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TA CUN - 95D11242-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11242-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R A

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

199

TRIBUNAL ADMINISTRA

DE CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente

Ref.- Expediente No.: Demandantes

Demandados

Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

95D 11242

LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO Y OTROS

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO, SHEILA HERRERA DE POVEDA - quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hijo GUSTAVO ENRIQUE POVEDA

HERRERA -, y los señores ALEXANDRA MARIA POVEDA HERRERA, ANA

MILENA POVEDA HERRERA, GUSTAVO POVEDA GUTIERREZ y HERMINIA PERDOMO DE POVEDA, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escritos presentados ante ésta Corporación el 4 de agosto de 1995, los actores, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, causados a LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO, SHEILA

formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, causados a LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO, SHEILA

HERRERA DE POVEDA, GUSTAVO ENRIQUE POVEDA

HERRERA, ALEXANDRA MARIA POVEDA HERRERA, ANA MILENA POVEDA HERRERA, GUSTAVO POVEDA GUTIERREZ y HERMINIA PERDOMO DE POVEDA, ocurridos como resultado de la Circular 1.878 COFAC-JEMA162 de noviembre de 1998, signada por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. "2. Condenar en consecuencia, a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los2 Sentencia, expediente No. 951)11242 perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, en la siguiente forma: "1. DAÑOS MORALES: Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia, de un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de los demandantes. "2. DAÑOS MATERIALES: 2.1. El valor de lo que le deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto de acuerdo con las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá y la Corporación Nacional de Abogados (Conalbos), para esta clase de procesos. 2.2. A cada uno de los demandantes, los daños resultantes de la disminución de la ayuda que venía recibiendo de su esposo, padre e

Nacional de Abogados (Conalbos), para esta clase de procesos. 2.2. A cada uno de los demandantes, los daños resultantes de la disminución de la ayuda que venía recibiendo de su esposo, padre e hijo, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso y en pesos de valor constante a 10 de septiembre de 1993, cuando la FAC reconoció la existencia de la circular. "En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil se está debiendo hasta el 10 de septiembre de 1993 y se pagarán lo mismo que el capital en pesos de valor constante. "EN SUBSIDIO, si no hubiese en los autos bases suficientes para la determinación matemática del capital que conmute la vida del hijo y hermano muerto que reclaman los demandantes, el Tribunal por razones de equidad será servido de fijarles, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos (4.000) de oro fino, dándole aplicación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal vigente. "3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. C. A. y siguiendo las pautas establecidas por el Honorable Consejo de Estado. "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.". Como hechos fuente de las pretensiones, se narraron en resumen, los siguientes: "1, El señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO es hijo de los señores

términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.". Como hechos fuente de las pretensiones, se narraron en resumen, los siguientes: "1, El señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO es hijo de los señores GUSTAVO POVEDA GUTIERREZ y HERMINIA POVEDA DE PERDOMO. "2. El señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO está casado con la señora SHEILA HERRERA DE POVEDA y han procreado los siguientes hijos3 Sentencia, expediente No. 95 D 11242 ALEXANDRA MARIA, ANA MILENA y GUSTAVO ENRIQUE POVEDA HERRERA. "3. El señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO es oficial en uso de buen retiro de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) en el grado de Mayor, habiéndo servido a la mencionada Institución entre 1967 y 1985, cuando se retiró por voluntad propia. "4. Por su cualidad oficial en retiro de la FAC el señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO y los miembros de su núcleo familiar, tienen derechos como al disfrute de los servicios médico asistencial y recreación en todos los centros sociales disponibles a la oficialidad de las Fuerzas Militares. "5. De acuerdo con la circular 1878 COFAC-JEMA-162 de 1989, suscrita por el señor General ALFONSO AMAYA MALDONADO, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), relacionó a LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO en una lista de personas a las cuales de manera muy particular, se ordena restringir al máximo posible el ingreso a las Unidades Aéreas y Centros Sociales.

Fuerza Aérea Colombiana (FAC), relacionó a LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO en una lista de personas a las cuales de manera muy particular, se ordena restringir al máximo posible el ingreso a las Unidades Aéreas y Centros Sociales. "6. La referida circular 1878 COFAC-JEMA-162 de 1989 está sellada con la impronta EXCLUSIVA DE COMANDO, lo que equivale a decir que tal documento no podía ni debía salir de la esfera del conocimiento del COMANDO de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC). Tal documento debía tener el carácter de ULTRA SECRETO. "7. A pesar de lo anterior, la mencionada circular salió de tal esfera de reserva y se ha venido convirtiendo en el paso de los días en un documento público, conocido a nivel general en el medio de las Fuerzas Militares, de un lado, y muy particulrmente en el medio aeronáutico, por otra parte. "8. Como se puede observar con una simple lógica de desprevenido lector, las personas relacionadas en la lista que se anexa a la circular preidentificada, son individuos peligrosos, peligrosidad que se extiende no sólo para las Instituciones Militares, sino en general para la sociedad Colombiana, ya que los vinculados a tal lista deben recibir restricción en el ingreso no sólo a las Unidades Aéreas sino que también las limitaciones se extienden a los CENTROS SOCIALES DE LA INSTITUCIÓN. "9. La circular y particularmente la lista adjunta, contiene el detalle de nombres de personas peligrosas encontrándose entre ellas el Mayor ® LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO. "10. La peligrosidad de algunas personas se destaca en relación con vínculos de

"9. La circular y particularmente la lista adjunta, contiene el detalle de nombres de personas peligrosas encontrándose entre ellas el Mayor ® LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO. "10. La peligrosidad de algunas personas se destaca en relación con vínculos de la subversión (TE. MORENO NIÑO MILTON RENE) y en otro con el EPL (STO. FRANCO DIEZ ANDRES), caracterizándose el listado por tener eh clave la sindicación particular de cada uno de los relacionados pues junto al grado y nombre figura uno, dos, tres, cuatro y hasta cinco asteriscos () siendo la cantidad de cinco asteriscos la que figura en el caso del Mayor ® LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO. "11. Para nadie es un secreto que ser catalogado como subversivo por las Fuerzas Armadas, es lo mismo que andar con una lápida colgada al cuello.4 Sentencia, expediente No. 95 D 11242 "12. Por el conocimiento de la circular en mención, el señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO ofició con fecha 2 de septiembre de 1993 al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana en búsqueda de las causales de orden jurídicó y legal, que permitieron la elaboración de la circular en mención en la que se agreden las garantías y derechos constitucionales. "13. Con oficio 2930COFAC-APG-252 del 10 de septiembre de 1993, se recibió respuesta a la solicitud citada en el hecho anterior, suscrita por el señor Mayor General ALFONSO A. ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se reconoce la existencia del documento y los justifica argumentando "ESTA AUTORIDAD CONSIDERA QUE LA

Mayor General ALFONSO A. ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se reconoce la existencia del documento y los justifica argumentando "ESTA AUTORIDAD CONSIDERA QUE LA

INSTITUCION NO VIOLO NINGUN DERECHO FUNDAMENTAL EN

VIRTUD A QUE LOS ORGANOS DEL ESTADO TIENEN ESA

FACULTAD CONSTITUCIONAL DADO QUE ESTAN OBLIGADOS A PRESERVAR LA SEGURIDAD DEL MISMO". "14. Por todo lo anterior en busca de protección constitucional el señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO entabló acción de tutela la que fue tramitada y decidida en.el Juzgado veintiséis (26) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá autoridad que consideró inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por mi poderdante (providencia del 19 de octubre de 1993). "15. Durante el trámite de la acción constitucional de tutela el juez constitucional ofició al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana FAC para que se informará sobre la circular 1879 COFAC -JEMA-162 de 1989, respondiendo el Mayor General Alfonso Antonio Abondano Alzamora mediante oficio 3318 COFAC-FACDJ-743 del 12 de octubre de 1993 "QUE LA CIRCULAR NO SE ENCUENTRA VIGENTE", lo que se convirtió en el sustento para que el Juez Constitucional negara la tutela de derechos. "16. A pesar de lo anterior, en todos los medios y niveles de la Fuerza Aérea Colombiana FAC como en el medio aeronáutico se ha mantenido en la picota pública al señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO , desde hace mucho

"16. A pesar de lo anterior, en todos los medios y niveles de la Fuerza Aérea Colombiana FAC como en el medio aeronáutico se ha mantenido en la picota pública al señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO , desde hace mucho tiempo y hasta la fecha y por razón de figurar el nombre y grado del actor en la lista de la circular tantas veces citada. "17. Resultó extraño que desde hace mucho tiempo existía el rumor de una lista negra elaborada por el Comando de la FAC y aparentemente muchas personas, diferentes a las que estaba dirigida la circular multicitada, conocían el contenido exacto de la misma. "18. Particularmente debo referenciar que el señor Mayor General LUIS ANGEL DIAZ DIAZ a mediados del año de 1994 es decir hace aproximadamente un año, ante los señores (RP) JAVIER DE NICOLO y (MD) RICARDO FLOREZ realizó comentarios relativos a la peligrosidad de las personas que figuran en la lista de la circular 1878 cofac-jema 162 de 1989, haciendo particulares comentarios sobre el demandante LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO poniendo en entredicho su dignidad y honradez. "19. Los comentarios que realizó el mayor general DIAZ DIAZ tuvieron ocasión cuando la FUNDACION SERVICIO JUVENIL dirigida por el RP JAVIER DE NICOLO invitó al alto oficial a dialogar sobre la puesta en funcionamiento de un servicio de transporte aéreo que requiere la entidad de5 Sentencia, expediente No. 95 D 11242 Beneficencia. Ello se constituye en muestra palmaria sobre la VIGENCIA DE LA CIRCULAR de marras y que por lo mismo ella no ha desaparecido del

Beneficencia. Ello se constituye en muestra palmaria sobre la VIGENCIA DE LA CIRCULAR de marras y que por lo mismo ella no ha desaparecido del ámbito administrativo, ocurriendo si, aparentemente, que la respuesta dada al Juzgado de tutela se hizo única y exclusivamente con el objeto de hacer inocua la acción constitucional invocada por mi mandante. "20. La situación creada con la circular prenombrada y los comentarios a nivel de los más altos oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) le ha restringido de manera absoluta las posibilidades de empleo al actor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO toda vez que, repetimos, en el medio aeronáutico se le ha puesto en la picota pública como persona de "alta peligrosidad", padece el actor una muerte laboral, a pesar de su reconocida idoneidad como piloto aéreo. "21. Desde el año de 1989 el señor LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO ha sido rechazado de manera sistemática por las compañías aéreas a las que ha pretendido vincularse laboralmente habiéndose enterado que la razón de ello se fundamenta en haber sido declarado como persona peligrosa por parte de los Comandantes de la FAC. "22. Con ocasión de los hechos que se han narrado, los actores, han sido obligados a abandonar la posibilidad de disfrutar de los servicios que en general ofrece la institución Militar a sus ex-miembros (salud, recreación, etc.) como quiera que la mala propaganda regada en contra del demandante hace que todos los excompañeros de fuerza se sientan incómodos con su presencia y por lo mismo, la esposa, los hijos y padres del mayor, ® sean rechazados socialmente

quiera que la mala propaganda regada en contra del demandante hace que todos los excompañeros de fuerza se sientan incómodos con su presencia y por lo mismo, la esposa, los hijos y padres del mayor, ® sean rechazados socialmente en el medio militar. Ello ha sido tan evidente que se le sometió al señor Luis Enrique a obtener un seguro de salud con el que se benefician todas las personas citadas para atender todos los requerimientos por fuera de la Institución FAC. ." (folios 4 a 7). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 25, 28, 42, 48, 86, 90, 216, 217, 219 a 223 de la Constitución Política; 3, 6 a 9, 10 de la Ley 74 de 1968 que refrenda en el orden interno el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el pacto de derechos civiles y políticos(3. 8, 14, 16, 17, 23, 26); artículos 1, 4, 8, 11, 17, 24,26 de la Ley 16 de 1972; 8 de la Ley 153 de 1887; 103 a 107 del Código Penal; 1, 2, 4, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 32, 34,86 y s.s. del Código Nacional de Policía; 86 del

C. C. A.; 1613 a 1616 y s,s, del Código Civil.

Se expresan las razones por la cuales son aplicables estas normas al caso. LA IMP UGNACION6 Sentencia, expediente No. 951)11242 El auto admisorio de la demanda fue notificada legalmente al señor Ministro de Defensa

Se expresan las razones por la cuales son aplicables estas normas al caso. LA IMP UGNACION6 Sentencia, expediente No. 951)11242 El auto admisorio de la demanda fue notificada legalmente al señor Ministro de Defensa Nacional quien otorgó poder a profesional del derecho al momento de la notificación, para la representación judicial de la entidad. (folio 25). La demanda fue oportunamente contestada así: La Nación Ministerio de Defensa solicita que sean denegadas las súplicas de la demanda puesto que de la lectura de la circular COFAC No. 1878 DE 1989, no aparece mención alguna en el sentido de afirmar que las personas allí relacionadas sean de alta peligrosidad, o que hayan pertnecido a algún grupo subversivo. Allí lo que se dispone, (no se prohibe) es restringir "en lo posible" el ingreso de dichas personas a las Unidades Aéreas y Centros Sociales por razones de seguridad. Por otra parte, la mencionada circular no está vigente según consta en el oficio No. 3318 de 12 de octubre de 1993 expedido por el Comando Fuerza Aérea allegado como prueba. Ahora bien de la lectura de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas no puede predicarse responsabilidad alguna de la administración en el daño por el cual se reclama, pues no se explica que relación pueda tener el documento con los fracasados intentos del demandante para ingresar a laborar en la empresa privada. (folios 30 a 33 cuad. 1). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a conciliación.

CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 4 de septiembre de 1997 sin que se llegara a ningún acuerdo.

LOS ALEGATOS

DE CONCLUSION: 7 Sentencia, expediente No. 95 D 11242

Por auto del 26 de septiembre de 1997 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal faculta hizo uso el apoderado de fa parte demandada, en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 94 a 95 cuad. 1). La apoderada del Ministerio del Ministerio de Defensa Nacional reafirma su posición al alegar que dentro del proceso no se demostraron los supuestos de responsabilidad en que el demandante sustenta sus pretensiones ya que no existe elemento de juicio alguno que pueda vincular a la demandada por el alegado daño que reclama, citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (folios 94 a 95 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios morales y materiales, por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, con ocasión de la expedición de la Circular 1878 COFAC -JEMA - 162 de 1989 firmada por el Comandante de la Fuerza Aérea de ese entonces, donde se relacionó al señor Luis Enrique Poveda Perdomo como una de las

1878 COFAC -JEMA - 162 de 1989 firmada por el Comandante de la Fuerza Aérea de ese entonces, donde se relacionó al señor Luis Enrique Poveda Perdomo como una de las personas a las cuales se les debía restringir al máximo el ingreso a las Unidades Aéreas y Centros Sociales. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.8 Sentencia, expediente No. 95 D 11242

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de ALEXANDRA MARIA POVEDA RIVERA, nacida el 11 de enero de 1972 (fol. 1 cuad. 2), hija de Luis E. Poveda y Cheila Ma. Herrera. 2) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de ANA MILENA POVEDA HERRERA, nacida el 4 de julio de 1973, hija de Luis E. Poveda y Cheila Ma. Herrera

(folio 2 cuad. 2). 3) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de GUSTAVO ENRIQUE

HERRERA, nacida el 4 de julio de 1973, hija de Luis E. Poveda y Cheila Ma. Herrera (folio 2 cuad. 2). 3) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de GUSTAVO ENRIQUE POVEDA HERRERA, nacido el 20 de noviembre de 1979, hijo de Luis E. Poveda y Cheila Ma. Herrera (folio 3 cuad. 2). 4) Fotocopia auténtica de la partida eclesiástica del matrimonio de Luis Enrique Poveda Perdomo y SHEILA HERRERA CORTES, casados el 18 de diciembre de 1970 (folio 4 cuad. 2). 5) Fotocopia de la circular No. 1878 COFAC-JEMA 162 firmada por el Comandante Fuerza Aérea, en la cual se dice. "Dada la situación de orden público que vive el país, es necesario extremar y optimizar todas las medidas de seguridad. En consecuencia, este Comando dispone restringir al máximo posible el ingreso de personal visitante o extraño a la Unidades Aéreas y Centros Sociales de la Institución, particularmente el de las personas relacionadas en la lista anexa". (folios 5 a 8 cuad. 2). 6) Fotocopia del oficio No. 2930 COFAC-APG-252 de septiembre 10 de 1993 dirigido al. señor Luis Enrique Poveda por el Comandante Fuerza Aérea, atendiendo una petición presentada el 2 de septiembre de 1993, mediante el cual le responde que "Es un hecho cierto que el Comando de la Fuerza Aérea mediante circular 1878 COFAC -JEMA 162 del año 1989 remitió a los Comandantes de las Unidades mediante un EXCLUSIVO DE

cierto que el Comando de la Fuerza Aérea mediante circular 1878 COFAC -JEMA 162 del año 1989 remitió a los Comandantes de las Unidades mediante un EXCLUSIVO DE COMANDO la relación de un personal a la cual se le restringía el ingreso a las Unidades por ser visitante o extraño a la Institución en razón a la situación de orden público que vivía el país....." (folio 9 cuad. 2).9 Sentencia, expediente No. 951)11242 7) Fotocopia del oficio No. 3318 COFAC - APG -743 de octubre 12 de 1993 donde se informa al Juez 27 Civil del Circuito que la circular No. 1878 COFAC-JEMA 162 firmada por el Comandante Fuerza Aérea, no se encuentra en firme. (folio 10 cuad. 2). 8) Fotocopia simple de registro civil de nacimiento de LUIS ENRIQUE POVEDA PERDOMO, nacido el 21 de julio de 1948 (folio 12 cuad. 2). 9) Se recibieron los testimonios los siguientes testimonios: a) ADOLFO LEON RODRJGI.JEZ: manifestó conocer al actor desde hace 30 años, quien no se ha podido vincular laboralmente ni como piloto experimentado ni como ingeniero electrónico calificada por causa de una extraña lista elaborada y emanada del Comando de la FAC y que fue expedida y circuló anónimamente entre los años 1990 y 1991 a pesar de haber sido elaborada con carácter secreto y exclusivo del Comando involucrando una centena de oficiales y suboficiales que prestaron los servicios a la institución y que por causas no conocidas los excluía de los cacinos clubes y dependencias de las fuerzas militares.

involucrando una centena de oficiales y suboficiales que prestaron los servicios a la institución y que por causas no conocidas los excluía de los cacinos clubes y dependencias de las fuerzas militares. b) RICARDO ERNESTO FLOREZ BERNAL, señaló que el actor no hace uso de los clubes militares ni del servicio médico porque lo pusieron en una lista negra. c) JAVIER DE NICOLO LATTANZI. Aseguró conocerlo desde hace cuatro años y que el actor le explicó la existencia de algunos incidentes donde algunas directivas propagaban unos juicios de valor contra algunas personas. d) JAIRO SANDOVAL ORJUELA. quien manifestó de igual modo conocer a Luis Enrique Poveda Perdomo como una persona de sanas costumbres, trabajadora que se había retirado de la Aviación Militar, piensa que los demás Jefes de operaciones de las empresas que conocieron de esa lista recibieron órdenes de no contratar piloto alguno que estuviera dentro de una lista en la cual se encontraba involucrado. 10) Certificación expedida por el Director General del Club Militar de fecha 21 de marzo de 1996 mediante el cual certifica que el señor Mayor ® Luis Enrique Poveda Perdomo su señora e hijos pueden asistir al mencionado centro social cuando lo desee. (folio 22 cuad. 2).10 Sentencia, expediente No. 95 D 11242 11) Fotocopias del proceso llevado en la Fiscalía Nacional ante la Corte bajo el No. 2275, seguido por Luis E. Poveda Perdomo eri contra de Alfonso Amaya Maldonado por los delitos de Injuria y Calumnia, ésta investigación fue resuelta el 28 de abril de 1995,

seguido por Luis E. Poveda Perdomo eri contra de Alfonso Amaya Maldonado por los delitos de Injuria y Calumnia, ésta investigación fue resuelta el 28 de abril de 1995, absteniéndose de iniciar la investigación. (folio 39 a 61 cuad. 2). 12) Fotocopia de la hoja de vida de Luis Enrique Poveda (folios 69 a 232), con los documentos en ella existentes se establece: a) Luis Enrique Poveda prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana durante diecisiete años. b) Durante su permanencia en la institución obtuvo felicitaciones en múltiples oportunidades por su buen desempeño. c) Por medio del Decreto No. 1185 de 26 de abril de 1985 fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase de reserva por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional. 13) Dictamen pericial donde se establecen los perjuicios por los daños causados con ocasión de la falla del servicio (folios 233 a 243 cuad. 2). 14) Expediente de tutela incoada por Luis Enrique Poveda contra la Fuerza Aérea de Colombia mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales consagrados en los artículo 15, 21, 23, 25 y 29 de la C. N. (folios 256 a 292 cuad. 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) lo único demostrado dentro del proceso es que el actor prestó sus servicios por más de 17 años a la Fuerza Aérea Colombiana y fue retirado por solicitud propia presentada el 15 de mayo de 1985, afirmándose en el respectivo acto, en principio, retirarlo en forma temporal con

más de 17 años a la Fuerza Aérea Colombiana y fue retirado por solicitud propia presentada el 15 de mayo de 1985, afirmándose en el respectivo acto, en principio, retirarlo en forma temporal con pase a la reserva por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existercia de hecho alguno atribuible a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio.11 Sentencia, expediente No. 95 D 11242

En efecto, la demanda se sustenta en que el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, expidió junto con la circular No. 1878 COFAC-JEMA162 de 1989 una lista de personas donde se incluye al actor, como una de las personas a las cuales se les debía restringir al máximo el ingreso a las unidades, áreas y centros sociales de la institución, lesionando su honra y buen nombre perjudicándolo laboralmente puesto que no ha podido conseguir trabajo en ninguna de las empresas aéreas porque con el documento antes señalado se le ha puesto públicamente como persona de alta peligrosidad pese a su idoneidad como piloto, pero tales supuestos se quedaron en la sola afirmación totalmente huérfanos de sustento probatorio, pues no se acreditó siquiera que la circular y con ella la lista de personas hubieran producido el alegado daño que ahora reclama pues de su lectura, no se deduce a simple vista cuál es la relación que tenga el documento proferido por la entidad demandada con los fracasados intentos del demandante para ingresar a laborar en empresas privadas. Al respecto el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Daniel Suárez Hernández dentro del expediente 11775, actor Boris Dowstebes Mateus y otros, advierte que:

demandante para ingresar a laborar en empresas privadas. Al respecto el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Daniel Suárez Hernández dentro del expediente 11775, actor Boris Dowstebes Mateus y otros, advierte que: "En lo que antañe a la orden impartida por parte del ejército en el sentido de prohibir la entrada de los militares retirados del servicio a las unidades tácticas del ejército consideró que dicha atribución le compete al gobierno nacional por razones de seguridad no estando por lo demás obligado a permitir el ingreso de personas desvinculadas del servicio a las instalaciones militares. En cuanto hace a la presencia de la falla del servicio no la encontró probada pues en su sentir el comunicado elaborado y remitido por el ejército no constituye una conducta prohibida. No encontró acreditado ninguna clase de perjuicio que reconociese como causa dicha actuación, razones todas estas que le permitieron denegar las pretensiones de la demanda". Así las cosas, no existiendo o no habiéndose probado la existencia de un hecho imputable a la administración como causa de las pretensiones, éstas deben ser negadas porque no se configura el primer elemento de Ja responsabilidad.

Y. Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:12 Sentencia, expediente No. 95 D 11242 PRIMERO Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQIJESE.

FALLA: 12 Sentencia, expediente No. 95 D 11242

PRIMERO Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQIJESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

RECTOR ALVAREZ MIELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada mim. -

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