🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95D11316-(18-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95D11316-(18-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ovAMENAZA DE MUERTE - Obligación de protección y seguridad/ INIMPUTABILIDAD ESTATAL - Ausencia de nexo causal (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIaN 8

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE: 95011316 ACUMULADO

DEMANDANTE: MARIA GLADYS BELTRIN MONTERO

Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIN - MINISTERIO DE

DEFENSA POLICIA NACIONAL;

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO REPARACIxN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal do nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo María Gladys Beltrán Montero, Elianne Gisella y Janeth Bibiana Rodríguez quien actúa a nombre propio y en representación de. su hija menor Karen Joharia Alvarado Rodríguez; Alba Nelly Rodríguez de Rodríguez, María Janeir Fady Rodríguez Sánchez y José Jubandy Rodríguez Sánchez, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que. se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: ''PRIMERA: Que la Dirección de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa y solidariamente con estas

Crédito Público, para que. se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: ''PRIMERA: Que la Dirección de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa y solidariamente con estas entidades, LA NACIN COLOMBIANA, legalmente representados por quienes detentan sus respectivas personeria, son administrativa y civilmente responsables de todos los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, y morales causados a todas los actores o a quien o quienes sus derechos representen en el momento de proferirse el fallo de Reparación del daño causado por la NEGLIGENCIA y OMISIN en la prestación regular y normal del SERVICIO P9BLICO DE POLICIA que obliga a la INSTITUCIxN a proteger la vida continuamente amenazada desde el año de 1991, dei señor Rector del Colegio Departamental Integrado General CARLOS ALB4N (Departamento de Cundinamarca), el señor, Doctor José J a i r o Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.042.444 de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENE a la Dirección Nacional de la POLICIA NACIONAL y al Ministerio de Defensa al cual se integra presupuesta]. y jurídicamente la institución policiva demandada, y en solidaridad a la Nación Colombiana, representada en este caso específico, por el señor.

Ministro do Defensa y el Señor Ministro de Hacienda, A PAGAR A LOS ACTORES, todos los daños que se les causaron por la NEGLIGENCIA y OMISIN DE LA POLICIA NACIONAL, destacada en los municipios de Facatativá y Albán,

PAGAR A LOS ACTORES, todos los daños que se les causaron por la NEGLIGENCIA y OMISIN DE LA POLICIA NACIONAL, destacada en los municipios de Facatativá y Albán, respectivamente, en brindarle al Rector, señor José Jairo Rodríguez Sánchez, la debida protección a su vida, en2

Expediente: 95011316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros vista de las continuas amenazas de muerte que se le hicieron, desde el año de 1991 hasta antes de su anunciado asesinato por un malhechor motorizado, en el ALTO DE LA TRIBUNA (kilómetro 104) de la carretera que de Albán conduce a Bogotá, el día 19 de octubre de 1993 a la hora de las 13 y 30 p.m.; amenazas que el Rector había puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y esta dependencia había hecho conoceroportunamente, onocer oportunamente, según oficio No. 742 del 24/10/91 a la División de Policía de Facatativá y ésta a la estación de policía Nacional destacada en el municipio de Albán, según oficio de 28 de Agosto de 1991, sin que estas últimas autoridades de Policía hubieren tomado las medidas oportunas necesarias para brindarle al Rector la protección exigida por la Constitución Nacional a fin de que no le fuera cegada su vida por quienes lo amenazaban en forma permanente desde el año de 1991.

TERCERA: Que en igual forma se condene a las entidades demandadas y solidariamente a la Naciór Colombiana, representadas en la forma precitada, a pagar a todas las

en forma permanente desde el año de 1991.

TERCERA: Que en igual forma se condene a las entidades demandadas y solidariamente a la Naciór Colombiana, representadas en la forma precitada, a pagar a todas las víctimas actoras y, en defecto de éstas a quien o quienes sus derechos representen, el equivalente en pesos, de un mil (1000) gramos de oro puro para cada una de los actores y de un mil gramos de oro puro para su única nieta, representada como menor por su madre Janeth Bibiana Rodríguez Beltrán, cotizadas esas sumas en pesos al valor que certifique el Banco de la República en el momento de proferirse el fallo de condena, CUARTA. Que se condene igualmente a la Dirección de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa y en solidaridad a la Nación Colombiana, instituciones representadas en la forma precitada a pagar, a todas la actoras, en forma CONCRETA y según los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, modificadas por el Decreto No. 2282 de 1989, artículo 19, numerales 137 y 138, los siguientes PERJUICIOS MATERIALES, debidamente revalorizados en el momento de proferirse el fallo de condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidqr, certificado por el DANE (artículo 178de1

C.C.A,).

I POR LUCRO CESANTE

La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($7.872.870.000) MCTE., valor éste que resulta de multiplicar el sueldo mensual de cuatrocientos ochenta y dos mil moneda

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($7.872.870.000) MCTE., valor éste que resulta de multiplicar el sueldo mensual de cuatrocientos ochenta y dos mil moneda corriente, que el rector devengaba del Ministerio de Educación Nacional (Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, F E R ) , por veinticuatro punto cuarenta y seis (24.46) años de supervivencia o vida probable, establecido por la Resolución No. 0096 de 1990, emanada de la Superintendencia Bancaria, menos el veinte por ciento (20%) de gastos de manutención aceptado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; más el incremento salarial anual. II~ POR DAÑO EMERGENTE El valor, del daño de tres millones de pesos ($3.000.000) mote,, por concepto de gastos mortuorios hechos por la cónyuge supérstite.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo

(Decreto No. 01 de 1984) y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique ésta en los trmínos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A.''

HECHOS PROBADOS:Expediente: 96011316 ACUMULADO

Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros En resumen son los siguientes: 1.- El 19 de septiembre de 1991 el señor José Jairo Rodríguez

HECHOS PROBADOS:Expediente: 96011316 ACUMULADO

Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros En resumen son los siguientes: 1.- El 19 de septiembre de 1991 el señor José Jairo Rodríguez Sánchez, quien para la época se desempeñaba como rector del colegio departamental Integrado General Carlos Albán, formuló denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán

(Cundinamarca), manifestando lo siguiente: 11 ( .) El día martes 17 de septiembre ingresé al colegio, y abrí la puerta de la rectoría, y en el suelo encontré un sobre con un comunicado .., posteriormente se los di a conocer a los profesores y de igual manera le comenté y le mostré dicho comunicado a la alcaldesa ( ... ) dirigido al señor Rector amigos y cuerpo de profesores, en el sentido de que ningún alumno del grado 11 debería perder el año, y de igual manera no podría habilitar, incluyendo al grado 10, bajo amenazas, empezando la cabeza del rector del colegio, y de igual manera, que el profesorado, guardara silencio, con respecto a él, de lo contrario no respondería por la seguridad en el

transporte, para viajar tranquilamente, y que posteriormente, ellos enviaban otro comunicado, haciendo las respectivas aclaraciones con respecto al grado 10, con respecto a quienes podían perder el año". . Al preguntarle que si sospechaba sobre quienes eran los autores del mencionado comunicado, les respondió: ''Lo único que se sobreentiende que son alumnos del grado 10 y 11 (... )'' (folios 4 y 5 c.4). 2.- Mediante auto del 8 de octubre de 1991 (folio 6 c.4), el

único que se sobreentiende que son alumnos del grado 10 y 11 (... )'' (folios 4 y 5 c.4). 2.- Mediante auto del 8 de octubre de 1991 (folio 6 c.4), el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca), ordenó la indagación preliminar con base en la denuncia anteriormente referida, solicitando al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Villeta la toma de muestras de huellas decadactilares del anónimo, igualmente ordenó escuchar en declaración a cada uno de los alumnos de los grados 109 y 119 del colegio departamental de Albán, decretando la practica de un cotejo de los tipos de letras de las máquinas de escribir de los estudiantes con el impreso en el panfleto. 3 En ampliación de denuncia hecha el 22 de octubre de 1991 (folio 9 c.4), el rector del colegio départamental de Albán José Jairo Rodríguez Sánchez manifestó: .) El día de hoy martes, a las nueve de la mañana, al entrar al colegio y abrí la puerta de la rectoría, encontré un sobre, en el suelo, el cual estaba dirigido al señor rector y profesores del colegio departamental, y en él manifestaba, de que faltaba sino quince días para terminar el año, y que por lo tanto habría que pasar a los chinos de grado décimo y once, y que tenían los teléfonos y direcciones de los profesores, y que nos cuidáramos, y que no les fuera a pasar lo que le pasó al profesor de Sasaima (. ..)'' En esa declaración, el rector precisó que el escrito había sido escrito a mano y en

teléfonos y direcciones de los profesores, y que nos cuidáramos, y que no les fuera a pasar lo que le pasó al profesor de Sasaima (. ..)'' En esa declaración, el rector precisó que el escrito había sido escrito a mano y en papel cuadriculado (folios 9 a 12 c.4). 4.- Por auto del 23 de octubre de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal do Albán, ordenó oír en declaración a cada uno de los alumnos de grado 109 y 119, y tomarles pruebas manuscritas a cada uno de ellos, solicitando la colaboración a los expertos F-2 - Policía Nacional (folio 16 c.4). 5.- En oficio del, 24 de octubre de 1991 (folio 3 c,3), dirigido al Comandante de Policía de Facatativá, el Jefe de educación Media de la Secretaría de educcíón del Departamento de Cundinamarca solicitó la ''... colaboración y protección para los profesares y Rector del colegio Departamental Integrado General Carlos Albán ... en razón a4

Expediente: 95011316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros que las anteriores personas han sido objeto de permanentes amenazas anónimas por estar cumpliendo con el deber como educador-es 6-- Practicadas la recepción de las declaraciones de cada uno de los alumnos de los cursos 109 y 119 del colegio departamental Integrado General Albán, así como las muestras grafológicas (folios 14 a 431 c,4), el Departamento de Policía Cundinamarca - Sección Policía Judicial, en oficio del 20 de noviembre de 1991 (folios 436 y 437), concluyó lo

siguiente sobre las investigaciones preliminares:

Policía Cundinamarca - Sección Policía Judicial, en oficio del 20 de noviembre de 1991 (folios 436 y 437), concluyó lo siguiente sobre las investigaciones preliminares: Como quiera que adelantadas las diligencias e interrogatorios se puede deducir la responsabilidad del hecho materia de investigación sol al parecer los alumnos: OSCAR MAURICIO GUILLÉN ROJAS, DANIEL MAURICIO ALAYON BONILLA exalumrios de ese plantel, JUAN CARLOS PARDO, LEONARD ALAYON BONILLA, por antecedentes registrados en los libros de control que llevan en el colegio y versiones de personas que conocen el comportamiento en la sociedad.'' 7.— La Policía Nacional a través del Departamento de Policía Cundinamarca - Oficina de Policía Judicial, recepcionó las declaraciones de los profesores Beatriz Reyes de Ladino, Raúl Farfán Melo y Víctor Alfonso Galeano García (folios 438 a 442 c.4), quienes confirmaron el asunto de los anónimos recibidos en la rectoría del colegio departamental de Albán, así como del comportamiento de los alumnos inicialmente implicados, afirmando que su conducta al interior del plantel educativo era agresiva, desobligante e irrespetuosa. 5.— En oficio del 27 de noviembre de 1991 (folio 443 c.4), suscrito porel Comandante de la estación de Policía de Albán, y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, se informa: ( . . - ) este Comando solicitó la presencia de personal de]. F-2 para que se investigue los hechos sucedidos en el Colegio Departamental General Carlos Albán, do igual

población, se informa: ( . . - ) este Comando solicitó la presencia de personal de]. F-2 para que se investigue los hechos sucedidos en el Colegio Departamental General Carlos Albán, do igual forma la información que recolectó este Comando le fueentregada ue entregada a dicho personal con el fin de canalizar la investigación y colaborar con ese Juzgado.'' 9.— En el informe remitido por la Dirección Nacional de instrucción Criminal -- Cuerpo Técnico de Policía Judicial -- División División Criminalística - Sección Grafología, mediante oficio fechado el 4 de marzo de 1992 (folios 448 a 456 c.4), se concluyó: ''1. De las diez (10) signaturas cuestionadas que aparecen al folio 408, tres (3) de ellas, las identificadas con los números: tres (3), nueve (9) y diez (10), son producto del desenvolvimiento escritural que poseen los señores LEONARDO URIEL ALAYON BONILLA (3), MAURICIO GUILLÉN ROJAS (9) y DANIEL MAURICIO ALAYON BONILLA (10) respectivamente.

2. Para determinar la participación o no, de NUBIA LILIANA CHALA R. y/o MAGDA SOTO GALEANO, en la elaboración de los escritas motivo de litigio, es necesario ampliar el campo de estudio, como se planteó en el numeral 2 de los análisis practicados

3. Confrontadas las restantes aportaciones manuscniturales modelos, con los escritos de duda, no se hallaron equivalencia expresiográficas que nos permitan precisaruniprocedencia gráfica.-

3. Confrontadas las restantes aportaciones manuscniturales modelos, con los escritos de duda, no se hallaron equivalencia expresiográficas que nos permitan precisaruniprocedencia gráfica.- 10.— En auto del 7 de mayo de 1992 (folio 45 c4), el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán con base en el informe5

Expediente: 95D11316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros anteriormente referido, dispuso citar a las alumnas Nubia Liliana Chala y Magda Soto Galeano, con el fin de tomarles una nueva muestra caligráfica. 11.— El resultado del, estudio remitido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación - División Criminalistica Grafología, mediante oficio del 28 de agosto de 1992 (folios 482 a 486 c.4), arrojó el siguiente resultado: 11 1..- Los manuscritos cuestionados obrantes en un sobre color azul y dos hojas de cuaderno cuadriculadas, fueron confeccionadas por NUBIA LILIANA CHALAR. 2.-- Se descarta la participación de MAGDA SOTO en la confección de los grafismos investigados hallados en un sobre color azul claro y en dos hojas de cuaderno cuadriculadas.'' 12.— Se escuchó en diligencia de exposición y de entrevista a la menor Nubia Chala Rodríguez (folios 504 a 507 c.4); con base en estas diligencias el Juzgado de Familia del Circuito de Facatativá mediante auto del 24 de noviembre de 1992

(folios 510 a 514 c.4), resolvió provisionalmente la situación jurídica de la implicada, ordenando la imposición

base en estas diligencias el Juzgado de Familia del Circuito de Facatativá mediante auto del 24 de noviembre de 1992 (folios 510 a 514 c.4), resolvió provisionalmente la situación jurídica de la implicada, ordenando la imposición de medida de amonestación contemplada en el numeral 19 del artículo 204 del Código del Menor, 13.— Según el registro de defunción y la copia de la diligencia de levantamiento de cadáver obrantes a folio 11 16 (o. 3), el señor José Jairo Rodríguez Sánchez falleció el 1 de octubre de 1993 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), anotándose que la causa del deceso fue shock necrogénico laceración cerebral'' 14.— En providencia 1 del 28 de abril de 1994 (folios 539 a 543), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, pronunció fallo de fondo dentro del investigación adelantada contra Nubia Liliana Chala Rodríguez resolviendo declararla responsable de la conducta irregular de constreñimiento ilegal, ordenando la cesación de la medida de amonestación y el archivo del expediente. 15.-- Mediante certificado del 1 de marzo de 1996 (folio 65 c.3) el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca informa que el señor José J a i r o Rodríguez Sánchez prestó servicios como profesor de secundaria desde el 18 de febrero de 1972 hasta agosto de 1973, y desde el 2 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1993, cuando se declaró la vacancia por fallecimiento.

servicios como profesor de secundaria desde el 18 de febrero de 1972 hasta agosto de 1973, y desde el 2 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1993, cuando se declaró la vacancia por fallecimiento. TRAMITE Y ALEGACIONES La demanda fue admitida por auto del 24 de septiembre de 1995 (folio 53 c.1) y por auto del 30 de enero de 1996, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Ministro de Hacienda y Crédito Público (folio 75 c.1). Notificada en debida forma la demanda, la Nación Ministerio de Defensa contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores (folios 59 a 62 c.1; 46 a 50 c.2 proceso 96--D11414). En auto del 19 de mayo del 2000 (folio 142), se citó a las partes para audiencia de conciliación, a la cual asistieron un representante de la Policía Nacional y el apoderado de la parte actora, realizándose ésta el 8 de marzo del presenteExpediente: 95011316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros año (folios 117 119 o .1 ) . sin lograrse acuerdo entre la partes. Vencido el término probatorio, la Policía Nacional y la parte actora presentaron sus respectivos alegatos finales (folios 158 a 215 ) PRESUPUESTOS PROCESALES Las demandas fueron presentadas el 21 de agosto y 28 de septiembre de 1995 (folios 39 c1 y 32 c.2), con base en hechoo ocurridos el 1 de octubre de 1993, habi ndose

Las demandas fueron presentadas el 21 de agosto y 28 de septiembre de 1995 (folios 39 c1 y 32 c.2), con base en hechoo ocurridos el 1 de octubre de 1993, habi ndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo procedente en este caso Los demandantes están legitimados en la causa para demandar a la Nación - Ministerio de Defensa, quienes ocupan el extremo pasivo de la relación procesal, por ser parientes de José .Jairo Rodríguez Sánchez, y la Nación Policía Nacional está legitimada para actuar por pasiva, por haberse imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente par la omisión y negligencia en la prestación del servicio de seguridad, al no brindar protección a la vida del rector del colegio Departamental Integrado General Carlos Plbán, señor José Jairo Rodríguez Sánchez, después de haber recibido amenazas en el mes de septiembre de 1991. La Sala no encuentra legitimación por pasiva de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni de la Nación Ministerio de Defensa aun cuando fueron demandados, no se le imputa ningún hecho en su contra, por lo cual se declarará la falta de legitimación por pasiva de la Nación Ministerio de Hacienda y la Nación - Ministerio de Defensa. En efecto, solo se invoca haber pedido protección a la Policía y no al. Ejército Naciona.l CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se preterido que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleció José

Ejército Naciona.l CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se preterido que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleció José .Jairo Rodríguez Sánchez y que según los demandantes los causó perjuicios de orden moral y material que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Ministerio de Defensa al pago de los mencionados daños, causados por la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, por la omisión o negligencia en el servicio al no prestar seguridad cuando se requirió para contrarrestar las amenazas de muerte recibidas en septiembre de 1991, en contra de José Jairc Rodríguez Sánchez. Al presente caso le es aplicable el régimen de la falla del servicio por omisión.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD: Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

EL DAÑO ANTI3URDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto enlos rn los siguientes términos: 'El daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado. ( . ) La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es7

Expediente: 95011316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros -tros producto producto de una actividad ilícita del Estado sino corno el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el

Expediente: 95011316 ACUMULADO Actor: María Gladys Beltrán Montero y otros -tros producto producto de una actividad ilícita del Estado sino corno el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber ji.r ídi co de soportarlo. Esta C:OflCCpCIÓfl fila base conceptual. de la propuesta que llevó a la consagración de]. artual artículo 90. ( . . ) La noción de daño en estecaso, ste caso, parte de la base de que e]. Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. ( ) Esta figura tal corno está consagrada 9. 11 la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o faila del servicio, daño especial. o riesgo (subrayas no originales)''. ( . . ) Por ende, la fuente de la responsabi lided patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico ( ... ) porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, psr lo cual éste se reputa iriderrirtizabie (..) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que ést debe e además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a tina actuací 6 i u omisión de una autoridad pública ( ... ) Por ello, la Corte

además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a tina actuací 6 i u omisión de una autoridad pública ( ... ) Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que paro imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la ant i jurio idid del mismo, l juzgador , elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un 'titulo jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la 'imputrtio juri además de la imputatio facti'". En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: " Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el. daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño anti jurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; e o n s i t i e á si e mp e e e n 1 a 1 e e 16 ti o a t r i mo e 1 a 1 o extrapatnimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia • en los títulos jurídicos de imputación del

extrapatnimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia • en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de lo causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del. nexo causal. 1 1 (Corte Constitucional, sentencia 33396, M . Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues no hay duda de la muerte del entonces rector del colegio Departanierital T.ntegraclo General Carlos Albán, señor José .Jairo Rodríguez, pues a]. expediente se allegaron las pruebas que fehacientemente demuestran esto aspecto, tales como el registro de defunción y el protocolo de necropcia de]. cadáver (fol.as 11 a 16 c3), L4 IMPUT4BILIDD DEL DAÑO: la Sala considera que río puede atribuírsele a la entidad demandada la causación del mismo, por las consideraciones que a continuación se plonitean 1.— Está plenamente demostrado que los organismos judiciales y especialmente los do policía, brindaron la colaboración correspondiente al momento en que el amenazado puso en conocimiento de las autoridades, en este caso el Juez Promiscuo Municipal de Albán, las amenazas mediante escritos anónimos que había recibido (folios 4, 9 c .4); y fueExpedient: 9Ç011316 f\CIJMJi P.DC Acto;: María Gl dys 8eitrn Montero y otros p; eiE;9m€'rto urba de las entidades que se dernnda, qui.tn

Acto;: María Gl dys 8eitrn Montero y otros p; eiE;9m€'rto urba de las entidades que se dernnda, qui.tn través del Departamento de Policía de Cundinamarca Oficina de Po]. i cta Judicial quien col abo r6 mancomunadamente con la autoridad judicial para esclarecer el incidente, e identificar el origen de laq amenazas, tal corno que se aprecia de las diligencias de recepción de testimonios (folios 433 a 442 c.4) recibidas a algunos de loo profesores del plantel educativo. Igualmente reposa en el expediente, el oficio suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Albán (foLio 443 r4) en donde informa a la Juez de ese municipio sobre los procedimientos adelantados junto con el F2 para investigar los hechos 1! sucedidos en el Colegio Departamental General Carlos Albi. 2 Igualmente se allegó copia de la constancia expedida por st jefe de la Si jin -- Cundinamarca, el 23 de octubre de 1992 en donde se informa que señor Raúl F a r f á n Mel.o se encuentra relacionado dentro del denuncio form'..l odo por el señor rector de] Colegio Departamental General Carlos 4ihán quien también venía siendo amenazado contra su integridad personal mediante anónimos para lo cual esta Jefatura dispuso el desplazamiento de un personal para adelantar las preliminares del caso las cuales fueron enviadas al Juzgado de competencia — (folio 53 c.3) Cabe resaltar que la persona mencionada en esta constancia,

el desplazamiento de un personal para adelantar las preliminares del caso las cuales fueron enviadas al Juzgado de competencia — (folio 53 c.3) Cabe resaltar que la persona mencionada en esta constancia, ;e desempeñaba para la @poca de los hechos cono profesor dol colegio departamental de Aibn, y fue el mismo profesor rfn Melo quien solicitó y gestionó su protección ante el Comité Especial para Amenazados del. Departamento de Cundinamarca (folio 51, 5.1, 55 y 57 c0) 3.-• En un oficio fechado el 1 de marzo de 1993 y dirigido a la Jefe de la División de Tupervisi6n Educativa de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 57 c. 3) el mismo rector del colegio Departamental d e A ibn, •los(? Jairo Rodríguez, quien suscribe el escrito afirma: ''En el año 1991 se recibieron, dos comunicaciones en el cual, se amenazaba directamente al rector y coordinador y en general a los profesores, de este hecho tiene conocimiento e] juzgado Mr'.cipal. de Albári, pero :ci"o nue durante los uñas 192 y 1993 'in se ha recibido ninguna comunicación con amenaza. ( .' ) Lo anterior muestra claramente que cuando Rodríguez Sánchez recibió las amenazas y las puso en conocimiento de las autoridades juzgado y policía -• en el mes de septiembre de 1991, las mismas le brindaron la colaboración y pratecri ón actuando con prontitud y diligencia para investigar loo hechos, inclusive, se logró esclarecer que los ¿nóniimos provenían de un grupo de alumnos de la institución educativa

1991, las mismas le brindaron la colaboración y pratecri ón actuando con prontitud y diligencia para investigar loo hechos, inclusive, se logró esclarecer que los ¿nóniimos provenían de un grupo de alumnos de la institución educativa y se pudo identificar a Nubia Liliana Chalo Rodríguez como 0.- directamente a directamente responsable de haber realizado una de 1. as notas amenazantes en contra del rector, y inc profesores di colegio, pero debe señalarse queel incidente que originó toda la investigación se produjo en septiembre 1e 1 991 > y según palabras del mismo rector durante los años 1992 y 1993 no se habían recibido comunicaciones con aniena. as, lo que necesariamente permite concluir que la falta de intimidaciones y amenazas durante esos años hace pensar que la muerte del rector Rodríguez no guarda coriexidad con la denuncia formulada en septiembre de i991.€ y por la que se pudo establecer que los escritos anónimos provenían de estudiantes del colegio Se repite, no hay pruebas que demuestren amenaz

Consultar sobre este documento ...