TA CUN - 95D11241-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11241-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO - prueba de Saritafé de Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de mil noverié3s noventa ocho (1998).
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 95 D 11241
Demandante PLINIO LOPEZ RUEDA Y OTROS
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - PO
NACIONAL
REPARACION DIRECTA
T LO Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 dei Código Contencioso Administrativo, iniciaron Plinio López Rueda, Julio López Ruíz Juana Rueda de López, Gloria Lucia López Rueda, Blanca Odilia López Ruedas, Fioriceny López Rueda y Jaime Enrique López Rueda, contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado arte esta Corporación ci 3 de agosto de 1995, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral de Plinio López Rueda, causada en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos ocurridos el día 26 de octubre de 1993, en la
heridas y la incapacidad laboral de Plinio López Rueda, causada en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos ocurridos el día 26 de octubre de 1993, en la ciudad de Santafé de Bogotá.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa. Policia Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Plinio López Rueda, Julio López Ruíz y Juana Rueda de López, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de víctima y padres de él.
2. Para Gloria Lucía, Blanca Odilia, Floriceny y Jaime Enrique López Rueda, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. ''TERCERA Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Plinio López Rueda, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases
de liquidación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NANARCA -SECCION TERCERA1 Un Salario de doscientos mil ($200.0003co) pesos mensuales, o en subsidio ci salario mínimo legal vigente para la época de los hechos,2 95 D 11241 octubre de 1993 o se la suma de ochenta y un mil quinientos diez
subsidio ci salario mínimo legal vigente para la época de los hechos,2 95 D 11241 octubre de 1993 o se la suma de ochenta y un mil quinientos diez ($81. 510oo) pesos mensuales, mas un veinticinco (25) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos
2. La vida probable de la víctima, seqctn la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.
3. El grado de incapacidad laboral fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio del Trabajo. 4 Actualizada dicha cantidad seqtn la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, yten.ierido en cuenta además la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
5. Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada, la futura y la pretensión anterior.
CUARTA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa( Policía Nacional) a pagar a favor de Plinio López Rueda el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro a la echa de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que ha sufrido por las heridas que le impiden caminar y que le tienen inmóvil medio cuerpo.
QUINTA LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución
QUINTA LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho términop. Como H E CH O S fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda:
1. Julio López Ruiz se casó por los ritos de la iglesia católica con Juana Rueda, el día 28 de diciembre de 1950.
2. Dentro del anterior matrimonio nacieron Blanca Odilia, el día 5 de octubre de 1952 Jaime Enrique, el día 14 de diciembre de 1963
Plinio, el día 17 de agosto de 1968 Fioriceny, el día 15 de junio de 1973 y Gloria Lucía López Rueda, el día 20 de julio de 1974. 1 3. Plinio López Rueda mantiene excelentes relaciones de cario, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con varios de ellos bajo el mismo techo en la ciudad de Santafé de Bogotá.
4. El seor Plinio López Rueda trabajaba en octubre de 19935 de manera independiente en varias labores, en estas actividades ganaba en promedio unos doscientos mil ($200.000,00) pesos mensuales. Con este3 95 D 11241 salario se mantenía económicamente. . A las siete (700 p.m.) de la noche del día 26 de octubre de 1993 el joven Plinio López Rueda se disponía a salir de su casa ubicada
salario se mantenía económicamente. . A las siete (700 p.m.) de la noche del día 26 de octubre de 1993 el joven Plinio López Rueda se disponía a salir de su casa ubicada en la carrera 18 44 8-40 sur, Barrio San Antonio, para comprar algunos víveres que faltaban en su hogar.
T. En ese momento varios delincuentes trataron de asaltar el Supermercado Supertiendas San Antonio, que queda a pocos metros de la casa de Plinio López. Para repeler este acto llegaron varios agentes de la policía y al tratar de detener a los asaltantes se produjo un intercambio de disparos
T. A unos tres (3) metros de su casa el seor Plinio López fue alcanzado por varios proyectiles que provenían del intercambio de disparos entre los agentes de la policía y los asaltantes.
EL Los disparos le afectaron su columna vertebral y las piernas. Como secuela definitiva Plinio López quedó inválido y solo puede transportarse en una silla de ruedas. El seor Plinio López quedó gravemente herido y fue ayudado por José Eduardo Rojas, Jairo González Y Víctor Cristancho quienes lo llevaron a la Clínica San Rafael, en ese centro hospitalario estuvo interno por 11 días diO. Plinio López Rueda no puede en la actualidad mover sus piernas, además tiene completamente inmóvil su cuerpo de la cintura para abajo 1i. El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la locomoción
12. Existe una responsabilidad por dalo especial, porque según el artículo 13 de la Constitución Política, toda las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
locomoción
12. Existe una responsabilidad por dalo especial, porque según el artículo 13 de la Constitución Política, toda las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades :Y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo raza, origen familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa. El seor Plinio López recibió las graves heridas cuando cumplía con una labor habitual • salía de su casa para comprar víveres, Plinio López no era ni miembro de la Policía Nacional ni delincuente. Si en el intercambio de disparos entre los delincuentes y los miembros de la Policía Nacional fue herido, él como víctima y sus seres más allegados deben ser indemnizados. Ellos no tiene por qué soportar sin ninguna clase de indemnización el dalo sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón de principios de equidad.
13. Nadie discute la legalidad de la actuación de los agentes de policía quienes se enfrentaron a bala con los asaltantes. Pero no es equitativo que los daos que se causen a un transeúnte desprevenido, a un trabajador, queden sin ninguna clase de indemnización. En virtud del principio de la equitativa distribución de las cargas públicas.4 95 D 11241
14. El art. 2 de la Constitución dice: (as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado elaboró una serie de jurisprudencias que presumen ja responsabilidad de la administración cuando esta es causada por el abuso del uso de las armas de dotación oficial, y por lo tanto, se persigue la equitativa reparación de los daos sufridos por los allegados de la víctima. 15, El art. 90 de la Constitución dice: 111 Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.. En este caso hubo un dao antijurídico consistente en que el resultado de la acción de los agentes dela policía al disparar contra los asaltantes, en principio legítima, causó las graves heridas a la víctima en este proceso quien no tenía nada que ver en el asunto. Los demandantes no tenían la obligación de soportar le perjuicio que recibieron.
16. Los hechos que originaron la responsabilidad estatal han producido daos a ].os demandantes.
17. La víctima y sus padres han sufrido mucho moralmente con sus heridas y la incapacidad, el primero al tener que soportarlas y los segundos al ver padecer a un ser querido, con quien además viven bajo el mismo techo, por esta razón pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos.
Los hermanos de la víctima también han sufrido un perjuicio moral
el mismo techo, por esta razón pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Los hermanos de la víctima también han sufrido un perjuicio moral porque entre ellos existen buenas relaciones de cario, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos bajo el mismo techo, por esta razón pido para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro. M IS. La víctima está sufriendo y sufrirá además enormes perjuicios materiales porque la incapacidad laboral que le han dejado las heridas lo inhabilitan totalmente para trabajar como lo hacía antes. Además ha padecido un perjuicio fisiológico al no poder gozar de uno de los placeres de la vida como es el de caminar libremente, desde que quedó herido siempre tiene que depender de alguien para transportarse.
19. Existe una relación de causalidad entre la responsabilidad de la administración y los daos causados a los demandantes, Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 13, 241 25 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 3 de la Ley 153 de 1387; 2, 69 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 4 de la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado.5 95 D 11241
LA INPUGF4AC ION El auto adirisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policia, a través del funcionario delegado para tales efectos quien en el acto de
LA INPUGF4AC ION El auto adirisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policia, a través del funcionario delegado para tales efectos quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial (FoL19) La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando la prueba de los hechos. Como razones de la defensa se aduce que dentro de la investigación adelantada por el resultado de la actuación de la Policia por los hechos que narra la demandas no aparece que Plinio López Rueda haya resultado lesionado. Se pide la práctica de pruebas (Fols 23 a 26) AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION: Una vez practicadas las pruebas en aplicación del articulo 6 del Decreto 2651 de 1991 --reglamentado por el Decreto 171 de 1993--, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno. LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Surtida la etapa conciliatoria se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes El Ministerio Público guardó silencio. La parte actora, luego de hacer un análisis de las pruebas, considera que los hechos de la demanda se encuentran plenamente demostrados y6 95 D 11241 solicita se acceda a sus pretensiones. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que afirma es aplicable al caso (Fois. 81 a 87).
que los hechos de la demanda se encuentran plenamente demostrados y6 95 D 11241 solicita se acceda a sus pretensiones. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que afirma es aplicable al caso (Fois. 81 a 87). La demandada, por el contrario, sostiene que no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración y pide que se nieguen las pretensiones (Fois. 88 y 89).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional -, como consecuencia de las graves heridas e incapacidad laboral que sufrió Plinio López Rueda al resultar herido por proyectil de arma de fuego en un intercambio de disparos entre delincuentes y agentes de la Policía
Nacional el día 26 de octubre de 19931 en la carrera 18 con calle 8 Sur de esta ciudad. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración por dao espec:ial, por rompimiento del principio de distribución equitativa de las cartas públicas ya que la actuación, en principio legítima de la policía, ocasionó a los demandantes un dao que no están obligados a soportar, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional. 3.1. Para demostrar 105 hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba, (Cuaderno 2) Certificados de registro civil de nacimiento de Blanca Odilia1 Jaime Enrique, Plinio, Floriceny y Gloria Lucía López Rueda. Todos figuran
aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba, (Cuaderno 2) Certificados de registro civil de nacimiento de Blanca Odilia1 Jaime Enrique, Plinio, Floriceny y Gloria Lucía López Rueda. Todos figuran como hijos de Juana Rueda y Julio López Ruíz (Fois. 1 a 5). Oficio enviado al Tribunal el 23 de mayo de 1996 por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, informando que7 95811241 11 revisar el libro de poblando y el libro de radicación de investigaciones disciplinarias se ubicó que el día 26 de octubre de 1993, a las 19:00 horas la patrulla policial integrada por el :;eor ST. BERNARDO TRUJILLO PEREZq AG, GERARDO OSORIO CARDONA, AG. MARCO ANTONIO CERON BRAVO y alumno SOLER MEDINA MANUEL; cor,ocid el caso de atraco a un supermercado en la calle SA No 18-02 donde hubo intercambio de disparo:; resultando muerto el sujeto ABEL ARDO /W8Z y capturados los sujetos GUILLERMO FERNANDO CASTILLO PATARROYO y JHON GIRALD8 ROJAS actores del hecho además herido el seFor ST. BERNARDO TRUJILLO PEREZ y AG. GERARDO CARDONA OSORIO e incautación de dos armas de fuego. Dicha investigación se realizó en la Unidad mediante informativo disciplinario No. 010 iniciado el 281093 y el cual reposa en cada una de las hojas de vida de lo:; encartados, sin que figure en documento alguno el nombre del seFor PLINIO LOPEZ RUEDA, a este respecto sugiero a este honorable Tribunal se dirija a la
reposa en cada una de las hojas de vida de lo:; encartados, sin que figure en documento alguno el nombre del seFor PLINIO LOPEZ RUEDA, a este respecto sugiero a este honorable Tribunal se dirija a la Seccidr, de Oficiales de la Dirección General de la Policia para el envio de la copia del informativo5 (Fol. 19 ruad, 2). Copia de los folios 12 y 13 del Libro de Población., donde aparece registrado ci asalto que se produjo el 26 de octubre de 1993 a las 19 horas contra la Supertienda San Antonio., ubicada en la calle 8 Sur No. 18-02. Consta que agentes de la policía se enfrentaron a delincuentes que asaltaban el establecimiento, resultando un delincuente dado de baja y capturados los tres restantes a quienes se les incautaron armas de fuego. Asi mismo, resultaron heridos por arma de fuego dos miembros de la Policía Nacional No se menciona en parte alguna al seor Plinio López Rueda (Fois. 2' a 25). Oficio enviado a solicitud del Tribunal el 12 de agosto de 1997 por el Hospital Clínica San Rafael donde, segcn la demanda se atendió a Plinio López Rueda ci 26 de octubre de 1993. Se informa que en tal fecha no aparece registrado el seor López Rueda y se anexa fotocopia de los folios correspondientes al registro de urgencias dei 26 de octubre de 1993, donde no se8 95 D 11241 encuentra el mencionado seor. Así mismos se indica que Plinio López Rueda s identificado con cédula 79509768 abrió una historia clínica en esa institución el 8 de
encuentra el mencionado seor. Así mismos se indica que Plinio López Rueda s identificado con cédula 79509768 abrió una historia clínica en esa institución el 8 de septiembre de 1995, sir que cumpliera cita alguna (Fols.. 39 a 44) Oficio enviado al Tribunal por el Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, adjuntando copia de la providencia que puso fin al informativo disciplinario abierto por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 1993 cuando fue asaltado el establecimiento comercial ya mencionado. En dicha providencia se hace un recuento de lo sucedido, indicando que fue muerto uno de los asaltantes, capturados otros tres : recibieron heridas un oficial y un agente de la policía Se concluye absolviendo de responsabilidad disciplinaria a los policiales implicados., No se menciona para nada al seor Plinio López Rueda (Fols, 48 a 50) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios a) Martha Ligia Mideros Luengas Expresa ser amiga de Plinio Lépez Rueda y su familia a quienes conoció hace más de nueve Hos, Dice que el 26 de octubre de 199Z se encontraba en la casa de la familia Rueda Lépez,. :on relacién al accidente yo estaba ese día en la casa de él como a las tres de la tarde transcurrié el tiempoq lo habían mandado por una gaseosa, algo para comer al tiempo que él salic$, se oyeron disparos y Myriam la hermana de él y yo nos asomamos y vimos que había una halacera, y cuando bajamos vimos a
habían mandado por una gaseosa, algo para comer al tiempo que él salic$, se oyeron disparos y Myriam la hermana de él y yo nos asomamos y vimos que había una halacera, y cuando bajamos vimos a Alberto que caía al piso, los vecinos nos dimos cuenta de que había una disputa entre unos delincuentes y los policías, un vecino Eduardo, le ayudé a Gloria la hermana, recogieron a Alberto para llevarlo al hospital, después yo salí a ver que había y estaba un seor tirado en el Supermercado donde sucedieron los hechos y luego regresé a la casa a ver que me decían de Alberto; por lo que he visto hasta el momento, di quedó muy mal y con el paso del tiempo él9 95 D 11241 está peor todavía y él esta muy desilusionado de la vida y no sabemos aún cómo fue realmente que sucedió todo esto si él apenas iba saliendo. (Fols, 8 a 10). b) Luz Angela Venegas Suárez. Manifiesta que conoce a Plinio L ¿pez Rueda y su familia desde hace muchos anos. Dice en cuanto a los hechos: yo trabajaba, llegué como a las 6:30, pasé por la casa de ellos, Myriam me llamo., entré un ?atico estaba ahí, cuando se escucharon los disparos y comenzó así un movimiento por todo el barrio, yo me asusté, porque iba a salir y Myriam no me dejé, Yo había visto a mi mamá, cesó un poco y comenzaron a decir que a Plinio lo habían matado, salí rápido para mi casa y de resto no VI nada y mi madre ya estaba bien, la Policía estaba ahí, subí a ver que había pasado con Plinio, busqué a Gloria, ella estaba en la
Plinio lo habían matado, salí rápido para mi casa y de resto no VI nada y mi madre ya estaba bien, la Policía estaba ahí, subí a ver que había pasado con Plinio, busqué a Gloria, ella estaba en la esquina tratando de ver las caras, la policía no la dejaba, ella les estaba pegando, la llevamos Flor y yo hacia la casa, ya había recogido a Plinio y se lo habían llevado para la clínica, Yo estuve ahí hasta las doce y media mas o menos porque o se sabía nada ni a qué clínica se lo habían llevado, hasta el día siguiente yo llamé y Gloria me dijo que le habían afectado la columna, que estaba muy mal y que no prometían nada. Entonces así pasé, estuvo en la clínica mucho tiempo, lo afecté mucho mentalmente, porque vive muy deprimido y a veces quiere acabarse y ahora él está muy mal. Manifiesta que las relaciones en el grupo familiar era muy buenas que a Plinio lo alcanzó una bala que le perforó la columna vertebral no sabe en qué cUnica atendieron a Plinio Fnls_ 10 a 13) T Víctor Cristancho Camacho. Vecino de la familia López Rueda. Expresa que oyó los disparos que se produjeron en el asalto pero no sabe quienes estaban disparando. Dice que hubo un muerto y fue herido Plinio Lépez Rueda que actualmente se encuenira en silla de ruedas. Lo ayudé a recoger pero no sabe a que clínica lo llevaron (Fols. 13 ¿: 15). d) Bernardo Trujillo Pérez. Oficial de la Policia que participé en los hechos. Expresa que el 26 de octubre de 1993 desarrollaba un
(Fols. 13 ¿: 15). d) Bernardo Trujillo Pérez. Oficial de la Policia que participé en los hechos. Expresa que el 26 de octubre de 1993 desarrollaba un patrullaje de rutina en el Barrio San Antonio y fueron avisados de10 95 D 11241 que algo estaba ocurriendo en un supermercado y al llegar a éste fueron recibidos con disparos de los cuales resultó herido, para defenderse disparó contra quien lo habla herido, posteriormente lo llevaron al hospital. El individuo que le disparó resultó muerto y tres personas fueron capturadas; no sabe más al respecto. Cuando disparó contra el delincuente se encontraba un paso dentro del supermercado con un agente y dos ma:; quedaron afuera de seguridad. Por lo que sabe fue el único que disparó (Fols. 16 y 17), e) Alcira Caro de Reyes. Esposa del dueo del supermercado asaltado. Dice que conoce a Plinio hace 15 aos porque era cliente del negocio. Manifiesta que el 26 de octubre de 1993 atracaron el negocio; ella estaba dentro, eran cuatro maleantes y empezó el fuego cruzado con la Policia, la balacera duró como 15 minutos luego entró la policía y iriatd a un maleante. Después entró Gloria y le dijo que había herido a su hermano Plinio. Como consecuencia Plinio quedó inválido y los padres y la familia debieron sufrir terriblemente (Fols.. 29 a 31).. Con memorial presentado el 24 de noviembre de 1997, se allegó copia auténtica del registro civil de defunción de Plinio López Ruedas fallecido ml 2 de marzo de 1997, por insuficiencia renal crónica
Con memorial presentado el 24 de noviembre de 1997, se allegó copia auténtica del registro civil de defunción de Plinio López Ruedas fallecido ml 2 de marzo de 1997, por insuficiencia renal crónica (Fol. 62 cuad. 1). Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos Que los demandantes sor la madre y hermanos de Plinio López Rueda, porque, seción los certificados de registro civil de nacimiento tienen como madre comckn a Juana Ruedan No se demostró que el padre sea Julio López RUÍZ dado que no se aportó la partida de registro de matrimonio de los padres ni copias completas de las actas de registro civil de nacimiento de los demandantes Plinio López Rueda y sus hermanos para establecer si habían sido reconocidos por el padre el cual, por tanto, no acreditó11 95 D 11241 su legitimación en la causa por activa No se decretó prueba de oficio para esclarecer tal punto dados los resultados negativos que tendrá el litigio. Que el día 26 de octubre de 1993 aproximadamente a las siete de la noche fue asaltado por cuatro personas un supermercado ubicado en la carrera 18 con calle 8 sur de esta ciudad (Barrio San Antonio) Que cuando se producía el asalto llegaron agentes de policía al mando de un oficial siendo recibidos por disparos de los asaltantes. Que la policía respondió los disparos resultando muerto uno de los delincuentes, capturados los otros tres y heridos dos miembros de La fuerza pChiica. Que según testigos que dicen ser muy allegados a la familia demandante,
Que la policía respondió los disparos resultando muerto uno de los delincuentes, capturados los otros tres y heridos dos miembros de La fuerza pChiica. Que según testigos que dicen ser muy allegados a la familia demandante, Plinio López Rueda resultó herido en el intercambio de disparos quedando incapacitado como consecuencia, pero desconocen en qu clínica fue atendido, por cuánto tiempo y en qué condiciones Las pretensiones de la demanda no están llamadas ausencia de elementos de prueba que demuestren extremos de la : it Ls indispensables para su prosperidad, En efecto, el Cruco medio de prueba que hace referencia a que López Rueda fue heridc en ol intercambio de disparos entre agentes de poii•.:-í.a >' delincuentes, e; el testimonial pero los testigos a la vez dicen desconocer hechos que deberían saber dada su proximidad con la familia demandante y no se sabe de dónde provino el disparo que produjo la herida que se afirma sufrió Plinio. Existe total ausencia probatoria sobre la naturaleza de las lesiones recibidas por cuarto no aparece historia clínica que aclare tal1 ,, £L 95 D 11241 aspecto pues si bien la demanda afirmó que el herido había sido
atendido en el Hospital Clínica San Rafael esa institución niega tal hecho anexando documentos que confirman su aclaración y extraamente. Plinio López Rueda solo aparece en la misma clínica abriendo una historia dos aos después de los hechos pero sin realizar consulta alguna, por lo cual éste extremo se desconoce totalmente. Tampoco se practicó examen de Medicina Legal que determinara las lesiones padecidas, su origen y sus consecuencias, porque ci
abriendo una historia dos aos después de los hechos pero sin realizar consulta alguna, por lo cual éste extremo se desconoce totalmente. Tampoco se practicó examen de Medicina Legal que determinara las lesiones padecidas, su origen y sus consecuencias, porque ci demandante falleció a causa de insuficiencia renal crónica, antes de la practica del respectivo examen de suerte que también se desconoce totalmente cuáles daos físicos sufrió y si éstos lo incapacitaban parcial o totalmente. Como consecuencia de los hechos narrados en la demanda no se produjo denuncia penal alguna, en los registros de la Policía no aparece que López Rueda hubiera sido herido en el incidente, ni sus familiares se preocuparon por solicitar investigación alguna, todo lo cual comporta una conducta extraa y hace que surjan dudas sobre la realidad de los acontecimientos. En conclusión, dentro del proceso no existen elementos de juicio que sustenten una posible responsabilidad de la administración dentro de alguna de los regímenes elaborados por la doctrina y la jurisprudencia al respecto ys por tanto, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar
IV. Como no se produjeron costas a cargo de la demandada no se producirá condena en tal sentido En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -13 95 D 11241
Sección Tercera—, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO Deriéqanse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO Sir condena en costas
COPIESE Y HOTIFIOUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
PRIMERO Deriéqanse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO Sir condena en costas
COPIESE Y HOTIFIOUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOPIEZ
Maciistradc: Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE HIZO
Magistrado Magistrada mcc