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TA CUN - 95D11073-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11073-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Tribfla ,dmnstrat0 de Cund1flam31' 1 ?AT,LA DEL SERVICIO MEDIa) / INTERVCION Q IRGIC? - Cuerpo extraño ej ao en operaci6n / LI MN4IErfl E kJ%NTL - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO tE CUND

SECCON TERCERA SUBSECCION 66A 99

Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de¡ dos mil (2000).

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 95 D 11073

Demandante: GLADYS GUTIERREZ LOZANO Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

REPARACION DIRECTA

NAMARCA gEPUBLICA D CCLCLt qW Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que nva'de o actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la accór de reparación directa, iniciaron GLADYS GUTIERREZ LOZANO y HENRY RODRGUEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - y LA CA..,A NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de junio de 1 995, los acto es por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PR/MERO: La Nación Colombiana, (Caja Nacional de Previsión Social) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Gladys Gutiérrez Lozano, por ser intervenido en la Clínica

"PR/MERO: La Nación Colombiana, (Caja Nacional de Previsión Social) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Gladys Gutiérrez Lozano, por ser intervenido en la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, el día 3 de octubre de 1993. "SEGUNDA. Se condene a la Nación Colombiana, (Caja Nacional de Previsión Social), a pagar los daños y perjuicios patrimoniales a la lesionada Gladys Gutiérrez Lozano ya Henry Rodríguez incluyendo el daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria de la de valuación del peso, desde la fecha de causación de los perjuicios, hasta su cancelación en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. Se sol/cita, ,vua/mente, se condene a la Nación a pagar a rniz poderdante en el equivalente en gramos oro, el máximo que autoriza la ley como compensación del daño moral (dolor, angustia, aflicción por la situación especial como se causó la lesión a Gladys Gutiérrez Lozano. "TERCERA. La liquidación sobre perjuicios materiales se divide en indemnización debida e indemnización futura aplicando las tablas de las matemáticas financieras como lo acostumbra lajundicción.lo 2 Exp-NG.95 D 11 W73 "CUARTA: La Nación Colombiana, (Caja Nacional de Previsión Social) deberá cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fols.3 y 4). Corno H E C H O S fuente de las pretensiones narro la demanda:

deberá cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fols.3 y 4). Corno H E C H O S fuente de las pretensiones narro la demanda: "1. A finales del mes de septiembre de 1993, Gladys Gutiérrez Lozano, presentó un cuadro sintomático en el abdomen, con un dolor intenso, lo que hizo dfrigi;'-se a solicitar atención médica en el hospital San Rafael de Girardot. '2 En el centro asistencial fue atendida por un doctor Novoa quien diagnosticó gastritis y ordenó el procedimiento médico pero con resultados negativos ya que mi representada siguió con las mismas dolencias.

2. Ante la situación, el 1 de octubre de 19993, fue atendida por el doctor Libardo Gómez médico particular de Melgar, quien le ordenó una ecografía a mi representada, dando como resultado cálculos en la vesícula. "4. Con el resultado anterior, se recomendó un procedimiento quirúrgico inmediato, pero ante el trato inhumano de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social, Gladys Gutiérrez decidió frasladarse a Santafé de Bogotá, directamente a la Clínica Santa Rosa. "5. El día 2 de octubre de 1993, fue mi representada hospitalizada para ser evaluada nuevamente ypor una nueva ecografía el diagnóstico fue cálculos en la vesícula. "6. El día 3 de octubre de 1993, Gladys Gutiérrez fue operada por el doctor Mario Navarro Sánchez. "7. El mismo día de haber salido de la Sala de recuperación Gladys Gutiérrez Lozano, sufrió do/ores fuertes de estómago hasta el punto de

doctor Mario Navarro Sánchez. "7. El mismo día de haber salido de la Sala de recuperación Gladys Gutiérrez Lozano, sufrió do/ores fuertes de estómago hasta el punto de habérsele suministrado morfina.

2. A pesar de haberle dado de alta a mi representada el médico cirujano doctor Mario Navarro Sánchez, ella siguió presentando cuadros muy doloroso, que la obligó a recurrir al consultorio del doctor Libardo Gómez en Melgar. "9. El doctor A franjo Ruiz, remite al doctor Libardo Gómez la exploración ecográfica practicada a la paciente Gladys Gutiérrez y concluye que tiene en su cuerpo un CUERPO EXTRAÑO. "10. El 26 de octubre de 1993, mi poderdante fue remitida de la Caja Nacional de Previsión Social de Gi?'ardot a la Clínica Santa Rosa de Santafé de Bogotá, para una nueva cirugía. "11. La segunda cirugía fue practicada por el doctor Jesús A. Higuera M., con el resultado de haber encontrado en el organismo de Gladys

Gutiérrez Lozano, ABCESO SUBHEPA TICO, CUERPO EXTRAÑO (COMPRESA) QUE LA EXTRAERLA EVIDENCIO FIS TULA DUODENAL.Exp IN] o 95 de que el error se subsanó oportunamente y que tal hecho no ocasionó consecuencias en la salud de la demandante. Como fundamento de la defensa, hace un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda. Se pide la práctica de pruebas (fols,29 a 31). b) El apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, conresTó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones

Se pide la práctica de pruebas (fols,29 a 31). b) El apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, conresTó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que resulte probado. Propone, como excepciones las de "Ilegitimidad de personería sustantivo por uno de las partes demandadas, o sea la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", por cuanto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 3128 del 10 de noviembre de 1983, la Caja Nacional de Previsión Social, es un establecmentc público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patimono independiente e "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la acción se promueve nw contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, en forma solidaria y la Lo

demanda no se ajusta a las previsiones del artículo 137 del C.CA., en concordancia con el art .97 - numeral 70 - del C. de P.C. Se pide la práctica de pruebas (fols.45 a 50) LLAMAMIENTO EN GARANTIA El señor Procurador Once en lo Judicial ante este Tribunal solicitó el llamamiento en garantía del Doctor Mario navarro Sánchez, médico cirujano quien operó a la señora Gladys Gutiérrez Lozano (fols.1 a 3 Cuad. 3). Igual petición formuló el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social.5 ExpNc9SLt t 107 El llamamiento fue aceptado mediante auto del 5 de diciembre de 996

apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social.5 ExpNc9SLt t 107 El llamamiento fue aceptado mediante auto del 5 de diciembre de 996 8 Cuad. 3). El llamado fue legalmente notificado y compareció al proceso a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad del llamamiento. En cuanto a los hechos manifiesta que el ]0 , 30, 4, 50, 6°, 100 y 110 son ciertos; e 71) no es cierto, puesto que nunca se recomendó el suministro de morfina, ya que no aparece constancia en la historia clínica y con relación a los demás no le constan,. Como razones de la defensa se aduce, que para poder hacer respons=e en forma individual al llamado, se debe probar en forma fehacienTe que ue su conducta doloso o culposa la causante de los perjuicios sufridos 00:' 0 accionante, por lo que se demostrará lo contrarío y para tal efecto, su conducic se debe dividirá en dos etapas: Su trabajo en equipo durante la operación quirúrgica y su atención postoperatoria. En cuanto a la operación quirúrgica, afirma que en ésta no interviene SOiO e cirujano, sino un grupo de personas que se denomina el "equipo médico' lo que implica una distribución de tareas con responsabilidades individuales definidas; que el equipo médico interviniente está compuesto por un cirujano qrincioai, u' primer cirujano, ayudante, un segundo cirujano ayudante, un médico oneYcsso, 1• una jefe de enfermería, una instrumentadora y dos auxiliares, quienes Tieen ss funciones propias en la sala de operaciones y existen manuales de procedrnien;o

primer cirujano, ayudante, un segundo cirujano ayudante, un médico oneYcsso, 1• una jefe de enfermería, una instrumentadora y dos auxiliares, quienes Tieen ss funciones propias en la sala de operaciones y existen manuales de procedrnien;o para cada uno de ellos de acuerdo con su especialización y de acuerdo con Ics normas médicas aceptadas para cada caso y para cada tipo de cirugía. El llamado como médico cirujano principal practicó la intervención quirúrgica a o actora extrayéndole la vesícula obstruida por los cálculos que edo contenía, situación que no ha sido cuestionado en ningún momento por alguno ce ios médicos que han examinado o revisado a la paciente o por as pruebas gastroenterológicas que se le han practicado, En cuanto al procedimiento quirúrgico, una vez se ha terminado lo específica se recogen las compresas y se le pregunta a la instrurnentadora s e7 Ep,No5CC7/ Una vez practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de la parte actora, de la Caja Nacional de Previsión Social y e llamado en garantía; la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y e Ministerio Público guardaron silencio. a) El apoderado de la parte actora, luego de realizar un análisis de lo hisoHc clínica de la demandante, pruebas a portado al proceso y jurispruaenco nacional y extranjera de medicina, se encuentra plenamente demostrada la fallo

  • del servicio prestado por Cajanal, a través de sus funcionarios que participaron e

clínica de la demandante, pruebas a portado al proceso y jurispruaenco nacional y extranjera de medicina, se encuentra plenamente demostrada la fallo

  • del servicio prestado por Cajanal, a través de sus funcionarios que participaron e la intervención quirúrgica practicada a la señora Gladys Gutiérrez Lozano al dejársele una compresa en su abdomen y los daños ocasionados, consistentes en una serie de molestias, dolores y problemas orgánicos, entre ellos la diarrea crónica, que padeció la señora Gladys Gutiérrez Lozano, que le impedían desempeñar sus labores en el hogar y trabajo (folsi 38 a 148). b) El apoderado del llamado en garantía, luego de efectuar un análisis de ios pruebas allegadas al expediente, solicito se nieguen las pretensiones de o demanda, por cuanto se demostró que la cirugía practicada por el médico Mario

Nw Navarro Sánchez a la señora Gladys Gutiérrez Lozano, no fue indebida, imprudente, ni negligente y actuó de acuerdo con los reglamentos que rigen lo práctica médica y sus procedimientos quirúrgicos (fols, 121 a] 26) c) El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, ratifica las razones de hecho y derecho que fundamentan la contestación de la demanda y señala que de las pruebas que reposan dentro del expediente se desprende que el yerro en que incurrió los galenos de la Caja al dejar dentro del paciente un CUe (p() extraño, no son la causa de los quebrantos actuales de salud de la demandante (fols.127y 128).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA8 ExpNo95 D l W73

extraño, no son la causa de los quebrantos actuales de salud de la demandante (fols.127y 128).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA8 ExpNo95 D l W73

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Noción Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y la Caja Nacional de Previsión Social, Gil dejársele a la señora Gladys Gutiérrez Lozano un cuerpo extraño en su abdomen cuando se le practicó una intervención quirúrgica en la Clínica Santa Rosa de o Caja Nacional de Previsión Social, el día 3 de octubre de 1.993.

La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de 'fallo en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrino y o jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya pruehc corresponde al actor y la fallo presunta.

H. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

1. Resultado del Diagnostico Médico Radiológico practicado o Gladys Gutiérrez, el día 24 de enero de 1995, donde se señalo "Ulcera duodenal Crónica.

aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

1. Resultado del Diagnostico Médico Radiológico practicado o Gladys Gutiérrez, el día 24 de enero de 1995, donde se señalo "Ulcera duodenal Crónica.

Duodenitis. Recomiendo duodenografía hipotónico paro valoración del arco duodenal" (fol.1 Cuad.2).

2. Resultado de examen coprológico practicado a Gladys Gutiérrez por e Laboratorio Clínico Live, donde se señala como observaciones "GRAM: FLORA MIXTA COM PREDOMINIO DE COCOBACILOS GRANNEGATIVOS" (fol. Cuad.2), 1•9 Exp No. 95 D 1 11073

3. Resultado de examen Proctológico practicado a Gladys Gutiérrez el 13 de febrero de 1995 por el Dr. Manuel Rivera Cruz, donde se diagnostica"Colon

Irritable' (foL3 Cuad.2).

4. Partida eclesiástica de matrimonio de Henry Rodríguez Hernández y Giays Gutiérrez Lozano, casados el 9 de diciembre de 1989 (fol,4 Cuad,2).

5. Historia Clínica de la paciente Gladys Gutiérrez Lozano en la Caja Nacional de Previsión Social (fols.5 a 84 y 1720 203). Dentro de la misma aparecen los siguientes documentos: a) Epicrisis Fecha de ingreso octubre 2 de 1993 por urgencias.

Fecha de egreso octubre 13 de 1993 con cirugía.

Diagnostico definitivo: Colelitiasis.

Procedimiento quirúrgico: Colelitiasis

Tratamiento: A/B Profiláctico. Analgésico W.

Resumen de Anamnesis y examen físico: Dolores área de HCP y flanco.

Diagnostico definitivo: Colelitiasis.

Procedimiento quirúrgico: Colelitiasis

Tratamiento: A/B Profiláctico. Analgésico W.

Resumen de Anamnesis y examen físico: Dolores área de HCP y flanco.

Resumen de evolución: POP satisfactorio Complicaciones: No hubo Condición el paciente a la finalización: BEG consciente e hidratada - Hx Qx en buen estado. Incapacidad por 15 días.

Pronostico: Bueno b) Certificado de Incapacidad de fecha octubre 6 de 1993, expedido por la Caa Nacional de Previsión Social a la paciente Gladys Gutiérrez Lozano, por una duración de incapacidad de 15 días que va desde octubre 5 de 1993 a octubre 19 de 1993. c) Epicrisis Fecha de ingreso octubre 26 de 1993 por urgencias.

Fecha de salida noviembre 3 de 1993, servicio quirúrgico. Paciente que consulta por dolor abdominal en hipocondrio derecho y epigastrio con sensación de masa. Fiebre en POP. QX. Colesistectomia hace 22 días, Diagnostico definitivo: Cuerpo extraño Subhepatico. Procedimiento quirúrgico u obstétrico: Laparatomía por fistulo

Complicaciones: Ninguna.

Condición del paciente a la finalización. Satisfactoria. Pronostico. Bueno. d) Certificado de Incapacidad de fecha noviembre 8 de 1993, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social a la paciente Gladys Gutiérrez Lozano, donde10 Exp, NO. 95D 11W73 consta una duración de incapacidad de 18 días que va desde octubre 26 de

Caja Nacional de Previsión Social a la paciente Gladys Gutiérrez Lozano, donde10 Exp, NO. 95D 11W73 consta una duración de incapacidad de 18 días que va desde octubre 26 de 1993 a noviembre 12 de 1993 (fol.] 73, Cuad.2).

6. Fotocopio de fórmula médica, expedida por el Dr. Auno Zapata a nombre de

Gladys Gutiérrez, ilegible (fol.86 Cuad.2).

7. Fotocopia de informes ecograficos practicadas a Gladys Gutiérrez el 1 y 20 ae octubre de 1993, junto con las ecografías, en el segundo informe se señala en o pertinente: "... la ecogenicidad esta conservada excepto en el área del lecho, vesicular donde se aprecio la imagen hipoecogenica mal definida que sugiere presencia de un posible hematoma residual" (fol.88 a 92 Cuad.2).

8. Fotocopia del recibo de la Caja Nacional de Previsión Social del Municipio de Girardot, mediante el cual se solicito consulta externa a la paciente Gladys Gutiérrez, de fecha noviembre 4 de 1994 (fol.93 Cuad.2).

9. Recibo de la Caja Nacional de Previsión Social, servicio de especialistas, de fecha octubre 26 de 1993, del Hospital San Rafael de Girardot, solicitando o favor de Gladys Gutiérrez Lozano, el servicio de ambulancia Girardot - Bogotá (fo. 94

Cuad.2).

10. Fotocopia del Acta de Comité de Conciliación de la Caja Nacional de Previsión No.30, donde se concluye que: .. no hay lugar a que la Entidad concilie, ya que no hubo consecuencia alguna para la paciente Gladys Gutiérrez Lozano,

10. Fotocopia del Acta de Comité de Conciliación de la Caja Nacional de Previsión No.30, donde se concluye que: .. no hay lugar a que la Entidad concilie, ya que no hubo consecuencia alguna para la paciente Gladys Gutiérrez Lozano, una vez que intervenida por segunda vez retirando la compresa, no presentó sintomatología anómala alguna. Teniendo en cuenta que el caso fue corregido de inmediato, la Entidad está en la obligación únicamente de reembolsar al costo de la época de los hechos y previa presentación de las correspondientes facturas, el valor que la peticionaria haya cancelado por concepto de Ecografía y demás exámenes que se practicó fuera de la entidad y antes de la segunda cirugía

(fol.95 y 96 Cuad.2).

11. Certificación suscrita por el Jefe de División de Desarrollo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Previsión Social, enviada al Tribunal, a través del Oficio de fecha abril 15 de 1998 suscrito por la Coordinadora Auditoría Médica de la Cajat

11 Exp.,No. 95 D H073 Nacional de Previsión, donde consta el tiempo de servicio e idoneidad profesiono del doctor Mario Navarro Sánchez durante le tiempo que se desempeñó corno médico en la Clínica Santa Rosa de Cajanal y se señala que revisada su hoja de vida se registra una sanción disciplinaria y licencio sin remuneración (fols1 69 yl 71 Cuad.2).

12. Oficio No,000373 de abril 6 de 1998, enviado al Tribunal por la Caja Nacionai de Previsión Social, donde se señala que La Caja Nacional de Previsión Social es un Establecimiento Público del Orden nacional, dotado de personería jurídica,

12. Oficio No,000373 de abril 6 de 1998, enviado al Tribunal por la Caja Nacionai de Previsión Social, donde se señala que La Caja Nacional de Previsión Social es un Establecimiento Público del Orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en la ley 6 a de 1945, los decretos 1600 de 945 y 670 de 1975, representada por su Director General, sin necesidad de recurrir o' otro entidad de derecho público de mayor jerarquía y, adjunta copia del decreto 3128 de 1983 que corresponde a los estatutos de la entidad y la resolución 4335 de 1993 que fija las funciones por delegación (Cuad.2 - sin foliar -). 13, Providencia dictada el 12 de agosto de 1998 por el Tribunal de Etica Medico de Santafé de Bogotá, dentro del proceso etico-médico, originado por la queja que la señora Gladys Gutiérrez Lozano presentó contra el Doctor Mario Navarro, por el abandono de una compresa durante la colecistectomía, donde se resuelve declarar que no existe mérito para formular cargos contra el Doctor Maro Navarro Sánchez y como consecuencia se ordena la preclusión de lo investigación, por considerar que la posible responsable del abandono de a compresa es la instrumentadora y concluyen, aclarándole a la quejosa "que hablar de secuelas que alteran la estética refiriéndose a cicatrices de actos quirúrgicos necesarios y aceptados, resulta una afirmación que esta Sala no puede aceptar porque va en contra de la naturaleza de los mismo hechos.

Considera esta Sala que las molestias mencionadas por la quejosa no tiene

quirúrgicos necesarios y aceptados, resulta una afirmación que esta Sala no puede aceptar porque va en contra de la naturaleza de los mismo hechos. Considera esta Sala que las molestias mencionadas por la quejosa no tiene relación con el desafortunado olvido de la compresa, cuya complicación fue superada".

14. Dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal - Grupo Clínica Forense, con base en la historia clínica y examen de la señora Gladys Gutiérrez Lozano, donde se concluyó:12 ExpNo95 11) 11 11073 "Luego del examen médico legal efectuado el 2 de junio de 1999 con hallazgos físicos dentro de límites normales, no se encontró una correíadón enfre los síntomas referidos por la examinada y los hallazgos del examen. Uno vez descartada las cirugías abdominales de octubre de 1993 como causo de ic sintomatología que actualmente refiere la paciente y, considerando qe so múltiples las causas que pueden explicar dicha sintomatología entre etas: dietéticas, tóxicas, trastornos psicológicos y patologías del tubo digestivo; se sugiere, la señora Gladys Gutiérrez continué el manejo por gastroenterología y so inicie valoración por Psiquiatría Clínica con el fin de descartar factores psicóge'nos como causa de sus síntomas tal como lo señala la literatura médica (Cuad. 4).

15. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Señor Luis Gutiérrez Pacanchique, padre de Gladys Gutiérrez Lozano, quien manifiesta que después de la cirugía practicada a Gladys Gutiérrez Lozano en

15. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Señor Luis Gutiérrez Pacanchique, padre de Gladys Gutiérrez Lozano, quien manifiesta que después de la cirugía practicada a Gladys Gutiérrez Lozano en octubre de 1993, en una clínica de Bogotá ésta siguió con dolores y molesrlas, ao lo que la llevó a donde un especialista de Melgar para que la exal nora, ueqo de evaluarla, notó que había algo dentro de la herida, por lo que decdieror' remitirla a Bogotá para que le hicieran otra cirugía, después de la último clruglc todo lo que come le hace daños (fols.142 a 145 Cuad.2). b) Doctores Samuel Rodríguez de profesión médico cirujano que laboró al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social hasta el año 85 aproximadamente: Carlos Humberto Hernández Forero, médico urólogo; Jorge Amaya Duran, médico pensionado: Fred Enrique Segovia Sarasti, médico que laboro actualmente en nc Clínica Palermo y Camilo Eduardo Solazar López, médico cirujano, quienes manifiestan conocer al Dr. Mario Navarro Sánchez hace más de 18 años, QOÍ O que les consta que es una persona recta, honesta y cumplidor oc sus obligaciones, que tiene una magnifica capacidad profesional y gran trayecloric en su especialidad; afirman que el conteo de compresas y de instrumental está o cargo de la instrumentadora quirúrgica y que existe un manual de responsabilidades del personal que actúa en la sala quirúrgica: que uno compresa en el abdomen de una persona puede producir varias sintomatoloqías, siendo factible la producción de una fístula duodenal y su tratamiento es

responsabilidades del personal que actúa en la sala quirúrgica: que uno compresa en el abdomen de una persona puede producir varias sintomatoloqías, siendo factible la producción de una fístula duodenal y su tratamiento es quirúrgico puesto que hay que sacar el cuerpo extraño (fols.1 46 a 150 Cuad,2). c) Doctoro Martha Lucio Ros Escobar y Yolanda Gallo de Espinosa, de profesión instrumentadoras quirúrgicas, quienes manifiestan que en la mayoría ae os15 ExpNo95DW7J

5. Que la segunda cirugía practicada a la señora Gladys Gutiérrez Lozano en Ic Clínica Santa Rosa de Bogotá de la Caja Nacional de Previsión Social fue como consecuencia de habérsele dejado una compresa en el abdomen, cuando fe operada de Colelifiasis en dicha institución.

IV, Con relación a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - será exonerada por falta de legitimación en la causa oo' pasiva, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social goza de plena auTonomc administrativa y patrimonio propio para actuar en forma independiente y, coro en el presente caso la responsabilidad por falla médica se atribuye a lo Coc Nacional de Previsión Social establecimiento público con auonomíc administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, según el Acuerdo 20 de 1.990 del Concejo de Santafé de Bogotá, es esta entidad la que tiene Iegitimccón pasiva para comparecer al proceso.

IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el presente caso se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régmen de fallo en la prestación del servicio.

IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el presente caso se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régmen de fallo en la prestación del servicio.

En efecto, se encuentra plenamente demostrado que la segunda cirugifo practicada. a la señora Gladys Gutiérrez Lozano en la Clínica Santo Ros,,, be Bogotá de la Caja Nacional de Previsión Social fue como consecuencio de habérsele dejado una compresa en el abdomen, cuando fue operada ce Colelitiasis en dicha institución Como lo ha venido sostenido el forma reiterada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el evento de intervenciones quirúrgicas, dada la dlficuttad para quien se somete a ellas de acreditar error, negligencia u omisión en su realización, es a la Entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio a quien le corresponde demostrar, ante las consecuencias negativas de la intervención quirúrgica, que actuó con toda la diligencia y cuidado que el caso amerita y poniendo al servicio del paciente, todos los elementos de que la cencc19 ExpN095 1 O II 73 No se encuentra por consiguiente, configuradas las causales previstas en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución para que se configure a responsabilidad del agente estatal y, en consecuencia, el llamamiento en garantía, no puede prosperar.

VI. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Tercera -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Tercera -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase administrativa y patrimonio¡ mente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social, por habérsele dejado a la señora Susana Gómez de Prieto un cuerpo extraño en su abdomen cuando se le practicó una intervención quirúrgica, en la Clínica Santa Rosa de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para GLADYS GUTIERREZ LOZANO y el valor equivalente a cien (100) gramos de oro para HENRY RODRIGUEZ HERNANDEZ.

El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutorio de ésta providencia.

TERCERO : Condénase igualmente a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar como indemnización de perjuicios materiales a GLADYS GUTIERREZ LOZANO, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1 64.185.00) M/CTE.20

ExpNo95D 1 111113 CUARTO Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación o os artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO : Declárase la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, SEXTO Sin condena en costas.

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO : Declárase la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, SEXTO Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado Magistrado Imc-

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