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TA CUN - 95D11313-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11313-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RSP0NSA9ILIDAD noR MUERTE CAUSADA POR VEHICUTJD OFICIAL - Inexistencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTI!A - Imprii1encia de xotociclista fricl]1o( id

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ABogotá. D.C., veintiseis (26) de octubre del dos mil (2000). t .r:banrca

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente: 95 D 11313

Demandante: BERTHA OSPINA LANDINEZ Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Bertha Ospina Landinez, Julia Marina Ospina, Olga Beatriz Ospina, Luz Erney Forero Ospina, Gabriel Antonio Forero Ospina, María Eugenia Forero Ospina y Luz Marina Henríquez Bautista contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de agosto de 1995, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon

las siguientes pretensiones procesales:

1. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, es2 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

las siguientes pretensiones procesales:

1. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, es2 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores BERTHA OSPINA LANDINEZ, LUIS ALBERTO OSPINA

LANDINEZ, JULIA MARINA OSPINA, OLGA BEATRIZ OSPINA, LUZ ERNEY FORERO OSPINA y LUZ MARINA HENRIQUEZ BAUTISTA, por tolla del servicio o de la Administración que le originaron la muerte al señor JAIRO OSPINA, según hechos ocurridos el día 24 de agosto de 1993, en el perímetro urbano de la ciudad de Leticia, Amazonas.' "2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes y/o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Ciento Dos Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Pesos ($102.597.400,00), aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. "3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso." "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Fol. 3 y 4).

le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso." "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Fol. 3 y 4). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. El día 24 de agosto de 1993, siendo las 11 A.M. aproximadamente, en el perímetro urbano de la ciudad de Leticia, Amazonas, el señor JAIRO OSPINA cuando conducía una moto, llevando como parrillero al señor ELBER MARTINEZ ARROYO, una volqueta del ejército Nacional, conducida por el Cabo Segundo WILLIAM ESPITIA PALOMINO le cerro la vía y lo hizo caer a la alcantarilla destapada; accidente que le ocasionó la muerte, sin que el conductor de la volqueta oficial parara a socorrer a los accidentados ni prestarles ayuda humanitaria después de haberles causado el accidente, lo3 Reparación Directa Exp.95D 11313 que se hizo posteriormente por un carro pequeño de la DEA en Leticia a iniciativa de la testigo NILDA CUEVA, quien en ese momento también conducía una moto y llevaba como parrillera a GLORIA CABRERA, siendo éstas testigos excepcionales de los lamentables hechos."

2. Como se demostrará en el proceso, el accidente ocurrió por la manera irresponsable e imprudente como un miembro del Ejército manejando una volqueta oficial le cerró vía ocasionando el accidente de lamentables resultados. Es de anotar que el suboficial WILLIAM ESPITIA PALOMINO por el grado que ostentaba "Cabo Segundo", no era conductor oficial del Ejercito Nacional, es decir, no

accidente de lamentables resultados. Es de anotar que el suboficial WILLIAM ESPITIA PALOMINO por el grado que ostentaba "Cabo Segundo", no era conductor oficial del Ejercito Nacional, es decir, no ejercía las funciones de conductor, pues las funciones de un Cabo Segundo, por corresponder a la carrera o escalafón de suboficial, son totalmente diferentes, lo que nos está demostrando - dentro de la concatenación fáctica - la falla o falta del servicio." "Todas las circunstancias anteriores, por sí solas, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que al contrario hubo irresponsabilidad del suboficial WILLIAM ESPITIA PALOMINO al conducir una volqueta oficial, que dentro del ámbito de sus funciones, no debía ni tenía que conducir, y que al cerrar intespestiva e imprudentemente a la víctima ocasionó el accidente fatal, lo que evidencia la falla de la Administración." "3. En consecuencia, el daño, es decir, la muerte del señor JAIRO OSPINA, resulta causalmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso aunado a las diligencias de necropcia, levantamiento del cadáver, la presanidad del occiso, y al hecho cierto de que cuando conducía la motocicleta llevando como panillero al señor ELBER MARTINEZ ARROYO no se encontraba en estado de embriaguez, como lo prueba el dictamen médico legista." "4. El señor JAIRO OSPINA, el día de los hechos que originaron el accidente y consecuencialmente su muerte, contaba con 31 años4 Reparación Directa

en estado de embriaguez, como lo prueba el dictamen médico legista." "4. El señor JAIRO OSPINA, el día de los hechos que originaron el accidente y consecuencialmente su muerte, contaba con 31 años4 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 de edad, laboraba como obrero de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Amazonas, y devengaba un sueldo básico mensual de $116.193.00; prima de servicio $56.697.00; subsidio de alimentación de $8.480,00; auxilio de transporte de $7.542.00; prima de clima de $800,00.

5. Que al momento de ocurrir su fallecimiento, la víctima hacia vida marital, en concubinato, con la señora LUZ MARINA HENRIQUEZ BAUTISTA, aproximadamente desde cinco años atrás, con notoriedad, continuidad y estabilidad."

6. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su compañera permanente, velando por su hogar como esposo o compañero ejemplar, con responsabilidad y consagración."

7. Que para la subsistencia de su compañera marital contribuía con la suma de $ 100.000.00 mensuales." "8. Con la muerte del señor JAIRO OSPINA, tanto su compañera permanente, como su señora madre y hermanos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la Administración que compromete su Nw responsabilidad. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo - daño emergente y daño indirecto - lucro cesante) y morales objetivados y subjetivos o pretium

Nw responsabilidad. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo - daño emergente y daño indirecto - lucro cesante) y morales objetivados y subjetivos o pretium doloris, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su compañero permanente, hijo y hermano, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción." Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 26 de la Constitución Nacional y86 del Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales son aplicables estas normas al caso y la demandada se considera que se presentó falla en la prestación del servicio.5 Reparación Directa Exp.95D 11313 El apoderado actuó inicialmente como agente oficioso de Luz Marina Henriquez Bautista quien dice ser la compañera permanente de Jairo Ospina. La mencionada señora otorgó el poder del caso dentro de la oportunidad legal (Fol. 22) LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial de la entidad (Fol. 26). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, negando el hecho primero y manifestando que a la demandada no le constan los demás. Como razones de la defensa se aduce que, según los hechos de la demanda, se presenta culpa exclusiva de la víctima que era ésta la quemanifestando que a la demandada no le constan los demás. Como razones de la defensa se aduce que, según los hechos de la demanda, se presenta culpa exclusiva de la víctima que era ésta la queconducía la motocicleta que, se afirma cayó a una alcantarilla destapada, así que la responsabilidad bien puede recaer en un organismo distinto al demandado. Por otra parte, los hermanos y compañera permanente de la víctima no aportan ni piden prueba alguna que demuestre tales calidades (Fol. 28 a 31). AUDIENCIA DE CONCILIACION Por petición de la parte actora y una vez practicadas las pruebas, se citó a las partes a conciliación.1 6 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 La audiencia respectiva se realizó el 1 de junio del año 2000, sin que se lograra acuerdo alguno por cuanto la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio al considerar que el accidente que originó la demanda se debió a imprudencia del conductor de la motocicleta (Fol. 86y 87). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa conciliatoria se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público; la parte actora guardó silencio. a) La demandada hace una relación de las pruebas, especialmente las diligencias preliminares adelantadas por la justicia penal, que concluyeron absteniéndose de abrir investigación porque los testimonios recaudados indican que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la

diligencias preliminares adelantadas por la justicia penal, que concluyeron absteniéndose de abrir investigación porque los testimonios recaudados indican que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la víctima y no por actuación del conductor de la volqueta oficial, por lo cual considera que no existe responsabilidad de la administración y pide que se nieguen las pretensiones (Fol. 96 a 99). b) El Señor Procurador Once en lo judicial ante este Tribunal hace un recuento de las pretensiones, los hechos, la contestación de la demanda y las pruebas allegadas . Analiza los testimonios recibidos encontrando que el del compañero de la víctima incurre en contradicciones que le quitan credibilidad y considera mas ajustada a la realidad la declaración de quien conducía volqueta oficial que narro los hechos en formo mas creible. De lo anterior concluye que no se encuentra plenamente demostrado que el hecho sea atribuible a la demandada y, por otra parte, la única demandante que demostró su legitimación en la causa por activa fue Bertha Ospina pues los demás no aportaron prueba alguno en tal sentido, razones para que pida denegar las pretensiones (Fol. 101 o 108).7 Reparación Directa Exp.95D 11313

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, por la muerte de Jairo Ospina ocurrida el 24 de agosto de 1993 en la ciudad de Leticia

(Amazonas) en un accidente de tránsito que se afirma fue ocasionado por una volqueta conducida por un suboficial del Ejército.

Ospina ocurrida el 24 de agosto de 1993 en la ciudad de Leticia (Amazonas) en un accidente de tránsito que se afirma fue ocasionado por una volqueta conducida por un suboficial del Ejército. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de Falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que ocasione lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2):

1. Certificados de registro civil de nacimiento de Jairo Ospina, expedido por la notarla Primera del Circulo de Ibague, nacido el 13 de diciembre de 1962. hijo de Bertha Ospina (Fol. 1).8 Reparación Directa Exp. 95 D 11313

2. Copia del acta de registro civil de nacimiento de Berfha Ospina Landinez, nacida el 20 de diciembre de 1927 en Anolaima (Cund). El registro se sienta el 31 de octubre de 1993 por la interesada (Fol. 2).

3. Copia del certificado individual de defunción de Jairo Ospina fallecido

registro se sienta el 31 de octubre de 1993 por la interesada (Fol. 2).

3. Copia del certificado individual de defunción de Jairo Ospina fallecido el 24 de agosto de 1993 en Leticia (Amazonas), por paro cardiaco resultado de Shock Hipovolemico, estallido hepatico y ruptura de la vena Cava derivados de accidente en moto. (Fol. 3).

4. Copia del acta de levantamiento del cadáver de Jairo Ospina, efectuado en el Hospital San Rafael de Leticia (Amazonas) (Fol. 3)

5. Certificación expedida por el Jefe de personal del Departamento de Amazonas el 1 de diciembre de 1993, donde consta que Jairo Ospina trabajó en esa entidad como obrero desde Septiembre 10 de 1992 hasta el 24 de agosto de 1993 con un último sueldo mensual de $1 16.193.00 (Fol. 5).

6. Oficio enviado al Tribunal por el Inspector de Tránsito y Transporte de Leticia, donde informa que del accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 1993, conoció directamente la Fiscalía Seccional que a su vez remitió las diligencias al Juzgado Penal Militar (Batallón Bejarano) (Fol. 8).

7. Oficio enviado al Tribunal por el Director del Hospital San Rafael de Leticia, informando que Jairo Ospina ingresó a ese centro hospitalario el 24 de agosto de 1993 a las 10:20 a.m. con politraumatismo severo sin que aparezca quien lo llevó. El paciente fue llevado a cirugía falleciendo en el acto quirúrgico por Shock hipovolemico secundario a estallido del hígado

aparezca quien lo llevó. El paciente fue llevado a cirugía falleciendo en el acto quirúrgico por Shock hipovolemico secundario a estallido del hígado y ruptura de la vena cava (Fol. 12 y 13).

8. Copia del protocolo de necropcia de Jairo Ospina (Fol. 140 16).

9. Oficio enviado al Tribunal por el Comandante del Batallón Carlos Bejarano Muñoz de Leticia, donde informa que no se inició investigación disciplinaria contra el C. S. William Espifia Palomino por hechos ocurridos el 24 de agosto de 1993, pero si se realizó una investigación penal preliminar9 Reparación Directa Exp.95D 11313 por la muerte de Jairo Ospina, donde se dispuso el archivo del expediente.

El C. S. William Espitia Palomino para la fecha de los hechos se encontraba en servicio activo cumpliendo órdenes del servicio (Fol. 43).

10. Copia de la providencia del Juzgado III de Instrucción Penal Militar con sede en Leticia, de fecha 13 de diciembre de 1993, donde se abstiene de abrir investigación penal dentro de las diligencias preliminares adelantadas en averiguación de responsables por el Homicidio de Jairo Ospina.

Dice la providencia que los hechos tuvieron ocurrencia en la Avenida Vásquez Cobo de Leticia, el 24 de agosto de 1993, cuando falleció Jairo Ospina a consecuencia de un accidente en moto, "...cuando en ese preciso momento transitaba por la misma vía la volqueta del Batallón Bejarano Muñoz, conducida por el Cabo Segundo del Ejército Nacional

WILLIAM ESPITIA PALOMINO."

Ospina a consecuencia de un accidente en moto, "...cuando en ese preciso momento transitaba por la misma vía la volqueta del Batallón Bejarano Muñoz, conducida por el Cabo Segundo del Ejército Nacional WILLIAM ESPITIA PALOMINO." La decisión se funda en las declaraciones recibidas (12) unas por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial y otras por el mismo Juez de Instrucción. Los testigos, salvo Elber Martin Arroyo, quien iba de parrillero en la moto, coinciden en afirmar, según el resumen que de los mismos hace el juez, que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor de la moto que venía haciendo zigzag y al tratar de sobrepasar la volqueta se metió en un charco donde resbaló provocando la caída de la moto que golpeó el vehículo oficial. Algunos dicen que la volqueta no tocó la moto; en ese momento pasaba un vehículo de la DEA que transportó los heridos al Hospital a solicitud de los militares ocupantes de la volqueta. Según el mismo resumen, Elber Martín Arroyo manifestó que transitaba en la moto en compañía del conductor Jairo Ospina cuando alcanzaron la volqueta y le pidieron vía; quien la conducía dio la vía pero la llanta delantera pegó a la moto y lo arrojó adelante y su amigo quedo atrás; dice que las llantas de la volqueta pasaron sobre sus piernas.10 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 Luego de analizar los testimonios el Juez concluye que la muerte de Jairo Ospina se debió a su propia falta de prudencia y cuidado (Fol. 44 a 50).

11. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios:

Luego de analizar los testimonios el Juez concluye que la muerte de Jairo Ospina se debió a su propia falta de prudencia y cuidado (Fol. 44 a 50).

11. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Elber Martínez Arroyo. Narro que el 24 de agosto de 1993 se encontraba en su casa como a las once de la mañana cuando llegó Jairo Ospina y lo invitó a dar una vuelta en su moto; salieron hacia el aeropuerto con Jairo manejando la moto. Adelante iba una volqueta del ejército y se acercaron como a cuatro metros pidiendo vía, la volqueta se hizo a un lado y cuando la pasaron cerró la vía. "... fue cuando se produjo el accidente, nos cerró la vía la volqueta, la llanto delantera tocó la moto y resbaló la llanto trasera y se produjo el accidente no caímos, el corro pasó derecho y no paró, paro como a cien metros y llegó a donde yo estaba a insultarnos que nosotros teníamos la culpa, la volqueta iba manejada por un cabo del ejército, no se el nombre del conductor, de ahí unos señores que estaban mirándonos nos ayudaron a subir a u carro de la DEA que estaba o pasaba por ahí y nos llevaron al hospital, yo salí lesionado de las piernas y brazos y mi amigo se quedó en el hospital, no podía hablar, el murió como a la media hora, cuando llegué a la cosa me dijeron que había muerto Jairo Ospina........El accidente se produjo a unos veinte metros del HIMAT, nosotros íbamos como a cuarenta kilómetros por hora y la volaueta iba como a 80 kilómetros por hora nos pasó y nos cerró la vía y Por eso fue la causa del

accidente se produjo a unos veinte metros del HIMAT, nosotros íbamos como a cuarenta kilómetros por hora y la volaueta iba como a 80 kilómetros por hora nos pasó y nos cerró la vía y Por eso fue la causa del accidente, ese día había llovido, la visibilidad era escasa, por lo que había llovido estaba como opaco. También manifiesto que el color del carro era verde. La moto era una Honda pequeña. Yo iba de parrillero en la moto'. "...La carretera es pavimentada, pero en lo orilla hay un caño y estaba alagado, esa vía tiene dos carriles donde pueden pasar dos vehículos al tiempo". (Fol. 38 y 39). b) Nilda Cuevas Márquez. Dice que el día del occidente iba con Gloria Cabrera en la moto y frente a la casa de Rosario Silva pasó Jairo en su moto con otro muchacho, iban casi a la par. Como estaba lloviendo iban despacio y ellos continuaron. "... cuando nosotros estábamos atrás pasó el11 Reparación Directa Exp.95D 11313 carro del ejército a una velocidad impresionante, nosotros pensamos que nos iba a golpear, con Gloria miramos el carro a toda velocidad y los muchachos iban por su derecha y señalaron con la mano que despacio porque ahí había un hueco, y el carro los tiró, votó a los muchachos y Jairo cayó y quedó tirado, nosotros gritamos que los cogieran, ellos volaron pero el carro siguió, pararon pero mas adelante, casi en el aeropuerto, y en ese momento el carro de la DEA pasaba y ellos se bajaron corrieron y los socorrieron, los llevaron al hospital, el accidente se produjo diagonal al HIMAT." (Fol. 39 y 40)

momento el carro de la DEA pasaba y ellos se bajaron corrieron y los socorrieron, los llevaron al hospital, el accidente se produjo diagonal al HIMAT." (Fol. 39 y 40) c) Gloria Cabrera Rengifo. Compañera de la anterior. Dice que iban en moto hacia el aeropuerto, el día estaba lluvioso cuando los pasó el carro del ejército a gran velocidad, '... cuando nos dimos cuenta la volqueta dio como una curva y los muchachos salieron volando...", el vehículo continuó su marcha, no paró"; después bajaba el carro de la DEA y los llevaron al hospital. (Fol. 40 y 4]). d) William Roberto Espitia Palomino, suboficial del Ejército conductor de la volqueta a quien se atribuye el origen del accidente. Expresa en cuanto a los hechos: ". ..salí con una volqueta en compañía de seis soldados y un sargento, llegando al Aeropuerto, estaba lloviendo levemente ya que por ese motivo iba a una velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora, cuando escuche un ruido por la parte trasera de la volqueta miré por el espejo retrovisor vi una moto en el piso, paré la volqueta y me devolví a brindar ayuda a los que se habían caído, uno de ellos estaba en el piso y el otro se encontraba al parecer en perfecto estado, le pregunté que había pasado, me contestó. 'No sé nos caímos no se lo que pasó", inmediatamente pasaba un vehículo de la Base de los Estados Unidos, lo subimos al vehículo al muchacho que estaba en el piso y fue llevado inmediatamente al hospital, eso es todo lo que vi. Después me enteré en horas de la noche que el muchacho accidentado había muerto y que

subimos al vehículo al muchacho que estaba en el piso y fue llevado inmediatamente al hospital, eso es todo lo que vi. Después me enteré en horas de la noche que el muchacho accidentado había muerto y que estaban buscando al chofer de la volqueta, les dije que el conductor era yo, cuya declaración quedó rendida en el Batallón de Leticia." Agrega que la vía es recta y se encontraba con charcos por la lluvia pero no recuerda12 Reparación Directa Exp. 95 D 11313 que exista ninguna alcantarilla, la moto quedó en perfecto estado y uno de sus ocupantes resultó ileso. No sabe como pudo suceder el accidente; iba muy despacio porque llevaba soldados arriba y como había llovido no se podía ir a velocidad. No observó la moto antes del accidente ni vio que otra moto circulara en esos momentos por la misma vía; la volqueta no sufrió daño alguno. (Fol. 93 y 94).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que la demandante Bertha Ospina es la madre de Jairo Ospina tal como aparece en el registro civil de nacimiento del último y, por tanto, acreditó su legitimación en la causa por activa pues en tal calidad acudió al proceso.

Los otros demandantes no demostraron su legitimación en la causa puesto que, diciendo actuar en su calidad de hermanos y compañera permanente de Jairo Ospina, no allegaron ni solicitaron práctica de prueba alguna destinada a demostrar tales condiciones y, por otra parte, tampoco se puede tener como simples damnificados ya que no probaron

permanente de Jairo Ospina, no allegaron ni solicitaron práctica de prueba alguna destinada a demostrar tales condiciones y, por otra parte, tampoco se puede tener como simples damnificados ya que no probaron por ningún medio que hubieran recibido perjuicios como consecuencia de la muerte del mencionado Señor Ospina, razones suficientes para que las pretensiones por ellos formuladas sean denegadas. 2) Que Jairo Ospina falleció el 24 de agosto de 1993 en la ciudad de Leticia al producirse un accidente con la motocicleta que conducía. 3) Que, en el momento de los hechos transitaba también por la misma vía cerca de la motocicleta una volqueta de propiedad del Ejercito Nacional conducida por el Cabo Segundo William Roberto Espitia que, según la demanda, fue la causante del accidente.15 Reparación Directa Exp.95D 11313

V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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