TA CUN - 95d11099-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11099-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CO NT RMt IE ARP~MM / CADUCIDAD ADb=STRATIVA / E=CTION D flA'1D aJMPLIDO / DAÑO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá,D.C, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y. nueva (1999).
PU$LtCA DE COLOMBIA
Magistrada Ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez 'w4
Relatora Tribunal Administrativo Ref.: Expediente No. 95 D - 11 .099 de Cundinamarca \S99
Demandante: Enrique Ramírez Escobar
Demandado: Municipio de 8 Colegio
(Cu nd namarca) Contratos.
1. Se dictará sentencia sobra las pretensiones ©cele formuladas en la demanda incoada el día 22 de junio de 1.995 por
Enrique Ramírez Escobar. H.
1. Que se declare nula la resolución No. 122 de agosto 27 de 1.993 proferida por el alcalde municipal de El Colegio
(Cundinamarca), en cuanto declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de El Colegio (Cund.) y Enrique Ramírez Escobar y ordenó practicar la liquidación del contrato incluyendo eneDia la cláusula penal pecuniaria a cargo del contratista o de la señora Ana Rosa Becerra viuda de Alvarado para hacerla efectiva por jurisdicción coactiva, así como la restitución del inmueble. 2.Que se declare nula la Resolución Administrativa No. 1361 de octubre 10 de 1.993, proferida por el alcalde municipal de
efectiva por jurisdicción coactiva, así como la restitución del inmueble. 2.Que se declare nula la Resolución Administrativa No. 1361 de octubre 10 de 1.993, proferida por el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca), que revocó parcialmente la mencionada en el numeral anterior. 3.Que como consecuencia de la anterior decisión se dedare que el municipio de El Colegio (CundO), incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con Enrique Ramírez Escobar el día 14 de mayo de 1.992, cuyo inmueble es el local número 8 ubicado dentro de las instalaciones del Terminai de2
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar
Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca)
Transportes.
4. Condénase al municipio de El Colegio (Cund.) como arrendador, a indemnizar al arrendatario Enrique Ramírez Escobar con el pago de la totalidad de los perjuicios de toda índole de que resultó pasible, perjuicios que conllevan la utilidad y el lucro cesante acumulados que se establezcan dentro del proceso en relación al local objeto del contrato, durante un término de setenta y dos (72) meses contados a partir del 18 de mayo de 1.992, sumas de dinero que se actualizarán con los ¡PCcorrespondientes e intereses legales. 5.Las sumas líquidas ganarán intereses comentes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios del vencimiento de ese término hasta el pago. 6.Que para el cumplimiento del fallo se apliquen los artículos
5.Las sumas líquidas ganarán intereses comentes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios del vencimiento de ese término hasta el pago. 6.Que para el cumplimiento del fallo se apliquen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 2 y 91 c.1).
Iii. ANTECEDENTES
1. Entre el municipio de El Colegio (Cund.) y el señor Enrique Ramírez Escobar se celebró un contrato de arrendamiento, suscrito el 14 de mayo de 1.992.
2. Mediante la Resolución Administrativa No. 122 de 1.993
(agosto 27) se declaró la caducidad administrativa del contrato; se ordenó practicar la liquidación del mismo incluyendo la cláusula penal pecuniaria pactada y se proveyó sobre la restitución del inmueble.
3. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución Administrativa No. 1361 de 1.993 (octubre 10) que revocó parcialmente la anterior, dejando sin valor los dos numerales referentes, respectivamente, a la orden de liquidación del contrato con inclusión de la cláusula .penal y a la efectividad de la misma por jurisdicción coactiva.
4. La resolución mencionada en el numeral anterior fue notificada personalmente al arrendatario el día 29 de octubre de 1.993. 5.La restitución del inmueble se efectuó el 16 de agosto de 1.994 por el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de El3
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar
5.La restitución del inmueble se efectuó el 16 de agosto de 1.994 por el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de El3
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar
Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca)
Colegio (Cund.).
6. Mi poderdante en ningún momento incumplió sus obligaciones como arrendatario. 7.La declaratoria de caducidad a que nos venimos refiriendo le ocasionó a mi poderdante onerosos y gravísimos perjuicios materiales que se traducen en una ganancia frustrada y en unas utilidades dejadas de percibir que el negocio de comidas rápidas autoservicio hubiera podido reportarle al arrendatario durante el término de duración del contrato y por qué no decirlo, durante la prórroga del mismo, en situaciones normales. 8.Mi poderdante realizó una cuantiosa inversión en muebles, implementos y equipo para el funcionamiento del negocio que iba a funcionar en el bien arrendado, lo cual se frustró en su totalidad, por el abuso de poder de la Administración que por intermedio de su alcalde incumplió flagrantemente el contrato de arrendamiento de una manera que causa zozobra y estupor y desconcierto y desazón y que es la muestra palmaria, ostensible y fehaciente de la descomposición moral y de la corrupción administrativa de los detentadores y traficantes del poder (fols. 91, 92 y 5 c.1).
El apoderado judicial del actor en memorial, fol. 17 e. 1, corrigió defectos indicados por el Magistrado conductor del proceso; entre otros, la falta de estimación y razonamiento de la cuantía.
El apoderado judicial del actor en memorial, fol. 17 e. 1, corrigió defectos indicados por el Magistrado conductor del proceso; entre otros, la falta de estimación y razonamiento de la cuantía. La inversión necesaria del local objeto del contrato de arrendamiento; toma como base el canon inicial de $30.000, en los siguientes años le aplica el incremento pactado y dice que el "valor del costo en arrendamiento, más rendimiento de dicho capital en 3 años (92 a 95) es por $11866.500. Actualiza esta suma con los índices de P.C.= $3'733.000;que la utilidad mensual por la actividad comercial a que se destinaría e/ local sería aproximada $950.000 y por 36 meses sería por $$34'200.000. La suma total de daño emergente y lucro cesante sería por $37'933.000. (fol. 18 c. 1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El acto demandado violó de manera directa el literal f del artículo 62 del decreto ley 222 de 1983 por cuanto que el arrendatario en ningún momento incumplió las obligaciones contractuales.4
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) La resolución principal que integra con la confirmatoria el acto acusado, No. 122 de agosto 27 de 1993, expresa, en el considerando 6, la mora del arrendatario en el pago de los canones correspondientes como causal suficiente para declarar la caducidad del contrato y hacer exigible la cláusula penal pecuniaria, pactada en la suma de
$30.000,00. Al interponer el recurso de reposición contra la mencionada
como causal suficiente para declarar la caducidad del contrato y hacer exigible la cláusula penal pecuniaria, pactada en la suma de $30.000,00. Al interponer el recurso de reposición contra la mencionada resolución se esgrimieron los argumentos conducentes y necesarios para establecer que el arrendatario no incumplió motu propio sus obligaciones contractuales, que aceptó la administración municipal,, Tanto es así que la resolución 1361 expedida en octubre 110 de 1993, revocó los artículos 2 y 3 de Va resolución inicial y liberó al arrendatario del pago de algunos canones de arrendamiento y de la cláusula penal pecuniaria. Se dijo: "Como en la resolución recurrida se ordena hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordena la liquidación del contrato, lo equitativo es revocar estas determinaciones; pero como se hace necesario asumir el control total de las instalaciones para adecuarlas a un verdadero terminal de transportes terrestres y adelantar los trámites de su licencia, se mantendrán las demás resoluciones del acto administrativo impugnado". Así, la propia administración municipal está absolviendo al arrendatario del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, y por ende, no ha debido decretar Da caducidad del contrato administrativo por una causal que se tomó inexistente. Por tal razón se afirma que los actos acusados son violatorios, en el sentido ya expresado, del literal f del artículo 62 ibídem. Si la causal invocada por la Administración en la resolución inicial para decretar la caducidad del contrato administrativo de arrendamiento ya no existía por voluntad de la propia administración, en sana
expresado, del literal f del artículo 62 ibídem. Si la causal invocada por la Administración en la resolución inicial para decretar la caducidad del contrato administrativo de arrendamiento ya no existía por voluntad de la propia administración, en sana hermenéutica jurídica se debió revocar, en su totalidad, el acto administrativo y no incurrir en el contrasentido de dejar vigente la declaratoria de caducidad administrativa del contrato de arrendamiento. La resolución administrativa No. 1361 se dedica a endilgarle la responsabilidad de este problema jurídico a la administración del alcalde anterior, como si una de las características esenciales de Da función administrativa y del desarrollo de la Administración Pública no fuera su continuidad en el tiempo.5
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) La Administración, mediante la segunda resolución, confesó y aceptó todos los errores, despropósitos e ilegalidades propias, que no tienen porque perjudicar los intereses patrimoniales del arrendatario que en todo momento actuó de buena fe, postulado erigido en norma supralegal por el artículo 83 de la Constitución de 1991.
Ese precepto fue violado por los actos acusados ya que no parece que el demandante haya actuado de mala fe o con intenciones de ocasionar perjuicio a la administración municipal. Los errores de la administración municipal, que aparecen expresados en la resolución administrativa 1361 de 1993, no tienen porque ocasionarle perjuicio ni detrimento económico a los intereses pecuniarios del poderdante, citando en latín, aquel adagio que dice:
expresados en la resolución administrativa 1361 de 1993, no tienen porque ocasionarle perjuicio ni detrimento económico a los intereses pecuniarios del poderdante, citando en latín, aquel adagio que dice: "Nadie puede alegar su propia culpa", que es plenamente aplicable a esta órbita de las controversias contractuales cuando la Administración actúa mediante actos de gestión. La administración municipal de El Colegio (Cund.), por intermedio de su alcalde, actuó con abuso de poder que trae como consecuencia que los actos administrativos impugnados cesen de estar amparados por la presunción de legalidad; lo que quiere decir que la presunción de legalidad queda plenamente desvirtuada y en consecuencia surge la procedibilidad de la anulación y del restablecimiento del derecho mediante las condenas que se impetran. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre contratación administrativa define la ecuación financiera y determina que las potestades excepcionales que tiene la Administración para adecuar la ejecución de los contratos a los intereses públicos, no pueden significar el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella. Lo anterior se logra protegiendo el resultado económico que perseguía el contratante, es decir, usando la denominación generalizada en el derecho francés, la ecuación financiera del contrato. En cuanto a lo que dejó de percibir el demandante a consecuencia del acto acusado se quebrantó también el artículo 63 del Decreto 222 de 1983. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la caducidad es la estipulación mediante la cual se otorga a las entidades públicas la facultad de dar por terminado un contrato cuando a juicio de
de 1983. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la caducidad es la estipulación mediante la cual se otorga a las entidades públicas la facultad de dar por terminado un contrato cuando a juicio de los mismos el contratante ha incurrido en una de las causales de incumplimiento de lo convenido. En una de las pretensiones de la demanda (No. 4), se pide elRef.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) reconocimiento de la utilidad y el lucro cesante, ya que en condiciones normales el arrendatario hubiera podido obtener la prórroga del contrato, por un término igual al inicial, como lo establece la cláusula• segunda del respectivo contrato de arrendamiento (fols. 5 a 9 c.1). k7N.I'J' 1 1
A. El Magistrado Ponente expuso, en auto dictado el día 10 de julio de 1995, defecto formal a la demanda (fol. 16 c. 1).
B. Corregido el defecto formal, la demanda fue admitida por auto dictado el día 4 de agosto de 1995 (fol. 20 c.1).
C. El 6 de octubre del mismo año, dicho auto fue notificado al demandado, por comisión (fol. 31 c.1).
El Municipio de El Colegio contestó Da demanda por medio de profesional externo, quien aceptó algunos hechos y negó otros. Expresó que el hecho 71 no es un hecho sino una hipótesis. Resaltó que el arrendatario no canceló los canones de arrendamiento a que se había obligado, pura y simplemente ( como dice el contrato),
Expresó que el hecho 71 no es un hecho sino una hipótesis. Resaltó que el arrendatario no canceló los canones de arrendamiento a que se había obligado, pura y simplemente ( como dice el contrato), incumplimiento que, conforme a la ley y al contrato mismo, generó para la Administración el ejercicio de su facultad exorbitante de declarar la caducidad y recuperar el inmueble entregado en tenencia; las argumentaciones que plantea la demanda son completamente ajenas al caso en mención (fols. 36 y37 c. 1)
VI. LAS PRUEBAS: Fueron decretadas. las pedidas por la parte actora, el día 29 de noviembre de 1995 (fols. 33 a 35 c.1).
VIL AUDIENCIA DE CONCOLIIAC: De conformidad con lo previsto en el artículo 3° del decreto 171 de 1.993, por auto dictado el 4 de agosto de 1997 se citó a las partes y al agente del Ministerio Público para la realización de la citada diligencia
(fol. 81 c.1). La audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del demandado (fol. 82 c.1).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSó4: Por auto proferido el día 23 de febrero de 1998 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que7
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) respectivamente, allegaran sus memoriales finales y concepto de fondo
(fol. 84 c.1). En oportunidad se trajeron los siguientes escritos:
A. Parte Demandante:
Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) respectivamente, allegaran sus memoriales finales y concepto de fondo
(fol. 84 c.1). En oportunidad se trajeron los siguientes escritos:
A. Parte Demandante: Considera que a través de la actuación judicial se estableció plenamente el derecho a la prosperidad de las pretensiones.
Luego de analizar el material probatorio concluye que hay elementos serios que conducen a la decisión favorable a sus peticiones (fols. 85 a 87 C.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera de acuerdo con su competencia material y funcional decidir las pretensiones procesales formuladas por el señor Enrique Ramírez Escobar.
Busca principalmente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se caducó el contrato de arrendamiento, celebrado el día 24 de mayo de 1992; consecuencia¡ mente pide la declaratoria de incumplimiento de la Administración y la indemnización de los perjuicios a él ocasionados, daño emergente y lucro cesante.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el día 14 de mayo de 1992 se celebró contrato de arrendamiento, entre el Municipio de El Colegio y el señor Enrique Ramírez, del inmueble identificado como local 8 ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes. De las cláusulas se destacan las siguientes: Término: 36 meses, contados a partir de la entrega de/
Ramírez, del inmueble identificado como local 8 ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes. De las cláusulas se destacan las siguientes: Término: 36 meses, contados a partir de la entrega de/ inmueble, prorrogable por término igual.Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Rarnfrez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) Canon: $30.000 mensuales; el pago debe hacerse anticipadamente, dentro de los 5 días primeros de cada mes, en la Tesorería Municipal.
Destinación: a ventas de comidas rápidas; autoservicio.
Cláusula penal pecuniaria: En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento se pactó una pena por
$30.000.
Caducidad: La Administración la podrá declarar por infracción del artículo 62 de/ Decreto ley 222 de 1983; son efectos de la caducidad la terminación y liquidación anticipada.
Principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales.
Entrega del inmueble: 5 de mayo de 1992.
El inmueble entregado en arrendamiento hace parte del Terminal de Transportes y como tal su uso y goce está sujeto al reglamento interno de esa dependencia.
Coedeudor solidario: Ana Rosa Becerra vda. de A.
(Documento público folios 1 y 2 c.2). 2.Que el 27 de agosto de 1993 el Alcalde del Municipio indicado declaró, mediante la resolución 122 de 1993, la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento referido, ordenó practicar Da liquidación y Da pena pecuniaria y Da restitución del inmueble. Como
declaró, mediante la resolución 122 de 1993, la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento referido, ordenó practicar Da liquidación y Da pena pecuniaria y Da restitución del inmueble. Como hechos adujo los relativos al que Da Tesorería informó que el arrendatario "está en mora en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1992 y enero a agosto de 1993", que el contrato prevé sanción pecuniaria para casos de incumplimiento del contratista (documento público, fol. 18 y ss c.2). 3.Que el 10 de octubre de 1993 la indicada autoridad revocó, mediante la resolución 1361 de 1993, la No. 122 anterior. El fundamento del recurso fue el concerniente a que a pesar de que el inmueble fue recibido el arrendatario no ha podido iniciar las labores en el local, debido, precisamente, a que la Administración no ha dado en funcionamiento el terminal de Transportes. La decisión administrativa dijo entre otros que, el Alcalde anterior contrató Da construcción del Terminal sin existir apropiación presupuestal y en forma apresurada suscribió contratos de arrendamientos de locales que no estaban funcionando ni podían funcionar hasta no tener licencia y los arrendatarios los tomaron con plena conciencia de esta situación. EsRef.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) equitativo, frente a la resolución recurrida, revocar las determinaciones alusivas a liquidación del contrato y de penalizar al contratista
(documento público, fols 20 c.2). Se notificó & 29 de octubre de 1993
equitativo, frente a la resolución recurrida, revocar las determinaciones alusivas a liquidación del contrato y de penalizar al contratista (documento público, fols 20 c.2). Se notificó & 29 de octubre de 1993 (fol. 23 c.2).
4. Que el 16 de agosto de 1994 se practicó diligencia de desalojo del inmueble; se describen Vos elementos encontrados (fols. 12 yss. c.2)
5. Que se aportaron recibos de compra de silla tapizadas, nevera, estufa, asadores, diez cubetas, dos freidores y quemadores respectivos de gas, vidrios y demás accesorios (Documentos privados emanados de terceros, frente a los cuales no solicitó la ratificación el demandado, decreto ley 2651 de 1991, fols. 9 a 11 c.2). 6 Que el día 10 de mayo de 1996 el Secretario de Gobierno del.
Municipio demandado certificó que el demandante no canceló ningún canon de arrendamiento (documento público,f lo. 16 c.2).
7. Que el 6 de agosto de 1996 los peritos designados en este
juicio rindieron la experticia: Concluyeron: Que el valor de arrendamientos por 36 meses sería por $V372.500. Que las entradas por mes serían, por $11760.000 y por 36 meses $63'360.000; que los costos de producción serían por 47%, y los gastos de administración y total de servicios darían $29779.200, para una diferencia y utilidad neta de $33'580.000, es decir, lucro cesante por ventas. Que el valor de rendimiento de arriendos $1109.500. Que los intereses corrientes y de mora sobre arriendos $872.910
$33'580.000, es decir, lucro cesante por ventas. Que el valor de rendimiento de arriendos $1109.500. Que los intereses corrientes y de mora sobre arriendos $872.910 Que los rendimientos sobre inversiones fijos $7683.980, para un GRAN TOTAL de $39619.995 (fols. 24 a 431 c.2). 14.Que se aportaron los índices de precios al consumidor y los intereses aplicados a litigios (fol. 19 a 56 c.2).
15. Que se recepcionaron testimonios antes Juez Comisionado: El día 10 de abril de 1997 rindió testimonio Celestino Pardo Orozco quien afirmo que el actor tomó un local para montar un negocio de cevichería y comidas rápidas que funcionólo Ref.: Expediente No. 950 - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) por unos quince o veinte días, el cual fue cerrado por el Alcalde Angel María Muñoz Jutinico; Las empresas de buses no se trasladaron, el alcalde no cumplió unas obras que debía realizar; el Alcalde ejercía una persecución Política y en una reunión con los usuarios de los locales manifestó que se comprometía a que no tenían que pagar arriendo (fis. 72,73 c. 2).
El día 24 de abril de 1997 declaró Gabriel Rodríguez, en términos parecidos de hecho y contenido a! anterior declarante (fis. 75, 76 c. 2). El objeto del proceso son declaraciones mixtas, por cuanto se pretende la invalidez del acto administrativo, caducatorio de un contrato de arrendamiento, y la declaración de incumplimiento contractual del
declarante (fis. 75, 76 c. 2). El objeto del proceso son declaraciones mixtas, por cuanto se pretende la invalidez del acto administrativo, caducatorio de un contrato de arrendamiento, y la declaración de incumplimiento contractual del arrendador y consecuencia¡ indemnización de perjuicios.
1. Acto de terminación anormal del afflendo e incumplimiento del Está contenido en las resoluciones números 122 y 1361 de 1993, expedidas por el Alcalde Municipal de El Colegio, mediante el cual se caducó el contrato por falta de pago del canon.
Cada una de aquellas no conforma acto administrativo; las dos lo integran. El contrato se celebró en vigencia del Estatuto Contractual anterior, decreto ley 222 de 1983, el cual permitía que en los contratos de derecho privado de la Administración podían pactarse cláusulas exorbitantes (arts. 16 y 17). En el negocio jurídico demandado se pactó que podría terminarse unilateralmente por el contratante cuando se presentara el incumplimiento del arrendatario, de acuerdo con causales previstas en el decreto ley 222 de 1983. Tal Estatuto Contractual, al respecto, tiene la siguiente regulación:11
Ref.: Expediente No. 95 -D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) "Artículo 62. De llas ulles de lldd= Además de las especiales previstas en este estatuto y de las que se tengan por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes: f Si a juicio de la Entidad Contratante, de/ incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que
tengan por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes: f Si a juicio de la Entidad Contratante, de/ incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicio a dicha Entidad". Los supuestos de hecho que ameritan utilizar el poder exorbitante de caducidad, salvo en casos especiales, tienen que partir de que la situación causal imposiOlte el "orden exacto del cumplimiento del contrato" por alguna causal legal o por otras, pactadas por las partes. Respecto de las de previsión legal debe destacarse lo dicho anteriormente, concerniente a Da dificultad de dar orden exacto al cumplimiento del contrato. En el caso bajo juicio es razonable que tal circunstancia no se dio, por cuanto por la misma declaración de la Administración. Contratante, contenida en la resolución revocatoria parcial de la principal, era hecho cierto de que su propia conducta, no haber dado apertura del Terminal de Transportes, impedía el exacto cumplimiento del contrato por parte del contratista.
En efecto: Si bien la Administración dio la tenencia al arrendador, cuyo título fue el mismo contrato, debe resaltarse que el objeto de éste no fue solo el dar en tenencia el inmueble al arrendatario, sino permitirle realizar la finalidad de la misma, cual fue la destinación: ventas de comidas rápidas; autoseriicio. ¡'A más que el contratista no estaba en posibilidad de ejecutar su derecho de tenedor con la finalidad aludida, hecho que por si solo conduce al fallador a determinar que la caducidad no podía declararse, también ocurre que por otro aspecto, punto de vista de Da
derecho de tenedor con la finalidad aludida, hecho que por si solo conduce al fallador a determinar que la caducidad no podía declararse, también ocurre que por otro aspecto, punto de vista de Da Administración, tampoco podría utilizar la cláusula exorbitante en comento. 4 No solo en derecho sino en justicia la Administración no podía caducar, por la falta de pago del canon.12
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) Formalmente, en apariencia, el canon se causaría por el arrendatario y en favor del arrendador, a partir de la concreción de situación jurídica de tenedor. Pero lo cierto es que esta tenencia era cualificada, tener la cosa para vender comidas rápidas en un Terminal de Transportes. Pero en realidad ello se imposibilitó porque Das puertas de la Terminal estaban cerradas para el público, y el acceso a la venta estaba clausurado, porque la finalidad de Da obra pública no se había dado en ejecución.
Aún desde el punto de vista hipotético de que se tuviera que la falta de pago de canon no era excusable, tampoco así la Administración podía caducar. Se requería que del hecho de incumplimiento se derivaran consecuencias que hicieran imposible la ejecución del contrato o se causaran perjuicio" a la Entidad Estatal, y ello no ocurrió. En conclusión fue la propia Administración Da que no puso al contratista en el estado de "saco cumplimienlo die sus obligaciones". Los efectos del contrato celebrado estaban aplazados, por la conducta del Municipio de El Colegio: no dar en uso el bien de uso público construido.
contratista en el estado de "saco cumplimienlo die sus obligaciones". Los efectos del contrato celebrado estaban aplazados, por la conducta del Municipio de El Colegio: no dar en uso el bien de uso público construido. Por consiguiente se declarará la nulidad del acto impugnado, por haberse hecho aplicación indebida del artículo 62 del decreto ley 222 de i9. esa declaración permite desde otro punto de vista concluir que el arrendador incumplió una de sus obligaciones: dar en tenencia cualificada, es decir "en estado de servir para el fin a que ha sido arredada" (num. 21 art. 1982 C.C). 1 Y aunque tal situación era conocida por cada uno de los celebrantes, esto no implica que la Administración hacia el futuro no estuviera obligada a dar en servicio el Terminal del Transporte, territorio dentro del cual se ubicada el local arrendado (No. 8) Ese proceder conduce judicialmente a declarar de oficio la excepción de contrato no cumplido; es, que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo (art. 1609 C.C.) Mientras el Municipio de el Colegio no diera al servicio el indicado Terminal no había obligación del arrendatario a pagar el13
Ref.: Expediente No. 95D - 11.099
Demandante: Enrique Ramírez Escobar Demandado: Municipio de El Colegio (Cundinamarca) canon.
2. Daño y relacióñ causal: ¿El daño antijurídico lo sufrió el demandante? ¿tenía una situación jurídicamente protegida en la ley y concretada en el contrato
canon.
2. Daño y relacióñ causal: ¿El daño antijurídico lo sufrió el demandante? ¿tenía una situación jurídicamente protegida en la ley y concretada en el contrato
(arts. 90 C.N. y 1603)?. Ambas normas jurídicas, general y relativa ley de las partes reconocen los derechos y obligaciones del arrendatario. Por consiguiente los daños antijurídicos que se afirman en la demanda deben estudiarse frente aquellas normas. Recuérdese que el peuicio debe tener las siguientes condiciones: cierto, particular - a las personas que solicitan reparación y tener protección jurídica. Indicó el demandante los siguientes daños: el valor de los canones de arrendamiento por setenta y dos meses, indexado y con intereses lucro cesante por ventas. .rendimientos sobre inversiones fijos. Esos hechos se quisieron probar con dictamen pericia¡. Y se dice qui