso de alzada por un trámite de un incidente, sustituyendo una irregularidad por ofra. Si el proceso tiene una nulidad, el juez de segunda instancia, quien es titular de una competencia panorámica, puede y debe decretada.

incidente, sustituyendo una irregularidad por ofra. Si el proceso tiene una nulidad, el juez de segunda instancia, quien es titular de una competencia panorámica, puede y debe decretada. mi juicio lo que corresponde para el futuro es que la parte demandada recurra en queja a efecto que el superior conceda el recurso de apelación y entre a estudiarlo si debe o no revocar la sentencia entre otras razones por la alegada por el recurrente. ¡,Salvamento voto Dr.Benjamln Herrera Barbosa. Exp. 11.068 2 Si no es así el proceso adolece de una doble anomalía: se dejaron de tramitar las excepciones y se dejó de resolver sobre la apelación de la sentencia, sacrificando doblemente el derecba-;d&defensa K,4$ncipio de las dos instancias. Cordialmente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)ADICION DE SENTENCIA - Procedencia ¡NULIDAD PROCESAL! ACTO JUDICIAL INEXISTENTEEfectos / SOLICITUD DE PRUEBAS - Omisión de oportunidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMARCI?

SECCIÓN TERCERA / r «

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil nov noventa y ocho (1998). Aclaración de voto de la doctora María Elena Giraldo Gómez Al auto de 14 de abril de este año.

Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar

Expediente No. 11.068

Demandante: Sociedad Industrias FULL

Ejecutivo

Aclaración de voto de la doctora María Elena Giraldo Gómez Al auto de 14 de abril de este año.

Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar

Expediente No. 11.068

Demandante: Sociedad Industrias FULL

Ejecutivo

1. En el proceso de la referencia, juicio ejecutivo, se dictó sentencia.

Con posterioridad a su emisión la Secretaria del Tribunal informó que por omisión de empleado no se anexaron al expediente memoriales de contestación de la demanda y proposición de excepciones de fondo, que se trajeron a tiempo. El ejecutado apeló de aquella, y la Magistrada ponente entendió, con fundamento en el recurso, que el ejecutado propuso la nulidad de lo actuado, por cuanto en la sentencia no se hizo pronunciamiento sobre los medios exceptivos y las pruebas allegadas. La Magistrada conductora del proceso dio trámite de incidente de nulidad. Mayoritariamente la Sala decidió anular lo actuado a partir de la sentencia, por configurarse la causal 61 del artículo 140 del C.P.C, es decir, "Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión".

H. Aclaré el voto, por estimar que debe dictarse sentencia con base en la REALIDAD PROCESAL, del juicio./ / Dispone la ley que las sentencias son "las que deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien (...)" (art. 302

C.P.C). ,' / / Si una sentencia se dicta solo sobre pretensiones procesales, cuando también se propusieron excepciones de fondo, no se dan todos los

cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien (...)" (art. 302 C.P.C). ,' / / Si una sentencia se dicta solo sobre pretensiones procesales, cuando también se propusieron excepciones de fondo, no se dan todos los elementos de existencia del acto judicial.,r no podría decirse, que puede pedirse adición de la misma, porque la decisión de la excepción en este caso podría concluir a la modificación del fallo, por cuanto aquella puede resultar próspera. Y en consecuencia el juez que dicta la sentencia no la puede reformar (art. 309 ibidem). Es de la existencia del acto jurídico de juzgamiento que haya pronunciamiento sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal, pretensiones y excepciones. Y aunque la ley prevé la posibilidad de la adición de la sentencia para pronunciamiento sobre las excepciones, dicha facultad, debe entenderse, tiene su causa en la omisión del juez, cuando al momento procesal de fallar a pesar de que en el expediente obraban todos los elementos dejuicio no lo hizo; éste no es el caso.. En el sub lite la sentencia se pronunció después del informe secretaria¡, falsamente motivado. En efecto el 4 de diciembre de 1997 la Secretaría informó: "Vencido el traslado de la demanda sin manifestación del demandado". (fol. 38 del c.1) Por consiguiente considero bajo la vigencia de la Constitución de 1991, que el juez como supremo ordenador del proceso, puede tener por inexistente la providencia emitida, reconociendo que al interior de la jurisdicción, y en la administración secretarial se dieron errores que condujeron a informar, falsamente sobre la actuación de una de las

que el juez como supremo ordenador del proceso, puede tener por inexistente la providencia emitida, reconociendo que al interior de la jurisdicción, y en la administración secretarial se dieron errores que condujeron a informar, falsamente sobre la actuación de una de las partes, y que posteriormente esta situación plenamente comprobada con informe nuevo de la Secretaría da lugar a dictar sentencia con base en todas las actuaciones realizadas por las partes, aportadas a tiempo, y que no se anexaron al expediente antes de entregarlo al Despacho del Ponente. , NPor consiguiente estimo que el proceso está para dictar fallo, y que la providencia emitida a título de tal debe tenerse como inexistente 1/ Si bien el proceso es de dos instancias y en términos exegéticos del C.P.C. el superior jerárquico podría enmendar tal situación, adicionando la sentencia, considero que ésta por vía de apelación tiene su fuente en que el fallador desconoció extremos de la litis que estaban dentro del expediente; recabo, este no es el caso.Aclaración de Voto No. 11.068 3 Pero que pasaría si el proceso fuera de única instancia?. ¿Cómo se salvaría dicha situación?. No es la instancia procesal la que ofrece remedio; las decisiones deben ser iguales.,' ~En últimas creo que hay diferencia entre un acto judicial inexistente y un acto judicial inválido, y que los yerros al interior de la Administración de justicia que son subsanables pueden enmendarse., ( El control jerárquico funcional jurisdiccional no debe referir a yerros internos en el trámite secretaria¡ del aquo, sino al control jurídico material de las decisiones de éste, exclusivamente.

justicia que son subsanables pueden enmendarse., ( El control jerárquico funcional jurisdiccional no debe referir a yerros internos en el trámite secretaria¡ del aquo, sino al control jurídico material de las decisiones de éste, exclusivamente. Por tanto la falsa motivación de hecho o de derecho de los informes secretariales de un Tribunal, advertidos por los Magistrados de éste deben ocasionar la enmienda de toda actuación judicial, que se afectó con aquellos. / Así lo ha hecho esta Corporación judicial cuando, expuestos por el ponente defectos formales de la demanda, y el secretario informa que no se corrigieron, y se dicta el auto de rechazo del libelo demandatorio, y luego el secretario contrainforma que se equivocó, y si existían memoriales de corrección, se ha tenido por insubsistente la providencia de rechazo, y en consecuencia se ha admitido la demanda. En los anteriores términos aclaro el voto a la providencia que precede, María EIeñ4'Giraldo Gómez gistrada

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