TA CUN - 95d11200-(08-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11200-(08-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
WNTRAD DE DISTRIBtJCIQN DE LOTERIA/ CADUCIDAD WNTRACIUAL /
BU\TAFE
©l©
111PUBLICA DE COLOMti
MAGISTRADO:
Ritora TnErl !drn;niztrajjvo de Cundinamarc a : xi©ira EEl ©EP 2 3 Aseguradora El libertador S.A. demandó a la lotería del Meta, solicitando: "Que se declare que la sociedad del orden departamental, denominada Lotería del Meta, incumplió el contrato de distribución de lotería suscrito el 3 de junio de 1993 con la sociedad Inversiones Nicobariva Ltda. en la medida en que al decretar en Da resolución de caducidad, que Da sociedad que represento debe pagar a título de daño emergente la suma de $1109.892.00 MCte., se atribuyó Da facultad de tasar perjuicios adicionales a los convenidos en ea cláusula penal pecuniaria. "211. Que se declare que la sociedad del orden departamental denominada Lotería del Meta, incumplió el contrato de distribución de lotería suscrito con inversiones Nicobariva Ltda., al entregar a ésta última billetes de lotería no obstante haberse presentado incumplimiento contractual, actuación que estaba prohibida en ea literal d) de la cláusula octava del respectivo contrato. "30 Que se declare que ea sociedad del orden departamental denominada Lotería del Meta, incumplió el contrato de distribución de lotería que suscribió el 3 de junio de 1993, con la sociedad inversiones Nicobariva Ltda., al no revocar en la vía gubernativa la resolución de caducidad, convocar a
distribución de lotería que suscribió el 3 de junio de 1993, con la sociedad inversiones Nicobariva Ltda., al no revocar en la vía gubernativa la resolución de caducidad, convocar a liquidación del contrato, liquidarlo y decidir favorablemente todos los recursos interpuestos contra los correspondientes actos administrativos. 130, (sic) Que se declare que no hay lugar a que la Aseguradora El Libertador S.A., pague a título de lucroSeeniia. Coimtiratot. Expediente N©0 11 200 cesante suma alguna, ya que la lotería del Meta no está facultada para imponerle condena alguna por éste concepto. 140, Que para efectos de este proceso se declaren en lo pertinente nulas Das siguientes resoluciones: ua) Que es nulo el artículo segundo de Da resolución No.0197 W 27 de mayo de 1994, emanada de la Lotería del Meta, en cuanto ordenó a mi poderdante Da cancelación a título de daño emergente, de la suma de $1109.892.00 mete. como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de distribución de lotería, suscrito entre Da lotería del Meta y la sociedad Inversiones Nicobariva Ltda. "El acto acusado en la parte pertinente reza así: 'Artículo Segundo: Ordenar Ha cancelación de daño emergente por razón del incumplimiento equivalente a la falta de pago de los sorteos relacionados por Da suma de un millón ciento nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($1109.892.00) m/te que deberá pagar el distribuidor incumplido aquí relacionado y/o Aseguradora el Libertador S. A según póliza
nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($1109.892.00) m/te que deberá pagar el distribuidor incumplido aquí relacionado y/o Aseguradora el Libertador S. A según póliza No. 6638, dentro de los cinco días siguientes la notificación, en la tesorería de la lotería del Meta' b)Que es nula la resolución No. 0205 del 8 de junio de 1994, emanada de la lotería del Meta, por medio de la cual se rechazó el recurso se reposición interpuesto por la Aseguradora El Libertador S.A., en contra de la resolución NO. 0197 del 27 de mayo de 1994, según la cual se decretó la caducidad del contrato de Distribución de Lotería, suscrito entre la Lotería del Meta e Inversiones Nicobariva Ltda. c)Que es nula la resolución No.0246 del 17 de agosto de 1994 de la Lotería del Meta, en cuanto que convoca a las partes interesadas a liquidar el contrato de distribución de lotería suscrito el 3 de junio de 1993, entre la Lotería del Meta y la Sociedad Inversiones Nicobariva Ltda. d)Que es nula la resolución No. 0280 del 29 de septiembre de 1994, en cuanto que en el artículo primero de Da parte resolutiva ordena que mi poderdante cancele a su favor la suma de $1'241.292.00 mete, y en cuanto que en el artículo segundo dispone actualizar la condena según lo formado por el artículo 40. No.80 de la ley 80 de 1993, y el artículo 1°. Del dec. 679 de 1994. "La parte pertinente del acto acusado dice así: 'Artículo
por el artículo 40. No.80 de la ley 80 de 1993, y el artículo 1°. Del dec. 679 de 1994. "La parte pertinente del acto acusado dice así: 'Artículo Primero: Liquidar el contrato de Distribución de lotería del Meta suscrito el pasado 3 de junio de 1993, entre el contratista Inversiones Nicobariva Ltda. y la Lotería del Meta como empresa contratante por Ha partida total equivalente a la suma de un millón doscientos cuarenta y un mil doscientos noventa y dos pesos moneda corriente ($1'241.292) , y que deberá cancelar el contratista mencionado y/o la Aseguradora El Libertador S.A. dentro del término de ejecutoria de la presente resolución en la tesorería de Da Lotería del Meta (sic) 'Artículo Segundo: En el caso que las partes ordenadas a Da cancelación no Do hagan, se reajustará el valor aquí ordenado conforme a Do indicado en la ley 80 de 1993 art. 23 Siuii. Ctllit©0 Expediente No.1 1.2© 40 Numeral 8 en concordancia con el artículo 1 del decreto 679/94 correspondiendo su apHcaciói como suma debida de liquidación del contrato '(sic) e) Que es nula la resolución No. 0315 de 27 de octubre de 1994 de la lotería del Meta, según la cual se rechazó el recurso de revocatoria directa de la resolución NO. 0280 de 1994, que según términos e interpretación de la Lotería del Meta fue presentado como recurso para agotar la vía gubernativa" (folio 3,4 y 5 del cuad. 1)
según términos e interpretación de la Lotería del Meta fue presentado como recurso para agotar la vía gubernativa" (folio 3,4 y 5 del cuad. 1) Base de sus pretensiones fueron los hechos que siguen:
- Inversiones Nicobariva celebró con la lotería del Meta un contrato de distribución de la lotería de aquel departamento en virtud del cual: a) se obligaba a intermediar en la venta de quinientos billetes semanales, b) recibiendo a cambio el 27% sobre la venta bruta. Los valores a percibir por Da entidad estatal debían ser cancelados mediante consignación en un banco, previo descuento de los premios pagados y los impuestos en favor de la lotería de Bogotá. c) autorizando a la lotería para suspender automáticamente el envío de billetes cuando quiera que se dejase de pagar los de la semana inmediatamente anterior. 2 0. Aseguradora El Libertador S.A. se obligó a responder de los incumplimientos del contratista por póliza de cumplimiento 6638 hasta por un valor de $1.314.000 por un tiempo de 365 días contados a partir del 3 de junio de 1993. 30• El contratante retiró Dos billetes correspondiente al sorteo 1617 realizado el 25 de agosto de 1995, Dos que no canceló en la forma convenida4
Seitinia. (Ccmifrato. Expediente No. 1.200 40 lotería del Meta remitió a su contratista DOS billetes correspondientes a los sorteos 1618, 1619 y 1620, celebrados Vos días 1 8y 15 de 1993,
50. El contratista dejó de cancelar DOS billetes correspondientes a los
correspondientes a los sorteos 1618, 1619 y 1620, celebrados Vos días 1 8y 15 de 1993,
50. El contratista dejó de cancelar DOS billetes correspondientes a los sorteos 1618 y 1619 y pagó Dos del sorteo 1620
60. La lotería del Meta declaró la caducidad del contrato el 27 de mayo de 1993, por resolución 197 aduciendo el no pago de los sorteos 1617, 1618 y 1619, y ordenando consecuencia¡ mente la cancelación por parte de aquél y de Da aseguradora Da suma de $1109.892. 7° Aseguradora El libertador agotó Da vía gubernativa
80. La lotería del Meta por resolución 246.de 07 de agosto de 1994, convocó a Aseguradora El Libertador y a Inversiones Nicobariva a Da liquidación del contrato. 9°. La misma lotería liquidó el contrato el día 29 de septiembre de 0994 por resolución unilateral 280 en Da que se dispone el pago de 1.109.892 pesos por concepto de daño emergente y de $131.400. por concepto de pago de Da cláusula penal. 10 La demandante interpuso revocatoria directa contra ésta última El demandante formuló los siguientes cargos: a)Violación de los artículos 63 y 64 del decreto 222 de 0983 por parte de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, por cuanto la lotería solo era competente para declarar la caducidad y hacer efectiva Das multas y Da cláusula penal pero no para incluir en dicho acto DOS valores resultantes de perjuicios. b)Violación del art. 289 del decreto 222 de 1983 por parte del acto de
caducidad y hacer efectiva Das multas y Da cláusula penal pero no para incluir en dicho acto DOS valores resultantes de perjuicios. b)Violación del art. 289 del decreto 222 de 1983 por parte del acto de liquidación en atención a que Da Lotería no estaba facultada para incluir en el acto de liquidación sumas algunas derivadas de responsabilidad del contratista5 Seteima. Contratos. ExptdIIefle No.1 12O0 c)Violación de los artículos 4 numeral 4 de la ley 80 y 1 del decreto 679 de 1993 porque la lotería no podía incluir en el acto de liquidación sumas sobre depreciación de cantidades adeudadas. d)Violación por parte de la lotería en su actuar administrativo de los arts, 1602 y 103 del C.C. al enviar al contratista billetes de lotería con posterioridad al sorteo 11617 de agosto 25 de 1993, a sabiendas del incumplimiento en el pago de éste, haciendo mas gravosas las obligaciones de la aseguradora. La anterior demanda fue presentada ante ésta sección del Tribunal el día 25 de julio de 1995, se admitió el 24 de agosto siguientes, citando como litisconsorte de la parte demandante a Inversiones Nicobariva Ltda. (folios 14 y 23 del cuad,1) La Lotería del Meta se notificó por intermedio de su gerente el 22 de enero de 1996, véase folio 43 del cuad.1. Contestó oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que la Lotería del Meta cumplió el contrato de Distribución de Lotería suscrito con Inversiones Nicobariva Ltda. , en cuanto a los hechos aceptó 1, 4,6,7 y
Contestó oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que la Lotería del Meta cumplió el contrato de Distribución de Lotería suscrito con Inversiones Nicobariva Ltda. , en cuanto a los hechos aceptó 1, 4,6,7 y 9 negó los restantes. (folios 61 a 64 del cuad.1) Inversiones Nicobariva Ltda fue emplazada nombrándosele un curador ad-litem para que la representara, se notificó y contestó la demanda oponiéndose a las súplicas y no le constan los hechos (folios 78 7 83 del cuad.1) En marzo 7 de 1997 se abrió a pruebas el proceso. (folio 86 cuad.1) El 30 de noviembre de 1998 se ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio.6 Sentedi. Counratos. Expediente No.! 1.200 l. Inversiones Nicobariva Ltda. celebró con la lotería del Meta un contrato de distribución de la lotería de aquel departamento. Copia del documento obra a los folios 19 a 22 y 24 a 27 del cuaderno 2. 20, Aseguradora El Libertador S.A. se obligó a responder de los incumplimientos del contratista por póliza de cumplimiento 6638 hasta por un valor de $1.314.000, por 365 días contados a partir del 3 de junio de 1993. copia de la citada póliza obra a folio 17 del cuaderno 2. 30. 4° y Y. El contratante retiró los billetes correspondiente al sorteo 1617 realizado el 25 de agosto de 1995, los que no canceló en la forma convenida
2. 30. 4° y Y. El contratante retiró los billetes correspondiente al sorteo 1617 realizado el 25 de agosto de 1995, los que no canceló en la forma convenida La lotería del Meta remitió a su contratista los billetes correspondientes a los sorteos 1618, 1619 y 1620, celebrados los días 1 ,8y 15 de 1993.
El contratista dejó de cancelar los billetes correspondientes a los sorteos 1618 y 1619 y pagó los del sorteo 1620 Los anteriores hechos se deducen del contenido de los considerandos 5, 6, y 7 de la resolución 197 de 27 de mayo de 1994. copia de ésta resolución aparece a folios 2 a 5 del cuad. 2
60. La lotería del Meta declaró la caducidad del contrato el 27 de mayo de 1993, por resolución 197 aduciendo el no pago de los sorteos 1617, 1618 y 1619, y ordenando consecuencia¡ mente la cancelación por parte de aquél y de la aseguradora la suma de $1109.892. Así lo expresa la resolución 197 que aparece a folio 2 del cuaderno 2. 7 0 Aseguradora El libertador agotó la vía gubernativa, según se puede observar en la resolución 0205 de 1994, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto. Véase folios 6, 7, y 8 del cuad. 2.7
Seiteda. Contratos. xpecdJte No.1 1.200
80. La lotería del Meta por resolución 246 de 07 de agosto de 1994, convocó a Aseguradora El libertador y a Inversiones Nicobarva a la
Seiteda. Contratos. xpecdJte No.1 1.200
80. La lotería del Meta por resolución 246 de 07 de agosto de 1994, convocó a Aseguradora El libertador y a Inversiones Nicobarva a la liquidación del contrato, ello está acreditado con la citada resolución que obra a folio 9 del cuaderno 2.
911. La misma lotería liquidó el contrato el día 29 de septiembre de 1994, por resolución unilateral 280 en la que se dispone el pago de $1109.892 por concepto de daño emergente y de $131.400.00 por concepto de pago de la cláusula penal. Así lo expresa la resolución citada que obra a folios 11 a 13 del cuaderno 2.
100. La demandante interpuso revocatoria directa contra ésta última.
La resolución 0315 de 27 de octubre de 1994, mediante la cual se resuelve el recurso aparece a fono 14 de¡ cuaderno 2.
Consideraciones:
10. Se trata de un contrato celebrado durante Da vigencia del decreto 222 de 0983, entre el Departamento del Meta y una sociedad de responsabilidad limitada para ser ejecutado en la ciudad de Bogotá.
Siendo que se celebró antes de la vigencia de la ley 80 a él De son aplicables las normas del estatuto anterior, según el cual, a más, de Das disposiciones nacionales se deben invocar las de carácter departamental que no se refieran a las materias reseñadas en el artículo 1 del decreto extraordinario ya citado. Como el contrato se refiere a una entidad de carácter departamental llanera son las normas vigentes a la sazón en el código Fiscal de aquél departamento y no las del Distrito Capital las que se integran con el
artículo 1 del decreto extraordinario ya citado. Como el contrato se refiere a una entidad de carácter departamental llanera son las normas vigentes a la sazón en el código Fiscal de aquél departamento y no las del Distrito Capital las que se integran con el decreto 222. La demanda omite invocar estas normas regionales como violadas.8 §ffl1d. lExpedicimte No.1 1.200 20. se demanda en primer lugar la nulidad de¡ acto de caducidad en virtud a que allí se ordena Da restitución de los dineros, dejados de pagar por el contratista, extendiendo Da orden a Da aseguradora, por entender que Da administración no tenía competencia para hacer efectiva Da obligación contractual. La resolución que declara la caducidad no puede imponer obligaciones a cargo del contratista, nacidas del contrato. Ello en atención a que el artículo 64 del decreto 222 apenas da competencia para hacer efectivas Das multas ya reconocidas y el valor de la cláusula penal si la hubiere. Siendo ello cierto, esto es, que la declaratoria de caducidad del contrato no puede incluir sumas distintas a Da de multas y cláusula penal pecuniaria, y que por tanto la administración no tenía competencia para fijar las cantidades a restituir, su nulidad resultaría intranscendente, porque las mismas cantidades son las que se incluyen en el acto de liquidación, de tal manera que, ay anular ésta parte de la declaración de caducidad, no se produce ningún efecto jurídico. 311. se demanda en segundo lugar, la resolución que liquidó unilateralmente el contrato porque allí se hace mención de las
parte de la declaración de caducidad, no se produce ningún efecto jurídico. 311. se demanda en segundo lugar, la resolución que liquidó unilateralmente el contrato porque allí se hace mención de las cantidades que éste dejó de pagar 2 12 lotería, con inclusión de la depreciación monetaria y sus intereses. En éste último caso se dice que tampoco hay lugar a hacerlo, pues tal posibilidad no la confiere el artículo 289 del decreto 222 de 1983. En frente de la nulidad del acto de liquidación del contrato, cierto es que la administración incluye como cantidad que se le adeuda por daño emergente las obligaciones a cargo del contratista y el valor de la cláusula penal pactada. Tal posibilidad es del ámbito de Da administración, pues Da norma invocada como transgredida, autoriza para hacer un corte de cuentas diciendo quién debe a quién y no otra cosa hizo la administración de9 SIlli©1. Expediemite Nt01 n.200 la lotería al precisar Das cantidades que el distribuidor le adeudaba por concepto de billetes impagados y cláusula penal. La resolución última que se menciona ordenó ademas pagar Da cantidad adeudada con indexación e intereses, invocando para ello la ley 80, cuya aplicación no se extiende a un contrato celebrado con anterioridad. Pero tal mención no tiene ninguna trascendencia en Da medida en que la ley no hace más que recoger el criterio ya expresado por la jurisprudencia sobre la necesidad de devolver los avalores adeudados a valor presente junto con sus intereses legales,
40. La demanda finalmente invoca la violación de los artículos 1602 y
que la ley no hace más que recoger el criterio ya expresado por la jurisprudencia sobre la necesidad de devolver los avalores adeudados a valor presente junto con sus intereses legales,
40. La demanda finalmente invoca la violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en Da medida en que el suministrante de lotería, siguió remitiendo billetes, a pesar de incumplimiento en el pago del primero de tres sorteos.
Para ello invoca el contenido de la cláusula negocia¡ según la cual la lotería estaba obligada a suspender el envío de billetes cuando quiera que él distribuidor dejara de pagar un sorteo. La disposición contractual dice que: "... Quinta.-... b) para el retiro de billetes, el distribuidor deberá cancelar el valor de la factura que envía con los mismos. . . Octava.- Gastos. . . . c) Aviso de pago: El Distribuidor deberá informar a la lotería la suma neta cancelada al banco en el momento de retirar los billetes d) Normas: las normas aquí establecidas pueden ser cambiadas únicamente por la lotería, y en caso de incumplimiento de alguna de ellas por parte del distribuidor se suspenderá automáticamente el envío de billetes" A juicio del asegurador Da administración, contra un incumplimiento cualquiera del distribuidor en Da solución de Dos billetes en el sorteo inmediatamente anterior, estaba obligada a suspender el envío de nuevos billetes.lo Seeffl1. Couatiratos. IEIPedneimte No01 1 La solución de éste cargo nos obliga a definir el carácter de la conducta exigible a Da administración, Es claro que no se trata de una
nuevos billetes.lo Seeffl1. Couatiratos. IEIPedneimte No01 1 La solución de éste cargo nos obliga a definir el carácter de la conducta exigible a Da administración, Es claro que no se trata de una obligación porque el estado no funge aquí de deudor, ella no esta obligada en el sentido preciso del término. Pero tampoco es una carga concreta frente a su contratista, porque el incumplimiento no impide la ejecución de Das obligaciones a cargo de aquél. Más bien podría tratarse de una carga abstracta, general, Va de diligencia. Incumplió Da administración su carga de diligencia cuando frente al incumplimiento de uno, de dos, pagos de envíos de billetes, no suspende su giro sino que los mantiene hasta Da tercera ocasión?. En otras palabras, estaba Va administración obligada a asumir una conducta drástica frente al no pago del primer envío de billetes, conforme lo entiende el demandante? Es claro que no, pues el cumplimiento de la conducta esperada en el deudor, y el giro ordinario de los negocios de Va lotería, que es poner billetes en el mercado, utilizando para ello los canales de distribución que le ofrece la agencia comercial que contrata con ella, no puede afirmarse que ante cualquier incumplimiento ella esta obligada a suspender abruptamente su negocio. Y esta razón se ve soportada doblemente con la confianza en el otro que supone Da buena fe, que supone el cumplimiento en ocasiones anteriores y el esperar que Das situaciones anómalas no se repitan, pues, el comercio es ante todo confianza. Exigir de la lotería un rompimiento abrupto con su distribuidor por
anteriores y el esperar que Das situaciones anómalas no se repitan, pues, el comercio es ante todo confianza. Exigir de la lotería un rompimiento abrupto con su distribuidor por cualquier incumplimiento en el pago de un sorteo, es obligarla a mantener una relación defensiva con su distribuidor que no encaja en la concepción del comercio. No se ve aquí Da negligencia que se De endilga, frente a su contratista, o la agravación del riesgo asegurado que ello supone, pues, los montos garantizados por Da aseguradora, en caso de incumplimiento suponen un techo dentro del cual contratante, contratista y11 Sellntelnida. Cofih1tratc. Expediente Noi 1.200 garantizador creen que se pueden mover en el negocio de distribución de lotería. No hay aquí una gradación del riesgo, pues la lotería no hace nada por aumentar las obligaciones a cargo del asegurador sino que se mueven dentro de los límites cuantitativos a los que ésta está obligada a responder. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Niéganse las pretensiones de la demanda.
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrada Magistrada •1Expedieimte N©. 1J 10201 12