TA CUN - 95D11238-(25-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11238-(25-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Sentencia en el proceso No. 95 - D-11 38
Demandante: Edmundo García y otr Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) Ararnnta Orjuela de García, el valor promedio del sala¡-¡o que devengaba & señor Luis Eduardo García Orjuela (en la émpresa que se acredite) desde la edad en que se produjo el deceso hasta el promedio de vida futura, esto es hasta los 75 años, que el fallecido podría llegar a vivir, según la tabla colombiana de mortalidad (Resolución 96 del 19 de marzo de 1990), expedida por la Superintendencia Bancaria, como indemnización por la muerte de su hijo y a título de peiuicios materiales.
CUARTA. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá DC. Secretaría de Obras Públicas soUdaIamente cancelarán a los señores Edmundo García Romero y Araminta Oiluela de García, la cantidad de mil gramos oro fino corno perjuicios morales objetivos y l cantidad de mil gramos oro fino a titulo de perjuicios morales subjetivos de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino para le feche de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores. QUINTA. Condenar al Distrito Capital d4 Santafé de Bogotá Secretaría de Obres Públicas de Santeté de Bogotá D.G. a cancelar s.lidanarnente las indemnizaciones a que hay1 lugar conforme al índice de precios al consumidor y/o teniendo en cuent le corrección monetaria a que hya lugar al momento de su liquídación SEXTA. Quit, el Distrito Capital de Santafé dia Bogotá Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá darán cumplimiento a la sentencia
a que hya lugar al momento de su liquídación SEXTA. Quit, el Distrito Capital de Santafé dia Bogotá Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá darán cumplimiento a la sentencia que acoja las pretenso.nes de la demande en la forma indicada en el artículo 176 del C.C.A. y debe hacerse electiva de acuerdo el artículo 177 ibidem (fol. 4 c.1).
O. ANTECEDENTES:
A. El señor Luis Eduardo García tomó como pasajero la buseta de placas SC - 3733, afHiaoa la Empresa COCTRANSPENSILVANVA, con sede en Ista ciudad.
B. E día 4 de agosto de 1993, siendo les de la mañana, la buseta, al tornar el puente de la Avenida 8 con Calla 26 de esta ciudad, no pudo esquivar un inrnens profundo hueco y un altibajo de gran proporción, causó el ompirniento de su eje izquierdo delantero y por lo cual el señbr' conductor quedó sin control del aparato y dicio vehículo sál precipitó al vacío, cayó y quedó con la trompa hacia el Vano inverso del cual venia.
C. Corno consecuencia de este accidente el señor Luis Eduardo García Orjuela quedó lesonedo y por consiguienteSentencia en el proceso No. 95 - D - 111138
Demandante: Edmundo García y otr Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Oras Públicas) fue llevado a la Cruz Roja del Salitre, lugar en que pereció, como consecuencia de múltiples lesiones y contusiones
O. Según la versión de alguno de los testigos que estuver.n en el momento de Vos hechos y conductores de Va misma
fue llevado a la Cruz Roja del Salitre, lugar en que pereció, como consecuencia de múltiples lesiones y contusiones
O. Según la versión de alguno de los testigos que estuver.n en el momento de Vos hechos y conductores de Va misma empresa de Va víctima y que hacer¡ parte de este proceso, determinaron que el accidento se produjo luego que el vehículo tomó un altibajo y un hueco que hay llegando a Va mitad del puente y que causó un fuerte impacto que rompió por el cuello de su eje y la rueda lateral izquierda, por lo que el conductor quedó sin control.
E. Pese a lo dicho acerca del altibajo y el profundo hueco el barandaje que protege la vía lateral dérecho del puente cuestionado es completamente endeble, flexible e irresistible a la presión que ejerció el aparato, pues aJ conductor trató de orifiar el vehículo contra el mencionadq barandaje que al parcer fue cambiado por unos más furtes poco después del accidente de tránsito, tal como je aprecia en las fotograflas del diario EL TIEMPO Y EL ESPACIO de esta ciudad, que adjunto a Va presenteF, Otras de las causas que hay que resultar es la falta de señalización en cuanto a talle en Da vía o en su detecto anunciado el peligro que representaba pásar por el sitio en donde se encuentran dichas fallas, que no existí indicación aDg n por la cual cualquier conductor va despreocupado en su conducción.
G. Es procedente indicar que el señor Lqis Eduardo García Orjuela era soltero, que no hacía vida n alguna, y que tampoco tenía hijos extrarn sus padres Edmundo Gwia Romero y P
su conducción.
G. Es procedente indicar que el señor Lqis Eduardo García Orjuela era soltero, que no hacía vida n alguna, y que tampoco tenía hijos extrarn sus padres Edmundo Gwia Romero y P García dependían económicamente del momento de su deceso, tampoco ést suficientes de subsistencia; por lo cual a estos, aquellos quedaron completame económica y moralmente. aritel con persona por lo cual ramint Orjuela de tallecido, hasta el )S tieñen medios fallecer el iiijo de iite dsprotegidos
Fi El señor García Orjuela para Va époI hecho dañino era trabajador de la empre Puente Aranda de esta ciudad
1. El vehículo aut estado. a del suceso del I p o Club Militar de perfecto4
Sentencia en el proceso 38
Demandante: Edmundo García y otr
Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaria de Oras Públicas)
J. As que -1 accidente, 1993, obedeció a una falla del seivko público imputable a Va Administración DüstrtaP por el mal uantenrnerito de las vías públicas de tránsito de automotores, en vías de alta velocidad como Pa que nos ocupa, y más concretamente en el lugar a donde ocurrieron Pos hechos; por ende existe grave culpa de Pa Administración Distritaí que tendrá que responder por estos hecios (fis. 3 a 5 ci).
W. FM DDAMENTO0 DELEC-fl De la Constitución Política los artículos 2, 13, 90, 210 y 322; de¡
Pa Administración Distritaí que tendrá que responder por estos hecios (fis. 3 a 5 ci).
W. FM DDAMENTO0 DELEC-fl De la Constitución Política los artículos 2, 13, 90, 210 y 322; de¡ C.P. Pos artículos 106 y 101; del CCA. Pos artkuOos 10, 83, 82, 86, 132 numeral 10, 136 inciso 411,13Y y siguientes, 14, 1,550 217 el Código Civil los artículos 63, 2341 y 2356, numeral 31 .
A. La demanda fue admitida el día 11,3 de agosto de 1995 (fol. 12 ci).
8. El Distrito Capital de Santafé d ado de aquea decisión el 9 de febrero de 1996 (foL 29 ci). Degnó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó o demanda. Respecto a Das pretensiones solicitó que se desestimen, en cuanto a Pos hechos aceptó y negó unos, en Do atkente a los restantes manifestó que espera el resultado procesal.
Estimó qu el accidente tiene causaen el hecho del tercero, Cooperativa de transportes indicada en Da demada Propuso a título de medios ecéptiv ientes: falta de legitimación activa por cuanto quienes se afin tan como padres de la víctima "no han demostrado aspecto alguno de roteccüón con el áinimo de buen padre, o dependencia económica activO o pasiva, según el cual se infiriera sentimiento de profundo aifcto y sub wdinación, aspecto éste que no s observa en el plenario, y dista del ser considerado como causa de indemnización en Da forma planteada las súplicas, y que por
se infiriera sentimiento de profundo aifcto y sub wdinación, aspecto éste que no s observa en el plenario, y dista del ser considerado como causa de indemnización en Da forma planteada las súplicas, y que por ende m.tiven una real legitimación para accionr, todo ello teniendo en cuenta que Da víctima era mayor de edad». Asksmo se propuso corno excepción Pa in.ptitud sustantiva de Da dernandi por falta de requisitos en Da forma de ésta: no traer Da prueba «á las persona jurídica demandada y Da falta de capacidad para compacer de L Secretaría de Obras Públicas (fols. 53 a 59 ci).
Y. ADMMóN E llfWU©UÓ5
Sentencia en el proceso No. 95 D - 11 38
Demandante: Edmundo García y otr$
Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaria de Oras Públicas)
C. Dentro del térmno d fijacüón en lista el denndante corrigió, oportunamente la demanda, la potensór tercera y Va petición de pruebas; dicha solicitud de corrocdón se admütó el día 8 de marzo de 1996 (fo. 61 ci).
La pretensión tercera se reformuló as: 'tondenar al Distrito Capital de Santatá de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, 1). C., a pagar solidariamente a favor de los actores Luis Eduardo García Romero y Araminta Orjuela de García (en el Club Mi/litar de Puente Aranda de esta ciudad) desde la edad que tenía al producirse su deceso y hasta el años (75 años) que el fallecido pudo haber, a vivir, corno
Araminta Orjuela de García (en el Club Mi/litar de Puente Aranda de esta ciudad) desde la edad que tenía al producirse su deceso y hasta el años (75 años) que el fallecido pudo haber, a vivir, corno indemnización por la mueiít& de su hUo y a título de perjuicios materiales. (fbI. 39 c. 1).
Vi PRUEBAS. - U: Fueron Fueron decretadas algunas de las de septiembre de 11996 (fol. 79
VDi AUDIENCIA DE CODACIIÓ 4, Por auto, dictado el día 9 de marzo de 1998, se dtó a las partes y al Agent del Ministerio Público para realizar esa diligencia; resultó fracasada por falta de ánima conciliatorio del demandado (foVs. 122 y 124 ci).
VIII. ALEGATOS [D COCLU El día 26 de octubre de 1998 se ordenó di a las partes y al Agente del Ministerio Púhco para que, resectivamente, presenten sus escritos finales y concepto de fondo (fol. 13 .1).
En tiempo, sólo se presentó memor de Va parte actora. Pide decisión favorable a Va demandj ftmdamenta ésta en el estudio pormenorizado do cada una de las prubas recokctadas, en el análisis de los elementos de responsabilida' y en el descarte de prosperidad de Vos hechos aducidos como exctpciones de fondo (fois. 135 y ss, C.
X. PRUEBA DE OFICIO.6
Sentencia en el proceso No. 9D - 11 48
Demandante: Edmundo García y otr
Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Otas Públicas)
135 y ss, C.
X. PRUEBA DE OFICIO.6
Sentencia en el proceso No. 9D - 11 48
Demandante: Edmundo García y otr Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Otas Públicas) Mednte auto dictado por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el CC,A, articulo 169, se decretaron de ofko documentos públicos referentes a los estados civiles de nacimiento de la vctma-completo, porque se allegó incompleto y de matrimonio de íos padres de ésta (foL 147 c1).
En oportunidad fueron trados (tds. 154 y 155 c. 1). Como n© se © ©uiD de ru1]ídIdi que lid® lb cuido y los euo rocU® ® hanan ©uimpDlbdo proceda i dcíih' pirevias lli ítsi, x. cmuo Corresponde a la sección Tercera del bunal Adminúauativo de Cundinamarca dirimir la controversia plawrea. a por Edmundo García Romero y Ararninte Orjuela de García conta el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. (Secretaria de Obras Púhcas), Consiste en la declaratoria de responsahidad extracontractual, por falla, a consecuencia del hecho dañino, ocurrido el día 4 de agosto de 1993, de muerte del hijo de los demandantes, a consecuencia, según se afirma, de tener una vía pública en estado de causar daño y la indemnización de los perjuicios, moral y material, infligidos a aquellos.
A. Ctl=t1
1. Que el 19 de fabirairo de 1 V11,5 c señores Edmundo García y Araminta Orjuela y
indemnización de los perjuicios, moral y material, infligidos a aquellos.
A. Ctl=t1
1. Que el 19 de fabirairo de 1 V11,5 c señores Edmundo García y Araminta Orjuela y señor Luis Eduardo García Orjueai, quien nació nació (Registros civiles de matrimonio y nacil visibles a folios 155 y 154 ci). aeron matrimonio los iue estos son padres del Jia 81 da &9JU152ü da IN© niento, respectivamente,
2. Que desde al dia 2 de mayo Úo 198804 fue vinculado mediante contrato de trabajo, al Club Militar de Santafe de Bogotá Ü.C, e! señor Luis Eduardo García Orjuela corno portero vigilante de la División Administrativa; que fue desvinculado como consecuencia de su muerte.
Que las prestaciones sociales fueron canceladas a los Señores Edmundo García R.rnero y a Ararninta Orjuela de García, padres del occiso (se7 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 11 68
Demandante: Edmundo García y ótr Demandado: Santaf de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) encuentra la copia de Da resolución admíaistrativa que así Do reconoció); que el sueldo mensual a Da fecha del mencionado fallecimiento era por $82.263 (documento público, fols. 8 y 9).
3. Que el dis 4 d® aºuuqo de 13 falleció el señor Luis Eduardo García Ojuefla. Causa del deceso: shock tipovolérnico (Registro civil fol. 5 c.2).
4. Que el diai de a~10 da, W93 us reazó ínforma de accidente
García Ojuefla. Causa del deceso: shock tipovolérnico (Registro civil fol. 5 c.2).
4. Que el diai de a~10 da, W93 us reazó ínforma de accidente de tránsito (fol. 44 c.2).
5. Que el 4, de agos2o d© 13 el fiscal décimo grupo cuatro, mediante auto, dispuso vincular a la presente investigación, por muerte de Luis Eduardo García Orjuela, como sindicado al señor Jorge Orlando Oya (documento público, fol. 16 cA).
6. Que el 8 de du 11993 la Eis spección del cadáver de Luis Eduardo García Orjuela en la cuz Roja. En el acta en el cual se contienen los resultados de Da inspeccfiá{k aparecen los siguientes datos: Lugar del accidente: Avenida sesenta y o intiséis en el puente. Manera de Da muerte: accidente de tránsito el día 4 de agosto de 1993 (fol. 8 c.4); que igualmente Da Fiscalía realizó inspección al lugar de los hechos por el volcamniento de la buseta de placas SC 3733 (lo¡. 19 c.4).
7. Que se trajo parte del Diario El Es paco en el que se da cuenta del accidente (fol. 1 c.2).
8. Que el dla 20 d® a9cóm2o de 993 se Lrecepcionaron declaraciones ante el Alcalde Especial del Villapinzón, con fines extraprocesales para acreditar ayuda econórnka (fois. 4 c.2). Estas no pueden valorarse, probatoriaimente, por 4ianto la atestiguación extraprocesal Da ley la prevé para fines no judicies, o para judiciales, sin
extraprocesales para acreditar ayuda econórnka (fois. 4 c.2). Estas no pueden valorarse, probatoriaimente, por 4ianto la atestiguación extraprocesal Da ley la prevé para fines no judicies, o para judiciales, sin citación de la parte contraria, destinadas a ser ir de prueba sum.ria en determinado asunto para la cual Da ley autoriza 9 j esta clase de prueba, y solo tendrán valor para dicho fin (arts. 299 y 22del 9, Que el día 14 (de oclubira d© 13 el Secretario Administrativo de la Unidad Cuarta de Previa de la Físcalilál, General de Da Nacin certificó que en los trámites preliminares No. 120795 seguida contra responsabilidad en averiguación, por el punible de homicidio figuran como occisos Jorge Orlando Olaya Saavedra y Luis Eduardo García rjuola (documento público en copia, fol. 6 c.2).8 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 11138
Demandante: Edmundo García y otr
Demandado: Saritafé de Bogotá (Secretaría de Otras Públicas)
10. Que el día 26 de fabiraro de, 17 se recepdonaron en este Tribunal los siguientes testimonios: De i safloira MangadsuR© Fue pasajera el día del accidente; relató que cuando la buseta en que venía subió una rampa en la avenida 68, de norte, brincó, oyó que algo se zafó y luego cayeron debajo del puente; que el chofer conducía Olgerito porque a esa hora de la mañana, aproximadamente cinco y quince, no iay mucho tráfico (fol. 28 c2). eí señoír Segundo RD Arbal Piñalroz. Manifestó que el
Olgerito porque a esa hora de la mañana, aproximadamente cinco y quince, no iay mucho tráfico (fol. 28 c2). eí señoír Segundo RD Arbal Piñalroz. Manifestó que el día los hechos venía en el vehículo el cual tomó la ruta normal, al subir por la carrera 68 iba a velocidad y al llegar al puente saltó, perdió la dirección y se fue abaño del puente. Dijo que no vio, en el puente, señal ni desperfecto; qe el conductor venía ben y no notó desperfecto en la busta cuando irció el recorrido; que después del accidente los heridos fueron llevados a la Cruz Roja, Seguro Social , posteriormente les dieron de afta (fol. 30 o. 2). [eD s®ow JulIo AjU Afirmó ser el propietario del vehículo accidentado; no bonoció directamente sobre el accidentes; después de éste fue al sitio da los hechos, avenida 68 con avenida & Dorado; dijo qtie el altibajo sobre el puente era de unos 30 a 40 centímetros; que su vehículo antes del insuceso estaba perfecto, que Ve hacía todos los mantenimientos, que el ciofer era experto y que estaba en esa ruta aproximadamente hacía una semana (fol. 32 y ss, e. 2).
11. Que el día fbw©m de 199 se recepcionaron otros testimonios: Del señoir rjlsirnairdoo Awdíí t&d© Parl el día de los hechos era empleado, abordó la buseta como La les 5 y 30 de la mañana y cuando pesaban por el Salítnw con avenida 68, Va buseta corrió mucho, iba a velocidad y si¡, tió que quelia hizo
era empleado, abordó la buseta como La les 5 y 30 de la mañana y cuando pesaban por el Salítnw con avenida 68, Va buseta corrió mucho, iba a velocidad y si¡, tió que quelia hizo un salto, escuchó un ruido y cayeron abj, en la avenida de El Dorado. Aseguró que la vía tenía un áltibaJito y debido al exceso de velocidad que traía el ve iiículoJ' ocurrió el accidente. Afirmó que a diario pasaba por el lugar y ls vehículos pasar por ese sitio amünorabn la velocidad y pasaban con un pequeño salt.. Luego del percance '!os heridos fueron atendidos en Va Cruz Roja y en Va clínica San Pedro Clavar (fols. 36 e. 2).9 Sentencia en el píúceso No. 95 - D - 1 138
Demandante: Edmundo García y otro Demandado: Santaté de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) Dul so orck ©dwju® Para el da de los hechos dijo que estaba parad., a eso de las 5 y 50 o 6 de la mañana en la
Avenida 64 costado occidental, esperando el bus; vio venir la buseta y se do cuenta que no ki se1rva la ruta; en seguida pasó otro vehcuo y lo abordó; luego escuchó un estruendo y se dio cuenta que la buseta que no haba abordado se accidentó y cayó abajo del Atestguó que en puente había un bace y todos los buses brincaban cuando por allí pasaban y que si íos pasajeros iban distraídos se podían golpear en la cabeza, cuando Dos vehículos brincaban al pasar por el sitio; que no había señal alguna que Do indicara, (fos. 37
pasaban y que si íos pasajeros iban distraídos se podían golpear en la cabeza, cuando Dos vehículos brincaban al pasar por el sitio; que no había señal alguna que Do indicara, (fos. 37 y 34 c. 2). DDa la señoraVo5anda Iiwó En la época en que ocurrieron los hechos era agente de tránsito. La Central la envió a conocer del caso de una huseta que cayó en la carrera 68 con calle 26. Al llegar al sitio encontó el vehículo se fue abajo del puente sobre le calle 26. Afirm que en la subida del puente había un altibajo, algo así como tuina lámina, la buseta presentaba como unas tuercas zafadas; las personas que se encontraban am no se explicaban cómo ptdo ocurrir el siniestro puesto que el vehículo venia bien y el conductor venía a velocidad normal. Por último manifestó qie el compañero que venía con ella fue el encargado de los exámenes al conductor y de hablar con él (fols. 1 y 2 del cA; testimonios trasladados del proceso 11237, recepcionados con audiencia de la persona jurídica frenta a la cual se aducen; se llenan los requisitos fijados en la ley, art. 185 del
12. Que el 12 d® fabircero de INi el jef de documentación de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá re4iitió oficio al Tribunal en el que se manifiesta que la licencia de condución del conductor hoy occiso, fue retenida y debe reposaran otra diFisión (Documento público, fol. 42 c.2).
13. Que el día 16 d® Mo cibió el testimonio del soo ll4[uw©üo di® Jú
occiso, fue retenida y debe reposaran otra diFisión (Documento público, fol. 42 c.2).
13. Que el día 16 d® Mo cibió el testimonio del soo ll4[uw©üo di® Jú Secretario de Obras Públicas del Distrit. Capital de SantaV de Bogotá. Aludió a su posesión en el rferido cargo en el mes anterior. Atestiguó sobre el manten miento de la malla vial arterial y de los dineros disponibles para el arreglo de puentes; sobre el caso preciso dijo, habría que solicitar Va información a la Secretaría (fols. 62 a 64 c.2).Sentencia en el proceso No. 95 - O - 1 138
Demandante: Edmundo García y otr,
Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)
1083.CCllCo)L
1. Falta de legitimación active por cuanto quienes se airirman corno padres de la víctima "no han demostrado aspecto alguno de protección con el ánimo de buen padre, o dependencia económica activa o pasiva".
Tal hecho no es configurativo de excepción de fondo. La legitimación en Da causa es un presupuesto de Dei acción. Los demandantes, quienes afirmaron y probaron su condición de padres, estiman haber sufrido lesión en un derecho suyo, protegido jurídicamente, y por consiguiente tal condición 1 es legítima en el ejercicio de Da acción, contenido en Da demanda que se incoó,
2. Asimismo se propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos en Oe forme d ésta: no traer Da prueba de Das persona jurídica d&nanada y De fil de capacidad para comparecer de la Secretaría de Obras PúbDceis d
la demanda por falta de requisitos en Oe forme d ésta: no traer Da prueba de Das persona jurídica d&nanada y De fil de capacidad para comparecer de la Secretaría de Obras PúbDceis d Para denegar este medio exceptívo deben tenerse en cuenta dos situaciones: La primera, atinente a que Da ky procesal contencioso administrativa exonera Da demostración de Deis personas jurídicas públicas (inc. 5 art. 139 del CC.A), normatividd que debe entenderse con respcto a personas de creación constitucional o Dogal; en este caso el Distrito Capital d Santafé de Bogotá es do reconocimiento c.nsttucionaD. Y por tanto, de acuerdo con la ley procesal UVO Dei ley no es objeto de prueba (art. 188). Una segunda situación a la que debo hacerse referencia es la concernierüt a Do expresado por el Magistrado conductor del proces., al resolver el rcurso de reposición que interpuso Di parte actora al advertir que el auto admisorio no se ordenó notificeir, adrnás del Alcalde Mayor, al Secretario de Obras Públicas, autoridades i ente a las cuales pidió responsabilidad soDidaria En aquel se dijo lo siguiente: "e! artículo 54 de¡ decreto ley 1421 del 2 do julio de 1993 Estatuto Orgánico de Santafé de í3o'otá establece la estructura administrativa del Distrito CapitrW, dentro de la cual 'el sector central está compuesto por, el despacho da! Alcalde Mayor, las Secretarías y I.s Departejmenros Admfriistrauivos. Estas últimas dependencias no son personas jurídicas; no tienen patrimonio propio, ni autonomía administrativa, razón1]. Sentencia en el proceso No. 95 - D - 11 ~ 38
Estas últimas dependencias no son personas jurídicas; no tienen patrimonio propio, ni autonomía administrativa, razón1]. Sentencia en el proceso No. 95 - D - 11 ~ 38
Demandante: Edmundo García y otra Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) por la cual no pueden comparecer al proceso.
La Secretaría de Obras Públicas es una dependencia administrativa de la persona jurídica de Santaté de Bogotá. No siendo pues aquella, persona, tampoco puede acudirse al fenómeno de la solidaridad. hE! aritículo 37 ibídem señala que 'E! Alcalde Mayor, de Sant até de Bogotá, es e! Jeté de! Gobierno y de le Administración Disfritai, y representante, legal, judicial y extrajudicialmente a! Distrito Capit4" (fois. 18 y 19 c. 1). Por consuente sí la Secretada de Obras d Distrito Capital no es persona jurídica sino parte de la estructura administrativa de la que fue demandada, Santafé de bogotá, no puede concluirse ineptítud de la demanda por no tener dicha Secataría cacidsd para ser parte; además la ineptitud sustantiva no tiene que v con la c;ipacidad para ser parte. La primera de ésas situaciones alude a qde haya una formulación de pretensiones que sea incompleta por ejmplo que se pida el restablecimiento del derecho por los daños ocisiondos con un acto, sin que éste haya sido demandado; que la demanda tenga hechos pero que éstos no tengan relación con las pretensiones; que aunque la demanda contenga formalmente cargos de violación vgr. tratándose de un juicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
sin que éste haya sido demandado; que la demanda tenga hechos pero que éstos no tengan relación con las pretensiones; que aunque la demanda contenga formalmente cargos de violación vgr. tratándose de un juicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sustancialmente no tengan empatía con lo demandado. La capacidad para ser parte demandada alude a la existencia de personalidad jurídica de quien se demanda; e un hecho externo a la demanda, una situación que debe ser antecednte de ésta; si bien la demanda se dirige contra el demandado ' tal aijfrmación s contiene en el memorial demandatorio, no pueden cont unHirse la dicha ineptitud sustantiva con la falta de capacidad para ser paie demandada. El Magistrado conductor del proceso enteidió que el demandado fue el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y qtt, ka Secretada indicada fue la dependencia de aquel, que en criterio del demandante orn ¡tió obligaciones que propiciaron el acaecimiento de hecho dañino.
C. PRET ENSHOWES©ClL: Los antecedentes fácticos afirman que e hecho dañador, muerte12
Sentencia en el proceso No. 95 —1) - 11 38
Demandante: Edmundo García y otr Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaria de Olas Públicas) de señor Luis Eduardo García CrjueOa, tuvo su origen en una va pública en estado de causar daño.
Narra que un altibajo en la rampa de un puente tuvo eHcenca en la producción de aquel heco; precisa que el mencionado señor ere pasajero de la buseta y el índicado altibajo sumado al despliegue del automotor hizo que éste rebotare, y las barandas de¡ puente al no
la producción de aquel heco; precisa que el mencionado señor ere pasajero de la buseta y el índicado altibajo sumado al despliegue del automotor hizo que éste rebotare, y las barandas de¡ puente al no soportarlo por deficiencia, contribuyó a que la cosa cayere bajo el puente En consecuencia se imputa frmneguOardad o anomalía del demandado y por tanto el rémen de responsabded aplicable es el de falla, que requiera d la demostración de los siguientes elementos: PRIMERO, una actuación administrativa ue puede calificarse de irregular, que se traduce en lo que se denomina culpa, fa o taRe del servicio, figur de origen jurisprudencieli que, se presenta cuando el servicio público no he funcionado, ha marc adb mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO eemnnto el daño o prjubcio que reúna ciertas c.ndiciones: cierto, particular a las personas jue solicitan reparación, anormal y que refiera a una situación jurkicamente protegida. El TERCERO y último elemento conttjUradof deronsdhhdad es el nexo causal entre be actuación que se impute e la dministración y el daño causado, es decir que éste debe ser ab rsuOtedo de la actividad administrativa. ID Acui©ii6iro Sprobó que: Da vía pública, a cargo del Disifito Cap -.al de Santafé de Bogotá, estaba en estado de causar darjo, situación de Da cual Da ley presume falle (art. 2356 (G/. C) 11/ Se demostraron hechos concurrentes, e iilposo y falente, de un tercero, conductor del ve iculo, y del demandad. /-
cual Da ley presume falle (art. 2356 (G/. C) 11/ Se demostraron hechos concurrentes, e iilposo y falente, de un tercero, conductor del ve iculo, y del demandad. /- La prueba testimonial, valorada, da certefa de que le vía estaba en estado de causar daño, por cuento el puent tenía un altibajo el cual ab friccionarse con el paso vehicular hizo saltar el vehículo, y que el conductor de ést, quien c.nocíe la vía porqus como Do dijo su padre estaba recorriendo la ruta, antes del suceso desde una semana antes, llevaba el autom.tor a velocidad rápida, falta de previsibilidad que se13 Sentencia en el proceso No. 95 D -. 11238
Demandante: Edmundo García y otr
Demandado: Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) 11 sumó al daño vial y produjo el hecho dañino. ' Es claro dentro de lo probable y razonable, y teniendo en cuenta la experiencia iurnana, que muy seguramente la velocidad desplegada en el automotor era mayor a la pemida, no se conducía con prudencia, observando el trayecto, porque de no ser así permanentemente habría habido accidentes idénticos.
Aunque es obligación del Estado tener las vías en perfectas condiciones esto no signihca Lue los conductores pasen sin advertir su estado real, es dcfir, que deban ejercitar la actividad peligrosa dejando de lado la prudencia y observación del despegue, peligroso, de su actividad da conducción. Dentro de lo hipotético y de lo más probable de ocurrencia se infiere, judicialmente, que si el conductor del automotor iuhiese tenido
de lado la prudencia y observación del despegue, peligroso, de su actividad da conducción. Dentro de lo hipotético y de lo más probable de ocurrencia se infiere, judicialmente, que si el conductor del automotor iuhiese tenido prudencia, muy seguramente, no habría müeíto. Y si se hubiere lesionado éste hecho dañoso tendría causa en el actuar único del demandado. Por lo tanto como el 'echo del t4rcero n© fue sueduelvo sino concurrente con la conducta del demandado, no exonera de responsabilidad a éste (art. 2344 (C ,J "Respecto a la otra falle atribuida al Distrito Capital de Santafe de Bogotá, baranda débil del puente porque no soportó la carga del VhiCUIO, cabe señalar que se probó el hecho pero no la anomalía. Es decir que la baranda si se rompió, pero no se demostró que dicha estructura fuera débil. //La lógica en la ocurrencia de los hechos hace inferir a la Sala, nuevamente, que la masa, vehkuío cargado, y Ja velocidad desplegada por éste al chocar contra la baranda, es tuerrz descomunal que, muy seguramente, no puede soportar una baranda c1nstruida perfectamente./,/ " Tampoco se probó judicialmente que a baranda que debió construirse debió iacerse con otras específica piones mejores a la que se destruyó, es decir, no se averiguó la deficúenia de construcción/ Por consiguiente se concluye que la falla ladministrativa fue la de tener una vía en estado de causar daño y ue la imprudencia del conductor, se sumó a la actuación irregular Esttal, ést