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TA CUN - 95d11187-(08-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95d11187-(08-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO DE REXISTRO INMOBILIARIO - Pr&ida de folio de matricula /

OBLICACION DE RESULTADO

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bcqot4 D.0 ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) -

,14A6I5 TRAbO: DR. BENJAMÍN HERRERA BARROSA

2 3

Referencia: Reparación directa ,EPUCÁ DE COLOMIIA

Expediente: 95-D-11-187Demandante Alberto Romero Rodr(quez r CtOf

Tribtmri Administrativo Demanda: de Cundinamarca Alberto Romero Rodr(quez demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Bogot4 zona Norte, pidiendo: "Primera: Que se declare que la Superintendencia del Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotd -Zona Norte-, ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público registral, en relación al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0479950 "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se manifieste que la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotd -zona Norte-, es reponsable de los perjuicios materiales y morales causados a Alberto Romero Rodríguez por la falla o falta del servicio público registral en relación al inmueble con folio 050-0479950 "Tercera: Condenar como consecuencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos

Alberto Romero Rodríguez por la falla o falta del servicio público registral en relación al inmueble con folio 050-0479950 "Tercera: Condenar como consecuencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotd -zona Norte-, al pago de los perjuicios morales y materiales, presentes y futuros, según la cuantía que aparezca probada en el proceso, y en favor de Alberto Rodríguez Romero. "Cuarta: Condenar a la demandada al pago de costas del proceso. (folio 1 cuadi) Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2 Sentencia. Pleparación directo Expediente No. 11.187 1° Alberto Romero Rodríguez y otros adquirieron el lote ubicado en la carrera 33 No. 166-10, ditingufdo con el folio de matrícula No. 0500479950, en la sucesión de María Isabel Rodríguez de Romero, según sentencia pro ferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de BOgotd 20 El inmueble mencionado aparece vendido en su totalidad, mediante ventas parciales, en el folio de matrícula. 30 verdaderos dueflos del inmueble ven que el mismo ha sido ocupado por personas indeterminadas. 40 ¿a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, se niega a expedir al demandante certificado de libertad. El demandante ha requerido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en memoriales de 20 de junio, 11 de julio, 27 de septiembre y 1 de octubre de 1994 para que solucione los problemas del folio de matrícula No. 050-0479950 sin obtener respuesta alguna.

Públicos, en memoriales de 20 de junio, 11 de julio, 27 de septiembre y 1 de octubre de 1994 para que solucione los problemas del folio de matrícula No. 050-0479950 sin obtener respuesta alguna. 50 ¿a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte expidió un certificado en el que manifiesta que en el folio de matrícula aludido, se han cometido fraudes y adulteraciones que son motivo de invest9ación. 60 ¿os hechos y omisiones administrativas han ocasionado perjuicios al demandante que se estiman en $90'OOO.00O, valor del inmueble. La anterior demanda se presentó ante esta Sección del Tribunal el día 25 de julio de 1995, se admitió el 8 de agosto de 1995 (folios 9 y 12 del cuad.1) La Superintendencia de Notariado y Registro se notificó de la demanda el 13 de diciembre de 1995 (folio 15 del cuad.1)3 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187

Con testación: La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho primero, respecto de los demds dijo no constarle.

Propuso excepciones que denominó: Ineptitud de la demanda, porque no se hizo la estimación razonada de la cuantía; y, Caducidad de la acción por posibk perdida material del inmueble, pues sqún la escritura 375 de febrero de 1992, Notaría Cuarta, mediante la cual la Iglesia Pentecostal Unida, adquirid una parte del inmueble, por lo tanto la acción de reparación directa caducó el 4 de febrero de 1994. (folios 16 a 21 del cuaderno 1.)

cual la Iglesia Pentecostal Unida, adquirid una parte del inmueble, por lo tanto la acción de reparación directa caducó el 4 de febrero de 1994. (folios 16 a 21 del cuaderno 1.) El proceso se abrió a pruebas el 16 de febrero de 1996 (folio 25 del cuad.1) En auto de julio 29 de 1996 se citó a los litigantes a conciliación, realizdndose el sin nfrqón acuerdo (folios 43 y49) El 3 de diciembre de 1998 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 86 cuad.1) La parte actora so//citó la prosperidad de sus pretensiones. Aduce que una de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, es velar por la adecuada y eficaz prestación de los servicios póblicos, ejercer prioritariamente las funciones de inspección y vigilancia sobre las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, incumpliendo estas funciones permitió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, cometiera en una serie de hechos y operaciones administrativas que violan la ley y la Constitución, generando una falla en el servicio público registra/. (folios 88 a 92 cuad 1)4 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187

Hechos probados: 1°. Bertha Isabel Sudrez igiraldo quien aparece en este proceso como apoderada del demandante aparece radicando en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte-, el 20 de junio, 11 de julio, 27 de septiembre, 11 de octubre de 1994, sendas peticiones sobre el folio de

apoderada del demandante aparece radicando en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte-, el 20 de junio, 11 de julio, 27 de septiembre, 11 de octubre de 1994, sendas peticiones sobre el folio de matrícula 050 479950. Copias de ésta comunicaciones aparecen a folios 1 a 5 del cuaderno 2. 2°. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte-, certificó, sin fecha que: El folio de matrícula inmobiliaria 050 479950 desaparecidj que ante ello se reconstruyó con la microficha en la que aparece como única inscripción la adjudicación en favor de Mario y Diego Romero Agan , dentro de la sucesión de 9onzdlo Romero Rodríguez, sentencia del Juez 17 Civil del Circutio de Bogo tci de 29 de agosto de 1987, registrada el 16 de marzo de 1989 Tal certificación expedida, sin fecha, por Ana Lucrecia Sarmiento Jefe División Operativa, es visible a folio 9 del cuaderno 2. 30 El certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al folio 50 N 479950 de 7 de julio de 1995 enseifa lo siguiente: a) Anotación Nro.! Fehx Hernando 6onzd1ez Delgado vende a Jaime Nieto Sdnchez por Escritura Pública N° 394 de 2 de Marzo de 1962 de la Notaría sexta de Bogotd b) Anotación Nro.2 Jaime Nieto Sdnchez vende a Pedro Antonio Romero Rey por Escritura Pública N° 1792 de fecha 3 de Julio de 1964 de la Notaría octava de Bogotd

Notaría sexta de Bogotd b) Anotación Nro.2 Jaime Nieto Sdnchez vende a Pedro Antonio Romero Rey por Escritura Pública N° 1792 de fecha 3 de Julio de 1964 de la Notaría octava de Bogotd c) Anotación Nro. 3 María Isabel Rodríguez de Romero , Jose María, Hector, Alberto, 6onzalo, Alvaro y María Yolanda Romero Rodríguez adquirieron en la sucesión de Pedro Antonio Romero Rey tramitada en el5 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187 Juzgado Décimo Civil del Circuito por Sentencia de fecha 10 de Abril de 1972. d) Ano tación 4. Mario y Diego Romero Agon adquirieron en la sucesión de Gonzálo Romero Rodriquez tramitada en el juzgado 17 civil del circuito de Bogotá; derechos de cuota, por sentencia de 29 de agosto de 1987, siendo inscritos como propietarios. e) Anotación 5 Luis Alejandro Morales Márquez adquirid en pertenencia por sentencia del juez 21 civil del circuito de Bogotá; de 1 enero de 1901. Esta ano tación aparece anulada. f)Ano tación 6. Luis Alejandro Morales Márquez vende a Alfonso Pela carzón, por escritura pób/ica No. 88 de 18 de enero de 1990, de la Notaría Diecinueve de Bogotá Esta anotación aparece anulada. ) Anotación 7 Alvaro, Marta Yolanda, José María, Héctor, Miguel Angel Romero Rodríguez; Diego y Mario Romero Agon adquirieron en la sucesión de María Isabel Rodriquez de Romero, por escritura 3.668 de

) Anotación 7 Alvaro, Marta Yolanda, José María, Héctor, Miguel Angel Romero Rodríguez; Diego y Mario Romero Agon adquirieron en la sucesión de María Isabel Rodriquez de Romero, por escritura 3.668 de 17 de diciembre de 1990 de la notaría Once de Bogotá El registrador encontró que los citados debían inscribirse como propietarios h) Ano 8. Alfonso Pela 6arzón vende a Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia 126,75 metros cuadrados, por escritura 375 de 22 de enero de 1992, de la Notaría Cuarta de Bogo tí Esta venta se inscribid como cosa aja" Tal certificado aparece a folios 10 y11 del cuaderno 2. 4° La registradora principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de San tafé de Bogotá por resolución 224 de 5 de mayo de 1995, resolvió una actuación administrativa por la que ordenó reconstruir por falsedad el folio de matricula 050 479950 en la forma como queda dicha. Se trajo copia de la misma obra a folios 13 a 23 del cuaderno 2.6 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187 5' El bien materia de litigio fue avaluado por peritos designados por este despacho, en la suma de $80.268.000 para la carrera 33 No. 166 -10 y $47531,000 para un lote restante sin nomenclatura, los dos partes del todo reclamado. Dictamen que obra de folios 253 a 267 del cuaderno 2. 6° Se estableció que el bien es ocupado por terceros en dilsqencia de inspección judicial practicada por éste despacho, la cuales visible a folios

todo reclamado. Dictamen que obra de folios 253 a 267 del cuaderno 2. 6° Se estableció que el bien es ocupado por terceros en dilsqencia de inspección judicial practicada por éste despacho, la cuales visible a folios 273 y274 del cuaderno 2.

Consideraciones: ¿as excepciones propuestas deben desestimarse. a) ¿a de ineptitud de la demanda porque no se estimo' razonadamente la cuantía. El escrito de demanda sí estima el valor de sus pretensiones en $90'OOO. 000, con éste valor se determina la competencia, dando cumplimiento así, con el requisito del numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. b) La Caducidad de la acción, porque el demandante inició su reclamación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Nortepara la solución de los problemas relativos al folio de matrícula inmobiliaria No. 050 0479950, en el mes de junio de de 1994, y la demanda se presentó el 25 de julio de 1995, es decir, que entre una y otra fecha no transcurrieron los dos affos que trata el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo. Hay lugar a negar las pretensiones de la demanda porque: a) Existe una falla del servicio, consistente en el incumplimiento que tiene la administración sobre la viqilancia de los folios de matricula inmobiliaria.Ñ Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187 A' Esta obligación resulta ser de resultado, en atención a la importancia que tiene el cuidado de los documentos que atestiguan la propiedad inmobiliaria, vital para la seguridad nacional Aunque generalmente las

Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187 A' Esta obligación resulta ser de resultado, en atención a la importancia que tiene el cuidado de los documentos que atestiguan la propiedad inmobiliaria, vital para la seguridad nacional Aunque generalmente las obligaciones de vigilancia son de medio, no vacilamos en afirmar que debe ser de resultado, y que por tanto la administración no se exime probando su diligencia, sino la causa extrañ2i, culpa de la víctima o fuerza mayor, debiendo asumir incluso el hecho del tercero' o de sus propios funcionarios, como quiera que aquí estd en juego la confianza pública. Por ello cada vez que resulte vulnerada la fe pública por destrucción o alteración de un folio de matrícula inmobiliaria el Estado debe responder salvo que, demuestre que el hecho es atribuible al demandante o era absolutamente irresistible./ ¿a falla en el servicio consiste aquí en la pérdida del folio de matrícula que terceros alteraron haciendo inscripciones que no tienen sustento en los documentos que guarda el registro. b) El actor hace consistir el daffo en la ocupación que del predio hicieron terceros utilizando para ello los documentos fraudulentamente inscritos Esto es relativamente cierto porque el actor también demostró que él no es el único propietario del bien, be conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria, el actor es coopropietario del bien junto con María Isabel Rodríguez de Romero, fosé María Romero Rodríguez, Héctor Romero Rodriguez, 6onzdIo Romero Rodriguez, Alvaro Romero Rodríguez y María Yolanda Romero Rodriquez, correspondiéndole un derecho de cuota equivalente a una séptima parte del inmuebk, así aparece en el certificado

Rodriguez, 6onzdIo Romero Rodriguez, Alvaro Romero Rodríguez y María Yolanda Romero Rodriquez, correspondiéndole un derecho de cuota equivalente a una séptima parte del inmuebk, así aparece en el certificado de libertad que obra a folios 10 11 del cuaderno 2. En tales condiciones no puede decirse que siendo propietario de una cuota parte lo perdió en su totalidad 1 Cuando se precisa que la administración es responsable por el hecho del tercero, no queremos significar con ello que la víctima no puede reclamar conjuntamente del Estado y del tercero por corresponsabilidad; o que aquel no pueda repetir contra el causante del daño. Queremos precisar que la causa extraña atribuible a un tercero no exime al Estado de responder.E. Sentencia. Reparación directa Expediente No. 11..187 Pero ademds, no se evidencia una re/ación necesaria entre la ocupación, la inscripción fraudulenta de documentos y algón menoscabo patrimonial porque: a)la pérdida de la propiedad que se alega en la demanda no se presentó ya que, los comuneros pueden ada iniciar un proceso reivindicatorio, que seguramente, ante la condición precaria de los ocupantes terminard con la restitución en su favor del bien, ni puede decirse que por el solo hecho de equivocarse en la Inscripciones del folio, ya corregidas se haya perdido el bien. b) Es evidente que el actor se vió durante el tiempo en que la corrección estuvo en proceso en una situación embarazosa, que hacía potencialmente inestable su titularidad dominical, pero, una vez hecha la corrección tal inseguridad desapareció co /ocdndo lo en la misma situación en que se hallaba antes de ella.

estuvo en proceso en una situación embarazosa, que hacía potencialmente inestable su titularidad dominical, pero, una vez hecha la corrección tal inseguridad desapareció co /ocdndo lo en la misma situación en que se hallaba antes de ella. C) ¿a ocupación de hecho por poseedores de mala fe y la inscripción en el registro, son fenómenos correlacionados en la prdctica pero jurídicamente independientes y autónomos, pues, lo uno no supone lo otro. No puedo decir que de no darse la fa/sedad en el folio, había imposibilidad de ocupar. Seguramente que la actuación delincuencial se dirigió en los dos sentidos, pero su éxito, tuvo feliz puerto por el abandono en que se hallaba el bien, porque sus propietarios no lo explotaban, permitiendo que terceros se asentaran en él. d) No se evidencia tampoco la imposibilidad de vender el bien, aunque si la dificulta, pero no estando probado la intención de vender ni la posibilidad de hacerlo ma/puede tenerse esta probabilidad como daflo.9 Sentencia. separación directa Expediente No. 11..187 Por lo anterior, las pretensiones del libelo se negarán F ALLÁ: 1° Declarar no probadas las excepciones. 2° Negarlas pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NO 7TFÍQUESE, COMUN1S1L/ESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesidn de la fecha. Acta No. )

BENJAMÍN HERRERA BARROSA

Magistrado

HEC TOP AL VAREZ M YPIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

(Aprobado en sesidn de la fecha. Acta No. )

BENJAMÍN HERRERA BARROSA

Magistrado

HEC TOP AL VAREZ M YPIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrado

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