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TA CUN - 95D11134-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11134-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DE SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ¡RETENCION DE

AERONAVE / PERJUICIOS - Indemnizacion ¡LUCRO CESANTE

a k5 \

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCi

SECCION TERCERA

4Santa Fe de Bogotá, D ocho (1.998) .0 catorce (14) de abril de mil novecientos'Tventa y

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 95 -D-1 1134

ACTOR: MARCO ANTONIO MACEDO.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Marco Antonio Macedo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacientespor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor MARCO ANTONIO MACEDO formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacienteslas siguientes pretensiones procesales:

"PRIMERA: LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA

Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacienteslas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales presentes y futuros, causados al señor MARCO ANTONIO MACEDO, ciudadano brasilero de las condiciones civiles anotadas, identificado con la C. de C. Brasilera No. RG-10881-017 SSP/SP expedida en S.S.P.IS.P. por fallas en el servicio de la Administración de Justicia, al haber utilizado las vías de hecho, habiendo retenido ilegalmente y usado la aeronave de propiedad del demandante: Tipo Seneca, Marca Embaer, Piper; Colores: Blanco con vivos verdes, Matrícula Brasilera P.T.RUQ, Modelo 810 D, número de serie 810534. "SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a la reparación del daño causado, al actor MARCOProceso 95-D-1 1134 2 ANTONIO MACEDO o a quien lo represente legalmente en sus Derechos a los perjuicios de orden económico, daño emergente y lucro cesante y los de orden moral, abstractos, subjetivos, actuales y futuros, estimados por ahora en la suma de US$1 .956.206.400.00 aproximadamente, moneda legal colombiana, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, según justa tasación pericia¡.

orden moral, abstractos, subjetivos, actuales y futuros, estimados por ahora en la suma de US$1 .956.206.400.00 aproximadamente, moneda legal colombiana, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, según justa tasación pericia¡. "TERCERA: Las condenas serán actualizadas a su valor presente es decir, con indexación, según lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y reconocerán los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso. "CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor es el propietario y poseedor de la aeronave anteriormente identificada, como se acredita dentro del expediente 17115 de la Seccional Regional de Fiscalía de Santa fe de Bogotá, D.C. b.- El actor entregó la aeronave, en calidad de arrendamiento, al señor Euclides Ferreto Junior, por un precio mensual de US$45.000.00 dólares americanos, siendo por cuenta del arrendatario las expensas y gastos necesarios para la movilización, como tasas portuarias, combustibles, lubricantes, reposición, reparaciones, revisiones y cualquier otra erogación, siendo el plazo del contrato seis meses, prorrogables por igual período. Las partes pactaron cláusula de multas por valor de dos meses de arrendamiento, para el evento de incumplimiento. C.- El 15 de abril de 1.993, aproximadamente a las 10:30 p.m.,

Las partes pactaron cláusula de multas por valor de dos meses de arrendamiento, para el evento de incumplimiento. C.- El 15 de abril de 1.993, aproximadamente a las 10:30 p.m., autorizada por las autoridades correspondientes del Aeropuerto Vásquez Cobo, de la ciudad de Leticia, luego de haber pedido autorización para hacerlo en el Aeropuerto de Tabatinga, Brasil, sin obtener respuesta, razón para que la frecuencia fuera interceptada por el Aeropuerto de Leticia, aterrizó la aeronave en este Aeropuerto. d.- Efectuado el aterrizaje, la aeronave y sus ocupantes fueron exhaustivamente requisados por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial al mando del Teniente Carlos Cesar Casas Forero yno habiendo encontrado indicios de ilicitud que ameritaran la incautación o el decomiso, así se consignó en Oficio No. 229 DEAMA C.212, agregando que por el hecho de no portar sillas era presumiblemente utilizada para el transporte de precursores o estupefacientes, por lo que se sugiere adelantar investigación para hacer claridad sobre tal aspecto. En consecuencia, fueron retenidos la aeronave y sus ocupantes. e.- Como consecuencia de la retención de la aeronave, el actor perdió el usufructo de ella y tuvo que incurrir en una serie de gastos para obtener su recuperación.Proceso 95-D-1 1134 3 f.- Efectuada la investigación no se encontró la comisión de ningún ilícito, resolviéndose la situación jurídica de los ocupantes en el sentido de ordenar su libertad inmediata, según Resolución de 11 de mayo de 1.993. Sinembargo la avioneta continuó retenida.

ningún ilícito, resolviéndose la situación jurídica de los ocupantes en el sentido de ordenar su libertad inmediata, según Resolución de 11 de mayo de 1.993. Sinembargo la avioneta continuó retenida. g.- Por Resolución No. 1204 de septiembre de 1.993, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó la avioneta, interna y provisionalmente, a la Patrulla Aérea Colombiana Antioquia, para lo cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil le asignó la Matrícula Colombiana Provisional HK 3868 X, permaneciendo al servicio de aquélla hasta la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1.993. h.- Dentro de la investigación penal se aportaron pruebas suficientes que permitieron demostrar que no existía ningún delito y que la aeronave se encontraba ilegalmente retenida, razón para que en providencia de 26 de enero de 1.994 la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá declarara extinguida la acción penal respecto de los señores Euclides Ferreto Junior y Alberto Diez Bolaños y plecluída la investigación y ordenara la entrega definitiva de la aeronave a su propietario Marco Antonio Macedo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. La aeronave fue entregada a su propietario el 30 de septiembre de 1.994. j.- Para recuperar la aeronave el actor se vió obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado y los honorarios ascendieron a la suma de US$23.750, igualmente, debió pagar la multa pactada en el contrato de arrendamiento por valor de US$90.000.00 dólares americanos,

los servicios profesionales de un abogado y los honorarios ascendieron a la suma de US$23.750, igualmente, debió pagar la multa pactada en el contrato de arrendamiento por valor de US$90.000.00 dólares americanos, una donación a la Patrulla Aérea Colombiana por valor de US$7.500.00 dólares americanos y hacerle mantenimiento antes del primer vuelo por valor de US$300.000.00. K.- La aeronave solamente pudo volver a ser productiva a partir del 28 de febrero de 1.995, luego de cumplir los trámites correspondientes en el Brasil, para lo cual hubo de pagar honorarios a abogado por valor de US$1 5.383.77. 1.- El daño emergente, según lo anteriormente relatado asciende a la suma de los factores allí discriminados y el lucro cesante corresponde a la suma dejada de percibir por el período de retención y luego por el período en que se surtieron los trámites ante las autoridades brasileras, el interés y la actualización de tales sumas. Los perjuicios morales devinientes de las inculpaciones fundadas en sospechas y riesgo de pérdida de la avioneta ocasionaron en el actor perturbación psicológica e incertidumbre que se valoran en US$50.000.00 dólares americanos. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 1°., 31., 41., 61., 29, 83, 87, 90, 95, 100, 121, 209, 229 de la Carta

Política; 20., 30., 40V, 11 del C.P.; 33, 34, 47, 73 de la Ley 30 de 1.986; Decreto-Ley 2390 de 1.989; 1°., 20., 60. del C. de P.C.; 20., 30V, del Decreto 1 de 1.984 (fis. 2 a 19 C. Principal).1 Proceso 95-D-11134 4

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 47 y 48 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se funda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes, solicitando el decreto y práctica de pruebas; proponiendo como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto ésta ha debido dirigirse no contra la Nación-Ministerio de Justiciarepresentada por el señor Ministro de Justicia, sino contra la Policía Nacional Unidad Investigativa de la Policía Judicial "SIJIN" Deama Leticia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, siendo ésta última entidad de derecho público con el carácter de Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, según Decreto No. 2272 de 1.991, reiterado por Decreto No. 2159 de 30 de diciembre de 1.992 y de falta de poder suficiente por cuanto éste lo fue para instaurar demanda contra la Nación-Ministerio de Justiciay la demanda se dirige además contra el Consejo Nacional de Estupefacientes (fis. 36 a 45 C. Principal).

poder suficiente por cuanto éste lo fue para instaurar demanda contra la Nación-Ministerio de Justiciay la demanda se dirige además contra el Consejo Nacional de Estupefacientes (fis. 36 a 45 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse probados los hechos en que ella se funda y estructurada la responsabilidad del Estado y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 91 a 98 C. Principal). b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicita negar las pretensiones aducidas (fis. 84 a 90 C. principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Sala configurada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, que la parte demandada propuso a manera de excepción y que conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda, en lo que concierne a la Nación ColombianaConsejo Nacional de Estupefacientes-. Son dos los hechos que se imputan a la Administración y de los que se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad y la consecuencia¡Proceso 95-D-1 1134 5 indemnización de perjuicios, cuales son: la retención de la aeronave, de una parte y, la destinación y uso de la misma, de otra. El primero de los hechos, retención y permanencia de la aeronave en poder de las autoridades, es imputable inicialmente a las autoridades de Policía Judicial y posteriormente a autoridades que hacen parte de la

una parte y, la destinación y uso de la misma, de otra. El primero de los hechos, retención y permanencia de la aeronave en poder de las autoridades, es imputable inicialmente a las autoridades de Policía Judicial y posteriormente a autoridades que hacen parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se desprende de la relación de los hechos de la demanda y se constata con el Oficio de abril 16 de 1.993 de la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial "SIJIN", dirigido al señor Fiscal Regional ante SIJIN, LETICIA, pues fueron autoridades de Policía Judicial "SIJIN" DEAMA, quienes retuvieron la aeronave y la pusieron a disposición de la Fiscalía Regional. De una parte, de conformidad con el Decreto No. 2699 de 30 de noviembre de 1.991, Título IV, la Policía Judicial pasó a hacer parte del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía, con funciones de Policía Judicial y, si bien, el mencionado Decreto contentivo del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de La Nación, otorga a ésta autonomía administrativa y presupuestal, no le confiere capacidad para comparecer en juicio, es decir, no le otorga capacidad en cuanto a la representación judicial por actuaciones por ella desarrolladas, representación que correspondió al Ministerio de Justicia, del cual hace parte la Fiscalía General de la Nación, hasta que entró en vigencia la Ley 270 de 7 de marzo de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia y tomó posesión de su cargo el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a quien, según dicho Estatuto, compete la representación judicial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. A este respecto el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera,

Ejecutivo de Administración Judicial, a quien, según dicho Estatuto, compete la representación judicial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. A este respecto el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 5 de septiembre de 1.996, Expediente No. 12087, Actor: Hernando Bonilla Montealegre, expresó: "A partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 80. del artículo 99 de la mencionada ley, cuando dispuso: "... Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 80) Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales". "Pero como es de público conocimiento que, el Director Ejecutivo de la Rama Judicial no ha sido designado en la actualidad, la representación judicial de la Rama Judicial para asuntos judiciales la seguirá llevando el Ministro de Justicia mientras se posesiona el funcionario mencionado. "... Efectivamente, tal y como lo sostiene el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación no podía conciliar dichas diferencias, habida cuenta que dicha institución no tenía ni tiene representación judicial de la Nación para efectos de llevar a cabo dichas diligencias. Ahora bien, quien debió acudir a dicha diligencia, era el Ministro de Justicia a través de un apoderado judicial, pues como se dijoProceso 95-D-1 1134 6 anteriormente era dicho funcionario quien tenía la representación de la Nación en este momento...". De los planteamientos anteriores se colige que la demanda fue

de Justicia a través de un apoderado judicial, pues como se dijoProceso 95-D-1 1134 6 anteriormente era dicho funcionario quien tenía la representación de la Nación en este momento...". De los planteamientos anteriores se colige que la demanda fue debidamente instaurada cuando ella se dirigió contra la Nación-Ministerio de Justicia-, pues a la luz de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 149 del C.C.A., la representación judicial de la Rama Judicial correspondía para la época de instauración de la demanda, 5 de julio de 1.995, al señor Ministro de Justicia, habida cuenta que para tal fecha aún no había sido expedida la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En lo que concierne al hecho imputado a la Nación-Consejo Nacional de Estupefacienteshecho consistente en la destinación provisional de la avioneta a la Patrulla Aérea Colombiana Antioquia, se presenta la ausencia del mencionado presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, pues tal destinación la efectuó la Dirección Nacional de Estupefacientes y no el Consejo Nacional de Estupefacientes, Organismo, el primero, que conforme al Decreto No. 2159 de 30 de diciembre de 1.992 tiene el carácter de Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y, en consecuencia con capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones en su propio nombre y para comparecer al proceso por sí mismo. Al haberse formulado la demanda contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, organismo sin personería jurídica y adscrito al Ministerio de Justicia, para

en su propio nombre y para comparecer al proceso por sí mismo. Al haberse formulado la demanda contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, organismo sin personería jurídica y adscrito al Ministerio de Justicia, para fines de responder por una actuación imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la demanda se instauró contra persona distinta de la llamada a responder por ella, configurándose así la ausencia del mencionado presupuesto material. Cabe anotar que, las anteriores precisiones, en lo que concierne a la vinculación en la demanda del Consejo Nacional de Estupefacientes, es necesario hacerlas en razón a los argumentos expuestos por la parte demandada, aunque ello sea intrascendente para fines de la decisión que haya de tomarse en este proceso, en razón a que de los hechos en que se sustenta la demanda se concluye que el perjuicio reclamado deviene de la retención de la aeronave, mas no de la destinación provisional de la misma. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Contrato de arrendamiento de aeronave suscrito el 10 de marzo de 1.993, entre los señores Marco Antonio Macedo, propietario de la aeronave, como arrendador y Euclides Ferreto Junior, como arrendatario; el plazo de duración es de seis meses, contados a partir de la fecha de suscripción, prorrogables por igual período; el canon de arrendamiento mensual es de US$45.000.00 y los gastos resultantes del uso de la aeronave son en su totalidad por cuenta del arrendatario; se pactó cláusula penal por

suscripción, prorrogables por igual período; el canon de arrendamiento mensual es de US$45.000.00 y los gastos resultantes del uso de la aeronave son en su totalidad por cuenta del arrendatario; se pactó cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones a cargo de ambas partes, por valor de dos cánones mensuales de arrendamiento (fis. 1 a 6 C. No. 2). El documento en mención fué presentado para efectos de su autenticación ante autoridad Brasilera, el mismo día de su suscripción.Proceso 95-D-1 1134 7 b.- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Wlademir de Oliveira y Marco Antonio Macedo, para efectos de obtener la liberación de la aeronave retenida; los honorarios se pactan en US$12.000.00, mas gastos de viaje (fis. 8 a 10 C. No. 2). C.- Recibo de pago suscrito por el abogado José Antonio Sálazar Jiménez, por valor de US$23.750.00, por concepto de honorarios pagados por el señor Marco Antonio Macedo, para efectos de atender las diligencias de devolución de la aeronave por parte de las autoridades colombianas (fi. 11 C. No. 2). d.- Resolución No. 06314 de 23 de septiembre de 1.994, de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se cancela la matrícula HK-3868-X, asignada provisionalmente a la aeronave Piper, Modelo PA-34-200T, Serie No.810534-X, retenida al señor Marco Antonio Macedo, en razón a que ésta fue devuelta a su

la aeronave Piper, Modelo PA-34-200T, Serie No.810534-X, retenida al señor Marco Antonio Macedo, en razón a que ésta fue devuelta a su propietario (fis. 12 y 13 C. No. 2). e.- Oficio de la Oficina de Reglamentos Aeronáuticos al Presidente de la Patrulla Aérea Colombiana de Antioquia, informando sobre asignación de la matrícula HK-3868X a la aeronave retenida y destinada a dicha Patrulla según Resolución No. 1204 de 7 de septiembre de 1.993 (fi. 14 C. No. 2). f.- Providencia de 26 de enero de 1.994 de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, en la cual se resuelve declarar extinguida la acción penal respecto de Euclides Ferreto Junior y Alberto Diez Bolaños, declarar la preclusión de la investigación en su favor y ordenar su libertad incondicional, ordenar la entrega definitiva de la aeronave a su propietario señor Marco Antonio Macedo, con fundamento en que de las pruebas recaudadas se colige que al arribo de la aeronave al aeropuerto de Leticia, debidamente autorizada para ello, fueron requisados por la Unidad lnvestigativa de la Policía Judicial tanto los dos ocupantes, como aquélla, sin que se encontraran elementos que ameritaran su incautación o decomiso; que el 20 de abril de 1.993 se realizó la diligencia de aspiración a la avioneta incautada siendo negativo el resultado del análisis; que las conjeturas que se hicieron inicialmente jamás se concretaron; que las pruebas recaudadas no sirven de fundamento para decretar siquiera una

la avioneta incautada siendo negativo el resultado del análisis; que las conjeturas que se hicieron inicialmente jamás se concretaron; que las pruebas recaudadas no sirven de fundamento para decretar siquiera una medida de detención (fis. 15 a 29 C. No. 2) y Providencia de 27 de abril de 1.994 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que confirma la anterior (fis. 30 a 34 C. No. 2). g.- Acta de Entrega de la Aeronave el 30 de septiembre de 1.994, en cumplimiento a la orden impartida por la Dirección Nacional de Estupefacientes de 9 de junio de 1.994 (fis. 35 a 37 C. No. 2). h.- Cupones de tiquetes aéreos (fis. 38 a 56 C. No. 2). LCertificado de donación del Presidente de la Patrulla Aérea Colombia na-Antioqula, por valor de $6.000.000.00, recibidos del señor Marco Antonio Macedo, con fecha 30 de septiembre de 1.994 (fi. 57 C. No.2).Proceso 95-D11134 8 j.- Oficio del Jefe de Control Técnico y Seguridad Aérea de la U.A.E.A.C., remitiendo copia del documento de vuelo de prueba de la avioneta de 24 de septiembre de 1.993, con resultado satisfactorio; Certificación sobre horas de vuelo efectuadas por la Patrulla Aérea Colombiana respecto de la aeronave retenida y registro de inspección a la misma (fis. 76 a 80 C. No. 2). k.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasa

Colombiana respecto de la aeronave retenida y registro de inspección a la misma (fis. 76 a 80 C. No. 2). k.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasa representativa del mercado para los años 1.993 a 1.996 (fis. 86 a 89 C. No. 2). 1.- Resolución No. 1204 de 7 de septiembre de 1.993 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual se destina provisionalmente a la Patrulla Aérea Colombiana Antioquia la aeronave retenida y de propiedad del señor Marco Antonio Macedo (fis. 93 a 96 C. No. 2). m.- Oficio de 14 de mayo de 1.993 de la Dirección Regional de Fiscalías, en la cual se comunica que la aeronave retenida, según providencia de 13 de mayo queda a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fi. 96 C. No. 2). n.- Acta de entrega de 16 de septiembre de 1.993 de la Fiscalía Regional a la Patrulla Aérea Colombiana de la avioneta (fis. 113 y 114 C. No. 2). o.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías (fis. 1 a 372 C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Oficio de la Jefatura de la Sección de Policía Judicial a la Fiscalía Regional ante SIJIN, de 16 de abril de 1.993, en el cual se informa que el día 15 de abril de 1.993, a las 21:30, aterrizó en el Aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, la avioneta de matrícula brasilera PT-RUQ, tipo

que el día 15 de abril de 1.993, a las 21:30, aterrizó en el Aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, la avioneta de matrícula brasilera PT-RUQ, tipo Seneca, con dos ocupantes a abordo, señores Alberto Diez Bolaños natural de Cali y Euclides Ferreto Junior de nacionalidad Brasilera; efectuado el aterrizaje se procedió a la requisa de la aeronave y de sus ocupantes, "sin que se hallaran elementos ilícitos o que ameriten su incautación o decomiso, se procedió a trasladar a los dos ocupantes a las instalaciones de la Jefatura de la SIJIN donde se interrogaron de manera informal sobre la procedencia y destino de la aeronave y las causas del aterrizaje en el aeropuerto de esta ciudad; manifestando que esta aeronave estaba siendo utilizada para el transporte de víveres entre las poblaciones brasileras de Prainha, Lábrea y Eirunepé, y era este el motivo por el cual la avioneta no tenía sillas en su interior a parte de las del piloto y acompañante, así mismo el señor Alberto Díez no portaba ninguna clase de equipaje, quien llevaba algunas pertenencias en su maletín es el piloto, las cuales se revisaron en su totalidad, sin hallarse ningún elemento ¡lícito. Sobre los motivos del aterrizaje los dos ocupantes manifiestan que el día 150493 efectuaban un recorrido entre las poblaciones de Lábrea y Eirunepé, al aproximarse al aeropuerto de Eirunepé donde era su destino se enteró que no podía efectuar el aterrizaje por causas de mal tiempo en la zona y la pista no era operable en horas nocturnas, tomando como aeropuerto alterno el de

aeropuerto de Eirunepé donde era su destino se enteró que no podía efectuar el aterrizaje por causas de mal tiempo en la zona y la pista no era operable en horas nocturnas, tomando como aeropuerto alterno el de Tabatinga a donde se dirigió, al hacer su aproximación se enteró por medioProceso 95-D-1 1134 9 M controlador del aeropuerto de Leticia que en Tabatinga no había nadie y la pista carecía de iluminación, viéndose en la necesidad de solicitar autorización para aterrizar en Leticia, la cual le fue concedida y efectuó el aterrizaje sin ningún contratiempo. Al preguntárseles por el plan de vuelo para efectuar el recorrido, manifestó el piloto señor Euclides Ferreto Junior que para volar entre las poblaciones en que lo estaban haciendo no se hacía necesario este documento y no era requerido por las autoridades de la aeronáutica del Brasil por tratarse de aeropuertos no controlados. Este interrogatorio se efectuó en forma separada y los dos ocupantes del aparato coinciden en la versión sobre su procedencia y actividad, así mismo se revisaron antecedentes y en esta Unidad no registran anotación alguna, se solicitaron a nivel nacional y se espera próxima respuesta al respecto. El pasaporte que porta Alberto Díez Bolaños fue enviado al DAS para que se efectué la revisión y autenticidad del documento. Por el hecho de la aeronave no portar sillas es presumible que sea utilizada para el transporte de precursores o estupefacientes, para lo cual sugiero al señor Fiscal se adelante la investigación para tratar de hacer claridad sobre este aspecto" (fis. 3y4).

aeronave no portar sillas es presumible que sea utilizada para el transporte de precursores o estupefacientes, para lo cual sugiero al señor Fiscal se adelante la investigación para tratar de hacer claridad sobre este aspecto" (fis. 3y4). 2.- Oficio de 17 de abril de 1.993 del Comando Unificado del Sur al Fiscal Regional de Orden Público de Leticia, en el cual se informa sobre el aterrizaje de la avioneta y se ponen a disposición de esa Fiscalía a los dos ocupantes de la misma, junto con la aeronave, por los siguientes motivos:

I. Estar violando el espacio aéreo Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2790/91. 2. No portar Plan de Vuelo. 3. Dentro de sus equipos de navegación se encuentran gravadas las coordenadas N 00 44'08" W 74 09'09" de un punto geográfico de nuestra geografía Nacional y que corresponde al área del YarE. 4. Unicamente contaba con las dos sillas principales, circunstancia que permite apreciar puede estar siendo utilizado para transportar elementos en actividades delictivas" (fis. 5 y 6). 3.- Providencia de 21 de abril de 1.993 de la Fiscalía Regional, en la cual se ordena la captura de los tripulantes de la aeronave y el recibo a éstos de indagatoria (fi. 59) y se decide que la aeronave queda aprehendida, estando bajo el cuidado y vigilancia del Comando Unificado M Sur (fi. 71). 4.- Providencia de 11 de mayo de 1.993 de la Fiscalía Regional en la cual se resuelve abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los señores Euclides Ferreto Junior y Alberto Díez Bolaños y dispone su

4.- Providencia de 11 de mayo de 1.993 de la Fiscalía Regional en la cual se resuelve abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los señores Euclides Ferreto Junior y Alberto Díez Bolaños y dispone su libertad inmediata; dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave, con fundamento en que la investigación penal se originó en que la aeronave aterrizó en el aeropuerto de Leticia, donde se interceptó la solicitud de autorización para aterrizar en el aeropuerto de Tabatinga, sin obtener respuesta, por lo cual el primero lo autorizó para aterrizar; en que requisados los ocupantes y la aeronave por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, no se encontraron elementos ilícitos que ameriten su incautación o decomiso, pero por no portar sillas es presumible que se utilice para el transporte de precursores o estupefacientes y que tales razones no fundamentan una decisión distinta, pues no se encontró ningún elemento ilícito; el hecho de aparecer grabadas coordenadas que corresponden al YarE en territorio Colombiano, no es ninguna conducta punible, que tampoco lo es el hecho que la avioneta cuente con una toma de combustible adicional para abastecimiento de los motores desde el interior y que no se encontró a los implicados dinero o cualquier otroProceso 95-D-1 1134 10 elemento que pueda in

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