TA CUN - 95D11088-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11088-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - indemnización / FISCALIA GENERAL DE A NACIN - Naturaleza / CADUCIDAD - Canteo del termino / JLA11AMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA COLOMpA
- SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) del dos mil (2000). stralivo
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO "'flarc1
Ref.-Expediente: 95 D 11088
Demandante: JUAN DE JESUS ARIAS VARGAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició JUAN DE JESUS ARIAS VARGAS - quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores YENSI PATRICIA ARIAS TORRES y JUAN CARLOS ARIAS TORRES -, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de junio de 1.995, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:
que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de junio de 1.995, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALL4 GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JUAN DEJESUSARIAS VARGAS a causa de un error judicial cometido por el Juzgado Ciento Diez de Instrucción Criminal "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la FISCALI2 GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a cada uno de los demandantes, solidariamente a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:2 ExpNo. 95 D II
A. Para JUAN DE JESUS ARIAS VARGAS un mil (1.000) gramos oro, en su ca//dad de perjudicado dÑ-ecto.
B. Para YENSI PA TRICIA y JUAN CARL OS ARIAS TORRES un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos, en su caildad de hios de la víctima. "TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
gramos oro para cada uno de ellos, en su caildad de hios de la víctima. "TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la HSCALL4 GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar en forma solidaria a JUAN DE JESUS ARIAS VARGAS, los perjuicios materiales sufridos son motivo de la privación injusta de su libertad, teniendo en cuenta los s,uientes factores para su liquidación: a) Un salario mensual de trescientos mil pesos ($300.000) que devengaba en su trabajo como conductor de camión. b) El tiempo que el señor Arias Vargas estuvo privado de su libertad, esto es, por espacio de 11 meses, o por el que se determine de conformidad con la certificación que para tal ffri expida el Instituto Nacional Penitenciario lnpec o la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá. c) se actualizará la condena según las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor exLtente para la época en que se inició la condena y el que exLsta cuando se produzca el fallo definitivo. "CUARTA: La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCAL/4 GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols.2 y 3).
su comunicación la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols.2 y 3). Como H E CH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. Juan de Jesús Arias Vargas vivía en unión libre con Nidia Torres Bohorquez de cuya unión nacieron Jensy Patricia Arias Torres el 9 de marzo de 1990 y Juan Carlos Arias Torres el 10 de abril de 1989, quienes se encuentran a su cuidado exclusivo por cuanto la madre falleció. "2 Juan de Jesús Arias Vargas es un ciudadano honesto, que siempre se ha desempeñado como conductor de camión profesión de la cual deriva su sustento y el de su familia. "3.Juan de Jesús Arias Vargas estuvo privado de su ilbertad y recluido en la cárcel Nacional Modelo por espacio de 11 meses a ordenes del Juzgado Ciento Diez de Insfrucción Criminal quien pro fitió el 15 de abril de 1991 la providencia que ordenó la medida de aseguramiento del procesado, acusado de dar muerte a Jaime Alberto Rodríguez Calle. "4.Juan de Jesús Arias Vargas ha sufrido enormemente pues fue privado injustamente de su libertad, a causa de los grandes desaciertos y errores cometidos por el Juzgado Ciento Diez de3 Exp.No. 95 D 111088 lnsfrucción Criminal, a cargo de la Juez Laura Mercedes Castellanos C. quien no solo desatendió los argumentos presentados por la defensa sino que apreció las pruebas en forma por demás absurda, que la llevaron a inculpar y detener a un hombre inocente, a quien las
quien no solo desatendió los argumentos presentados por la defensa sino que apreció las pruebas en forma por demás absurda, que la llevaron a inculpar y detener a un hombre inocente, a quien las circunstancias de modo, tiempo y lugar exculpaban a gritos, porque analizadas estas resultaba físicamente imposible que el fuera el autor de las heridas mortales que recibió el occiso Rodríguez Calle. "5.La inocencia de Arias Vargas fue proclamado por los abogados encargados de la defensa, quienes insistentemente y a través de los distintos medios procesales, solicitaron la exculpación y excarcelación el mismo. Pero de nada valieron los argumentos ni los análisis presentados, porque la Juez encargada de resolver el caso no atendió sus súplicas, empecinada en su error y dando crédito a testigos tachados de sospechosos, cuyas versiones acomodadas resultaban inverosímiles ante la contundencia de los hechos. "6.Jaime Alberto Rodríguez Calle murió a consecuencia de una herida propinada con arma blanca que de conformidad con el dictamen técnico de medicina legal tenía 14 centímetros de profundidad y le había des fruido las venas mfra y supra hepáticas. Por simple lógica resultaba imposible que con semejante herida este hombre hubiera podido subsistir por espacio de tres horas, sin atención médica, hasta las cuatro de la mañana, hora en que según la historia clínica allegada al expediente, ingresó apuñaleado y aún con vida al hospital San José de esta ciudad.
7. Pero además así lo con firmó con oficio No. 1988-92-pat., el Dr.
las cuatro de la mañana, hora en que según la historia clínica allegada al expediente, ingresó apuñaleado y aún con vida al hospital San José de esta ciudad.
7. Pero además así lo con firmó con oficio No. 1988-92-pat., el Dr.
Edgardo Javier Yaspe Costa, patólogo forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal quien rindió a solicitud del Juzgado y con miras a esclarecer el caso, un dictamen en el que manifiesta que la consecuencia inicial de heridas como la sufrida por Jaime Alberto Rodríguez Calle, es un sangrado muy abundante, que hace perder aproximadamente 1.3 litros de sangre por segundo; por lo tanto, teniendo en cuenta la volemía del ser humano es de más o menso 6 lifros, puede calcularse el tiempo aproximado de supervivencia en cinco minutos. "8.Este argumento resultaba mas que suficiente y contundente para determinar la imposibilidad absoluta de que Juan de Jesús Arias Vargas hubiera sido la persona que causó la muerte al occiso, porque estaba demos frado dentro del proceso, hacía las cuafro de la mañana, hora en la que necesariamente se causaron las heridas mortales a Jaime Alberto Rodri'guez Calle, el primero se encontraba detenido en una estación de policía, donde permaneció desde la una de la mañana y hasta las horas de la tarde del día siguiente cuando lo llevaron a declarar al Juzgado de Palo quemao. "9.Tampoco tuvo en cuenta la señora Juez el informativo allegado al proceso penal, donde el Departamento Adminisfrativo de Seguridad DAS, da cuenta de que a eso de las cuatro de la mañana y en una calle distante unas tres cuadras del bar donde laboraba Jaime Alberto
proceso penal, donde el Departamento Adminisfrativo de Seguridad DAS, da cuenta de que a eso de las cuatro de la mañana y en una calle distante unas tres cuadras del bar donde laboraba Jaime Alberto Rodriguez Calle, se presentó una riña con heridos, prueba esta de gran importancia porque concordaba con al versión inicial de uno de los testigos quien declaró que a esa hora y aproximadamente a tres4 Exp,No, 95 D 11088 cuadras del bar había sido herido Rodriguez Calle, por unos hombres que los perseguían para atracar/o. Esta prueba mostraba también la inocencia de Arias Vargas. "10. El error, desproporcionado e imperdonable, cometido por la señora Juez al apreciar las pruebas, consistió en dar credibilidad a unos testimonios falsos rendidos por personas de muy dudosa conducta, quienes acordaron dar una versión acomodada de los hechos aprovechando un incidente de poca trascendencia que a eso de la uno de la mañana se presentó en el sitio donde laboraba como cantinero Rodriguez Calle, en el cual se vio involucrado Arias Vargas, para de esta manera inculpar/o de un crimen que no cometió. No contaron con que la gravedad de la herida, desmentía por si misma la posibilidad de que esta hubiera sido propinada a la una de la mañana, como querían hacerlo creer. "11.La providencia proferida por el Juzgado 64 Penal del Ci;rcuito, por medio de la cual se absuelve a Juan de Jesús Arias Vargas de los cargos que le fueron formulados por el delito de homicidio en la persona de Jaime Alberto Rodnguez Calle, es pieza suficiente en la demostración de la falla del servicio en que incurrió la Juez /10 de
cargos que le fueron formulados por el delito de homicidio en la persona de Jaime Alberto Rodnguez Calle, es pieza suficiente en la demostración de la falla del servicio en que incurrió la Juez /10 de lnsfrucción Criminal en este caso, En su discurrir muesfra paso a paso las incongruencias y yerros cometidos en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la citada Juez a ordenar la detención injusta de Arias Vargas. "12.Con la detención injusta de Juan de Jesús Arias Vargas, se le ha infringido a este y a sus h?los un grave daño antUurídico que los afecta moralmente por el sufrimiento que conlleva la privación de la libertad; por la penal, la vergüenza y el escarnio que impilca una pena en esta naturaleza y por la separación obligada de padre e h7os a que los sometió tal injusticia. También la parte actora se vio afectada en sus ingresos y sufrió perjuicios materiales a causa de esta medida que deben ser indemnizados. "13.Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes. "14.En este caso debe además darse aplicación a lo establecido en el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal, según el cual la parte demandada está en la obligación de reparar los daños causados a Jesús Arias Vargas y a sus h(7os, en razón a que se probó que este no cometió el delito que se le endilgaba y que fue injusta su privación de la libertad. "15.Juan de Jesús Arias Vargas no presentaba declaración de renta por cuanto no estaba obligado a ello" (fols.3 a 5).
que este no cometió el delito que se le endilgaba y que fue injusta su privación de la libertad. "15.Juan de Jesús Arias Vargas no presentaba declaración de renta por cuanto no estaba obligado a ello" (fols.3 a 5). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 90, 208, 250 y 256 de la Constitución Nacional; 86, 136, 206 a 219 del Código Contencioso Administrativo y 414 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones concordantes vigentes.5 Exp.No. 95 D 11088 LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los señores Ministro de Justicia y del Derecho (fol,15), Fiscal General de la Nación (fol.24) y Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los funcionarios delegados para tales efectos. Se confirió poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las entidades vinculadas al proceso. La demanda fue oportunamente contestada así: a) El Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifiesta que no le constan. Como razones de la defensa se aduce que no se presentan los elementos que la jurisprudencia ha señalado para que se configure la responsabilidad por falla de la administración o error judicial, por cuanto el señor Juan de Jesús Arias Vargas fue privado de su libertad en razón a que había serios indicios en su contra. Además, señala que la indemnización pretendida por la parte actora por los presuntos daños morales y materiales son exagerados. Cita como sustento jurisprudencia que considera aplicable al caso.
señala que la indemnización pretendida por la parte actora por los presuntos daños morales y materiales son exagerados. Cita como sustento jurisprudencia que considera aplicable al caso. Propuso como excepción la de 'Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, en virtud del Decreto 2699 de 1991 que determina que la Fiscalía General de la Nación es una entidad autónoma administrativa y presupuesto lmente (fols.58 a 65) b) La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -, se opone a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifiesta que no le constan y que son apreciaciones personales del demandante, además señala, que la Juez 110 de Instrucción Criminal de Bogotá, actuó de conformidad con las normas legales. Propuso como excepciones la de "Falta de legitimación en la causa", puesto que la Fiscalía General de la Nación debe ser la única entidad demandada en el6 Exp.No. 95 D 11088 presente proceso, ya que los Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a ésta entidad y de conformidad con el Decreto 2699 de 1991, tiene autonomía presupuestal para responder por las entidades que fueron incorporadas a ella, y la de "Caducidad de la acción", toda vez que el término de caducidad de la acción, se debe tomar desde el momento en que el señor fue dejado en libertad, es decir desde el 2 de marzo de 1992. Se pide la práctica de pruebas (fols.34 a 36) c) La Fiscalía General de la Nación, manifiesta que en cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Se pide la práctica de pruebas (fols.34 a 36) c) La Fiscalía General de la Nación, manifiesta que en cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de la defensa se aduce que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las obligaciones que la Constitución Política y la Ley se lo imponen, y en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad que se pretende con la presente acción. Por otro lado, señala que no se puede predicar una falla del servicio o de la administración, con relación a los hechos que circundaron la investigación penal a través de la cual el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de ésta ciudad, dispuso la detención del señor Juan de Jesús Arias Vargas, por cuanto la funcionario titular del despacho judicial precitado, al darle valor probatorio a las palabra de un testigo que lo que hizo fue confundir la labor investigativa, fue sujeto pasivo de una conducta anómala asumida por un tercero, orientada, a obtener la impunidad de un ilícito. Solicita la práctica de pruebas (fols.40 a 44). LLAMAMIENTO EN GARANTIA Dentro del escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación se solicitó el llamamiento en garantía de la Doctoro Laura Mercedes Castellanos, quien en su condición de Juez 110 de Instrucción Criminal adelanto la investigación penal contra el señor Juan de Jesús Arias Vargas. El llamamiento fue aceptado por auto del 11 de abril de 1.996 (fols,85 a 88).7 Exp.No. 95 D P 11088 La llamada fue legalmente notificada y compareció al proceso a través de
El llamamiento fue aceptado por auto del 11 de abril de 1.996 (fols,85 a 88).7 Exp.No. 95 D P 11088 La llamada fue legalmente notificada y compareció al proceso a través de apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Como fundamentos de la defensa señala que, para valorar el actuar de la Juez 110 de Instrucción Criminal resulta necesario ubicarse en las norma que rigen el proceso penal vigente para la época de los hechos pues solo a través de una actuación ilegal o por fuera de los lineamientos normativos podría predicarse una falla en el servicio de la administración de justicia, la cual no existió en el caso subexamine (fols.94 a 99). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 10 de junio de 1.999, sin que se lograra acuerdo alguno (fols.133a 135). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto de¡ 19 de julio de 1.999, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La Fiscalía General de la Nación pide que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se configura los presupuestos exigidos para establecer responsabilidad
Público guardaron silencio. a) La Fiscalía General de la Nación pide que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se configura los presupuestos exigidos para establecer responsabilidad por parte de la Entidad, puesto que no se configura, un daño antijurídico, porque para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial se8 ExpNo. 95 D II 11088 antijurídico por parte el estado, es decir que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo y en el presente caso, como es obvio contra el señor Juan de Jesús Arias Vargas existía una vinculación respaldada en indicios y en testimonio, como se desprende del razonamiento de la Juez, además, la actuación del Juzgado 110 de Instrucción Criminal no fue deficiente o ilegal, sino por el contrario cumplió con un deber que el impone la ley y cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no observe dicha obligación (fols.1 60 a 169). b) La parte actora, luego de efectuar un análisis de la pruebas allegadas al proceso, solicita se acceda a sus pretensiones, por cuanto se encuentra demostrado que los actores se le causaron grandes perjuicios de orden moral y material con la detención injusta y arbitraria del señor Juan de Jesús Arias (fols.1 70 a 175). c) La Nación - Rama Judicial -, se remite a lo expresado en la contestación de la demanda, por lo que solicita se decrete la caducidad de la acción (fols,1 77 a 179). d) El Ministerio Público, solicita la desvinculación el Ministerio de Justicia y del
demanda, por lo que solicita se decrete la caducidad de la acción (fols,1 77 a 179). d) El Ministerio Público, solicita la desvinculación el Ministerio de Justicia y del Derecho como parte demandada, por las mismas razones que señala en la contestación de la demanda. se remite a lo expresado en la contestación, además porque la representación de la Nación - Rama Judicial - radica en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (fols.186 a 190).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están en caminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan de Jesús Arias Vargas en la Cárcel Nacional Modelo, como resultado de una providencia proferida por el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de esta ciudad. Así mismo se9 Exp.No.95DH088 pide la condena de la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como resultado de la mencionada detención.
Del contexto de la demanda se infiere que ella se sustenta en los supuestos contenidos en el artículo 414 el Código de Procedimiento Penal que consagra la posibilidad de indemnización de perjuicios derivados de las privación injusta de la libertad en los casos allí previstos.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al
posibilidad de indemnización de perjuicios derivados de las privación injusta de la libertad en los casos allí previstos.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1)Certificaciones del registro civil de nacimiento y registros civiles de nacimiento de Yensi Patricia Arias Torres y Juan Carlos Arias Torres; nacidos el 9 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1989; hijos de Nidia Torres Bohorquez y Juan de Jesús Arias Vargas, los menores se encuentran reconocidos como hijos extra matrimoniales por el padre
(fols.1, 2,24 a 27 Cuad.2). 2) Oficio No.7262 de septiembre 26 de 1995, suscrito por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, por medio del cual envía fotocopia auténtica de la Cartilla Biográfica de Juan de Jesús Arias Vargas, en donde se registra que el interno permaneció recluido en ese Establecimiento desde el 18 de abril de 1991 hasta el 2 de marzo de 1992, fecha en la cual fue dejado en libertad por el entonces Juzgado 20 Superior (fols. 20 y 21). 3)oficio No.2826 de junio 3 de 1997, dirigido al Tribunal por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, donde informa que revisado el archivo se encontró que el señor Juan de Jesús Arias Vargas ingresó a ese establecimiento el 18 de abril de 1991 y salió en libertad el 2 de marzo de 1992 (fol.22). 4) Antecedentes administrativos que conforman la hoja de vida de la Doctora
Vargas ingresó a ese establecimiento el 18 de abril de 1991 y salió en libertad el 2 de marzo de 1992 (fol.22). 4) Antecedentes administrativos que conforman la hoja de vida de la Doctora Laura Mercedes castellanos Cocca (fols.87 a 141). 5) Copia auténtica del expediente que contiene la investigación penal adelantada contra el señor Juan de Jesús Arias Vargas y otros, por el delito de homicidio y lesiones personales (Cuad. 3). Dentro del mismo se destaca los siguientes documentos:10 ExpNo, 95 D 11088 a. Providencia dictada el 15 de abril de 1991 por el Juzgado 110 de Instrucción Criminal, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de Juan de Jesús Arias Vargas y otros, sindicados de los presuntos delitos de Homicidio y lesiones Personales, decretando para el señor Juan de Jesús Arias Vargas medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio en la persona de Jaime Alberto Rodríguez Calle y ordenándosele librar boleta de detención ante el señor Director de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad (fols. 178 a 186) b.Auto de fecha el 10 de agosto de 1991 mediante el cual se concede el beneficio de la libertad provisional caucionada al procesado Juan de Jesús Arias Vargas (fols.31 8 y 319). c.Providencia dictada el 2 de agosto de 1991, mediante la cual el Juzgado 110 de Instrucción Criminal, califica el mérito del sumario de la investigación, resolviendo proferir resolución acusatoria contra el señor Juan de Jesús Arias Vargas como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales y,
Instrucción Criminal, califica el mérito del sumario de la investigación, resolviendo proferir resolución acusatoria contra el señor Juan de Jesús Arias Vargas como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales y, revocar el beneficio de libertad provisional que se concedió contra el mismo (fols.321 a 330). d. Sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por el Juzgado 64 Penal del Circuito, mediante la cual se resuelve absolver a Juan de Jesús Arias Vargas, en razón de los cargos que le fueron formulados por el delito de homicidio en Jaime Alberto Rodríguez Calle, concediéndosele libertad provisional, previa cancelación de caución. La decisión se funda en que "Desde el principio de la investigación se quiso confundir y enredar a las autoridades que tuvieron conocimiento de la muerte de Rodríguez Calle con versiones de supuestos circunstancias que daban cuenta del fallecimiento de éste en manos de Arias Vargas al propinarle una apuñalada. Empero ello no es cierto y lo que se tejió fue una coartada con circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a las verdades para involucrar y responsabilidad a Arias Vargas de un hecho punible que no cometió. En fin, son tantos .tantos las contradicciones que afloran en esos dichos que con las analizadas anteladamente cree el juzgado suficiente encontrar acreditada la inocencia de Juan de Jesús Arias Vargas por el punible que se le endilgó" (subrayas fuera del texto). En la misma providencia el secretario del Juzgado 64 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, hace consta que esta sentencia cobró ejecutoria el 28 de junio de 1994
fuera del texto). En la misma providencia el secretario del Juzgado 64 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, hace consta que esta sentencia cobró ejecutoria el 28 de junio de 1994 (fols.481 a 497 y 3 a 19Cuad,2).fr 11 Exp.No. 95 D 11088 20) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios de Marina Londoño Pérez, Amalfi Abella Londoño, José Raúl Díaz Pérez y Argemiro Riveros, quienes manifestaron conocer a Juan de Jesús Arias Vargas así como a su esposa e hijos, por lo que les consta que tenían buenas relaciones afectivas; que Juan Jesús mantenía económicamente a su hogar, por lo que trabajaba manejando un camión, pero que no les consta exactamente cuanto ganaba; que estuvo detenido injustamente, hecho que le ocasionó perjuicios materiales y graves sufrimientos morales para él como a su familia (fols,78 a 81 Cuad.2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran probados los siguientes hechos: 1)Que los demandantes se encuentran legitimados en la causa para formular las pretensiones pues Juan de Jesús Arias Vargas actúa como directo perjudicado por la privación de la libertad que la origina y los demás como hijos del mismo, calidad que acreditaron con los correspondientes registros civiles de nacimiento. 2)Que mediante providencia del 15 de abril de 1991, el Juzgado 110 de Instrucción dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Juan de Jesús Arias Vargas, como autor del presunto delito de homicidio en la persona de
2)Que mediante providencia del 15 de abril de 1991, el Juzgado 110 de Instrucción dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Juan de Jesús Arias Vargas, como autor del presunto delito de homicidio en la persona de Jaime Alberto Rodríguez Calle, por existir indicios graves en sus contra y testimonios fehacientes, que de una manera enfática afirmaron que el señor Juan de Jesús Arias Vargas reclamó a la dueña del bar ubicado en la Crr,18 No,7 A-31 de esta ciudad, por un dinero que al parecer le había sido hurtado, originando una trifulca en el establecimiento y, posteriormente le efectuó ya en la calle el reclamo al hermano de ella, Jaime Alberto Rodríguez Calle, quien le sugirió no dar mas problemas, y al instante de darle la espalda recibió como respuesta una puñalada en región lumbar costado izquierdo, lesión por la cual fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente como consecuencia de dicha lesión causada con arma blanca (información que aparece en la citada providencia). Este despacho posteriormente mediante providencia de fecha 2 de agosto de 1991 dicta resolución de acusación contra Juan de Jesús Arias Vargas.
3. Que el Juzgado 64 Penal del Circuito, mediante sentencia dictada el 11 de junio de 1993, resuelve absolver a Juan de Jesús Arias Vargas, por los cargos formulados en su contra, por considerar que no había cometido el hecho punible.12 Exp.No.95DH088 4) Que, en conclusión Juan de Jesús Arias Vargas, no cometió el delito por el cual fue sindicado dando lugar a su detención preventiva durante el periodo
en su contra, por considerar que no había cometido el hecho punible.12 Exp.No.95DH088 4) Que, en conclusión Juan de Jesús Arias Vargas, no cometió el delito por el cual fue sindicado dando lugar a su detención preventiva durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1991 has