TA CUN - 95d11072-(12-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11072-(12-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERJUICIOS - Indemnización
FALLA PRESUNTA / MUERTE DE SOLDADO EN INSTRUCCION DE
MAQUINARIA PESADA / FUERZA MAYOR - Prueba (E)
TRIJWAL ADPLINISTRATWO CUPØINNWRC - 43E=18N 0EERA—
)3tL991 Saritafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 95 D 11072
Demandante : HILSE BORELLI DE QUINTANA
Y OTROS.
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREPARACION DIRECTA Surtida el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Hilse Borelli de Quintana, Gladys Rodríguez Tomas, lyon de Jescs Quintana Borrelli ' Carlos Arturo Quintana Borolli contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES :2 95 D 11072
En escrito presentado ante esta Corporación Li 16 de junio de 1995, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracotractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte
siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracotractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, ocurrida en la jurisdicción del Municipio de la Palma (Cundinamarca), el 21 de julio de 1993. Cuando fue sepultado por un alud de tierra. "SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la 'fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para HILSE BORELLI DE QUINTANA Y GLADYS RODRIGUEZ TOMAS, mil (1.000) gramos de oro fino para cada una en sus condiciones de madre y abuela materna de la víctima. 2) Para IVON DE JESUS QUINTANA BORELLI Y CARLOS ARTURO QUINTANA BORELLI, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos de la víctima.. 'TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a favor de HILSE BORELLI DE QUINTANA, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte violenta de LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.. Un salario de ciento cinco mil ($105.000..00) pesos
QUINTANA, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte violenta de LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.. Un salario de ciento cinco mil ($105.000..00) pesos mensuales, más un veinticinco (25) por ciento de prestaciones sociales. El sueldo lo recibía como cabo primero del Ejercito Nacional para el mes de julio de 1993.
2. La vida probable de la demandante HILSE BORELLI DE QUINTANA y la de la víctima. Según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.3 95911O72
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entre julio de 1993 y el que existe cuando se profiera la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTA: LA NACION por medio de las funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término".
Como H E C H 0 6 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda:
"1. La seora GLADYS RODRIGUEZ TOMAS Y HECTOR BORELLIS
su ejecutoria y moratorias después de dicho término". Como H E C H 0 6 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1. La seora GLADYS RODRIGUEZ TOMAS Y HECTOR BORELLIS RACEDO, tuvieron como hija a HILSE BORELLIS RODRIGUEZ, nacida el 1. de abril de 1945. U2 La se?ora HILSE BORELLIS RODRIGUEZ Y EXPEDITO QUINTANA CABARCAS, contrajeron matrimonio por los ritos católicas en la ciudad de Turbaco (Bolívar), el 28 de junio de 1963. "3. Del anterior matrimonio nacieron: IVON DE JESUS, nacida el 8 de marzo de 1964; LUIS EDUARDO, nacida el 7 de octubre de 1966 y CARLOS ARTURO QUINTANA BORELLIS, nacido el 9 de febrero de 1969.
4. LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, tenía muy buenas relaciones de cario, afecta y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con ellos bajo el mismo techo antes de ingresar al Ejercito Nacional.
5. LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI vivía con su abuela GLADYS RODRIGUEZ TOMAS entre ellos existían estrechos lazos de cario y ayuda mutua..4 95 D 11072 16.. LUIS EDUARDO BORELLIS, ayudaba económicamente a su se?ora madre con el sueldo que recibía como cabo primero del Ejercito Nacional. 7.. LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, ingreso al Ejercito Nacional en la base militar de Toletnaida, el 1 de
se?ora madre con el sueldo que recibía como cabo primero del Ejercito Nacional. 7.. LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI, ingreso al Ejercito Nacional en la base militar de Toletnaida, el 1 de marzo de 1988 y era orgánico de la Unidad Batallón de Ingenieros No.. 7 "ALBAPcon sede en APIAY (META), y tenía el rango de cabo primero y portaba el código militar No. 88071.
8. El día 21 de julio de 1993, a eso de las 9:50 horas aproximadamente el curso de operadores de maquinaria pesada se encontraban en la Jurisdicción del Municipio de la Palma (Cund.), y se encontraba con sus instructores realizando PRACTICAS de cargue y movimiento de tierra y fueron sorprendidos por un derrumbe que se produjo desde la parte superior a treinta (30) metros arriba del área de las prácticas y fueron sepultados vivos el cabo primero LUIS EDUARDO QUINTANA BORELLI y otro soldado y quienes fallecieron instantáneamente
9. La muerte de QUINTANA BORELLI, constituye una falla del servicio del Ejército, porque no se tomaron las medidas de prevención coma: a.. Realizar prácticas en terrenos de alto riesgo, b.. Tener personal en terrenos propensos a deslizamientos. c.. Determine la consistencia de los taludes y cortes antes de iniciar trabajos colocación de tubos y mejoramiento de cunetas para evitar deslizamientos que pongan en peligro la vida del personal, etc.., normas estas contempladas en el capítulo 37 de Instrucción sobre construcciones militares y capítulo 38 Instrucciones sobre equipo
para evitar deslizamientos que pongan en peligro la vida del personal, etc.., normas estas contempladas en el capítulo 37 de Instrucción sobre construcciones militares y capítulo 38 Instrucciones sobre equipo pesado de ingenieros páginas 70, 71 y 72 del MANUAL DE SEGURIDAD CONTRA ACCIDENTES, aprobado mediante la disposición No..00005 de enero 10 de 1978 DEL
COMANDANTE DEL EJERCITO.
10. La actividad que cumplía el cabo primero EDUARDO QUINTANA BORELLI, era de alto riesgo, por lo tanto se debían tener medidas de prevención para que no ocurrieran hechos lamentables.. La muerte del cabo primero QUINTANA BORELLI, ocurrido cuando ejercía una actividad peligrosa y se encontraba en Prácticas de Cargue y movimiento de tierra. A los militares no se ].es puede obligar a arriesgarse más allá de la que haría otra persona, su labor valerosa por cierto, no puede llagar al extremo de tener que sacrificar su5 vida por cumplir con una tares. Si desafortunadamente con ocasión de una misión de alto peligro muere un miembro de las fuerzas militares se debe indemnizar a sus familiares, porque ellos no tienen por qué soportar ese dao antijurídico. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de igualdad frente a las cargas p(iblicas, aplicable al caso sublite ya que quienes demandan no tienen por qué soportar la ruptura del equilibrio jurídico que debe existir en todos los campos. Dentro de los riesgos propios del servicio no está el de morir por un alud de tierra estando en prácticas de cargue y movimiento
soportar la ruptura del equilibrio jurídico que debe existir en todos los campos. Dentro de los riesgos propios del servicio no está el de morir por un alud de tierra estando en prácticas de cargue y movimiento de tierras, pudiéndose hacer estas prácticas en sitios que no impliquen riesgos tanto para los alumnos como para los instructore. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78 , 86, 206 a 214 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6. 7 y 12 de la ley 74 de 1968 y 4 y 5 de la ley 16 de 1972. LA IMPUGNACIOt4 : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 20). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos uno a tres, siete y ocho; se pide la prueba del cuatro a seis y se indica que los demás son apreciaciones subjetivas de los demandantes. 556 95 D 11072 Como razones de la defensa se aduce que la muerte del Cabo Primero Luis Eduardo Quintana Borelli se debió a un derrumbe de tierra que sorprendió a varios militares que se encontraban realizando prácticas de cargue y movimiento de tierra, hecho que reviste las
Luis Eduardo Quintana Borelli se debió a un derrumbe de tierra que sorprendió a varios militares que se encontraban realizando prácticas de cargue y movimiento de tierra, hecho que reviste las características de la fuerza mayor por su naturaleza de irresistible e imprevisible, eximiendo de responsabilidad a la administración (Fols 25 a 27). AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 5 de junio de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (Fols. 119 y 120).
LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Por auto del 23 de enero de 1997 se dio traslado a las partes y al se?or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones pues a su7 9P11Ofl juicio se configura la responsabilidad de la administración ya sea por falla en la prestación del servicio o por riesgo excepcional..
En cuanto a la falla en la prestación del servicio hace relación al incumplimiento por parte de los superiores de la víctima de las normas contenidas en el Manual de normas de Seguridad contra Accidentes contenido en la disposición No. 0005 de enero 10 de 1978 donde se indican las conductas que se deben asumir para
normas contenidas en el Manual de normas de Seguridad contra Accidentes contenido en la disposición No. 0005 de enero 10 de 1978 donde se indican las conductas que se deben asumir para evitar hechos como el que costó la vida al suboficial Quintana Borelli específicamente en el sentido de evitar la permanencia de personal en terrenos propensos a deslizamientos (punto 37) lo cual se omitió en el caso concreto con lamentables resultados.. Sostiene además que el suboficial fue sometido a un riesgo excepcional ya que desarrollaba una labor de suyo peligrosa como es el movimiento de tierras (Fols. 127 a 135). b) La demandada insiste en que se nieguen las pretensiones porque la muerte del suboficial se produjo como resultado de un hecho constitutivo de fuerza mayor al producirse un derrumbe de tierras.. Fue un hecho de la naturaleza que revistió las características de imprevisión (sic) y de irresistibilidad, como se entiende doctrinaria y jurisprudencialmente dice la demandada (Fols. 123 a .LL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :5 7 8 95 D 11072
I. Pretende los actores que se declare extracontractualmente responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación, Ministerio de Defensa - por la muerte del Cabo Primero del Ejército Nacional Luis Eduardo Quintero Borelli fallecido el 21 de junio de 1993 al ser sepultado por un alud de tierra cuando prestaba servicio en el municipio de la Palma (Cund.).
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de «falla en la prestación del
junio de 1993 al ser sepultado por un alud de tierra cuando prestaba servicio en el municipio de la Palma (Cund.). La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de «falla en la prestación del servicio para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada, por irregularidad retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; h) un dao qüe lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daio. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla cuya demostración corresponde al actor y la falla presunta.
II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba, en lo pertinente (Cuaderno 2): 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Hilse Borellis Rodríguez, nacida el 1 de abril de 1945, hija de Héctor Borellis y Glagys Rodríguez Tomas (Fol. 1),,.9 95 D 11072 2) Copia auténtica del acta de registro civil de matrimonio de Expedito Quintana Cabarcas e Huso Borellis Rodríguez, casados el 28 de junio de 1963 (Fol. 2). 3) Certificados de registro civil de nacimiento de lyon de Jesús,
Luis Eduardo y Carlos Arturo Quintana Borellis, hijos de Expedito Quintana Cabarcas e Hilse Borellis Rodríguez, nacidos con
- Certificados de registro civil de nacimiento de lyon de Jesús,
Luis Eduardo y Carlos Arturo Quintana Borellis, hijos de Expedito Quintana Cabarcas e Hilse Borellis Rodríguez, nacidos con posterioridad al matrimonio de las padres (Fols. 3 a 5). 4) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Luis Eduardo Quintana Borellis fallecido el 21 de julio de 1993 en la Palma (Cund.) por paro cardio-respiratorio (accidente) (Fol. 6). 5) Copia auténtica del acta No. 880 de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional del 14 de agosto de 1993 - que trata la defunción del cabo Primero Quintana Borellis Luis Eduardo, fallecido en el servicio por causa y razón del mismo. Como datos del deceso se anota que: E1 da 21 de julio siendo aproximadamente las 09:60 horas del presente ao, en la jurisdicción del Municipio de la Palma (C/marca) cuando el curso de operadores de maquinaria pesada con sus instructores se encontraban en prácticas de cargue y movimiento de tierras en el área de trabajo, fueron sorprendidos por un derrumbe que se produjo desde la parte superior, produciéndose un gran movimiento de tierra que arrasó con el personal y la maquinaria del sector falleciendo en forma instantánea el C.P.QUINTANA BORELLIS LUIS EDUARDO. El suboficial se encontraba como alumno en la escuela de ingenieros adelantando curso de operadores de maquinaria pesada (Fols. 7 y 8).AO 10 95 D 11072 6) Copia auténtica del Informativa Administrativo por muerte del
ingenieros adelantando curso de operadores de maquinaria pesada (Fols. 7 y 8).AO 10 95 D 11072 6) Copia auténtica del Informativa Administrativo por muerte del suboficial mencionado. Como resumen de los hechas se indica que se encontraba en prácticas de movimiento de tierras cuando un derrumbe que se produjo desde la parte superior (30 metros arriba del área de trabajo), arrasando al personal y la maquinaria, falleciendo en forma instantánea el Cabo Primero Quintana Borellis Luis Eduardo orgánico del Batallón de Ingenieros No. 7 Albari (Fol. 9). 7) Copia auténtica de la hoja de vida del cabo Primero Luis Eduardo Quintana Borellis e informativo administrativo por su muerte (FoIs. 15 a 72). 8) Certificado expedida por el Jefe de la División de Archivo del Ministerio de Defensa, donde constan los ú.ltitnos haberes devengados por Luis Eduardo Quintana Borellis (Fol. 19). 9) Copia de la resolución No. 04629 del 26 de mayo de 1994 por la cual se reconoce a Hilse Borellis de Quintana las prestaciones derivadas de la muerte de su hijo Luis Eduardo Quintana Borellis (Fols.. 73 y 74). 10) Tabla Colombiana de Mortalidad de Asegurados (Fols. 76 a 75). 11) Dentro del proceso por comisión al tribunal Administrativo del Atlántico, se recibieron los testimonios de Margarita Pontón. María Eugenia Barrero, Carmen Herrera de Navarro, Mex Emilio Rhenals y Cristian Ramírez Ospina. Los testigos manifiestan el conocimiento que tuvieron de Luis Eduardo Quintana durante muchos
María Eugenia Barrero, Carmen Herrera de Navarro, Mex Emilio Rhenals y Cristian Ramírez Ospina. Los testigos manifiestan el conocimiento que tuvieron de Luis Eduardo Quintana durante muchos aos, las excelentes relaciones que tenía con su familia integrado por la madre, la abuela y los hermanos, la aflicción que produjo4 11 95 D 11072 al grupo familiar la muerte de Luis Eduardo y manifestaron que este con el salario que devengaba como contribuía al sostenimiento de la madre, (Fois. 120 a 129) suboficial del ejército abuela y los hermanos 61
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. encuentran demostrados los siguientes hechos: de P.C.) se 1) Que los demandantes son la madre., la abuela y hermanos legitimas de Luis Eduardo Quintana Borellis condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, demostrando su legitimación en la causa pues en tales calidades acudieron al proceso. por activa 2) Que Luis Eduardo Quintana Borellis prestaba sus servicios al Ejército Nacional en el grado de Suboficial Cabo Primero, como
orgánico de la unidad Batallón de Ingenieros No. 7 Alban. 3) Que el 21 de julio de 1993 por razones del servicio se encontraba en el municipio de la Palma (Cund..) como alumno de la escuela de Ingenieros adelantando un curso de operadores de maquinaria pesada. 4) Que el mismo día aproximadamente a las 950 horas junto con sus instructores realizaba práctica de cargue y movimiento de tierras en el área de trabajo, cuando de la parte superior del sitio donde
maquinaria pesada. 4) Que el mismo día aproximadamente a las 950 horas junto con sus instructores realizaba práctica de cargue y movimiento de tierras en el área de trabajo, cuando de la parte superior del sitio donde se ejecutaban las prácticas se desprendió un derrumbe de gran cantidad de tierra que arrasó con el personal y la maquinaria sepultando a Quintana Borellis quien falleció en forma instantánea.f 12 95 D 11072 5) Que la muerte se produjo por causa y con ocasión del servicio.
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque se configuran los elementos integradores del régimen de responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta. a) En efecto, tal como se deduce del informe administrativo que sobre la muerte del Suboficial Luis Eduardo Quintana Borellis elaboraron sus superiores1 la actividad que desarrollaba la administración al instruir a los alumnos del curso de operación de maquinaria pesada en la práctica de cargue y movimiento de tierras es de aquellas consideradas peligrosas por su naturaleza dando lugar a una presunción de culpa que dentro de la estructura de la responsabilidad extracontractual de la administración, se convierte en presunción de falla en la prestación del servici.
Además, en el caso concreto, el Suboficial fallecido dentro del proceso de instrucción en la operación de maquinaria pesada dentro del cual se encontraba , fue sometido a un riesgo que no era inherente a la actividad militar ni a su condición de alumno razón para que la administración deba responder por los perjuicios ocasionados a los familiares con su muerte.. /Dentro del régimen de responsabilidad por falla en la modalidad
inherente a la actividad militar ni a su condición de alumno razón para que la administración deba responder por los perjuicios ocasionados a los familiares con su muerte.. /Dentro del régimen de responsabilidad por falla en la modalidad presunta la administración puede alegar en su defensa la existencia de una causa extraa constituida por fuerza mayor, culpa de la víctima o hecha exclusivo de un tercero para que demostrado uno de tales eventos, se destruya el nexo causal impidiendo que su responsabilidad se configure.13 95 D 11072 En el Sub-iudice la entidad demandada adujo en la contestación de la demanda que se encontraba exonerada de responsabilidad por cuanto la muerte de Quintana Borellis había obedecido a fuerza mayor constituida por un hecho irresistible e imprevisible como lo fue la presencia de un gran deslizamiento de tieira desde la parte superior del área donde se encontraba trabajando la víctima y sus instructores arrasando con el personal y la maquinaria, / Sin embargo, tal supuesto de fuerza mayor no fue demostrado y se quedó en la sola afirmación, puesto que, conforme al escaso material probatorio existente en el proceso, es cierto que la muerte se produjo como resultado del derrumbe mencionado pero no se estableció que tal hecho fuera totalmente ajeno a la actividad de cargue y movimiento de tierra que se estaba realizando con la participación y supervisión de los instructores y la utilización de maquinaria pesada en la parte baja de una pendiente, según se desprende del informativo administrativo ya mencionado, lo que hace inferir que el derrumbe bien pudo se producto de las labores realizadas par desestabilización de la zona alta al socavar su soporte sin prevenir las consecuencias que, de ser así, eran
desprende del informativo administrativo ya mencionado, lo que hace inferir que el derrumbe bien pudo se producto de las labores realizadas par desestabilización de la zona alta al socavar su soporte sin prevenir las consecuencias que, de ser así, eran evidentemente previsibles para quienes daban instrucción relacionada con el ejercicio de una actividad por si misma peligrosa.. / No se encuentra, por tanto, demostrada causal alguna de exoneración de la responsabilidad que desvirtúe la presunción de falla. b) El dao se configura en forma clara La muerte de una persona es para los familiares cercanos un hecho generador de perjuicios materiales y morales susceptibles de ser indemnizados conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso..14 95 D 11072 c) El nexo causal también se identifica fácilmente. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho da?Çino (la muerte) no se hubiera producido y sin él el perjuicio no existiría. En conclusión, las autoridades no cumplieron su obligación primordial de proteger la vida de los residentes en Colombia causando un da?o antijurídico que se debe indemnizar en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional.
V. La demanda pretende indemnización de perjuicios morales para todos los actores y materiales para la madre de la víctima. a) En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales se accederá pues como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia es natural que la muerte del hijo, el hermano, el nieto incida en el ámbito sentimental y emocional de la familia, haciendo presumir el dolor y aflicción constitutivo del da?o moral que al no poderse
natural que la muerte del hijo, el hermano, el nieto incida en el ámbito sentimental y emocional de la familia, haciendo presumir el dolor y aflicción constitutivo del da?o moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica a través de indemnizaciones determinadas conforme al arbitrio judicial teniendo en cuenta el grado de parentesco de la víctima con cada uno de los demandantes. Por las anteriores razones siguiendo las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagar, como indemnización do perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil gramos de oro a Hilse Borellis de Quintana, madre de la víctima, y el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno de los demandantes lyon de Jesús Quintana Borelly, Carlos Arturo Quintana Borellis y Gladys Rodríguez Tomas, hermanos y abuela materna del suboficial fallecido.'515 95 D 11072 b) La pretensión de indemnización de perjuicios materiales para Hilse Borellis de Quintana será denegada por cuanta en el proceso no existen elementos de prueba que den plena convicción sobre el hecho de que tal clase de perjuicios realmente se produjeran, pues los testimonios recibidos solo hacen relación en forma genérica a que la víctima daba ayuda económica al grupo familiar demandante y algunos de ellos expresan que, cuando visitaba a la madre le hacía regalos, como una máquina de coser, sin que se pueda determinar que le proporcionaba una ayuda constante y definida. Por otra parte, Luis Eduardo Quintana Borelli era persona mayor de 25 aflos y la madre cuenta con dos hijos mayores con capacidad de
regalos, como una máquina de coser, sin que se pueda determinar que le proporcionaba una ayuda constante y definida. Por otra parte, Luis Eduardo Quintana Borelli era persona mayor de 25 aflos y la madre cuenta con dos hijos mayores con capacidad de producción económica que pueden proveer su sostenimiento de necesitarlo en el supuesto que carezca de medios propios de subsistencia..
VI. Prosperando parcialmente las súplicas de la demanda y siendo así que la administración obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente sin que se produjeran gastos procesales a su cargo, no se producirá condena en costas.
VII. Como el proceso inicialmente fue planteado como de dos instancias, pero el valor de las condenas individualmente consideradas no superan el límite de la cuantía que corresponde a la única instancia en esta clase de litigios para la época del fallo, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial que al respecto ha fijado el
H. Consejo de Estado - Sección Tercera - (Providencias del 18 de noviembre de 1.994 y 20 de abril de 1.995), sin que ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar.16 95 D 11072
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —Sección Tercera— administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declarase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional -, por la muerte del Cabo Primero Luis Eduardo Quintana Borelli ocurrida el 21 de julio de 1993 en el municipio de la Palma (Cund.).
PRIMERO : Declarase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional -, por la muerte del Cabo Primero Luis Eduardo Quintana Borelli ocurrida el 21 de julio de 1993 en el municipio de la Palma (Cund.).
SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación .Ministerio de Defensa Nacional - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a la seora Hilse Borellis de Quintana; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada una de los demandantes Iván de Jesús Quintana Borelly, Carlos
Arturo Quintana Borellis y Gladys Rodríguez Tomas. El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO : Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los articulas 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo..
CUARTO : Deniégense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO : Sin condena en costas67 17 95 D 11072
CUPIESE, NOTIFIDUESE Y COMUNIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 24).
MARIA ELENA GIRAL.DO GOMEZ
Presidente
RECTOR ALVAREZ MELO MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARROSA FABIOLA OROZCO DE HIZO
Magistrado Magistrada lmc.-