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TA CUN - 95D11235-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11235-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO IvEDICX)

DE CO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIC SECCION TERCERA 1e Cundflama rca Santafé de Bogotá, Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 2 o SET, 1999

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-11235

Demandante: LESVIA RUTH GAVIRIA ARISTIZABAL Y OTROS.

1. LESVIA RUTH GAVIRIA ARISTIZABAL quien actúa en nombre propio y en represéntación de sus hijas menores de edad YuIi Vanessa Hoyos Gaviria y KeIIy Tatiana Hoyos Gaviria, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte de NELSON JAVIER HOYOS REYES en hechos ocurridos el 8 de Agosto de 1.993. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, a LESVIA RUTH GAVIRIA ARISTIZABAL, YULI VANESSA HOYOS GAVIRIA y KELLY TATIANA HOYOS GAVIRIA, esposa e hijas del causante.~ SEGUNDA.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los

causante.~ SEGUNDA.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, la siguiente suma de dinero; a) La cantidad de un mil (1000) gramos de oro, a cada uno, por perjuicios morales en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República.- b) epública.- b) por perjuicios materiales equivalentes a: la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($60'000.000,00), estimativo razonado que corresponde a la muerte física del causante, su tiempo probable de supervivencia y su potencial de productividad económica, lo cual ha generado gravísimos daños a mis poderdantes, por fallas del servicio y con ocasión de la muerte violenta del agente de la Policía Nacional NELSON JAVIER HOYOS REYES y en quien estaban fincadas las esperanzas de su familia, amen de las ayudas económicas que venían recibiendo en el curso de su existencia. - Dicha cuantía está determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 del CCA, en concordancia con el art. 20, numeral 1 del CPC.2 Exp.N°95-D-1 1235 REPARACION TERCERA. - Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferírse, según las circunstancia probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuados por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

eventualmente haya de proferírse, según las circunstancia probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuados por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales mas la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. - QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA en el caso de que se den los supuestos de/inciso final del art. 177, ibidem y del art. 1 del decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- SEXTA.- Expedir por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutorie, con destino a la procuraduría general de la nación, de conformidad con el art. 177 de¡ CC, para que este despacho dentro de los diez días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al despacho que corresponda, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2deI Decreto 768 de 23 de Abril de 1993) SEPTIMA.- que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia, se me meo ozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de

meo ozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la subsecretaría del Ministerio de hacienda Y Crédito público.-

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntess los

siguientes:

1. En la carrera 15 con calle 33, el día 8 de agosto de 1993, falleció el agente conductor de la Policía Nacional NELSON JAVIER HOYOS REYES, a consecuencia de los impactos de bale disparados por desconocidos, cuando) el agente , junto con el cabo segundo Prado Barco hacían vigilancia en una patrulla de la policía se disponín a atender unos actos delictivos.

2. La falle del servicio consiste en la oisión de haber conformado la patrulla con un conductor y un cabo segundo, lo que "es inusual e irreglamentaro" pues al mando del suboficial, debería asistir por lo menos dos agentes, mas el conductor. Además la falta de planificación de este tipo de procedimientos que implicaban gran riego persona, en donde no se tomó la mínima previsión.

3. La muerte del agente conductor ha de atribuirse como responsabilidad del estado "Por que dada la pésima orientación del procediHento permitiéndose que solo el suboficial sin otr compañía que la del csnduct.r,3 Exp.N°95-D-1 1235

REPARACION se desplazara en tan precarias condiciones a confrontar o sofocar hechos de perturbación de tan graves y altas proporciones"

REPARACION se desplazara en tan precarias condiciones a confrontar o sofocar hechos de perturbación de tan graves y altas proporciones"

4. Los demandantes han sido lesionados en su patrimonio económico y moral, por las muerte violenta de su esposo y padre,

III. La demanda fue admitida por auto de agosto 17 de 1.995, y contestada oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, Ministerio de Defensa Nacional. Dice desconocer los hechos que se le endilgan.

Como razones de su defensa, expone que el seín cia mfliter conlleva implícito un sacrificio y un riego propio de su actividad. Propuso como causal excluyente de su responsabilidad la Culpa exclusiva de un tercero.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Marzo 11 de 1.996.

V. Haciendo uso del traslado para alegar la apoderada de la entidad demandada, concluye que en este caso los hechos se presentaron en cumpliniento de un deber legal, llevando a cabo procedimientos de rutina, en el cual los agentes enfrentaron a los delincuent-s bajo su propio riesgo, razón por la cual estamos en presencia de una culpa personal del agente al actuar sin esperar el apoyo necesario para este tipo de operaciones. Con base en lo anterior, solicita el apoderado de la demandada que se nieguen las pretensiones enunciadas por la parte actora.

Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes

CONSI 1) E R A C 10 N E S:

alegar de conclusión.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes

CONSI 1) E R A C 10 N E S:

Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACI 1 N MINiSTERIO !VE DEFENSAPOLICIA NACIONAL por la muerte de NELSON JAVIER HOYOS REYES en hechos ocurridos el 8 de Agosto de 1.993. (S

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de matrimonio NELSON JAVIER HOYOS REYES y Lesvia Ruth Gaviria Aristizabal, fecha de celebración 11 de Noviembre de 1984.

(Fl.1 c2)Exp.N°95-D-1 1235

REPARACION 1.2. Registro civil de nacimiento de NELSON JAVIER HOYOS REYES, YULI y A NESSA HOYOS GARCA, KELLY TAT NA H YOS G PCA.

(FI.2 c2) O 1.3. Registro de defunción de NELSON JAVIER HOYOS REYES, fecha de defunción 8 de agosto de 1993. A causa de anemia aguda. (FD.5 c2) 1.4. Protocolo de necropsia a nombre de NELSON JAVIER HOYOS REYES. Fecha de ingreso: 8893 a Das 23:40 h.ras, C.nclusión: Hombre adulto quien fallece de anemia aguda secundaria a heridas vasculares y viscerales por proyectil de arma de fueg. (fl.7 c.2)

adulto quien fallece de anemia aguda secundaria a heridas vasculares y viscerales por proyectil de arma de fueg. (fl.7 c.2) 1.5. Hoja de vida del agente HOYOS REYES NELSON JAVIER, fecha de ingreso e 12 de Noviembre de 1991. Causa del retiro,: muerte en el servicio entro del expediente se encuentran los siguientes documentos: 1.5.1 Informe de los hechos. El comandante de la Décm Tercera estación, comunica al comandante de la Policía rietropolitana de Santafé de Logotá que el 8-8-93 a Das 19:00 horas, "cia'ido procedían a atender un caso en que personas desconocidas hacían disparos, en la calle 33 A con carrera 15 frente a la funeraria Montesacro de propiedad del! Sr. CA!LOS Ef I!lQ! 'E LOPEZ FO!!E/O, identificado con CC No. 79.402.633 de /togotá, la patrulle Polonez 04-3205 tripulad or el CS. PI!ADO IA!!CO EDUARDO HL1MERTO y el agente conductor HOYOS I!EYES NELSOTJ JAVIE!!, en el momento en que se bajaban del automotor fi eron recibido a disparos por dos individuos resultando Col ¿o consecuencia el fallecimiento del agente HOYOS quien recibió seis (6) impactos en diferentes p.rtes del cuerpo algunos de ellos a quemaropa y quien fue llevad. al hospital central, /.ero falleció momentos después en este lugar; el suboficial recibió tres (3) impactos ¿no en cada pierna y uno en la mano derecha" ,1

cuerpo algunos de ellos a quemaropa y quien fue llevad. al hospital central, /.ero falleció momentos después en este lugar; el suboficial recibió tres (3) impactos ¿no en cada pierna y uno en la mano derecha" ,1 1.5.2 Resolución No. 9874 del 1 de octubre de 1993, p.r medio de la cual se asciende en forma póstuma al agente de la policía HOYOS ¡EYES NELSON JAVIER al grado de Cabo segundo. (FL25 c2) 1.5.3 Anotación en el libro de población. Unidad 9-08-93 a las 0.50 horas se anotó que a Das 18: 30 horas, en Da calle 33 con carrera 15, llegó la patrulla 3505 para atender un cas en donde dos individuos dieron muerte al agente HOYOS Prato.

EYES NELSON JAVIER y heridas al C/S 0)

1.5.4 Informe administrativo por muerte en donde resuelve declarar que la Fuerte del agente HOYOS !'iEYES fiELSON JAVIE/' ocurrió en actos especiales del servicio. (F140 c2) 1.5.5 Resolución no. 03917 del 3 de Mayo de 1994, por la cual se reconoce pensión p.r muerte, auxilio de cesantía e indeinización a favor de Lesvia Ruth Gaviria, en calidad de esposas y representante de Da hija menor. (FL45 c2) 1.5.6 esoDución No. 00454 del 9 de junio de 199, por la cual se da cumplimiento a la sentencia de Da Corte constitucional reliquidando y reajustand. pensión por erte, cesantía e indemnización. (Fl.80 c2).

cumplimiento a la sentencia de Da Corte constitucional reliquidando y reajustand. pensión por erte, cesantía e indemnización. (Fl.80 c2). la5 Exp.N°95-D-1 1235

REPARACION

3. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD.

Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que la Policía omitió el más mínimo detalle de previsión para llevar a cabo este tipo de procedimientos, dado el riego que este representaba. Esta omisión alegada por la parte actora, fue la que trajo como resultado la muerte del agente de la Policía. A pesar de la afirmación la parte actora no aportó prueba alguna de la cual se pudiese inferir omisión alguna a cargo de la Policía y menos un presunto error en los procedimientos adelantados con el fin repeler una acción delictiva que trajeran como consecuencia la muerte del Oficial de Policía. Es decir, no se demostró que de no haberse presentado las omisiones de que se acusa a la demandada, no se hubiere presentado la muerte del Agente Hoyos. El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el agente como miembro activo de la Policía Nacional, esto es, hacia parte del personal especializado y preparado para desarrollar ciertas

Hoyos. El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el agente como miembro activo de la Policía Nacional, esto es, hacia parte del personal especializado y preparado para desarrollar ciertas actividades peligrosas como es el enfrentar a la delincuencia. La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con el mismo punto en diferentes oportunidades ha establecido que "En cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos sus integrantes por igual(...). Pero el principio de igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado(...). La vinculación a estas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común." ( Exp. 11187. Abril 10 de 1997. MP Daniel Suárez Hernández.) De esta manera se puede concluir que la muerte del agente NELSON JAVIER HOYOS REYES no configura falla en el servicio sino que aquella constituye un riesgo propio en el desempeño de sus funciones en las fuerzas armadas y para el caso específico como miembro de la Policía Nacional, hecho este que no da derecho a indemnización diferente a la que deviene de la relación laboral. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas.6 Exp.N°95-D-1 1235 REPARACION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

REPARACION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas.

CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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