TA CUN - 95D11237-(14-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11237-(14-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
..FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE VIAS PUBLICAS ¡CON
CURRENCIA DE CULPAS ¡CULPA DE LA VICTIMA /PERJUICIOS-Indemnizaci6n
¿
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de rn[nocjrttqs noventa y ocho (1998). 1 « nr O 1., MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo Ref.: Expediente No. 95D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra
Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá
(Secretaría de Obras Públicas) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 3 de agosto de 1995, formuladas por la señora Emperatriz Saavedra (fol. 9 c.1).
II. PRETENSIONES:
PRIMERA: Que el DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE
BOGOTÁ y la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS
DESANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., son administrativamente responsables solidarios por la muerte del señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrida el 4 de agosto de 1993, sobre el puente de la avenida 68 con calle 26 de esta ciudad de Santafé de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior
declaración, EL DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ y
la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DE SANTAFÉ DE
de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior
declaración, EL DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ y
la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C., están obligados solidariamente a resarcir los perjuicios sufridos por la señora EMPERATRIZ SAAVEDRA, madre del fallecido JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA.
TERCERA: Condenar al DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE OGOTÁ y la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICASSentencia en el proceso 95 - O - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafó de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
DESANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., a pagar solidariamente en favor de la actora EMPERATRIZ SAAVEDRA, el valor promedio del salario que devengaba el señor JORGE ORLANDO OLAYA S. en la empresa COOTRANSPENSILVANIA, desde la edad en que se produjo su deceso hasta el promedio de vida futura, esto es, hasta los 75 años promedio, que el fallecido podría llegar a vivir, según la tabla colombiana de mortalidad (Resolución 96 del 19 de marzo de 1990) expedida por la Superintendencia Bancaria, como indemnización por la muerte de su hijo y a título de perjuicios materiales.
CUARTA: Que EL DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE
BOGOTÁ,- SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DESANTAFÉ
DE BOGOTÁ, D.C., cancelarán solidariamente a la señora EMPERATRIZ SAAVEDRA, la cantidad de mil (1.000) gramos
BOGOTÁ,- SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DESANTAFÉ
DE BOGOTÁ, D.C., cancelarán solidariamente a la señora EMPERATRIZ SAAVEDRA, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino como perjuicios morales objetivados y la cantidad de mil (1.000) gramos oro fino a título de perjuicios morales subjetivados de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Condenar al DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE
BOGOTÁ- SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DESANTAFÉ
DE BOGOTÁ, D.C., a cancelar solidariamente las indemnizaciones a que haya lugar conforme al índice de precios al consumidor y/o con la corrección monetaria al momento de su liquidación.
SEXTA: Que el DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ-
SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DESANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C., darán cumplimiento a la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda en la forma indicada en el art. 176 del C.C.A., debe hacerse efectiva de acuerdo al art. 177 ibidem" (fls.2y3c.1)
III ANTECEDENTES:
1. El señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, hacía parte de la nómina de conductores de la Empresa COOTRANSPENSILVANIA, con sede en esta ciudad, la cual le confió el manejo y conducción de la buseta de servicio público de PLACAS SC-3733 afiliada a la misma empresa.
2. El señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, era un
confió el manejo y conducción de la buseta de servicio público de PLACAS SC-3733 afiliada a la misma empresa.
2. El señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, era un conductor experimentado en el manejo de este tipo de automotores y además la misma autoridad de tránsito le había expedido pase de 513• Categoría, licencia de conducción propiaSentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaria de Obras Públicas) para este tipo de automotores.
3. El señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, para el día de los hechos y más concretamente para el día 4 de agosto de 1993, siendo las 6 de la mañana conducía la buseta descrita con ruta Suba a San Blas y empezando el puente de la Avenida
68 con Calle 26 de esta ciudad, antes de llegar a la mitad del puente, la buseta iba conducida por su conductor al lado derecho de la vía, por la cual no pudo esquivar un inmenso y profundo hueco y un altibajo de gran proporción, que al coger ese hueco y ese altibajo, causó el rompimiento del eje izquierdo delantero de la cuestionada buseta por la cual el señor conductor quedó sin control del aparato y dicha buseta salió de repente de su cause y se precipitó al vacío, cayó y quedó con la trompa hacia el lado inverso del cual venía.
4. Como consecuencia de este accidente pereció trágicamente el señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, junto con otra persona y otros resultaron lesionados, que pese a que el señor
inverso del cual venía.
4. Como consecuencia de este accidente pereció trágicamente el señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, junto con otra persona y otros resultaron lesionados, que pese a que el señor OLAYA fue llevado de inmediato a la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad, fue atendido de inmediato, falleció al ser intervenido quirúrgicamente por los galenos que atendieron el caso, pues al parecer éste sufrió fracturas y contusiones graves a nivel cerebral que le ocasionaron la muerte en horas de la tarde.
5. Según la versión de alguno de los testigos que estuvieron en el momento de los hechos y conductores de la misma empresa de la víctima y que hacen parte de este proceso, determinaron que el accidente se produjo luego que el vehículo tomó un altibajo y un hueco que hay llegando a la mitad del puente y que causó un fuerte impacto que rompió por el cuello de su eje y la rueda lateral izquierda, por lo que el conductor quedó sin control.
6. Pese a lo dicho acerca del altibajo y el profundo hueco el barandaje que protege la vía lateral derecho del puente cuestionado es completamente indeble, flexible e irresistible a la presión que ejerció el aparato, pues el conductor trató de orillar el vehículo contra el mencionado barandaje que al parecer fue cambiado por unos más fuertes poco después del accidente de tránsito, tal como se aprecia en las fotogragías del diario EL TIEMPO Y EL ESPACIO de esta ciudad, que adjunto a la presente.
7. Otras de las causas que hay que resaltar es la falta de señalización en cuanto a falla en la vía o en su defecto4
TIEMPO Y EL ESPACIO de esta ciudad, que adjunto a la presente.
7. Otras de las causas que hay que resaltar es la falta de señalización en cuanto a falla en la vía o en su defecto4
Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) anunciado el peligro que representaba pasar por el sitio en donde se encuentran dichas fallas, que no existía indicación alguna por la cual cualquier conductor va despreocupado en su conducción.
8. Es procedente indicar, así mismo que la señora EMPERATRIZ SAAVEDRA pese a que convivió con el padre del occiso, al momento del accidente estaban separados de su cónyuge, por la cual dependía totalmente del salario y de la capacidad laboral de su hijo JORGE ORLANDO OLAYA
SAAVEDRA
9. Procede afirmarse que el vehículo estaba en perfecto estado tanto de maquinaria como de latonería, pintura, cojinería, entre otras cosas, el vehículo en el momento de los hechos iba a una velocidad moderada, según la versión de los mismos pasajeros que iban en la buseta.
10. Así que el accidente de tránsito ocurrió el 4 de agosto de 1993, donde perdió la vida el señor JORGE ORLANDO OLAYA SAAVEDRA, obedeció a una falla del servicio público imputable a la Administración Distrital por el mal mantenimiento de las vías públicas de tránsito de automotores, en vías de alta velocidad como la que nos ocupa, y más concretamente en el lugar a donde ocurrieron los hechos; por ende existe grave culpa de la
a la Administración Distrital por el mal mantenimiento de las vías públicas de tránsito de automotores, en vías de alta velocidad como la que nos ocupa, y más concretamente en el lugar a donde ocurrieron los hechos; por ende existe grave culpa de la Administración Distrital que tendrá que responder por estos hechos (fis. 3 a 5 c.1).
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la Constitución Política los artículos 2, 13, 90, 210 y 322; del C.P. los artículos 106 y 107; del C.C.A. los artículos 10, 83, 82, 86, 132 numeral 10, 136 inciso 40, 137 y siguientes, 149, 150 y 217 y del Código Civil los artículos 63, 2341 y 2356, numeral 30
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN.
A. La demanda fue admitida el día 18 de agosto de 1995 (fol. 12 c.1).
B. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá fue notificado de aquella decisión el 9 de febrero de 1995 (fol. 27 c.1). Designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda. Respecto a las pretensiones solicitó que se desestimen, en cuanto a los hechos aceptó y negó unos, en lo atinente a los restantes expresa que espera el resultado procesal.5
Sentencia en el proceso 95 - O - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) Se consideró que las vías sufren daños por el uso y deterioro normal; que la jurisprudencia enseña que la falta de señalización en
Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) Se consideró que las vías sufren daños por el uso y deterioro normal; que la jurisprudencia enseña que la falta de señalización en aquellas que da lugar a responsabilidad está referida en "aquellos casos en que una persona en condiciones normales al no encontrar tales señales cayera en el peligro o cometiera la falta. Más en los casos en que el peligro puede ser fácilmente advertido o la prohibición no es otra cosa que la conducta que ha de seguirse para realizar correctamente una actividad, la inexistencia de señales no da lugar a una falla del servicio suficiente para responsabilizar a los entes públicos de los daños que se causen. En otras palabras, aunque es fundamental del Estado salvaguardar la vida delas personas residentes en el país, no lo es menos el de todos los ciudadanos, de respetar la vida de los demás y aún la suya propia" 1.
Estimó que el accidente tiene causa en culpa exclusiva de víctima, rompiéndose el nexo de causalidad entre la irregularidad administrativa y el perjuicio ocasionado con el hecho dañino. Agregó otro aparte de la sentencia del Consejo de Estado que dice: "Tal era la falla que existía, que un conductor por imprudente que fuera tenía que esquivar el altibajo y el hueco con sumo cuidado, excediendo de lo normal de los cuidados que deben tenerse en el tránsito por estas vías públicas" Propuso a título de medios exceptivos los siguientes: ineptitud de la demanda por no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 40 del artículo 137 del C.C.A.; falta de legitimación pasiva por cuanto el demandante señaló como demandado a la Secretaría de Obras públicas,
de la demanda por no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 40 del artículo 137 del C.C.A.; falta de legitimación pasiva por cuanto el demandante señaló como demandado a la Secretaría de Obras públicas, dependencia administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que carece de personería jurídica (fols. 27 y 48 a 54 c.1).
C. Dentro del término de fijación en lista el demandante corrigió, oportunamente la demanda, la pretensión tercera y la petición de pruebas; dicha solicitud de corrección se admitió el día 8 de marzo de 1996 (fols. 55 y 59 c.1).
La pretensión tercera se reformuló así: "Condenar al Distrito Capital do Santafé de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., a pagar solidariamente a favor dela señora EMPERATRIZ SAAVEDRA el valor en promedio del salario mensual que devengaba el señor JORGE ORLANDO OLA YA SAAVEDRA en la Empresa de Transportes COOTRANSPENSIL VAN/A, desde la edad que éste tenía al momento de 1 Sentencia de 5 de junio de 1976. Sección Tercera del Consejo de Estado.6 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaria de Obras Públicas) producirse su deceso y hasta el promedio de vida probable o futura, esto es, hasta los setenta y cinco años (75) que el hoy fallecido pudo haber vivido, como indemnización por la muerte de su hUo y a título de perjuicios materiales
VI. PRUEBAS:
es, hasta los setenta y cinco años (75) que el hoy fallecido pudo haber vivido, como indemnización por la muerte de su hUo y a título de perjuicios materiales
VI. PRUEBAS: Fueron decretadas algunas de las pedidas por las partes, el día 22 de agosto de 1996 (fol. 73 c.1).
VIL AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto, dictado el día 9 de marzo de 1998, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público para realizar esa diligencia; resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio del demandado, el cual insistió en la culpa exclusiva de la víctima (fols. 114 y 115 c.1).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día 28 de octubre de 1998 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que, respectivamente, presenten sus escritos finales y concepto de fondo (fol. 127 c.1).
En.tiempo se presentaron los memoriales de conclusión:
A. De la actora: Pide decisión favorable a la demanda; fundamenta ésta en el estudio pormenorizado de cada una de las pruebas recolectadas, en el análisis de los elementos de responsabilidad y en el descarte de prosperidad de los hechos aducidos como excepciones de fondo (fols. 130 y ss. c.1).
B. De la demandada: Ratifica lo dicho en la contestación de la demanda y agrega, teniendo en cuenta la prueba testimonial, que el hecho dañino se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, el chofer de la buseta, quien la condujo a alta velocidad (fol. 128 c.1).
teniendo en cuenta la prueba testimonial, que el hecho dañino se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, el chofer de la buseta, quien la condujo a alta velocidad (fol. 128 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se hallan cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,fB 7 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimir la controversia entre Emperatriz Saavedra contra
el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. (Secretaría de Obras Públicas). Consiste en la declaratoria de responsabilidad extracontractual, por falla, a consecuencia del hecho dañino, ocurrido el día 4 de agosto de 1993, de muerte del hijo de la demandante, señor Jorge Orlando Olaya Saavedra, a consecuencia, según se afirma, de tener una vía pública en estado de causar daño y la indemnización de los perjuicios, moral y material, infligidos a la actora.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el día 9 de enero de 1973 nació el señor Jorge Orlando Olaya Saavedra; figura como madre la señora Emperatriz Saavedra; denunció el hecho del nacimiento el padre, señor Miguel Olaya (Registro Civil fol. 1 c.2).
2. Que se trajo hoja de vida del señor Jorge Orlando Olaya Saavedra, en la cual constan los siguientes hechos:
denunció el hecho del nacimiento el padre, señor Miguel Olaya (Registro Civil fol. 1 c.2).
2. Que se trajo hoja de vida del señor Jorge Orlando Olaya Saavedra, en la cual constan los siguientes hechos: El día 12 de abril de 1993 el señor Jorge Orlando Olaya Saavedra presentó solicitud de ingreso para conductor (fi. 23 c.2).
El día 22 de junio de 1993 firmó contrato de trabajo individual con la CITP, en el que se obligó a prestar sus servicios en el transporte de pasajeros (fis. 32 y 32 vuelto c.1). El día 13 de julio de 1993 y luego de cumplir los requisitos legales se hizo la liquidación de las prestaciones sociales del conductor fallecido a la señora Emperatriz Saavedra (fi. 31 c.2).
3. Que el 4 de agosto de 1993 se hizo informe de accidente de tránsito (fol. 72 c.2).
4. Que el 4 de agosto de 1993 el fiscal décimo grupo cuatro, mediante auto, dispuso vincular a la presente investigación como sindicado al señor Jorge Orlando Olaya (documento público, fol. 60 c.2).8
Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
5. Que el 4 de agosto de 1993 falleció Jorge Orlando Olaya Saavedra; causa de la muerte insuficiencia respiratoria de dificultad de adulto neumo (Registro civil, fol. 2 c.2).
6. Que el 8 de agosto de 1993 la Fiscalía realizó inspección del cadáver de Orlando Olaya Saavedra; se encontró en la avenida sesenta
adulto neumo (Registro civil, fol. 2 c.2).
6. Que el 8 de agosto de 1993 la Fiscalía realizó inspección del cadáver de Orlando Olaya Saavedra; se encontró en la avenida sesenta
y ocho calle veintiséis - en el puente. Delito: homicidio accidente de tránsito, indica el vehículo estrellado, con las referencias que se anotaron en la demanda (fol. 59 c.2).
7. Que del día 9 de agosto de 1993 se trajo parte del Diario El Espectador, en el que se da cuenta del accidente (fol. 14 c.2).
8. Que el día 31 de julio de 1995 se recepcionaron declaraciones ante notario, con fines extraprocesales para acreditar ayuda económica
(fols. 3 c.2). Estas no pueden valorarse, probatoriamente, por cuanto la atestiguación ante el Notario la ley la prevé para fines no judiciales, o para judiciales, sin citación de la parte contraria, destinadas a servir de prueba sumada en determinado asunto para la cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor para dicho fin (arts. 299 y 229 del C.P.C.).
9. Que el 31 de enero de 1997 se recibió, en este Tribunal, testimonio De la señora Mercedes Rojas: Fue pasajera el día del accidente; relató que cuando la buseta en que venía subió una rampla en la avenida 68, de norte, brincó, oyó que algo se zafó y luego cayeron debajo del puente; que el chofer conducía ligerito porque a esa hora de la mañana, aproximadamente cinco y quince, no hay mucho tráfico (fol. 10 c.2).
y luego cayeron debajo del puente; que el chofer conducía ligerito porque a esa hora de la mañana, aproximadamente cinco y quince, no hay mucho tráfico (fol. 10 c.2). Del señor Julio Angel Peralta Valbuena: Afirmó ser el propietario del vehículo accidentado; no conoció directamente sobre el accidentes; después de éste fue al sitio de los hechos, avenida 68 con avenida el Dorado; dijo que el altibajo sobre el puente era de unos 30 a 40 centímetros; que su vehículo antes del insuceso estaba perfecto, que le hacía todos los mantenimientos, que el chofer era experto y que estaba en esa ruta aproximadamente hacía una semana (fol. 11 y 12 c. 2). Del señor Segundo Rafael Arias Piñeros: Manifestó que el día los hechos venía en el vehículo el cual tomó la ruta normal, al subir por la carrera 68 iba a velocidad y al llegar al puente saltó, perdió la dirección y se fue abajo del puente. Dijo que no9 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) vio, en el puente, señal ni desperfecto; que el conductor venía bien y no notó desperfecto en la buseta cuando inició el recorrido; que después del accidente los heridos fueron llevados a la Cruz Roja, Seguro Social y posteriormente les dieron de alta (fol. 13 c. 2).
Del señor Bernardo Ardua Amado: Para el día de los hechos era empleado, abordó la buseta como a las 5 y 30 de la mañana y cuando pasaban por el Salitre con avenida 68, la
Del señor Bernardo Ardua Amado: Para el día de los hechos era empleado, abordó la buseta como a las 5 y 30 de la mañana y cuando pasaban por el Salitre con avenida 68, la buseta corrió mucho, iba a velocidad y sintió que aquella hizo un salto, escuchó un ruido y cayeron abajo, en la avenida de El Dorado. Aseguró que la vía tenía un altibajito y debido al exceso de velocidad que traía el vehículo, ocurrió el accidente.
Afirmó que a diario pasaba por el lugar y los vehículos al pasar por ese sitio aminoraban la velocidad y pasaban con un pequeño salto. Luego del percance los heridos fueron atendidos en la Cruz Roja y en la clínica San Pedro Claver (fols. 14 y 15 c. 2). De la señora Yolanda Barón Parada: En la época en que ocurrieron los hechos era agente de tránsito. La Central la envió a conocer del caso de una buseta que cayó en la carrera 68 con calle 26. Al llegar al sitio encontró el vehículo se fue abajo del puente sobre la calle 26. Afirmó que en la subida del puente había un altibajo, algo así como una lámina, la buseta presentaba como unas tuercas zafadas; las personas que se encontraban allí no se explicaban cómo pudo ocurrir el siniestro puesto que el vehículo venía bien y el conductor venía a velocidad normal. Por último manifestó que el compañero que venía con ella fue el encargado de los exámenes al conductor y de hablar con él (fols. 16 y 17 c. 2).
Del señor Horacio Rodríguez: Para el día de los hechos dijo
velocidad normal. Por último manifestó que el compañero que venía con ella fue el encargado de los exámenes al conductor y de hablar con él (fols. 16 y 17 c. 2).
Del señor Horacio Rodríguez: Para el día de los hechos dijo que estaba parado, a eso de las 5 y 50 o 6 de la mañana en la
Avenida 68 costado occidental, esperando el bus; vio venir la buseta y se dio cuenta que no le servía la ruta; en seguida pasó otro vehículo y lo abordó; luego escuchó un estruendo y se dio cuenta que la buseta que no había abordado se accidentó y cayo abajo del puente. Atestiguó que en puente había un bache y todos los buses brincaban cuando por allí pasaban y que si los pasajeros iban distraídos se podían golpear en la cabeza, cuando los vehículos brincaban al pasar por el sitio; que no había señal alguna que lo indicara. (fols. 18 y 19 c.2).
Del señor Miguel Olaya Guerrero: Dijo ser el esposo de lalo Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) demandante y padre del conductor de la buseta accidentada.
Para el día de los hechos visitó a su hijo en la clínica, que le dijo que la buseta se quedó sin frenos a causa de un altibajo o hueco de unos 30 o 40 centímetros que tenía la calle y que por esto el vehículo se fue abajo del puente; que posteriormente él estuvo inspeccionado el sitio y observó que la baranda de contención del puente no podía trancar ni una cicla, porque era
esto el vehículo se fue abajo del puente; que posteriormente él estuvo inspeccionado el sitio y observó que la baranda de contención del puente no podía trancar ni una cicla, porque era muy débil. Finalmente afirmó que su hijo no tenía vicios, que trabajaba con la Empresa Coontranspensilvania, desde hacía como un año y conducía muy bien (fols. 19 y 20 c. 2).
10. Que el 11 de febrero de 1997 el jefe de documentación de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá remitió oficio al Tribunal en el que se manifiesta que la licencia de conducción del hoy occiso fue retenida y debe reposar en otra división (documento público, fol. 296 c.2).
B. EXCEPCIONES:
1. Ineptitud de la demanda por no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 40 del artículo 137 del C.C.A..
En las demandas promovidas en ejercicio de la acción de reparación directa la ley exige, en aquella disposición, solamente indicar los fundamentos de derecho y no hacer referencia a las normas violadas y concepto de la violación, requisitos indispensables para cuando se demandan actos administrativos; así se deduce de la simple lectura del artículo en cita.
2. Falta de legitimación pasiva, por cuanto el demandante señaló como demandado a la Secretaría de Obras públicas.
Para denegar este medio exceptivo basta hacer referencia a lo expresado por el Magistrado conductor del proceso, al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora al advertir que el auto admisono no se ordenó notificar, además del Alcalde Mayor, al Secretario de Obras Públicas, autoridades frente a las cuales pidió responsabilidad solidaria.
de reposición que interpuso la actora al advertir que el auto admisono no se ordenó notificar, además del Alcalde Mayor, al Secretario de Obras Públicas, autoridades frente a las cuales pidió responsabilidad solidaria.
En aquel se dijo lo siguiente: "el artículo 54 del decreto ley 1421 de/ 21 de julio de 1993Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá- establece la estructura administrativa del Distrito Capital, dentro de la cual 'el sector central está compuesto por el despacho del Alcalde58
11 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) Mayor, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.
Estas últimas dependencias no son personas jurídicas; no tienen patrimonio propio, ni autonomía administrativa, razón por la cual no pueden comparecer al proceso. La Secretaría de Obras Públicas es una dependencia administrativa de la persona jurídica de Santafé de Bogotá. No siendo pues aquella, persona, tampoco puede acudirse al fenómeno de la solidaridad. El artículo 35 ibídem señala que 'El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, y representante, legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital" (fols. 18 y 19 c. 1).
C. PRETENSIONES PROCESALES: Los antecedentes fácticos afirman que el hecho dañino, muerte del señor Jorge Orlando Olaya Saavedra, tuvo su origen en una vía pública en estado de causar daño.
C. PRETENSIONES PROCESALES: Los antecedentes fácticos afirman que el hecho dañino, muerte del señor Jorge Orlando Olaya Saavedra, tuvo su origen en una vía pública en estado de causar daño.
Narra que un altibajo en la rampa de un puente tuvo eficiencia en la producción de aquel hecho; precisa que el señor Olaya Saavedra conducía una buseta y el mencionado altibajo sumado al despliegue del automotor hizo que éste rebotara, y las barandas del puente al no soportarlo por deficiencia, contribuyó a que la cosa cayera bajo el puente. En consecuencia se imputa irregularidad o anomalía del demandado y por tanto el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla, que requiere de la demostración de los siguientes elementos: PRIMERO, una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular, que se traduce en lo que se denomina culpa, falla o falta del servicio, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO elemento el daño o perjuicio que reúna ciertas condiciones: cierto, particular -a las personas que solicitan reparación-, anormal y que refiera a una situación jurídicamente protegida. El TERCERO y último elemento configurador de responsabilidad es el nexo causal entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.12 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
1. Actuación Estatal:
administrativa.12 Sentencia en el proceso 95 - D - 11237
Demandante: Emperatriz Saavedra Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
1. Actuación Estatal: Se probó que: .la víctima ejercía una actividad peligrosa, conducción de una buseta - cosa peligrosa -, en la cual la ley presume culpa (art. 2.356 del C.C.) • la vía pública, a cargo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estaba en estado de causar daño, situación de la cual la ley presume falla (ibídem).
Por consiguiente al presumirse la culpa de la víctima y la falla del demandado, a la parte demandante le corresponde demostrar la falla, por cuanto las dos presunciones mencionadas se neutralizan, y en consecuencia la carga de la prueba le corresponde al que afirma los hechos (arts. 176 y 177 del C.P.C). Se demostraron hechos concurrentes, culposo y falente, de la víctima del hecho dañino y del demandado. La prueba testimonial, valorada, da certeza de que la vía estaba en estado de causar daño, por cuanto el puente tenía un altibajo el cual al friccionarse con el paso vehícular hizo saltar el vehículo, y que el conductor de éste, quien conocía la vía porque como lo dijo su padre estaba recorriendo la ruta, antes del suceso desde una semana antes, llevaba el automotor a velocidad rápida, falta de previsibilidad que se sumó al daño vial y produjo el hecho dañino. Es claro dentro de lo probable y razonable, y teniendo en cuenta la experiencia humana, que muy seguramente la velocidad desplegada en
sumó al daño vial y produjo el hecho dañino. Es claro dentro de lo probable y razonable, y teniendo en cuenta la experiencia humana, que muy seguramente la velocidad desplegada en el automotor era mayor a la permitida, no se conducía con prudencia, observando el trayecto, porque de no ser así permanentemente habría habido accidentes idénticos. Aunque es obligación del Estado tener las vías en perfectas condiciones esto no significa que los conductores pasen sin advertir su estado real, es decir, que deban ejercitar la actividad peligrosa dejando de lado la prudencia y observación del despliegue, peligroso, de su actividad de conducción.13 Sentencia en el proceso 95 - 0 -11237
Demandante: Emperatriz