TA CUN - 95D11317-(14-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11317-(14-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HIJO EXTRAMATRtMONIAL -Pruebas, Expedición de CopiasPago de expensasas necesarias /CARGO DE LA PRUEBAAl - cance / FALLA PRESUNTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCIÓN TERCERA / Santafé de Bogotá, catorce (14) de abril de ifr novet?tbs /. noventa y ocho (1998). )
MAGISTRADA PONENTE: D•CTORA MARIA ELENA GIRALDO
GÓMEZ
REF: Expediente No, 95 D 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casa ¡las y otros
Demandado: Nación (Mindefensa Polinal)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
1. Se dictará sentencia sobre lee pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el 24 de agosto de 1995 por Luis Jorge Parra CasaHas, Carlos Enrique Parra CasaDas y María Lia Ruiz Herrera, ésta en nombre propio y en representación de nus menores hijos Andrés Carno y Sara Dyana Parra Ruiz, en contra de la Nación (Ministerio de la Defensa Policía Nacional). (Véase fi. 9 ci).
IL PRETEIN: "PRIMERA: La Nación (í linisterio de Defensa Nacional Policía Nacional), es administrativamente responsable de los pe!uicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a LUIS
JORGE PARRA CASALLAS, MARIA LILIA RUIZ HERRRA, ANDRÉS CAMILO PARRA RUIZ, SARA DAYANA PARRA RUIZ CARLOS ENRIQUE PARRA CASALLAS, lesionadó y famiarés de la víctima y a quienes represento legalmente, SEGUNDA: Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación:
CARLOS ENRIQUE PARRA CASALLAS, lesionadó y famiarés de la víctima y a quienes represento legalmente, SEGUNDA: Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación: Colombiana (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), coc reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicos mórales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero; a) La candadile un mil (1.000) gramos-de, oro, por pduícios3 Sentencia en el proceso No. 95D - 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros
Demandado: Nación (MindefensaPolinal)
1. El día 27 de agosto de 1993, en jurisdicción del Municipio de San Cayetano (Cundinamarca), en desarrollo del servicio de escolta que se le prestaba al Alcalde de Rionegro, regresaban a su base los Agentes destinados a tal servicio entre los que se contaba PARRA CASALLAS LUIS JORGE y RICO PACHECO PASCUAL RAMIRO. Este último, en estado de embriaguez, y sin motivo alguno , arremetió violentamente contra PARRA CASALLAS, haciendo uso de su revolver de dotación oficial durante dos ocasiones, lesionándolo de gravedad en las rodillas derecha e izquierda, arguyendo que tenía que responder y que nada le importaba la Policía, siendo además había pertenecido a narcóticos.
2. Este daño, incuestionablemente, deviene de graves impresiones, omisiones y descuido de la Administración, pues no fácilmente excusable que hechos de esa naturaleza se presten dentro de una Institución de tanta
narcóticos.
2. Este daño, incuestionablemente, deviene de graves impresiones, omisiones y descuido de la Administración, pues no fácilmente excusable que hechos de esa naturaleza se presten dentro de una Institución de tanta trayectoria como lo es la Policía Nacional, que presupone la correcta conducta de sus componentes en servicio y ausencia absoluta del consumo de bebidas embriagantes, una buena formación en el porte y manejo de armas por parte de sus integrantes, una cuidadosa y permanente vigilancia de los mandos, para evitar que el personal subalterno se coloque al margen de los reglamentos y de la ley penal, sobre todo cuando de misiones tan delicadas y de recorridos tan peligrosos se trata, pues en estos casos ha de prevalecer el espíritu del cuerpo y no actos tan lamentables de autodestrucción que atenten contra la vida de los compañeros y el mismo prestigio de la Institución.
3. De todas maneras, por impresión o descuido de la Administración Pública, en esta actividad de tanto riesgo, que implica un riguroso celo y cuidado en el conocimiento, vigilancia, porte y uso de armas, se originó esa grave lesión que aun mantiene en seriamente afectado en su salud a mi poderdante el Ex Agente de la Policía Nacional, PARRA CASALLAS LUIS JORGE, que ahora ha visto notoriamente mermada sus posibilidades físicas para el ejercicio normal de sus actividades laborales.
4. Esa falla del servicio se hace más relevante si se tiene en cuenta que al frente de esa patrulla, ha debido destinarse un Oficial o Suboficial y no un Dragoneante de la Policía nacional, para conducir convenientemente sus subternos
4. Esa falla del servicio se hace más relevante si se tiene en cuenta que al frente de esa patrulla, ha debido destinarse un Oficial o Suboficial y no un Dragoneante de la Policía nacional, para conducir convenientemente sus subternos y mantener una permanente vigilancia sobre ellos, especialmente en lo que hace a su comportamiento personal, al porte y uso de las armas, con lo cual se hubiera4
Sentencia eneIpm No. g5-D11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) evitado este hecho tan lamentable.
Esta omisión en la adopción de medidas preventivas de hechos, como estos, a que están obligadas las autoridades por mandato constitucional, constituyn graves fallas del servicio.
5. Vista desde esa perspectiva de la actividad administrativa desarrollada y cumplida por la víctima , resulta indiscutible, que nos hallamos delante de notorias fallas del servicio patrimonial frente a las personas que ha sido afectadas, por
causa de los hechos denunciados.:
6. Este hecho que, incuestionablemente, revistÓ las, claras características de las fallas deléMóio de la Administración pública, por la acción y omisión de ASentes, como bien se evidencia, no está provisto de alguna 'de las circunstáncias de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero, únicas circunstancias que por expreso mandato legal la exculpan o eximen de responsabilidad, pues en el último caso recuérdese que ello se predica sólo con respecto a particulares.
9. Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con las lesiones del Agente LUIS
pues en el último caso recuérdese que ello se predica sólo con respecto a particulares.
9. Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con las lesiones del Agente LUIS JORGE PARRA CASALLAS, pues con sus ingresos, derivados de su trabajo, no inferiores a DOSCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($209.000.00) mensuales, con los cuales contribuía al sostenimiento de su familia. Ahora es muy difícil que sea aceptado por el sector laboral, para cualquier trabajo que le permita recuperar tales ingresos.
10. Los perjuicios causados no ha sido resarcidos, hasta ahora, por la demandada (fis. 5 a 6 c.1).
IV. NORMAS QUE SE CITAN COMO APOYO DE LA ACCIÓN: Constitución Nacional: Arts. 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y
217. Código Contencioso Administrativo: Art. 86.
Código Penal: Art. 323.
V. ADMISIÓN e IMPUGNACIÓN.
El 8 de septiembre 1995 se admitió la demanda (fis. 12 a 13 c.1).5 Sentencia en el proceso No. 95D - 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros Demandado: Nación (Miridefensa - PoHnal) El 9 de febrero de 1996 se notificó el auto admisono de la demanda al demandado (fol. 15 c.1); se designó como apoderado judicial a funcionario del Ministerio de Defensa, quien contestó la demanda y solicitó pruebas.
Aquel manifestó que los hechos no le constan; expuso como razones de defensa la necesidad de existencia de demostración de los
judicial a funcionario del Ministerio de Defensa, quien contestó la demanda y solicitó pruebas. Aquel manifestó que los hechos no le constan; expuso como razones de defensa la necesidad de existencia de demostración de los tres elementos que la conforman y que no se de ninguna causal de exoneración (fi. 19 a 22 c.1). En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra el Agente Pascual Ramiro Rico Pacheco; dicha intervención de tercero, fue aceptada el 26 de marzo de 1996 (fol. 7 c.3).
VI. PRUEBAS.
El 17 de septiembre de 1996 se decretaron las solictadas por las partes (fis. 25 a 26 c.1).
Vii. AUDIENCIA DE COCILIACOÓJ.
El 7 de abril de 1997 se citó las partes a audiencia de conciliación; como el demandante no asistno pudo realizarse (fi. 31 a 32y38c.1).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto dictado el 2 de diciembre de 1997 se al Procurador en lo Judicial, traslado para presentar finales (fol. 40 c. 1). Sólo el demandado presentó escrito; indicó que al correspondía probar los elementos de la responsabilidad, y no 1 además que aquel tampoco allegó prueba de medicina legal con 1 se determine la gravedad de las lesiones y el grado de incapacida laboral de la víctima de los hechos demandados (fis. 41 a 42 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSflDECiON ES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales formuladas por Luis Jorge Parra Casallas, Carlos Enrique Parra Casallas y Maria Lilia Ruiz o, ,a las partes y s memoriales or le a6
Sentencia en el proceso No. 95D - 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casatias y otros Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) Herrera, ésta en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Camilo y Sara Dyana Parra Ruiz, en contra de la Nación
(Ministerio de la Defensa - Policía Nacional). Se pretende, en primer lugar, la declaración de responsabilidad extracontractual del demandado por los daños, moral y material, ocasionado a los demandantes, a consecuencia del hecho irregular acaecido por las actuaciones de agente suyo con arma de dotación oficial, que produjo lesiones graves en otro agente suyo, Luis Jorge Casallas. En segundo lugar y como consecuencia de prosperidad de la anterior súplica, se solicita la declaración de condena del demandado, consistente en la indemnización de los daños ocasionados a los actores.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 30 de agosto de 1957 nació el señor Luis Jorge Parra Casallas; hijo de Aurelio Parra y Sandra Casallas, según el registro civil de nacimiento (Documento público en copia. fi. 2 c.2).
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 30 de agosto de 1957 nació el señor Luis Jorge Parra Casallas; hijo de Aurelio Parra y Sandra Casallas, según el registro civil de nacimiento (Documento público en copia. fi. 2 c.2).
2. Que el 24 de noviembre de 1961 nació, Canos Enrique Parra Casallas; hijo de Aurelio Parra y Sandra Casallas, egún el registro civil de nacimiento (Documento público en copia. fi. 6 c2).
3. Que el 7 de agosto de 1967 nació la señora Herrera, según el registro civil de naeimiento(Qoçum copia. fi. 3 c.2). aría Lilia Ruiz público en
4. Que el 2 de diciembre de 1990 nació Sandra Dayana Parra Ruiz; aparecen como padres Luis Jorge Parra y María Lilia Ruiz Herrér, según el registro civil de nacimiento (Documento Público en copia. fi. 5 c.2).
5. Que el 2 de nviembre de 1991 contrajeron matrimonio os señores Luis Jorge Parra Casallas y María Lilia Ruiz Herrera, según Q.1 registro civil de matrimonio (Documento público en copia, fi. 1 c.2).
6. Que el 3 de diciembre de 1992 nació Andrés Camilo Parra Ruiz; hijo de Luis Jorge Parra y María Lilia Ruiz Herrera, según el registro civil de nacimiento (Documento Público en copia. fi. 4 c.2).
7. Que el 20 de enero de 1997 la Policía Nacional envió la hoja de Vida del ex-agente Luis Jorge Parra Casallas; fecha de retiro de la institución 9 de septiembre de 1993; causal de retiro "voluntad de fa Dirección General" (fi. 8 c.2).7
de Vida del ex-agente Luis Jorge Parra Casallas; fecha de retiro de la institución 9 de septiembre de 1993; causal de retiro "voluntad de fa Dirección General" (fi. 8 c.2).7 Sentencia enel proceso No. 95-D1t317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros
Demandado: Nación (Mindefensa - Polina))
8. Que el 15 de aneroik de 197 la Policía Nacional, Archivo General, informó que el interesado n suministró las expensas necesarias para cubrir el pgo en la expedición de las copias de los documento de la hoja de vida de Pascual Ramiro Pacheco; el pago de expensas fue ordenado en el auto que se decretó la prueba -fol. 25 c1-
(fi. 8 c.2)
9. Que el 3 de febrero de 1997 la Policía Nacional, División de Prestaciones Sociales, informó que no existen antecedentes relacionados con informativos prestacionales a favor del Luis Jorge Parra Casallas, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 1993. Además indicó que aquel fue retirado por voluntad de la Dirección Nacional a partir del 9 de septiembre de 1993, mediante resolución 8639 (fis. 7 y 11 c.2).
B. PRETENSIONES:
1. Se le atribuyó a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), en la demanda, hecho administrativo falente en el suceso ocurrido el 27 de agosto de 1993, cuando uno de sus agentes, que estaba en servicio activo, disparó su arma de dotación oficialóntra otro.
2. Una de las demandantes, Sandra Dayara Parra Ruiz, no
ocurrido el 27 de agosto de 1993, cuando uno de sus agentes, que estaba en servicio activo, disparó su arma de dotación oficialóntra otro.
2. Una de las demandantes, Sandra Dayara Parra Ruiz, no acreditó su condición parental, hija, respecto de víctima de \os hechos, Luis Jorge Parra Casallas: solo demostró el hecho de SU nacimiento; en el registro civil consta que nació de la señora María L.ia Ruiz Herrera; este hecho, parto, es la prueba necesaria para sentar la partida civil de nacimiento.
Resulta que el mencionado hecho es anterior a la fecha en que la demanda afirma el matrimonio de los padres de aquella. El hecho atinente a que en el registro civil de nacimiento de Sandra Parra Ruiz aparezca como padre Luis Jorge Parra Casallas, por declaración que hizo el denunciante del hecho, no reducta en la comprobación del estado civil de padre de Luis Jorge Parra. A diferencia de la prueba de la madre, que se infiere del hecho del nacimiento del hijo porque ante el Notario se demuestra el hecho del parto, la condición de padre se acredita cuando en el registro civil de nacimiento del nacido conste que el padre: .ha reconocido expresamente al hijo, .ha denunciado el hecho del parto "de su hijo" (reconocimiento implícito), .ha sentado en escritura pública tal declaración, .ha testado y en el documento que lo contiene declara serio,8 Sentencia en el proceso No. 95 - D - 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) .ha declarado dicha situación ante un juez de la República aunque el motivo de su asistencia ante él sea otra; y además porque ha demostrado mediante registros civiles, que el
Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) .ha declarado dicha situación ante un juez de la República aunque el motivo de su asistencia ante él sea otra; y además porque ha demostrado mediante registros civiles, que el nacimiento de quien afirma como hijo, ocurrió dentro del matrimonio celebrado entre él y la mujer que dio luz a aquel (El decreto ley 1260 de 1970 establece que el único medio para demostrar el estado civil, es el registro civil).
Y aunque podría el juez, de oficio, decretar pruebas para la averiguación de tal circunstancia no lo hace, porque de todas maneras el resultado del litigio, igualmente, sería adverso. El asunto a decidir se ubica dentro del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, presunta, por vincularse la producción del hécho dañino a la utilización de un instrumento destinado a actividad peligrosa, como es un arma de fuego. /,7Para que pueda configurarse la responsabilidad por fla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencial que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño
solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. / Se advierte que la parte actora solicitó pruebas le fueron decretadas; que una de éstas tenían como objeto probar os nexos instrumentales con el que se produjo el hecho demandado; que el auto de decreto de las pruebas, le indicó, al demandante, en forma expresa, y aunque no era necesario reiterarle su carga porque ésta está contenida en la ley, que debería cancelar las expensas necesarias para la expedición de la prueba documental pedida; que a pesar que en el expediente consta que el demandado comunicó al Tribunal la necesidad de que el solicitante de las copias cancelara las expensas, aún así éste no lo hizo. //En efecto: El demandante solicitó que se oficiara a la Policía, para que se remitiera la copia de los procesos disciplinario y penal, que al parecer,4 9 Sentencia en el proceso No. 95D - 11.317
Demandante: Luis Jorge Parra CasaHes y otros Demandado: Nación (Mindefensa - Pollnai) del actor, debieron adelantarse en contra del aquel entonces agente Pascual Ramiro Rico, por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 1993. / La parte actora con su conducta omisiva, descuidó la carga probatoria, que no se circunscribe sólo a la petición de pruebas, se extiende a la práctica.
La ley procesal civil, aplicable a los procesos contencioso
1993. / La parte actora con su conducta omisiva, descuidó la carga probatoria, que no se circunscribe sólo a la petición de pruebas, se extiende a la práctica.
La ley procesal civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en los aspectos no regulados por el C.C.A (art. 267), dispone que "1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, ( ... )"; que "4. Las expensas que por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite (...) (art. 389 C.P.C). r Y aunque el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla presunta, esta situación no exime totalmente de prueba al demandante respecto de la declaratoria de responsabilidad extracontractual, porque a más del daño y el nexo de causalidad, debe establecer el hecho al cual se vincula la presunción de falla, en este caso elemento peligroso. 'El artículo 2356 del Código Civil contiene unas presunciones legales de culpa, las cuales en términos de la ley procesal civil surten efectos jurídicos cuando "los hechos en que funden estén debidamente probados" (art. 176 del C.P.C). ,' A la parte demandante le correspondía la demostración de los hechos constitutivos del derecho que predicaba para si (art. 177 del C.P.Ct La carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que ellos se demuestrenJ Su inobservancia impone al juzgador una regla de juicio mediante
juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que ellos se demuestrenJ Su inobservancia impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante INZi Y'Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y ia de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones de presunción, siempre y cuando se pruebe el hecho al cual se vincula ésta. IÍ 4a carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa 1si 10 Sentencia en el proceso No. 95D -.11.317
Demandante: Luis Jorge Parra Casallas y otros Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado. //
C. COSTAS.
La parte demandante no se condenará por aquellas a pesar que resultará vencida en juicio, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A y 392 C.P.C). En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No.25).
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Magistrada
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada