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TA CUN - 95D11089-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11089-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PODER ESPECIAL - Extinción / HONORARIOS PROFESIONALES - Pago / REAJUSTE PENSIONAL - Pago / FALLA DEL SERVICIO - Prueba (E) t c r,

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cf)

—SECCION TERCERA—

Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref..-Expediente : 95 D 11089

Demandante : JORGE ENRIQUE OSORIO REYES Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrita presentado ante esta Corporación el 23 de junio de 1995, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional son responsables de la omisión consistente en desconocer los poderes legalmente conferidos al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, por el seor CALIXTO MENDOZA CARDENAS, para obtener el reajuste de su Pensión de Jubilación con la Ley 4A de

consistente en desconocer los poderes legalmente conferidos al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, por el seor CALIXTO MENDOZA CARDENAS, para obtener el reajuste de su Pensión de Jubilación con la Ley 4A de 1976 y por el Decreto 610 de 1977. 'SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del dalo causado, se condene a la95 D 11089 Nación-Ministerio de Defensa Nacional a indemnizar al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES dentro del término previsto por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, los perjuicios morales y materiales que le causó el desconocimiento injustificado de los poderes conferidos, los cuales se determinan así: 2.1. Los PERJUICIOS MORALES a razón de un mil gramos de oro (1.000 grin) según el valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la Sentencia, certificado por el Banco de la República. 2.2. Los PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos de dao emergente y de lucro cesante, consolidados y futuros resulten demostrados en el proceso. 2.3.. El valor de los intereses legales corrientes y moratorios, devengados por las cantidades líquidas que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, le resulten de deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la Sentencia que le ponga fin al proceso. 2.4. El valor de las cantidades liquidas que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional le resulten a deber al

que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la Sentencia que le ponga fin al proceso. 2.4. El valor de las cantidades liquidas que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional le resulten a deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, actualizado mes por mes, según la variación que haya tenido el índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde ].a fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el día en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la Sentencia que le ponga fin al proceso. (Articulo 178 C.C.A.)'. Como FI E C H 0 5 fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1, El seor CALIXTO MENDOZA CARDENAS -fue pensionado por jubilación a partir del siete (7) de enero de 1975, mediante Resolución No. 4204 del diez (10) de junio de 1975, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. jI2, A raíz de un reajuste pensional inferior legal para 1978 el seor MENDOZA CARDENAS, me confirió poder para reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de su Pensión de Jubilación conforme con los incrementos previstos en la Ley 41 de 1976 y por el artículo 101 del Decreto 610 de 1977. "3. Mediante contrato de servicios profesionales firmado el catorce (14) de diciembre de 1982, el sear MENDOZA95 D 11089 CARDENAS se comprometió a pagarme a título de honorarios profesionales una suma equivalente al treinta por ciento (30) de las mesadas retroactivas que ordenaran reconocer

CARDENAS se comprometió a pagarme a título de honorarios profesionales una suma equivalente al treinta por ciento (30) de las mesadas retroactivas que ordenaran reconocer el Ministerio de Defensa Nacional, el H. Consejo de Estado y el H. Tribunal Contencioso Administrativo. f4 En desarrollo del poder conferido, con fecha dieciséis (16) de diciembre de 1982, solicité al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de la pensión del seor MENDOZA CARDENAS, desde el primero (1) de enero de 1978 en adelante. Solicitud ratificada y ampliada por fflí el 13 de junio de 1984. A causa del Silencio Administrativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional ante las solicitudes de reajuste pensional, el ocho (8) de abril de 1985 instauré demanda ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el Tribunal el expediente fue radicado con el número 12.904 y fue repartido a la Doctora TERESA RICO DE MORELLI y posteriormente repartido al doctor ALVARO BAHAMON CASTILLA '6. El diez (JO) de marzo de 1987. el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución número 1330 negando los Reajustes pensiona les, la cual me fue notificada personalmente al veinte (20) de marzo de 1987 en mi calidadde alidad de apoderado. (Subrayo)

7. A raíz do haber perdido la mayoría de los procesos instaurados en su contra para obtener los reajustes de las pensiones con Los incrementos de la Ley 41 de 1976. el Ministerio de Defensa Nacional a través de tu Subsecretario

7. A raíz do haber perdido la mayoría de los procesos instaurados en su contra para obtener los reajustes de las pensiones con Los incrementos de la Ley 41 de 1976. el Ministerio de Defensa Nacional a través de tu Subsecretario General expidió una Circular ofreciendo pagar los reajustes pensionales derivados de: la Ley U de 1976 a quienes fueron pensionados antes del primera (1) de enero de 1978, a condición de que desistieran de los procesos que adelantaban ro ese momento contra la entidad. "8. Acogimos la propuesta formulada en la Circular y obrando do acuerdo con mi representado, con fecha cuatro (4) de octubre de 1991, DESISTI de la demanda y solicité copia auténtica del auto que lo admitiera para presentarla al Ministerio de Defensa con la nueva petición. "9. El veinticinco (25) de octubre de 1991 el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó auto admitiendo el desistimiento de la demanda presentada el ocho (8) de abril de 1985. "10. Con fecha veintiocho (28) de febrero de 1992 en ejercicio del poder de RATIFICACION que me otorgó el seor4 95 D 11089

MENDOZA CARDENAS, presente nuevamente la solicitud de reajustes pensionales e insistí expresamente en que ratificaba mis peticiones iniciales del dieciséis (16) de diciembre de 1982 y trece (13) de junio de 1934.

01. Con fecha veinticinco (25) de junio de 1993 el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución nctmero 6644 por medio de la cual RECOHOCIO DIRECTAMENTE al seor

01. Con fecha veinticinco (25) de junio de 1993 el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución nctmero 6644 por medio de la cual RECOHOCIO DIRECTAMENTE al seor CALIXTO MENDOZA CARDENAS el reajuste de su pensión de Jubilación a partir del dieciséis (16) de diciembre de

1978. Decisión que no fue notificada, no obstante haberse producido después de mi petición de 1982. (Subrayo), "12. El veinticinco (25) de noviembre de 1993 mediante oficio 3881 MDPSN-177 expedido por el jefe de la Sección de Nóminas y pagaduría, el Ministerio de Defensa Nacional me informó que las diferencias (mesadas retroactivas) liquidas a favor del seor MENDOZA CARDENAS a raíz de la resolución No. 6644/93 ascendieron a la cifra de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 301100 ($378.450,30) M/CTE la cual fue incluida en la Nómina de Pensión de noviembre de 1993.

Suma que fue pagada en diciembre de 1993 a CALIXTO MENDOZA CARDENAS, consumando así el desconocimiento total de los poderes que me confirió. "13. El veinte (20) de mayo de 1994 solicité al Ministerio de Defensa Nacional que me informara las Razones de Ley por las cuales desconoció los poderes que me fueron conferidos por varias personas para tramitar sus reajustes pensionales ordenados por la Ley 41 de 1976, entre ellas, CALIXTO MENDOZA CARDENAS. "14. El veintitrés (23) de junio de 1994 recibí el oficio

por varias personas para tramitar sus reajustes pensionales ordenados por la Ley 41 de 1976, entre ellas, CALIXTO MENDOZA CARDENAS. "14. El veintitrés (23) de junio de 1994 recibí el oficio No. 1384 MDPSN-177 del Jefe de la Sección de Nóminas y pagaduría infrománidome que mi petición del veinte (20) de mayo de 1994 se encontraba en estudio para resolver.

5. E]. treinta (30) de junio de 1994 aporté copias de demandas y poderes de esas mismas personas con el fin de ayudar a aclarar lo ocurrido.

6. El ocho (8) de julio de 1994 recibí el Oficio No. 1496

MDPSN--177 firmado por el Jefe de la Sección Nóminas y pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional, en el que dice "Ho ha sido posible hasta el momento, obtener información suficiente en los expedientes respectivos, que nos permitan5 95 D 11089 establecer el por qué se desconocieron los poderes otorgados a usted por sus mandantes, relacionados con el reajuste de la Ley 4A de 1976 (Subrayo)

07. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, no he recibido ninguna otra comunicación del Ministerio de Defensa Nacional. "18. Las actuaciones completamente irregulares del Ministerio de Defensa Nacional descritas en los hechos narrados, me produjeron perjuicios morales y materiales pues los varios poderes que me confirió el seor MENDOZA CÁRDENAS únicamente fueron tenidos en cuenta para negar los reajustes, pero llegado el momento de concederlos, no tuvieron ningún reato en hacer el reconocimiento

pues los varios poderes que me confirió el seor MENDOZA CÁRDENAS únicamente fueron tenidos en cuenta para negar los reajustes, pero llegado el momento de concederlos, no tuvieron ningún reato en hacer el reconocimiento directamente al interesado pasando por encima de mis peticiones y de ni trabajo de once (11) aos. Mis solicitudes de explicación no fueron debidamente atendidas ni merecieron una respuesta satisfactoria". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 15, 23, 29, 835 84, 90, 124 y 209 de la Constitución Nacional; 2, 9, 10, 29, 30, 35, 43 a 48, 59, 61, 76 a 78, 86, 127, 132, 136, 167, 168, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 265 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Se expresa las razones por las cuales se considera violadas las normas citadas y se aduce que existen los elementos de la responsabilidad por falla en la prestación del servicio que se produjo, según se afirma, al dictarse la Resolución 6644 del 25 de junio de 1993 reconociendo a Calixto Mendoza Cárdenas los reajustes de su pensión de jubilación, atendiendo las peticiones formuladas por el actor pero omitiendo reconocerle la personería conforme a los poderes otorgados que obran en el expediente a lo cual se agrega las irregularidad consistente en no atender las peticiones de explicación sobre la conducta asumida por la administración, actuaciones que originaron perjuicios morales y

el expediente a lo cual se agrega las irregularidad consistente en no atender las peticiones de explicación sobre la conducta asumida por la administración, actuaciones que originaron perjuicios morales y materiales al demandante al impedirle percibir la suma pactada por concepto de honorarios.

LA IMPLJGI4AC 101495 D 11089

El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 24). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y haciendo un resumen de los hechos sin pronunciarse sobre los mismos. Como razones de la defensa, se aduce que no se configuran los elementos integradores de la responsabilidad de la administración por cuanto no existe certeza sobre el dalo, dado que el mismo demandante afirma la demanda no está encaminada a cobrar los honorarios no percibidos, tsipo que se ponga coto a la falla del servicio consistente en el desconocimiento reiterado de poderes', haciendo inocuo acudir a la acción de reparación directa, cuando se reconoce que no existe detrimento patrimonial (Fois. 28 y 30). AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 27 de febrero de 1997, sin que se

artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 27 de febrero de 1997, sin que se lograra acuerdo alguno (Fols. 62)7 95 D 11089 LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 18 de marzo de 1997, se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes el Ministerio Publico guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a sus pretensiones porque encuentra demostrada la responsabilidad de la demandada al reconocer unos reajustes pensiorrales sin tener en cuenta ].os poderes legalmente otorgados al actor para tales efectos y no responder las peticiones que sobre la explicación de tal conducta se presentaron al Ministerio, pagando directamente al interesado dando lugar así a la pérdida de los honorarios profesionales que se habían causado con evidentes perjuicios para el demandante (Fols 72 a 86) b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones porque no se presenta responsabilidad de la administración pues si se presentó alguna omisión en el reconocimiento de poderes tal circunstancias no constituye una falla en la prestación del servicio, sino una posible falta disciplinaria al funcionario encargado, ademas que no existe dalo patrimonial alguno pues el reconocimiento de honorarios corresponde al beneficiario de la actuación del abogado y si aquel no cancela lo debido es que, éste debe acudir a la jurisdicción ordinaria para

patrimonial alguno pues el reconocimiento de honorarios corresponde al beneficiario de la actuación del abogado y si aquel no cancela lo debido es que, éste debe acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar el conflicto (Fols 70 y 71)

CONS 1 D E R A C lUNES

DE LA SALA :

I. Pretende el actor que se declare responsable extracontractualmente y se condene al pago de perjuicios a la Nación - Ministerio de Defensa -, por la omisión consistente en no reconocer poderes legalmente8 95 D 11089 conferidos al abogado demandante para obtener reajustes de la pensión de jubilación del seor Calixto Mendoza Cárdenas, reconociendo en forma directa al interesado con la consecuente pérdida del valor de los honorarios profesionales pactados en un 30 de las sumas resultantes y ocasionando perjuicios morales que deben ser indemnizados.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del serviciou, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado as!: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada., por irregularidad retardo ineficacia omisión o ausencia del mismo b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo. II Para acreditar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba 1) Contrato de servicios profesionales suscrito el 14 de diciembre de

dalo. II Para acreditar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba 1) Contrato de servicios profesionales suscrito el 14 de diciembre de 1982 entre Calixto Mendoza Cárdenas y el Dr. Jorge Enrique Osorio Reyes por el cual el segundo se obliga a realizar las gestiones necesarias para obtener el reajuste de la pensión del primero por concepto de aumentos otorgados por la Ley 4 de 1976 y sus disposiciones complementarias. El seor Mendoza se obliga a reconocer y pagar un 30 de las mesadas retroactivas que se reconozcan por el Ministerio de Defensa, el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo (Fol. 1 Cuad. 2). 2) Copia de la petición presentada por el Doctor Osorio Reyes al ministerio de Defensa el 16 de diciembre de 1982, para el9 95 D 11089 reconocimiento de los reajustes (Fols 2 y 3 Cuad 2) 3) Memorial presentado ante el Ministerio por el mismo profesional el 13 de junio de 1984 adicionando la petición anterior (Fol. 4 Cuad 2) 4) Copia de la demanda presentada por el mencionado profesional ante este Tribunal el 8 de abril de 1985, pidiendo que se declare silencio administrativo en relación con las peticiones anteriores, la nulidad del acto presunto y la condena al pago de los reajustes (Fols 5 a 9 Cuad. 2) 5) Copia de la resolución No, 1330 del 10 de marzo de 1987 por la cual el Ministerio de Defensa, niega las peticiones de reajustes de la

Cuad. 2) 5) Copia de la resolución No, 1330 del 10 de marzo de 1987 por la cual el Ministerio de Defensa, niega las peticiones de reajustes de la pensión presentadas por Calixto Mendoza Cárdenas, mediante su apoderado Dr. Jorge Cárdenas Osorio Reyes. Tiene constancia de notificación personal al apoderado el 20 de marzo de 1987 y se indica que contra ella procede el recurso de reposición (Fois. 10 y 11 Cuad. 2). 6) Fotocopia de la circular informativa dirigida por el Subsecretario General a los pensionados del Ministerio de Defensa en relación con los reajustes derivados de la aplicación de la Ley 4 de 1973. Se informa: Que la aplicación de la Ley ha dado lugar a maltiples controversias sobre todo en lo relacionado con el reajuste correspondiente a 1975 ya que según circular del Ministerio de Trabajo debe corresponder a un 25 mas una suma fija de $390.00 y el Ministerio de Defensa solo ha reconocido un 16 mas una suma fija de $285.00. Que ante tal situación el Ministerio de Defensa con base en concepto jurídico del 18 de marzo de 1987 decidió acogerse a la fórmula planteada por el Ministerio de Trabajo. Que, por tanto, las personas que reunan los requisitos establecidos en la ley podrá solicitar el reajustes, sin intermediarios, mediante la petición respectiva.10 95 D 11089 Que en caso de encontrarse en trámite acción contenciosa administrativa, ordinaria o ejecutiva únicamente se procederá al reajustes cuando el interesado aporte copia autenticada del auto por cuyo medio el Tribunal o Juez aceptó el desistimiento de la acción ya

administrativa, ordinaria o ejecutiva únicamente se procederá al reajustes cuando el interesado aporte copia autenticada del auto por cuyo medio el Tribunal o Juez aceptó el desistimiento de la acción ya que el Ministerio perdió competencia después de admitida la demanda. Que quienes ya presentaron solicitud directamente o a través de apoderado sin que haya sido resuelta por el Ministerio, no requieren nueva solicitud y únicamente requieren declaración juramentada que contenga los generales de ley, :La afirmación de la condición de pensionado y que no ha entablado demanda (Fol. 12 Cuad, 2). 7) Copia de memorial presentado por el actor el 4 de octubre de 1991 ante el tribunal desistiendo de la demanda presentada el 16 de diciembre de 19825 para el reconocimiento de reajuste pensional de Calixto Mendoza Cárdenas (Fol. 13 Cuad 2) 8) Copia de memorial dirigido por el actor al Ministerio de Defensa el 28 de febrero de 1992. solicitando revocar la resolución No. 1:330 del 10 de marzo de 1987 y reajustar la pensión de Calixto Mendoza, con fundamento en que desistió del proceso adelantado ante el tribunal (Fols 14 y 15 Cuad 2) 9) Copia de la resolución No 6644 del 25 de junio de 1993 por la cual se revoca directamente. .la No. 1330 de 1987 y se reconoce a Calixto Mendoza Cárdenas los reajustes de su pensión conforme a la Ley 4 de 1976 y ordena reliquidar la pensión conforme a circular de]. Ministerio de Trabajo. Se hace relación a la petición de reajuste presentada el 16 de

Mendoza Cárdenas los reajustes de su pensión conforme a la Ley 4 de 1976 y ordena reliquidar la pensión conforme a circular de]. Ministerio de Trabajo. Se hace relación a la petición de reajuste presentada el 16 de diciembre de 1982. La resolución fue notificada por edicto (Fols. 16 y 17 Cuad. 2). 10) Oficio enviado al actor por el Jefe de la Sección de Nóminas del Ministerio de Defensa -División de Prestaciones Sociales-, el 25 de noviembre de 1993, informándole que, conforme a la resolución No.11 95 0 11089 6644193, las diferencias correspondientes a reajustes de pensión de Calixto Mendoza Cárdenas se incluyeron en la nómina de noviembre de 1993 por $378.450.30 (Fol. 18 Cuad. 2). 11) Copia de memorial dirigido por el actor al Ministerio de Defensa solicitándole indicar las razones por los que se desconocieron poderes que le fueron conferidos, al ordenar reajustes pensionales entre otros a Calixto Mendoza Cárdenas. Tiene constancia de recibo del 20 de mayo de 1994 (Fol. 19 Cuad, 2). 12) Oficio dirigido por el Ministerio al actor el 23 de junio de 1994 informándole que la petición del 20 de mayo se encuentra en estudio para resolver (Fol. 20 Cuad. 2). 13) Oficio dirigido al actor por el Ministerio el 8 de julio de 19941 dando respuesta a petición del 24 de mayo informándole que hasta la fecha no ha sido posible obtener información suficiente en los expedientes respectivos para establecer porqué se desconocieron los

  1. Oficio dirigido al actor por el Ministerio el 8 de julio de 19941 dando respuesta a petición del 24 de mayo informándole que hasta la fecha no ha sido posible obtener información suficiente en los expedientes respectivos para establecer porqué se desconocieron los poderes que le habían sido otorgados, sin que ello sea obstáculo para continuar buscando la información que permita aclarar la situación planteada (Fol. 23 Cuad, 2). 14) Dictamen pericial rendido a petición de parte actora para determinar el valor de los perjuicios materiales. Los peritos concluyen que el 30 correspondiente a honorarios del actor, ascendían a $108,31765 que actualizados a la fecha del dictamen (febrero de 1996) dan $203.98295 (Fois. 26 a 29 Cuad, 2). 15) Copias enviadas al Tribunal por el Ministerio de Defensa que contienen los expedientes originarios de las resoluciones 1330/87 y 6644/93 correspondientes a Calixto Mendoza Cárdenas. El primero corresponde a). No. 1109 de 1987 y contiene los siguientes documentos: a) Petición presentada el 16 de diciembre de 1982 por el Dr. Jorge Enrique Osorio (Fols. 37 y 38 Cuad. 2).12 95 D 11089 b) Poder conferido al mismo por Calixto Mendoza Cárdenas con presentación personal del 15 de diciembre de 1982 (Fol. 39 Cuad. 2). c) Adición de la petición anterior presentada por el actor el 14 de junio de 1984 (Fol. 40 Cuad.. 2). d) Copia de la resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987 por la cual el Ministerio niega la petición. Tiene constancia de notificación al

junio de 1984 (Fol. 40 Cuad.. 2). d) Copia de la resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987 por la cual el Ministerio niega la petición. Tiene constancia de notificación al apoderado el 20 de marzo de 1987 (Fols. 47 y 48 Cuad. 2).. El segundo corresponde al expediente No. 2214 de 1993. Dentro de él se encuentran los siguientes documentos: a) Copia de auto dictado por el Tribunal el 25 de octubre de 1991, aceptando el desistimiento de la demanda presentada ante el Ministerio de Defensa el 18 de diciembre de 1982 y ante el Tribunal el 8 de abril de 1985, en el expediente No. 12904 (Fol. 51 Cuad. 2) b) Copia de la resolución No. 6644 del 25 de junio de 1993, por la cual el Ministerio revoca directamente la No. 1330/87 y reconoce a Calixto Mendoza Cárdenas el reajuste pensional solicitado el 18 de diciembre de 1982 (Fols.. 52 y 53 Cuad. 2).. No se encuentra poder ni petición presentada por el actor. 16) Oficio enviado al Tribunal el 28 de junio por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, donde informa: Que con base en el expediente No. 1109 de 1983, mediante resolución No. 1330/87 se negó el reconocimiento de reajuste de la pensión de Calixto Mendoza Cárdenas, resolución notificada al apoderado Jorge Enrique Osorio Reyes, quien no interpuso recurso alguno quedando ejecutoriada y agotada ].a vía gubernativa. Que por la razón anterior y por haber terminado la actuación del Doctor

Mendoza Cárdenas, resolución notificada al apoderado Jorge Enrique Osorio Reyes, quien no interpuso recurso alguno quedando ejecutoriada y agotada ].a vía gubernativa. Que por la razón anterior y por haber terminado la actuación del Doctor Jorge Enrique Osorio Reyes, el Ministerio hizo reconocimiento de oficio del referido reajuste por resolución 6644/87, con fundamento en el13 93 D 11089 expediente No. 2214, en el cual no obra nuevo poder conferido por el exfuncionario Mendoza Cárdenas (Fol. 59 Cuad.. 2).. 17) Copia auténtica del expediente No. 12904 enviada a esta Sección por la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal. Obró corno demandante Calixto Mendoza Cárdenas y corno apoderado el Dr.. Enrique Osorio Reyes. Dentro del mismo se encuentran los siguientes documentos en lo pertinente: a) Poder conferido por Calixto Mendoza Cárdenas al Dr.. Jorge Enrique Osorio Reyes para demandar (Fol. 69 Cuad.. 2). b) Copia de las peticiones presentadas por el apoderado ante el Ministerio de Defensa para obtener reconocimiento de reajuste pensional (Fols. 70 a 72 Cuad. 2). G Demanda presentada el 8 de abril de 1985 (Fols.. 73 a 77 Cuad. 2). d) Auto Adinisorio del 17 de mayo de 1985 (Fol.. 79 Cuad. 2).. Notificado el 22 de julio del mismo ao e) Memorial presentado por el apoderado el 2 de agosto de 1991 desistiendo de la demanda, por cuanto el Ministerio resolvió reconocer directamente los reajustes solicitados (Fol. .1.11 Cuad.. 2)..

e) Memorial presentado por el apoderado el 2 de agosto de 1991 desistiendo de la demanda, por cuanto el Ministerio resolvió reconocer directamente los reajustes solicitados (Fol. .1.11 Cuad.. 2).. f) Auto del 25 de octubre de 1991 que aceptó el desistimiento (Fol. 119 Cuad.. 2).. g) Oficio dirigido por el Tribunal al Ministerio de Defensa el 31 de julio de 1992 adjuntando copia autenticada de la providencia que puso fin al proceso (Fol.. 197 Cuad. 2). III, Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 dei C. de P.C.) se encuentran probados los siguientes hechos:14 95 D 11089 1) Que entre Calixto Mendoza Cárdenas y el Dr. Jorge Enrique Osorio Reyes se celebró contrato de servicios profesionales por cuyo medio el segundo se comprometió a adelantar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Defensa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener reajustes pensionales y éste se obligaba a pagar el 30 de las sumas que resultaran coma consecuencia de la gestión. 2) Que para los efectos anteriores Mendoza Cárdenas otorgó poderes el 14 de diciembre de 1982 dirigiendo uno al citado Ministerio y otro al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) Que en ejercicio del poder conferido el Dr. Osorio Reyes presentó ante el Ministerio petición de reconocimiento de los reajustes el 18 dediciembre e diciembre de 1982, adicionándolo el 13 de junio de 1984. 4) Que las peticiones mencionadas fueron resueltas por el Ministerio

ante el Ministerio petición de reconocimiento de los reajustes el 18 dediciembre e diciembre de 1982, adicionándolo el 13 de junio de 1984. 4) Que las peticiones mencionadas fueron resueltas por el Ministerio negándolas a través de la resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987. 5) Que el Dr. Osorio Reyes había presentado demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 1985, pidiendo declaración de silencio administrativo la nulidad del acto negativo presunto y condena al reconocimiento y pago por parte del ministerio de Defensa, de los mencionados reajustes. 6) Que en el mes de marzo de 1987 se produjo concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa acogiendo circular del Ministerio del Trabajo en el sentido que los pensionados tenían derecho a los reajustes derivados de la Ley 4 de 1976 en la forma solicitada y procedió a expedir una circular informativa para los pensionados indicándoles que podían pedir los mencionados reajustes directamente con la condición de desistir de las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa o los jueces. 7) Que el Doctor Jorge Enrique Osorio Reyes en memorial presentado ante el Tribunal el 4 de octubre de 1991 desistió de la demanda presentada a favor de Mendoza Cárdenas, aduciendo la posibilidad de obtener el pago directo.15 95 D 11089 8) Que el desistimiento fue aceptado por el Tribunal por medio de auto del 25 de octubre de 1991 cuya copia auténtica fue enviada al Ministerio con oficio dei 31 de julio de 1992.

  1. Que el desistimiento fue aceptado por el Tribunal por medio de auto del 25 de octubre de 1991 cuya copia auténtica fue enviada al Ministerio con oficio dei 31 de julio de 1992. 9) Que, conforme a la copia del expediente prestacional No. 2214 de 1993q e]. Ministerio con base en la copia del auto que aceptó el desistimiento procedió, por me
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