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TA CUN - 95d11315-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d11315-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

XLISIc1 CON VEHIJLO OFICIAL/SUBORDINACION DE LA OBLIGACION IPERJUICIOS

  • Indemnizaci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR ,'l.--,-" A SECCI óN [lt /Á Santafé de Bogotá, DoC., vente y cinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

COL OJA11-fil

Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, ¿, 19 ABR. 1999

L Se dictará sentencia sobre la pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el di 23 de agoste d formuladas por la Sociedad Aseguradora Colseguros SA., Segunda: Como consecuencia de la declaración precedente la demanda NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, está obligada a pagar los perjuicios materiales causados, consistentes en los daños ocasionados al vehículo.

Tercera: Que la ASEGURADORA COLSEG UROS S.A. es beneficiaria de la indemnización que adeuda la demandada, en virtud de la subrogación prevista en elExpediente No. 95-D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) artículo 1096 del Código de Comercio, al haber cancelado a la propietaria del vehículo la indemnización emanada del contrato de seguro vigente. Por tal razón se ordene a la demandada, hacer el pago a favor de mi representada.

Cuarta: Que las sumas de dinero que el fallo imponga a la demandada, deben ser actualizadas para la fecha de la sentencia.

Quinto: Que la demandada debe cancelar a la

representada.

Cuarta: Que las sumas de dinero que el fallo imponga a la demandada, deben ser actualizadas para la fecha de la sentencia.

Quinto: Que la demandada debe cancelar a la demandante los intereses previstos en el inciso 50. del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Sexta: Que el pago debe hacerse en los términos del artículo 176 .177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

Séptima: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (Ms. 2 y3 c, 1) III!. ANTECT: "1. El día quince de octubre de 1.993, siendo las 3:30 de la tarde, cuando el vehículo de placas EVM 196 de propiedad de la firma SOFASA RENAULT, transitaba

por la carrera 191 en sentido norte - sur, fue golpeado fuertemente por la moto de la Policía Militar distinguida con la placa ZT 41268 conducida por el soldado HELMAN T!BOCHA CASTAÑEDA, que cumplía funciones de escolta a una gran velocidad, sin que & conductor del automóvil lograra evitar la colisión, ocasionando con este hecho, graves daños al vehículo a lo largo del costado derecho. 2.El soldado conductor de la moto, según consta en el informe levantado por las autoridades de tránsito, manifestó que pasaba de escolta y no alcancé a ver el vehículo #1 ya que pasamos rápido, lo cual pone de manifiesto la circunstancia de encontrarse desarrollando labores propias de la actividad del Estado, bajo instrucciones impartidas por sus superiores. 3.Del accidente ocurrido, conoció la Inspección Quince

manifiesto la circunstancia de encontrarse desarrollando labores propias de la actividad del Estado, bajo instrucciones impartidas por sus superiores. 3.Del accidente ocurrido, conoció la Inspección Quince de Tránsito de la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. quien luego del correspondiente análisis de los hechos, profirió en audiencia celebrada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el fallo en el cual declara contraventor del régimen de tránsito al señor 23 Expediente No. 95-D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) HELMAN TIBOCHA CASTAÑEDA, absolvió de toda responsabilidad a! conductor del vehículo con placas

EVM 196.

4. El vehículo, ya mencionado, de placas EVM 196, de propiedad de la firma SOFASA RENAULT, se encontraba asegurado en virtud de póliza numero 3258406, por la ASEGURADORA COLSEG UROS S.A. y dentro de los amparos previstos se contemplaba la pérdida parcial por daños hasta la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32 1000. 000).

5. Los daños causados al vehículo fueron de tal magnitud que su reparación tuvo un costo de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO NUEVE PESOS ($7518.009) al resultar necesario el cambio de varias piezas y la reparación de otras.

6. La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. , en curñpllmiento del contrato de seguro, atendió e! siniestro

($7518.009) al resultar necesario el cambio de varias piezas y la reparación de otras.

6. La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. , en curñpllmiento del contrato de seguro, atendió e! siniestro !dtificándoIo con e! número de avería 819303343 e indemnizó a la propietaria de! vehículo por e! valor de la reparación, descontando el deducible del 10% a cargo del asegurado, es decir, pagó a su asegurada la suma

DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA YDOS PESOS, ($7186.692) según orden de pago a favor de CASA TORO No. 831047 de/ 11 de enero de 1.994. mediante cheque número 17981.

8. Los hechos narrados son sustento de la acción de reparación directa. "(fols. 3 y4 c. 1): Artículos 86 y 136 d& Código Contencioso Administrativo, 2341, 2347 y 2360 de Código Civil, 1096 del Código de Comercio demás normas concordantes, as como en la jurisprudencla del H. Consejo Estado, relacionada con el tema(fls. 8 o. ).4

Expediente No. 95D-1 1315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional)

A. Por auto del 8 de septiembre de 1.995 se admitió el libelo demandatono (fis. 10 y 11 c.1).

B. La Nación fue notificada de aquella decisión el día 9 de febrero de 1.996 (fis. 13 cA).

demandatono (fis. 10 y 11 c.1).

B. La Nación fue notificada de aquella decisión el día 9 de febrero de 1.996 (fis. 13 cA).

Fueron decretadas las solicitadas por la parte actora, en auto dictado el día 19 de marzo de 1.996 (fis. 41 y42 c. 1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto proferido el día 4 de noviembre 1.998 se ordenó dar traslado a Vas partes y al Agente del Ministerio Público, para que respectivamente, alleguen sus memoriales finales y concepto de fondo (fls.24 c.1).

Dentro de la oportunidad legal trajo escrito la parte demandada. Afirmó que no se demostró la falla del servicio y por Do tanto no se configuraron los elementos estructurales de responsabilidad. Aunque se demostró que el soldado estaba en servicio no se averiguó que el vehículo utilizado fuera oficial (fls.25 a 27 c.1). Como no se observa causal de nulidad procesal que a1Lile lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece weper©, se procede e decidir previas las sijuienes, Corresponde a la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales de la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. contra el Ministerio de Defensa Nacional.5 Expediente No. 95-D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional)

2. Que el día 8 de noviembre de 1.993 la GERENCIA

Nacional.5 Expediente No. 95-D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional)

2. Que el día 8 de noviembre de 1.993 la GERENCIA NACIONAL DE AUTOMOVILES de la SEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagó de $2266.208, por concepto de siniestro que afectó, al asegurado, Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. "SOFASA", Esta persona recibió a entera satisfacción el vehículo marca Rsafane, MODELO 93,de placas No EVMI96, motor No. F360552. Esta compañía se declara Vibre de toda responsabilidad y ulterior reclamación en lo que se relaciona con el siniestro que afectó Da póliza No, 325840. Por el pago anteriormente descrito Da ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., se subroga automáticamente en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, todo ello tal como consta en el Recibo de Indemnización expedido por Da ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (fis. 18 c.2).

3. Que el día 10 de noviembira de 1.3 CASATORO S.A. entregó repuestos por una suma de $125.000 a Vos señores de ASEGURADORA COLSEGUROS coniforme consta en la factura crédito N. 2-21965 expedida en esta fecha(fis. 15 c. 2).

4. Que el dia 12 de noviembre de 1993Y CASATORO S.A. entregó repuestos cotizados en $24.841 tal como consta en la factura crédito No, 221993. El mismo día CASATORO S.A. realizó Dos

4. Que el dia 12 de noviembre de 1993Y CASATORO S.A. entregó repuestos cotizados en $24.841 tal como consta en la factura crédito No, 221993. El mismo día CASATORO S.A. realizó Dos servicios de latonería y pintura al vehículo de serie 09647103, tipo b543, fabric. S014454, placas EVMI96 entregado por COLSEGUROS el día 21 de octubre de 1.993. El valor de estos servicios asciende a Da suma de $526.680, conforme consta en Da O.R. 25976 (fis. 17 c. 2).

5. Que el día 17 de noviembre de 1.993 CASATORO S.A. liquidó la cuenta de cobro por concepto del valor total del siniestro menos el 10% del deducible a cargo del Asegurado por un valor de $2.266.208, conforme consta en la cuenta de cobro No. 3961 (fis. 19 e. 2).

6. Que el dIi 111 de enero de 1.994 Da compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. identificada con NIT No. 860026182-5 ordenó pagar a CASA TORO S.A. identificada con MT No. 860002097-3 con cheque No. 17981 de BANCOQUIA la suma de $2.186.692 por concepto del riesgo cubierto por la póliza No. 325840 como consecuencia del siniestro ocurrido el día 15 de octubre de 1.993, conforme consta en la orden de pago No. 831047 (fis. 20 c. 2). 7.Que el día 16 de junio de 1.994 en diligencia de audiencia de. fallo realizada por la Inspección Quince de tránsito por hechosLee

7.Que el día 16 de junio de 1.994 en diligencia de audiencia de. fallo realizada por la Inspección Quince de tránsito por hechosLee Expediente No. 95-D-1 1315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) ocurridos el día 15 de octubre de 1993 se declaró contraventor del régimen de tránsito al señor HELMEN TBOCHA CASTAÑEDA, conductor del vehículo de placas 2T41268 motor, imponéndosele multa de $27.200, equivalente a 10 salarios mínimos diarios. Se absolvió de toda responsabilidad contravencional al señor PEDRO CLAVLJO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.305.645 conductor del vehículo de placas EVM 196, Así mismo, se condenó al pago de perjuicios al señor HELMAN TIIBOCHA CASTAÑEDA, por $200.000 ,tal como consta en el expediente No. 23149-931015 de la Secretaria de Tránsito y Transporte. (fis. 1,2,3 y 4 c.2). 8.Que el día 1 de diciembre de 1.994 el teniente HECTOR

CONTRERAS LAMPREA Director de Transportes del Ejército informó a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Asistente Gerencia¡ del Ejército Nacional, a solicitud de ésta, que la motocicleta de placas ZT-41268 no es orgánica de la Fuerza y que el señor HELMAN TIBOCHA CASTAÑEDA fue soldado adscrito al Batallón de Policía

del Ejército Nacional, a solicitud de ésta, que la motocicleta de placas ZT-41268 no es orgánica de la Fuerza y que el señor HELMAN TIBOCHA CASTAÑEDA fue soldado adscrito al Batallón de Policía Militar No. 15 el cual fue descuartelado por Servicio Militar Cumplido. Esta información fue suministrada por medio de oficio No. 102792 de la Intendencia general del Ejército, Dirección de Transportes (fis. 22 c.2).

9. Que el día 30 de diciembre de 1.994 la Compañía Colombiana de Seguros S.A. por medio de la doctora YOLANDA ELENA GUERRA LOZADA en calidad de su representante legal otorgó poder general a los doctores CARMEN ELISA CASTILLO

CAJIANO, DIEGO SANCHES CALLE Y ALBA DIANA JARAMILLO.

RODRÍGUEZ, para actuar conjunta o separadamente, así como para imponer cualquiera de los recursos consagrados en las leyes contra decisiones judiciales o emanadas de los funcionarios administrativos nacionales, departamentales, municipales, o Distrito Capital de Santafé de Bogotá y entidades descentralizadas del mismo orden. Igualmente quedan facultados expresamente para desistir, conciliar, transigir, recibir, designar árbitros como también para sustituir y reasumir el presente mandato, según consta en copia auténtica de la escritura Pública expedida en Santafé de Bogotá, D.C. el día 4 de enero de 1.995 (fis. 5 al 11 c.2). 10.Que el día 23 de enero de 1.995 se le informa a la doctora

escritura Pública expedida en Santafé de Bogotá, D.C. el día 4 de enero de 1.995 (fis. 5 al 11 c.2). 10.Que el día 23 de enero de 1.995 se le informa a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA que para obtener el pago de los daños causados a su vehículo debe adelantar las acciones que considere pertinentes, descartándose cualquier otra forma de pago, teniendo en cuenta que la institución, de las partidas asignadas en el presupuesto, no cuenta con un fondo específico destinado a cubrir pago de daños de vehículos en accidente, al no existir este rubro. Esta información fue remitida por solicitud de la interesada en oficio No. 015120 del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa (fis. 23 c.2).7 Expediente No. 95-D-1 1315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional)

11. Que el día 3 de julio de 1.996, en respuesta al oficio No. 96 d1669, el teniente Coronel RAFAEL ALVAREZ LOPERA Comandante Batallón Policía Militar No. 15 Bacatá informó en oficio No, 1840 de BR13-BPM15-S1789 que el joven HELMAN TIBOCHA CASTAÑEDA, prestó su seMcio militar obligatorio en esa unidad como integrante del primer contingente de 1.993, incorporado el día 29 de enero de 1.993 y licenciado por término del mismo el 24 de enero de 1.994 y que Va moto No. zt-41268 no se encuentra inscrita en los inventarios del

primer contingente de 1.993, incorporado el día 29 de enero de 1.993 y licenciado por término del mismo el 24 de enero de 1.994 y que Va moto No. zt-41268 no se encuentra inscrita en los inventarios del almacén general ni en los demás libros de registro desconociéndose la dependencia a la cual prestaba sus servicios (fis. 24 c.2). La demandante, Sociedad Aseguradora Colseguros S. A, Jinvocó como hecho material que la legitima por activa para demandar a la Nación, el concerniente a que pagó la indemnización del daño sufrido por su asegurado, causado por un soldado. Tal condición fue demostrada, como se vio antes y en términos de lo exigido por el Código de Comercio, el cual preceptúa: "Artículo 1.096. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en ¡os derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada" El hecho dañoso atribuido por el actor a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) consiste en Da colisión de un vehículo asegurado por una moto conducida por un soldado conscripto. Dichas circunstancias ubican como régimen de responsabilidad aplicable, en principio, el de falla presunta.

un vehículo asegurado por una moto conducida por un soldado conscripto. Dichas circunstancias ubican como régimen de responsabilidad aplicable, en principio, el de falla presunta. Sin embargo como el hecho dañino, según se afirma, ocurrió por la colisión de dos cosas destinadas a actividad peligrosa, la presunción legal de culpa por el ejercicio de aquella se neutraliza y8 Expediente No. 95D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) corresponde a quien ataca en juicio probar la ilegalidad en la producción en el hecho dañador (art. 2356 del C.C.).

Por consiguiente el régimen al que se acudirá para solucionar el litigio es el falla demostrada. Sus elementos configuradores son: SEGUNDO: El daño que reúna ciertas condiciones: cierto, particular - a las personas que solicitan reparación , anormal y que refiera a una situación jurídicamente protegida.

TERCERO: El nexo causal entre la actuación que se imputa a la Administración y el perjuicio causado, es decir que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.

1. Actuación stD: En este caso está debidamente probado, pruebas No, 7 y II, que agente del Estado, soldado, dentro de la época que prestó el servicio resultó ser el responsable ante la autoridad de tránsito, por el hecho ocurrido el día 15 de octubre de 1993, al cual alude Va demanda.

La jurisprudencia enseña que el nexo instrumental en la prestación del servicio puede ser medio para vincular la responsabilidad Estatal, como también lo puede ser la demostración

ocurrido el día 15 de octubre de 1993, al cual alude Va demanda. La jurisprudencia enseña que el nexo instrumental en la prestación del servicio puede ser medio para vincular la responsabilidad Estatal, como también lo puede ser la demostración relativa a que la conducta era de servicio o que ésta lo fue en apariencia, simulada, valida de representación formal. Y tal apariencia de conducta Estatal, manifestación visible para los administrados, precisa la jurisprudencia, que produce en el exterior fuerza de convicción para quien la soporta, ata al Estado por medio de su Agente que increpa como Estado, por ello los administrados, obedecen. De no ser así, muy seguramente, la respuesta de estos sería de huida. Igualmente la expresión judicial, del Consejo de Estado, ha tenido en cuenta ciertas circunstancias bajo las cuales podría vincularse instrumentalmente, la falla del servicio. Y formula los siguientes• interrogantes: ¿advino el perjuicio: en horas del servicio, en el lugar del servicio, con instrumento del servicio, con el deseo de ejecutar el servicio, bajo la impulsión del servicio?.9 Expediente No. 95-D-1 1315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) Y concluye que si de !a confrontación que se haga del caso concreto con aqueos interrogantes se advierte que todas las respuestas son positivas, se encontrarla ante una u servicio Ç').

En el caso enjuiciado quedó demostrado plenamente un vínculo instrumental de la Nación, el agente del Estado: el soldado conscripto, como que también la conducta de éste fue la causa eficiente en la producción del hecho dañino.

En el caso enjuiciado quedó demostrado plenamente un vínculo instrumental de la Nación, el agente del Estado: el soldado conscripto, como que también la conducta de éste fue la causa eficiente en la producción del hecho dañino. En consecuencia queda averiguado el primer elemento de responsabilidad, Da falla del servicio de Da Nación al no proteger eA bien material de quien resultó víctima con su actuación (art. 20 CN).

2. Dafle urc©: La Constitución Política tutela el derecho a indemnización, previa declaratoria de responsabilidad estatal, a quien demuestre que sufrió un daño de la naturaleza indicada (art. 90 C.N.).

La normatividad comercial, tratándose de los aseguradores, protege jurídicamente el derecho de estos para repetir contra el autor directo del hecho dañoso que lesionó a la víctima asegurada siempre y cuando haya indemnizado a ésta y hasta el monto del pago (art. 109 Si bien el daño que sufre una aseguradora de riesgos cuando paga la indemnización al asegurado es jurídica (relación del contrato de seguro), el perjuicio sufrido a consecuencia de la indemnización que hace a la víctima asegurada con causa en el hecho, dañador (relación extracontractual al contrato de seguro) que la lesionó es antijurídico. Esta deducción se obtiene del contenido normativo concerniente a la protección del derecho del asegurador a repetir el pago que hizo al asegurado. La ley civil también protege el derecho del tercero, a subrogarse en el pago, a obtener la repetición de Do pagado por el directamente obligado en Da producción directa del hecho dañino. En efecto, indica que: o Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él,

en el pago, a obtener la repetición de Do pagado por el directamente obligado en Da producción directa del hecho dañino. En efecto, indica que: o Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor (art. 1630). 1 Sentencia de 17 de julio de 1990. Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 5.980. Actor: Arcelia Tovar de Trujillo.lo Expediente No. 95-D-11315

Demandante: S. Aseguradora Colseguros S. A.

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) o La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que De paga (art. 1.666).

El asegurador demandante tenía como tope, o monto asegurado $37000.000. El siniestró que indemnizó ascendió $2266.208. Este es el valor histórico del daño sufrido por el demandante. El dáño padecido por el asegurador tiene su causa mediata en la. falla del servicio. Esta fue la conducta ¡legal eficiente en la producción del perjuicio padecido por el actor.

4. Cuffcción d®l La Sociedad Aseguradora Cofiseguros S.A. peticionó la indemnización, únicamente, del daño emergente sufrido a precios actuales a la fecha de dictarse el fallo. Por consiguiente el valor histórico del perjuicio $2266208, se ' ndexará con los índices de precios al consumidor vigentes para la fecha en que la aseguradora canceló el arreglo del automotor, 8 de noviembre de 1993 prueba 2histórico del perjuicio $2266208, se ' ndexará con los índices de precios al consumidor vigentes para la fecha en que la aseguradora canceló el arreglo del automotor, 8 de noviembre de 1993 prueba 2 - (índice inicial, 320.42) y para el mes de febrero de 1999 (índice final 103. 94) porque el mes en que se dicta el fallo no se ha expedido aún el índice correspondiente; solo se publica una vez terminado e mes).

La indexación se averiguará liquidando primeramente e periodo noviembre de 1993 a diciembre de 1998. Esto por cuanto los índices de precios cambiaron de dimensión a partir de enero de este año 1999 -. Antes eran sobre miles ahora son sobre cientos. Valor actualizado = valor histórico x índice final índice inicial Entonces: Se liquidará hasta diciembre de 1998, mes hasta el cual rigieron los índices dimensionales anteriores: Como en el año de 1999 las dimensiones del LPC. cambiaron, se actualizará la suma $5621457,76 a febrero de 1999.

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