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TA CUN - 95D11289-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11289-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Ui"llb!OIN .i'oi DVOLUCION TARDIA DE AUTOMOTOR HURTADO / TESTIMONIO - Tacha

EPUBUCA DE COOMIt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAACA

SEECCO1 TERCERA Reatoila Tribuna) AdministrativO de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000).

Magiskada ©eas: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. 3 AÍL 2000

REF: Proceso No. 95-D-11289

Actora: MARIA POUCARPA SIERRA DE BAUTISTA pt, ,--' o'J Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invade lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora María Policarpa Sierra de Bautista con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES iVÁ1iliJ1 1 La señora MARIA POLICARPA SIERRA DE BAUTISTA formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA Ministerio de Defensa Nacional -, las siguientes pretensiones procesales: "Primera. El Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA POLICARPA SIERRA DE BAUTISTA por falla o falta de servicio de la

Defensa Nacional -, las siguientes pretensiones procesales: "Primera. El Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA POLICARPA SIERRA DE BAUTISTA por falla o falta de servicio de la administración que condujo al hecho de que el vehículo de servicio público de propiedad de la citada señora, estuviera por mas de treinta (30) meses en los patios de la Policía Nacional, Unidad SIJIN Automotores, sin que esta Unidad hiciera nada para averiguar el verdadero dueño del vehículo y entregárselo a mi representada quien era la verdadera propietaria. "Segunda.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia (sic), como reparación del daño causado, a pagar a la actora, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales, los cuales se estiman en veintiocho millones cuatrocientos ochenta2 Proceso No. 95-D-1 1289 mil pesos ($28.480.000)m/l, o en su defecto en forma genérica a lo preceptuado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:

"Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 22 de noviembre de 1989, a la señora María Policarpa Sierra de Bautista le fue hurtado un vehículo de su propiedad: taxi marca mazda 323, modelo 1989, color amarillo, placas SFG 211, número de motor E 3257707, serie No. 01259, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto, vehículo manejado en tal momento por el señor Gabriel Huber González Chala. b.- El mencionado vehículo fue recuperado por la Policía Nacional el día 18 de marzo de 1991, cuando se encontraba en poder del señor Clodomiro Vega Molina, en la avenida 6a con carrera 18 de esta ciudad. C.- El vehículo en cita fue dejado en las Oficinas de la SIJIN Policía Nacional y entregado al señor Marco Tulio Gómez Rivero, por parte de los agentes José Euleterio Ruiz Silva, Eudoro Bustacara Ortegate y Luis Rojas Linares. d.- En el informe rendido por los agentes mencionados, hicieron saber que el vehículo presentaba identificación falsa o adulterada, así como su número de motor, placas etc., razón por la cual debían realizarse las averiguaciones correspondientes. e.- Desde el día en que las autoridades de policía, Sección Automotores, dejaron a disposición el vehículo con el fin de establecer su propietario y características reales y la entrega que del mismo se hizo a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, transcurrieron 30 meses, es decir,

Automotores, dejaron a disposición el vehículo con el fin de establecer su propietario y características reales y la entrega que del mismo se hizo a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, transcurrieron 30 meses, es decir, mas de dos años, sin que las autoridades hayan efectuado gestión tendiente a establecer la procedencia de dicho vehículo. f.- Durante los 30 meses, las autoridades de policía no hicieron nada para ubicar la verdadera propietaria del vehículo, ni adelantaron gestiones tendientes a establecer las verdaderas características del carro, con el fin que éste fuese identificado, labor que les era obligatoria, pues como representantes del Estado deben garantizar la propiedad privada e iniciar las diligencias encaminadas a resolver cualquier caso que ellos conozcan en su calidad de agentes del gobierno. g.- La Policía Nacional es responsable de los perjuiciíos sufridos por la mencionada señora, quien no pudo usar, ni disfrutar, ni cancelar el vehículo, toda vez que éste debía ser cancelado por cuotas, las cuales3 Proceso No. 95-D-11289 supuestamente serían producidas por el vehículo, el cual debió ser entregado a la mayor brevedad posible, una vez recuperado, a su propietaria y no esperar a que ésta por pura casualidad se enterara que el vehículo había sido recuperado por la policía. h.- La Policía Nacional cuenta con los medios necesarios para determinar la propiedad del vehículo, una vez recuperado, por cuanto en la tarjeta de propiedad original aparece siempre el nombre de su propietario, así como su dirección. i.- El 24 de septiembre de 1993, día en que fue entregado el vehículo a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, aquél se encontraba

tarjeta de propiedad original aparece siempre el nombre de su propietario, así como su dirección. i.- El 24 de septiembre de 1993, día en que fue entregado el vehículo a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, aquél se encontraba en pésimas condiciones, pues el motor se encontraba pegado o fundido, se encontraba en mal estado de pintura y latonería, pues para que volviera a funcionar era necesario invertir mas de $3'000.000.00, lo cual es imputable a la Policía, toda vez que ellos saben que un vehículo sin el mas mínimo cuidado se daña. j.- Cuando el vehículo fue capturado en manos de un tercero, se encontraba funcionando perfectamente, andando, pero una vez entregado a su propietaria estaba totalmente inservible. k. La entrega del vehículo fue realizada al señor apoderado de la mencionada señora por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá.

3. Como sustento jurídico de la demanda, invoca la parte actora los artículos 20 de la Carta Política y 86 del Código Contencioso

Administrativo. Como quiera que el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, entre ellos la propiedad, no es concebible que, una vez recuperado el vehículo, la Policía Nacional simplemente lo lleve a un parqueadero en donde no le prestan el mas mínimo cuidado para su mantenimiento y servicio, que pasen los meses y nadie, ni agente alguno de la administración, hagan lo posible por encontrar al verdadero dueño del vehículo, ni realicen diligencias encaminadas a establecer los responsables directos del hurto, que las autoridades de policía dejen que el vehículo sea corroído por el óxido, olvidando su función de velar por la propiedad de los

vehículo, ni realicen diligencias encaminadas a establecer los responsables directos del hurto, que las autoridades de policía dejen que el vehículo sea corroído por el óxido, olvidando su función de velar por la propiedad de los asociados y el cuidado de los bienes que reciben en calidad de depósito o de cualquier otra modalidad, por cuanto tales bienes supuestamente tienen un dueño conocido, como en el presente caso. "Pero la falla del servicio no cesa ahí, simplemente ellos entregaron el vehículo, porque mi representado quiso saber que había pasado con el vehículo, sino que no le respondieron y menos le explicaron porqué motivo, estando la dirección y teléfono de mi mandante, en la verdadera Tarjeta de propiedad del vehículo, le comunicaron alguna razón, la entidad policial lo único que hizo fue recibir el vehículo una vez fue capturado, llevarlo a un parqueadero y dejarlo abandonado a su suerte.." (fis. 2 a 9 C. Principal). (07) 005114 Proceso No. 95-D-1 1289 La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 23 y 24 C. Principal), procedió a contestar la demanda, negando algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce que la labor primaria del actor era la de agotar todos los recursos para localizar el vehículo hurtado, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades de Policía mantienen informando al público a través de los medios de comunicación acerca de los vehículos recuperados, que otro

para localizar el vehículo hurtado, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades de Policía mantienen informando al público a través de los medios de comunicación acerca de los vehículos recuperados, que otro asunto diferente es la abulia y desidia de algunos propietarios, que no están interesados en recuperar el bien, pues les es mas rentable cobrar el seguro, que de los hechos de la demanda se concluye que el daño fue causado por un tercero, pues la parte actora es clara al expresar que quien hurtó el bien fue un tercero indeterminado, lo que conlleva a que se presente la causal eximente de responsabilidad denominada "el hecho de un tercero", que no es de recibo el argumento traído por el actor, en el sentido que la Policía Nacional tenía la obligación de ubicar al verdadero dueño del vehículo para entregárselo, pues como bien lo reconoce aquél los números del chasis y del motor estaban regrabados, dejando el bien en el campo de la duda, en lo que tiene que ver con su verdadero dueño, que no está probado que la Policía Nacional tuviera la tarjeta de propiedad del automotor, ni los supuestos daños causados al vehiículo (fIs. 18 a 21 C. Principal). L•. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada manifiesta que la actuación de la Policía Nacional consistió en recuperar el taxi que le había sido hurtado a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, que la Fiscalía General de la Nación tenía a su disposición el objeto material del hurto y mediante el Oficio No. 14300 de 22 de septiembre de 1993 decidió entregar el vehículo a la citada señora, por intermedio de su representante, que dos días después de

tenía a su disposición el objeto material del hurto y mediante el Oficio No. 14300 de 22 de septiembre de 1993 decidió entregar el vehículo a la citada señora, por intermedio de su representante, que dos días después de emitida la correspondiente orden, es decir el 24 de septiembre de 1993, se hizo entrega del vehículo en las instalaciones de la SIJIN, de lo cual se desprende que si hubo demora en la entrega del automotor, no fue culpa de la Policía Nacional sino de la parte actora, quien no hizo nada para recuperar el vehículo, el cual se hallaba regrabado y adulterado en su identificación, que según denuncia No. 2911, formulada por el señor Gabriel Huber González, se observa que la parte actora pretende obtener injustificada y fácilmente el máximo de provecho por el hurto de su vehículo, toda vez que no obstante estar amparado o asegurado el automotor contra el siniestro de hurto, pretende otro reconocimiento por parte de la Administración, para lo cual tergiversa los hechos y fechas, razón por la cual solicita negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora, dada su actitud temeraria (fis. 40 a 42 C. Principal).Proceso No. 95-D-11289 El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CEERACIOE

1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de Da misma que, tanto la doctrina como la

régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de Da misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b)Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c)Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

II.- Para acreditar tanto Da legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de pneba:

1.- Denuncia No. 2911, instaurada por el señor Gabriel Huber González Chala, de fecha 22 de noviembre de 1989, por el punible de hurto calificado de vehículo, por cuanto fue hurtado el vehículo taxi, marca mazda 323, modelo 1989, color amarillo, placa SFG-211, motor No. E3257707, serie No. 01259, afiliado a Radio Taxi, taxímetro No. 3041 marca TEM , el cual manejaba, que en la gaveta de dicho vehículo se encontraban fotocopias de varios documentos, entre ellos seguro obligatorio, que el vehículo en cita tiene seguro contra hurto por la Compañía de Seguros CTC (fi. 1 C. No. 2).

2.- Oficio de 19 de marzo de 1991, suscrito por el señor Jefe de Unidad de Capturas de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá y dirigido al

2.- Oficio de 19 de marzo de 1991, suscrito por el señor Jefe de Unidad de Capturas de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá y dirigido al señor Capitán Jefe de Investigaciones Generales de la SIJIN, MEBOG, por el cual deja a disposición al señor Clodomiro Vega Molina, quien fue retenido el día 18 de marzo de 1991, cuando se movilizaba en el vehículo taxi marca mazda 323, color amarillo, modelo 1988 (sic), placas No. SK-4499, motor No. E-3-267707, automotor que se deja para revisión técnica e investigación de documentos, por cuanto sus sistemas de identificación, al parecer se encuentran alterados, vehículo que queda a disposición del mencionado señor Jefe de Investigaciones Generales en los patios de automotores de la SIJIN, que a tal oficio anexa tarjeta de operación No. 68704 G, tarjeta de laProceso No. 95-D-11289 Compañia de Seguros Caribe No. 5129503-1 correspondiente a dicho vehículo y a nombre de la señora María Cristina Barriga (fl.2 C. No. 2). 3.- Oficio de 26 de octubre de 1993, suscrito por el señor Secretario de la Unidad Sexta de Investigación Previa, Fiscalía General de la Nación, dentro de las diligencias previas radicadas bajo el No. 118571 y dirigido al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el cual le comunica que la señora Fiscal No. 81 adscrita a dicha Unidad, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, ordenó la entrega del vehículo automóvil, modelo 1989, tipo SEDAN, motor: ED.C., por el cual le comunica que la señora Fiscal No. 81 adscrita a dicha Unidad, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, ordenó la entrega del vehículo automóvil, modelo 1989, tipo SEDAN, motor: E3267707 regrabado, chasis 323NT-3-01269 alterado, marca mazda 323, color amarillo, placas SFG-21 1 SK4499 falsas a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, por intermedio de su representante Ramiro Gallego Atehortúa; que dicha entrega se ordenó mediante oficio No. 14300 de 22 de septiembre de 1993, el cual fue dirigido al Grupo de Automotores SIJIN (fi. 3

C. No. 2). 4.- Memorial de 11 de agosto de 1993, dirigido por el señor Ramiro Gallego Atehortúa al señor Fiscal 81, solicitando la entrega del vehículo marca mazda 323, modelo 1989, color: amarillo, servicio público, placas SFG-21 1, el cual se encontró en el momento recuperado con las placas

falsas SK-4499, motor No. E3257707, serie No. 01259 (fi. 4 C. No. 2). 5.- Informe sobre Resultados Estudio Técnico Vehículos, suscrito por el señor Técnico de la Unidad de Automotores de la SIJIN y dirigido al señor Fiscal de No. ilegibe, de 1991, en el cual se concluye que en relación con el vehículo automotor, modelo 1989, tipo SEDAN, Motor No. E3267707 regrabado, chasis No. 323 NT 3-01269 alterado una cifra, marca mazda,

con el vehículo automotor, modelo 1989, tipo SEDAN, Motor No. E3267707 regrabado, chasis No. 323 NT 3-01269 alterado una cifra, marca mazda, color amarillo, placas SK-4499, serie No. 323 NT 3-8901824 falsas, que presenta número del motor regrabado, número de serie falso y número de chasis alterado en un número del mismo, razón por la cual el número con el que se identifica es 323 NT-301259, se escribe de manera informal propietaria María (fi.5 C. No. 2). 6.- Licencia de Tránsito No. 3666609, a nombre de María Sierra de Bautista, correspondiente al vehículo placa No. SFG 211, mazda, taxi 323 NT, amarillo, No. de motor E 3257707, No. de serie: 01259 (fi. 6 C. No. 2). 7.- Recibo de fecha 4 de octubre de 1993, proveniente del Parqueadero San Carlos, en el cual consta que recibieron de la señora María Sierra de Bautista Da suma de $900.000.00 por concepto de parqueadero del vehículo mazda 323, placas SK 4499, a razón de $30.000 mensuales, por el período de 30 meses (fi. 7 C. No. 2). 8.- Acta informal de recibo del vehículo mazda 323, placas SK 4499, de fecha 4 de octubre (sin año), en la cual consta el estado en el cual se recibe el mencionado automotor en el parqueadero San Carlos, consignándose las anomalías que presenta el vehículo (fi. 8 C. No. 2). 9.- Acta No. 261 correspondiente a la entrega del automotor

se recibe el mencionado automotor en el parqueadero San Carlos, consignándose las anomalías que presenta el vehículo (fi. 8 C. No. 2). 9.- Acta No. 261 correspondiente a la entrega del automotor marca mazda 323, color amarillo, placas SK 4499, de fecha 24 de septiembre de 1993, por la cual Da Policía Metropolitana de Bogotá hace entrega al señor Ramiro Gallego Atehortúa del mencionado vehículo y se7 Proceso No. 95-D-11289 anota que tal entrega se efectúa por orden de la Fiscalía, según oficio No. 14300-118571 del 22 de septiembre de 1993 (fi. 9 C. No. 2). 10.- Orden de entrega , de fecha 24 de septiembre de 1993 dirigida por la Unidad de Automotores de la SIJIN MEBOG al Parqueadero San Carlos, por la cual se autoriza al señor Ramiro Gallego Atehortúa, en atención al oficio No. 14300 de 22 de septiembre de 1993 emanado de la Fiscalía 81, a recibir el vehículo automóvil, mazda 323, color amarillo, modelo 1989, placa SK 4499, motor No. E3267707 (fi. 10 C. No. 2). 11.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JOSE ELEUTERIO RUIZ SILVA, quien manifestó trabajar como operativo en la SIJIN, que no recuerda nada en relación con la recuperación del vehículo mazda modelo 1989, color amarillo, placas SFG-211, el día 18 de marzo de 1991, por parte de miembros de la SOJIN, a la vez que no conoce a la señora María Policarpa Sierra de Bautista (fi. 11 C. No, 2).

de marzo de 1991, por parte de miembros de la SOJIN, a la vez que no conoce a la señora María Policarpa Sierra de Bautista (fi. 11 C. No, 2). MARIA SEGUNDINA METO, quien dijo conocer hace aproximadamente 19 años a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, por cuanto vivían en el mismo barrio y eran amigas; que le consta que en el año de 1989, la mencionada señora era poseedora de un vehículo marca mazda 323, el cual estaba destinado al servicio público, el cual debía ser pagado a cuotas y que fue hurtado en el mes de noviembre de 1989, como a los 15 días de haber sido comprado; que la señora María Policarpa Sierra de Bautista le dijo que tal vehículo fue recuperado; que se enteró de la forma en que había sido recuperado el vehículo, pues siempre acompañaba a la señora en cita a averiguar si el vehículo ya había aparecido, a lo cual le respondían que no; que la señora María Policarpa Sierra de Bautista se enteró que el vehículo había sido recuperado por medio de un señor que parece que tenía conexión con la Policía; que a la mencionada señora le entregó el automóvil un señor llamado Ramiro, de quien no se acuerda el apellido; que cuando el vehículo fue hurtado estaba nuevo y que cuando fue recuperado estaba deteriorado y dañado; que una vez recibió el vehículo, la citada señora lo mandó a reparar (fis. 19 y 20 C. No. 2). HUGO MARTIN SIERRA HUERTAS, quien expresó ser hermano de la señora María Policarpa Sierra de Bautista, testigo que fue tachado por el señor apoderado de la Policía Nacional, en atención al vínculo de

HUGO MARTIN SIERRA HUERTAS, quien expresó ser hermano de la señora María Policarpa Sierra de Bautista, testigo que fue tachado por el señor apoderado de la Policía Nacional, en atención al vínculo de parentesco del testigo con Da demandante; que la mencionada señora para el año de 1989 era propietaria de un vehículo mazda 323, taxi modelo 1989, de placas SFG 211; que el taxi le fue hurtado como a los 15 días de haberlo comprado, fecha para la cual lo conducía el señor Gabriel González Chala; que al momento de ser hurtado el mencionado vehículo se encontraba en perfectas condiciones, por cuanto era totalmente nuevo; que la mencionada señora pagó una parte del precio del vehículo y el resto lo cancelaría a cuotas; que aproximadamente en el año de 1990, el mencionado vehículo fue recuperado por la SIJIN; que cree que el automotor duró en los patios de la SIJIN hasta el año de 1993, tiempo durante el cual no reportaron la captura del vehículo a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, hasta que un día llamó un señor de nombre Ramiro, quien les comentó que trabajaba con una empresa corredora de seguros y que tenía indicios que el vehículo en cita había sido recuperado, "nos encontramos con él en la SIJIN y él tenía acceso a los parqueaderos donde estaban los carros decomisadosProceso No. 95-D-1 1289 con una orden de la SIJIN y buscamos el carro durante 2 días porque no teníamos la ubicación del vehículo, al final lo encontramos en un parqueadero que existe en la calle 5 entre carreras 13 y Caracas en malas condiciones, no tenía llantas, el motor estaba fundido, la carrocería estaba

teníamos la ubicación del vehículo, al final lo encontramos en un parqueadero que existe en la calle 5 entre carreras 13 y Caracas en malas condiciones, no tenía llantas, el motor estaba fundido, la carrocería estaba golpeada y desvalijada entre otros"; que una vez emitió la SIJIN la orden de retirar el carro del parqueadero, a la señora en mención De tocó retirar el vehículo por medio de una grúa, por cuanto el carro no podía andar, lo llevó a un taller, le reparó el motor, De hizo trabajos de latonería y pintura general aproximadamente por tres millones de pesos total de los gastos, luego lo vendió; que ni la SIJIN, ni entidad alguna, comunicaron a la señora María Policarpa Sierra de Bautista la recuperación del vehículo; que en muchas ocasiones, él acompañó a Da señora en mención a las oficinas de Da SIJIN para averiguar si el vehículo había sido recuperado, a lo que siempre le respondían que no; que el mencionado vehículo cuando fue inmovilizado se encontraba trabajando; que el vehículo en cita, una vez recuperado duró aproximadamente un mes en el taller; que el vehículo le fue entregado a la señora María Policarpa con unas placas falsas SK 4499; que al vehículo se le había adulterado la plaqueta del motor y el chasis (fis. 21 a 23 C. No. 2). El señor apoderado de la parte demandada hace consistir la tacha del testigo en el hecho del parentesco de consanguinidad entre éste y la demandante, Do cual hace que el testimonio sea parcializado y tenga connotaciones subjetivas. Anota la Sala que la tacha de testigo no está llamada a prosperar, en atención a que Da declaración rendida por éste es

demandante, Do cual hace que el testimonio sea parcializado y tenga connotaciones subjetivas. Anota la Sala que la tacha de testigo no está llamada a prosperar, en atención a que Da declaración rendida por éste es concordante con la prueba documental allegada al proceso, lo cual demuestra la ausencia del factor subjetivo en el mismo. No prospera la tacha. II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de Do razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra la Sala acreditado que el día 22 de noviembre de 1989, fue instaurada denuncia por parte del señor Gabriel Huber González Chala, por cuanto fue hurtado el vehículo que él conducía y que corresponde a las siguientes características: taxi, marca mazda 323, modelo 1989, color amarillo, placa SFG-21 1, motor No. E3257707, serie No. 01259, afiliado a Radio Taxi, taxímetro No. 3041 marca TEM , manifestando el citado señor que en la gaveta del vehículo se encontraban fotocopias de varios documentos, entre ellos seguro obligatorio y que aquél se encuentra asegurado contra hurto, vehículo de propiedad de la señora María Policarpa Sierra de Bautista; que por oficio de 19 de marzo de 1991, el señor Jefe de Unidad de Capturas de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá deja a disposición del señor Capitán Jefe de Investigaciones Generales de la SIJIN, MEBOG, al señor Clodomiro Vega Molina, quien fue retenido el día 18 de marzo de 1991, cuando se

Metropolitana de Bogotá deja a disposición del señor Capitán Jefe de Investigaciones Generales de la SIJIN, MEBOG, al señor Clodomiro Vega Molina, quien fue retenido el día 18 de marzo de 1991, cuando se movilizaba en el vehículo taxi marca mazda 323, color amarillo, modelo 1988 (sic), placas No. SK4499, motor No. E-3267707, automotor que se deja para revisión técnica e investigación de documentos, debido a que al parecer su sistema de identificación fue alterado y el cual queda a disposición del mencionado señor Jefe de Investigaciones Generales en los patios de automotores de la SIJIN; que el 11 de agosto de 1993, el señor Ramiro Gallego Atehortúa solicitó al señor Fiscal 81, la entrega del vehículoProceso No. 95-D-11289 marca mazda 323, modelo 1989, color: amarillo, servicio público, placas SFG-21 1, el cual se encontró en el momento recuperado con las placas falsas SK-4499, motor No. E3257707, serie No. 01259; que en Estudio Técnico Vehículos, el señor Técnico de la Unidad de Automotores de la SIJIN concluyó, en relación con el vehículo automotor, modelo 1989, tipo SEDAN, Motor No. E3267707 regrabado, chasis No. 323 NT 3-01269 alterado una cifra, marca mazda, color amarillo, placas SK-4499, serie No. 323 NT 3-8901824 falsas, que presenta número del motor regrabado, número de serie falso y número de chasis alterado en un número del mismo, razón por la cual el número con el que se identifica es 323 NT-301259,

323 NT 3-8901824 falsas, que presenta número del motor regrabado, número de serie falso y número de chasis alterado en un número del mismo, razón por la cual el número con el que se identifica es 323 NT-301259, escribiendo de manera informal propietaria María; que el 24 de septiembre de 1993 fue emitida por la Unidad de Automotores de la SIJIN MEBOG y dirigida al Parqueadero San Carlos, la orden de entrega, mediante la cual se autoriza al señor Ramiro Gallego Atehortúa a recibir el vehículo automóvil, mazda 323, color amarillo, modelo 1989, placa SK 4499, motor No. E3267707 ; que el 24 de septiembre de 1993, se suscribió el Acta No. 261 correspondiente a la entrega del automotor marca mazda 323, color amarillo, placas SK 4499, de fecha 24 de septiembre de 1993, en la cual consta la entrega por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá al señor Ramiro Gallego Atehortúa del mencionado vehículo y se anota que tal entrega se efectúa por orden de la Fiscalía, según oficio No. 14300-118571 del 22 de septiembre de 1993; que el 4 de octubre de 1993, la señora María Policarpa Sierra de Bautista canceló al Parqueadero San Carlos, la suma de $900.000.00 por concepto de parqueadero del vehículo mazda 323, placas SK 4499, a razón de $30.000 mensuales, por el período de 30 meses; que por oficio de 26 de octubre de 1993, el señor Secretario de la Unidad Sexta de Investigación Previa, FiscaUa General de la Nación, dentro de las

por oficio de 26 de octubre de 1993, el señor Secretario de la Unidad Sexta de Investigación Previa, FiscaUa General de la Nación, dentro de las diligencias previas radicadas bajo el No. 118571, comunica al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., que la señora Fiscal No. 81 adscrita a dicha Unidad, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, ordenó la entrega del vehículo automóvil, modelo 1989, tipo SEDAN, motor: E-3267707 regrabado, chasis 323NT-3-01269 alterado, marca mazda 323, color amarillo, placas SFG-21 1 SK-4499 falsas a la señora María Policarpa Sierra de Bautista, por intermedio de su representante Ramiro Gallego Atehortúa, entrega que se ordenó mediante oficio No. 14300 de 22 de septiembre de 1993, el cual fue dirigido al Grupo de Automotores SIJIN. IDO.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento de responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. En efecto, en primer lugar, se encuentra acreditado qu4 'al ser recuperado el vehículo por par

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