TA CUN - 95D11212-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11212-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ERROR JUDICIAL - Criterios de interpretación / ODNVENION cDLECT'IVA DE TRABAJO - Aplicación (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2.000). ;000
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón MartínézE'u Co¿Omelík
Relato,.( TriburJ Adrnjnjsra;jy0
Ref: No. 95 - D - 11 .212 de Cur4jnar
Demandante: Francisco Uriel Peña Jiménez.
Demandado : Nación, Mm-Justicia, Consejo Superior de la Judicatura.
Responsabilidad Extracontractual LA ACCIÓN: El señor Francisco Uriel peña Jiménez, actuando en nombre propio, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta corporación para que se declare que la entidad demandada es responsable por el error judicial causado por la demandada, así como de los daños y perjuicios causados, como consecuencia solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas. "Declarar a la Nación Ministerio de Justicia y El consejo Superior de la Judicatura es responsable de los perjuicios de todo orden, originados en la omisiva y eficiente prestación del servicio de administración de justicia y error judicial causados al actor, quien como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral - sección primera -, y como consecuencia de esto se condene a la demandada a pagar a Francisco Uriel Peña Jiménez los perjuicios de orden material y moral.....
ANTECEDENTES:
1. El actor estuvo vinculado con al empresa Puertos de Colombia
laboral - sección primera -, y como consecuencia de esto se condene a la demandada a pagar a Francisco Uriel Peña Jiménez los perjuicios de orden material y moral.....
ANTECEDENTES:
1. El actor estuvo vinculado con al empresa Puertos de Colombia desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 13 de octubre de 1988 fecha en la cual fue declarado insubsistente, mediante resolución no. 0254, proferida por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia.Expediente No. 95 - D11.212
Actor: Francisco Une! Peña Jiménez
2. El 18 de diciembre de 1990 el actor demando en ejercicio de la acción ordinaria laboral, a la empresa Puertos de Colombia, por reparto conoció el Juzgado 3 Laboral de Circuito de Bogotá.
3. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento se declaró Inhibido para resolver las pretensiones, por considerar al actor como funcionario público desestimando su carácter de trabajador oficial, de tal fallo se presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual confirmó el fallo de primera instancia. 4. el actor por intermedio del Procurador Judicial presentó Recurso Extraordinario de Casación ante la corte suprema de Justicia - Sala Laboral - la cual 'caso la mencionada sentencia" y se pronuncio en fallo de instancia, mediante la sentencia de marzo 14 de 1994, que es objeto de impugnación por error judicial.
Dentro de la actuación procesal se encuentra demostrado: • Contrato de trabajo suscrito entre el actor y puertos de Colombia el día 13 de marzo de 1987, (fIs. 20 y 30 c.2).
Dentro de la actuación procesal se encuentra demostrado: • Contrato de trabajo suscrito entre el actor y puertos de Colombia el día 13 de marzo de 1987, (fIs. 20 y 30 c.2). • Certificado de la empresa Puertos de Colombia, en la cual se observa que el señor Francisco Uriel Peña Jiménez, ingresó laboralmente a la empresa por el terminal marítimo de Buenaventura y su retiro se produjo en el terminal marítimo de Cartagena y durante el último año de servicios devengo por todo concepto la suma $3.851.840.31 más salarios mensuales devengados en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1987 y el 13 de octubre 1988 (fIs. 845 c.2). • Resolución 000254 del 13 de octubre de 1988, proferida por el gerente general de Puertos de Colombia, y por la cual declaran insubsistente al señor Francisco Uriel Peña Jiménez. (fIs. 34 c.2). • Sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santafé de Bogotá, en el cual resolvió declararse INHIVIDO para resolver las pretensiones de la demanda; decisión basada en el art. 5 del Decreto 3135 de 1988, el cualExpediente No. 95 - D11.212
Actor: Francisco Une! Peña Jiménez determinó el carácter de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, por lo cual el actor debería determinar que clase de trabajador era ya que la entidad demandada manifestó que este era empleado público de conformidad a lo establecido en el decreto 1043 de 1987, y atendiendo a esa normatividad ese despacho no
Oficiales, por lo cual el actor debería determinar que clase de trabajador era ya que la entidad demandada manifestó que este era empleado público de conformidad a lo establecido en el decreto 1043 de 1987, y atendiendo a esa normatividad ese despacho no tenía competencia. (fIs. 266 a 269 c.5) • La decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la cual señaló que el actor era un Empleado Público y por lo tanto no eran competentes para dirimir los conflictos que se suscitaran con relación las relaciones laborales. • El 14 de marzo de 1994, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, "Condenó a la entidad demandada, Puertos de Colombia a pagar al señor Francisco Peña Jiménez, la cantidad de $ 1.640.000 M/cte. por concepto de indemnización por despido sin justa causa; en segundo lugar absolvió a la nombrada entidad de las demás peticiones de la demanda inicial...." Tal decisión se fundamento en: Con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte consideró que ese despacho hizo una apreciación errónea de las pruebas lo cual condujo a violar disposiciones del cargo. Visto el contrato de trabajo suscrito entre las partes como plena prueba y aportada por las mismas, pues mientras no se hubiera demostrado, como no se hizo, que había terminado, su permanencia o subsistencia debe ser reconocida, el Ad quem apreció equivocadamente este elemento de juicio tan evidente y definitivo, creyendo erróneamente encontrar en ellas un vinculó de naturaleza diferente y que lo situaba dentro de una relación de Empleado Público con la administración, lo que lo
reconocida, el Ad quem apreció equivocadamente este elemento de juicio tan evidente y definitivo, creyendo erróneamente encontrar en ellas un vinculó de naturaleza diferente y que lo situaba dentro de una relación de Empleado Público con la administración, lo que lo condujo a cometer lo yerros fácticos señalados en el mismo. En cuanto a las peticiones principales tienen fundamento en la Convención Colectiva vigente para los años 1987 y 1988, cuyo beneficio estaba excluido el demandante por disposición del parágrafo 2 del artículo 2 de la misma convención, en consecuencia no se accede al reintegro solicitado ni a los demás solicitudes derivadas del mismo, como tampoco a los reajustes que se pidieron subsidiariamente. (fis. 1a27c.2).Expediente No. 95 -D11.212 4
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez • Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987 y 1988 de la Empresa Puertos de Colombia, suscrita por el sindicato de la empresa (fIs. 40 a 842 c.2). • Certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la cual señala: La mencionada convención colectiva fue firmada el 5 de junio de 1987 depositada el 7 de junio del mismo año, para la vigencia comprendida entre el 5 de junio de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 (fIs. 35 c.2). • El 19 de diciembre de 1990, el señor Francisco Uriel Peña, mediante apoderado judicial interpuso el proceso ordinario de laboral primera instancia contra la empresa Puertos de Colombia, para que reintegrará al demandante al cargo que desempeñaba al
- El 19 de diciembre de 1990, el señor Francisco Uriel Peña, mediante apoderado judicial interpuso el proceso ordinario de laboral primera instancia contra la empresa Puertos de Colombia, para que reintegrará al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto (fIs. 847 c.2). • Acuerdo 0015 de 1990 del Ministerio de Obras públicas y transporte, en el parágrafo 2 de las consideraciones permite observar que las persona vinculadas alas empresas industriales y comerciales del Estado de orden nacional, tienen el carácter de trabajadores oficiales, y por excepción en los estatutos de dichas empresas pueden ser clasificados como empleados públicos las personas que cumplan las actividades de dirección o confianza (fIs. 124 y Ss. c.2).
PROCEDIMIENTO:
1. La demanda fue presentada el 31 de Julio de 1995, ante esta corporación y mediante auto del 14 de agosto del mismo amó fue admitida la demanda (fols. 21 c.1)Expediente No. 95 - D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez
2. Trabada la relación procesal los apoderados de la parte demandada, presentan contestación ce la demanda (fIs. 36 y ss. c. 1).
3. En auto de fecha 27 de junio de 1.996, se decretaron las pruebas solicitadas (fols. 72 y ss. c. 1).
4. El 2 de abril de 1998, se realizó la audiencia de conciliación la oua resultó fracasada por el no animo de la entidad demandada en coadyuvancia del Procurador Noveno.
5. En auto del 23 de agosto de 1999, se dio traslado a las partes y a
resultó fracasada por el no animo de la entidad demandada en coadyuvancia del Procurador Noveno.
5. En auto del 23 de agosto de 1999, se dio traslado a las partes y a Ministerio público para alegar de conclusión.
6. El 26 de febrero de 1996, el apoderado de la Dirección Nacional de Administración de Justicia, llamó en garantía al Dr. Magistrado ponente de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Jorge ¡van Palacio Palacio, llamamiento que fue aceptado en auto del 28 de marzo de 1996, (fIs. 7 y 8 c.3).
PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta el error judicial en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en la cual señala que las pretensiones de la demanda se fundan en la convención colectiva de trabajo para los años 1987 y 1988, privilegios de los cuales estaba excluído el demandante por disposición del parágrafo 2 del artículo 2 de la misma convención. PARTE DEMANDADA (Nación, Consejo Superior de la Judicatura) El apoderado de la entidad demandada sostuvo que la demanda no llena los requisitos para que se constituya la decisión de la Corte Suprema de Justicia en error judicial ya que este se genera al presentarse una errónea apreciación de los hechos o una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, o una grosera utilización de la normatividad jurídica. Además hizo referenciaExpediente No. 95 - D11.212 () Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez al artículo 90 de la C.N., señalando que es muy claro al expresar que
grosera utilización de la normatividad jurídica. Además hizo referenciaExpediente No. 95 - D11.212 () Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez al artículo 90 de la C.N., señalando que es muy claro al expresar que el daño que el individuo no esta obligado a soportar, elemento este que hace falta en el caso en estudio, puesto que la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, para bien o para mal como toda decisión puede llegar a perjudicar a una u otra persona sin que para ello se pueda generar responsabilidad estatal, y mucho menos que se pretenda revivir un proceso que ante la jurisdicción ordinaria agotó todas sus instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASPECTOS PROCESALES Por Orden de técnica procesal, la sala analizará previamente las excepciones por la entidad demandada en la siguiente manera: 1.Inepta demanda. Considera el apoderado de la parte demandada, que al no tratarse de la impugnación de un acto administrativo, no es de recibo plantear en la demanda lo referente a las normas violadas y al concepto de violación. No tiene presentación jurídica alguna excepcionar con el anterior argumento, el haber planteado la parte demandante unas determinadas consideraciones jurídicas relacionadas con sus pretensiones, no desnaturaliza la presente acción de reparación directa y menos torna a la demanda en inepta. No prospera la excepción.
2. Indebida acumulación de pretensiones.
En materia de acumulación de pretensiones, la ley procesal civil, las permite siempre y cuando: El juez sea competente para conocerlas, no sean excluyentes, se puedan tramitar por el mismo procedimiento. El excepcionante, considera que al pretender una indemnización y la
En materia de acumulación de pretensiones, la ley procesal civil, las permite siempre y cuando: El juez sea competente para conocerlas, no sean excluyentes, se puedan tramitar por el mismo procedimiento. El excepcionante, considera que al pretender una indemnización y la pretensión laboral, se esta frente a una indebida acumulación de pretensiones, aunque no indica a que pretensión laboral se refiere. Revisadas las pretensiones de condena, se observa que guardan relación con una indemnización por perjuicios materiales y morales; cuestión diferente es que para determinar los de naturaleza materialExpediente No. 95D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez recurra a las sumas de dinero que no recibió por conceptos de orden laboral, al no ser reintegrado desde la fecha de la providencia hasta la de liquidación de la Empresa.
No prospera la excepción.
3. Cosa Juzgada Debe aclarar la sala, que la responsabilidad del estado por error judicial, en el evento de prosperar las respectivas pretensiones, no implica un desconocimiento a los conceptos de seguridad jurídica y de cosa juzgada que caracteriza a las providencias judiciales. (sentencias y autos con fuerza de tal).
Debe tenerse en cuenta, que este tipo de actuación procesal no conlleva modificación alguna de la respectiva providencia judicial, no se trata de volver a estudiar la situación de hecho, por el contrario su finalidad es totalmente indemnizatoria. No prospera la excepción. Si bien el llamado en garantía propuso las excepciones de falta de causa, falta de exigibilidad de responsabilidad del llamado en garantía y la debida integración del litisconsorcio necesario, en cuanto hace al llamado en garantía no las sustento, por consiguiente la sala no se
causa, falta de exigibilidad de responsabilidad del llamado en garantía y la debida integración del litisconsorcio necesario, en cuanto hace al llamado en garantía no las sustento, por consiguiente la sala no se pronuncia sobre las mismas
ASPECTOS SUSTANCIALES
A. RESPONSABILIDAD POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Retomando las consideraciones jurídicas que sobre este tema se ha realizado, por quien igualmente proyecta este fallo ( Sentencia de marzo 2 del 2000, expediente 96 D12121, sección tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez), se puede sintetizar lo siguiente:
1. Con la entrada en vigencia del articulo 90 constitucional; igualmente del marco legislativo de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de laExpediente No. 95 - D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez Administración de Justicia" ; así como del articulo 414 del Estatuto Procesal penal, entre otras; es de recibo concluir que en la legislación nacional, la Responsabilidad del Estado como la Responsabilidad Personal de los Funcionarios y empleados judiciales, por el ejercicio de la Función de Administrar Justicia, no reviste la calidad de excepcional, sino es aceptada de manera general. 2.Con base en lo normado en el articulo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se concluye que los títulos de IMPUTACION de responsabilidad en esta materia son: - Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. - El Error Jurisdiccional. - La Privación Injusta de la Libertad.
Por su parte, de acuerdo con el articulo 71 de la indicada norma
IMPUTACION de responsabilidad en esta materia son: - Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. - El Error Jurisdiccional. - La Privación Injusta de la Libertad. Por su parte, de acuerdo con el articulo 71 de la indicada norma estatutaria, la responsabilidad personal del funcionario o empleado judicial, se ve comprometida cuando el daño antijurídico imputado al Estado, guarda nexo con una conducta gravemente culposa o dolosa de un agente judicial. No sobra indicar que el referido artículo consagra unas presunciones legales, sobre culpa grave y dolo.
3. El ERROR JURISDICCIONAL. (art. 66 ley estatutaria de la administración de justicia).
Como lo sostiene la doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humano equivocado que solo puede producirse cuando el entendimiento juzga; si el que juzga es un juez, se está ante el error judicial. En la doctrina se destaca el carácter objetivo del concepto de error judicial, desligándolo de la noción de culpa o dolo; por cuanto cualquiera de estas nociones lo desnaturaliza; lo importante es que seExpediente No. 95D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez haya producido un daño injusto ( daño antijurídico ) derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. (Se subraya).
El error judicial supone un resultado anormal; pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden
se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico. (Se subraya). Lo expuesto, implica el carácter absolutamente excepcional del error judicial porque como tal no puede reputarse "cualquier equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que la falta de adecuación entre lo que se resolvió y lo que debió resolverse, sea tan ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo". 3.1. De la Corte Constitucional Nuestra Corte Constitucional, igualmente señala que el error judicial se materializa únicamente a través de una providencia judicial; de igual manera plantea que al analizar el error judicial debe analizarse teniendo en cuenta que al juez por mandato de la Constitución, se le otorgó una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar la normatividad que considere apropiada para resolver el respectivo conflicto jurídico; tal y como se consagra en el art. 228 de la Constitución Política. (Se resalta). Sostiene la Corte e insiste, en que es necesario que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez; por ello la situación no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia.Expediente No. 95D11.212 10
Actor: Francisco Une! Peña Jiménez Para la Corte la comisión de error judicial se enmarca dentro de una
jurídica de la que es titular todo administrador de justicia.Expediente No. 95D11.212 10
Actor: Francisco Une! Peña Jiménez Para la Corte la comisión de error judicial se enmarca dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, flagrantemente violatoria del debido proceso; en otras palabras, se enmarca en una "vía de hecho".
Es importante resaltar que al realizar el control de constitucionalidad del articulo 65 de la ley estatutaria, la corte constitucional, entro de las consideraciones jurídicas, condiciono la exequibilidad del articulo de la siguiente manera : ".. No es posible reclamar por ¡a ACTUACION DE LAS ALTAS CORTES de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito de error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos limite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la SEGURIDAD JURÍDICA...". (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996). 3.2. Del Consejo de Estado. Se parte de la diferencia que debe existir entre los supuestos de Responsabilidad del Estadojuez por el daño antijurídico en la administración de justicia y la Responsabilidad Personal de los agentes judiciales. La responsabilidad directa del estado, bajo este título de imputación, no puede ser limitada por ningún concepto de alcance subjetivo (error inexcusable, culpa, vía de hecho, arbitrariedad de la providencia, etc.), por el contrario basta el acreditamiento del daño antijurídico y la relación de causa entre el daño y el error jurisdiccional, que se
inexcusable, culpa, vía de hecho, arbitrariedad de la providencia, etc.), por el contrario basta el acreditamiento del daño antijurídico y la relación de causa entre el daño y el error jurisdiccional, que se configura, cuando la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico; bastando para ello un cotejo objetivo entre el contenido de aquella y los preceptos normativos.Expediente No. 95 - D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez Por el contrario, los aspectos relacionados con criterios subjetivos, solamente son de recibo para excusar o exonerar la eventual responsabilidad personal del agente judicial, pero no la patrimonial directa del estado.
Se señala igualmente, el equilibrio justo y razonable que debe existir entre los principios de independencia y Autonomía del juez, la seguridad jurídica y la responsabilidad por la administración de justicia.( sentencia de enero 28 de 1999, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo, Consejero ponente, Dr. Daniel Suárez Hernandez, expediente 14.399). Respecto al tema relacionado con la responsabilidad por la actuación de las altas cortes de la rama judicial, teniendo en cuenta que lo normado por el articulo 90 de la constitución, en materia de daño antijurídico se refiere a cualquier autoridad pública, el H, Consejo de Estado, viene considerando que igualmente procede la responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales desarrolladas ante las altas corporaciones judiciales. ( sentencia de septiembre 4 de 1997, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10.285).
O. CASO CONCRETO
septiembre 4 de 1997, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10.285).
O. CASO CONCRETO
1. Teniendo en cuenta que el caso concreto, guarda relación con la actuación judicial desarrollada por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia o no de la responsabilidad del estado y la actividad judicial de las denominadas altas cortes; esta corporación judicial con fundamento precisamente en los principios universales de la independencia y autonomía del juez, considera:Expediente No. 95-D11.212 2
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez a). La independencia y autonomía del órgano judicial, debe analizarse, tanto INTERNAMENTE como EXTERNAMENTE; es decir, frente a la propia organización de la rama judicial, como frente a las otras ramas y órganos del poder publico. b) Cuando la propia constitución consagra que la constitución es norma de normas, que en caso de incompatibilidad entre la misma y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales ( art. 4 ), esta señalando la única limitante que tiene el órgano judicial frente a su autonomía e independencia; cual es la
Constitución. Lo anterior, no conlleva a desconocer lo normado en el articulo 230 constitucional, sino a interpretar que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley siempre y cuando esta ultima sea constitucional. Una interpretación aislada del articulo 230 de la constitución, implica una DEPENDENCIA del órgano judicial frente al órgano legislativo, o al ejecutivo cuando desarrolla funciones legislativas.
sea constitucional. Una interpretación aislada del articulo 230 de la constitución, implica una DEPENDENCIA del órgano judicial frente al órgano legislativo, o al ejecutivo cuando desarrolla funciones legislativas. c). En criterio de la sala, la independencia y autonomía interna del órgano judicial, subsiste cualquiera que sea la jurisdicción donde se desarrolle la actividad judicial, de ahí la tradición jurídica constitucional de consagrar a la equidad, la JURISPRUDENCIA, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad judicial. d) Las decisiones judiciales de la corte constitucional cuando ejerce control constitucional por vía de acción ( no por vía de excepción) o en desarrollo de las demás competencias asignadas en esta materia( control previo, automático ) teniendo en cuenta sus efectos generales, son de obligatorio cumplimiento; en consecuencia no podría otroExpediente No. 95-D11.212
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez órgano judicial apartarse de la decisión de exequibilidad o de inexequibilidad, que respecto a una determinada disposición legal, se haya proferido.
En este orden de ideas, para el caso concreto, no es permitido al funcionario judicial discutir sobre la constitucionalidad del articulo 65 de la ley estatutaria de la administración de justicia, por cuanto existe un pronunciamiento judicial de la corte constitucional sobre la materia. e). Lo que no puede aceptarse por cuanto atenta contra la independencia y autonomía interna del órgano judicial, es que las consideraciones jurídicas de la correspondiente decisión impliquen autoridad u obligatoriedad para resolver con posterioridad casos
e). Lo que no puede aceptarse por cuanto atenta contra la independencia y autonomía interna del órgano judicial, es que las consideraciones jurídicas de la correspondiente decisión impliquen autoridad u obligatoriedad para resolver con posterioridad casos concretos. En otras palabras la jurisprudencia que contiene el fallo de control de constitucionalidad, solamente constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial. Así las cosas, en criterio de la sala no tiene fundamento lógico jurídico alguno, el hecho que el órgano judicial frente a la Ley pueda inaplícarla por inconstitucional, pero no tuviese esa facultad de darle prevalencia a la constitución frente a un criterio auxiliar como lo es entre otros la Jurisprudencia. Debe concluirse, que como el articulo 90 de la constitución al consagrar que. "el estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas" , no indica excepción alguna al concepto de autoridad pública; las denominada altas cortes, en su actividad judicial pueden causar un daño antijurídico y comprometer la responsabilidad directa del estado y si se dan los supuestos igualmente comprometer la responsabilidad personal del agente judicial.Expediente No. 95-D11.22 14
Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez
2. La parte actora imputa error judicial al fallo de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - sala de casación laboral - sección primera, por cuanto para decidir en instancia, se hace la siguiente consideración: "Las peticiones principales así como los reajustes solicitados en las peticiones subsidiarias, tienen fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente
primera, por cuanto para decidir en instancia, se hace la siguiente consideración: "Las peticiones principales así como los reajustes solicitados en las peticiones subsidiarias, tienen fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987 - 1988 ( ver hechos 15 y 16 de la demanda), de cuyo beneficio estaba excluido el demandante por disposición del parágrafo No 2 del artículo 21. De la misma convención, según texto que obra en el cuaderno separado, toda vez que el cargo desempeñado por el señor Peña Jiménez era "Director de Seguridad General" según se hizo constar en el contrato de trabajo que, firmado por él, aparece en los autos a folios 14 y 15 del cuaderno principal. En consecuencia, no se accede al reintegro solicitado ni a los demás conceptos derivados del mismo, como tampoco a los reajustes que se piden subsidiariamente". Consagra el indicado parágrafo 21 del artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo, lo siguiente: "Articulo 2'.- Aplicación de la Convención. La presente convención colectiva de trabajo rige para lo trabajadores sindicalizados de los terminales marítimos y fluviales del país, y de las obras de Conservación de Bocas de Ceniza, que dependan orgánicamente de la Empresa Puertos de Colombia, sin discriminación alguna por concepto de la condición social, religiosa, política, racial o de nacionalidad. PARAGRAFO No 2.' De los beneficios generales de esta convención colectiva de trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores, queda exceptuado el personal directivo de la empresa puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Secretario General,
Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores, queda exceptuado el personal directivo de la empresa puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Secretario General, jefe oficina Jurídica, de Informática, de la Oficina Comercial de Cali, Directores de Areas, Jefes de Departamento, Cuerpo Médico en general, Ingenieros de Operaciones y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración o quienes ejerciten actos de representación de la EMPRESA, con la aquiescencia expresa o tácita de ella. Para los efectos del presente parágrafo, no se entenderán como empleados de dirección o manejo los bodegueros, jefes de zona y Supervisores generales". En criterio de la parte actora el citado parágrafo, solamente exceptúa al PERSONAL DIRECTIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN BUENAVENTURA, y como el actor había sido trasladado al terminal marítimo de Santa Marta y con posterioridad al de Cartagena, no se encontraba incurso en la excepción contenida enExpediente No. 95 - D11.212 I: Actor: Francisco Uriel Peña Jiménez el parágrafo, a pesar que su