TA CUN - 95D11318-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11318-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION A FORFAIT /tALLA DEL SERVICIOc
4 1'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA 3 AGOI 1998
-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente
Ref.-Expediente: Demandante:
Demandado:
Dr HECTOR ALVAREZ MELO 95 D 11318
MARTHA CABUYA RODRIGUEZ Y OTRA NACION -MINDEFENSAPOLINAL -.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A., inició la señora MARTHA CABUYA RODRIGUEZ -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Dary Santos Cabuya-, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A NTEC E D ENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 24 de agosto de 1995, el actor por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Policía Nacional-, es administrativamente responsable de los perjuicios materia/es y mora/es causados por fallas del servicio a los señores Martha Cabuya Rodnguez y Luz Dary Santos Cabuya compañera permanente e h?Ya, en su orden
NACIONAL -Policía Nacional-, es administrativamente responsable de los perjuicios materia/es y mora/es causados por fallas del servicio a los señores Martha Cabuya Rodnguez y Luz Dary Santos Cabuya compañera permanente e h?Ya, en su orden del extinto agente Rafael Santos según hechos acaecidos en el sitio denominado A ORES o La regadera, Región del Sumapaz (Cundinamarca), el día 28 de agosto de 1993, reconocida como de alto riesgo, por operar allí numerosos grupos guerrilleros, fuertemente armados. "2. Condenar en consecuencia, a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos los perjuicios mora/es y materiales que legalmente les corresponde, en pesos colombianos, que resulten della siguiente liquidación: "a. La ccintidad de mii (1.000) gramos oro, por perjuicios mora/es para cada uno de los familiares de la víctima. "b. La suma de $10'000.000.00 de pesos, esto es cinco millones deSentencia - Zxp. No. 95 D 13318 pesos ($5'000. 000.00) para cada uno de los familiares de las víctimas, por perjuicios materia/es en que se estima y Calcuta la pérdida física del causante, así como los haberes que desde la fecha de su muerte a lo de hoy se dejaron de recibir tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás haberes, con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria, únicos recursos de los cuales derivan su subsLtencia y que con la
fecha de su muerte a lo de hoy se dejaron de recibir tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás haberes, con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria, únicos recursos de los cuales derivan su subsLtencia y que con la trágica muerte de Rafael Santos, quedaron privados y de otros perjuicios.más, que puedan establecerse dada su vida probable previo el trámite establecido en los artículos 3070 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que así/o determine como consecuencia directa de estos graves hechos. "1. El Agente RAFAEL SANTOS el día de su fallecimiento contaba con 30 años de edad, devengaba $88.000.00 mensuales aproximadamente y con estos ingresos ayudaba económicamente a la manutención de su familia. "2. La condena respectiva será actua&ada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A "3. ¿aparte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo /76 y /77 del C. C. A. ' Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda, en síntesis, los siguientes:
1. Rafael Santos se desempeñaba como agente de la Policía y fue muerto en forma violenta el 28 de agosto de 1993 en el sitio denominado A ures o La Regadera, Región del Sumapaz
(Cundinamarca). 2 El día de los hechos el mencionado agente se encontraba al mando del Capitán PAEZ GUERRA GUILLERMO transportados en el camión de siglas 01-3161RA en la rufa Bogotá - Usme con el propósito de acompañar en calidad de escoltas al Gerente de la
mando del Capitán PAEZ GUERRA GUILLERMO transportados en el camión de siglas 01-3161RA en la rufa Bogotá - Usme con el propósito de acompañar en calidad de escoltas al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá hasta el municiilo de Nazareth (Represa La Regadera).
3. De regreso a Bogotá fueron emboscados sorpresivamente por numerosos guerrilleros sobreviviendo el agente Peñaranda Blanco Fernel y entre las víctimas se destacó el agente Santos Rafael, entre otros, los cuales pertenecían al Grupo Operativo del Cuerpo Especia/Armado adscrito a ¡a Décima Segunda Estación de Policía
Metropolitano de Santafé de Bogotá.
4. Fueron varias las paradas y estaciones que hicieron las víctimas en diferentes sitios críticos y peligrosos en todo el trayecto en que se produjo la escolta al funcionario.
5. Las fallas atribuibles a ¡a administrac/n son visibles y manifiestas porque no existió autorización por parte del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, para el desplazamiento de este personal a cumplir con el intinerario del día de los hechos y menos para prestar el servicio de escolta al Gerente de la Energía de Bogotá para la época de los hechos.Sentencia - xp. No. 95 D 13318
6. La falta de planeación y la descoord/nación absoluta con las demás autoridades de policía de Usme y el Municipio de Nazareth así como la falta de anuncio oportuno para la misión policial en el lugar de los hechos dio lugar al insuceso.
Z La destinación de un vehículo inapropiado para cubnir el
demás autoridades de policía de Usme y el Municipio de Nazareth así como la falta de anuncio oportuno para la misión policial en el lugar de los hechos dio lugar al insuceso. Z La destinación de un vehículo inapropiado para cubnir el recorrido en la zona de tanto riesgo y peligro y sin combustible para aquél desplazamiento, no era precisamente la forma más adecuada para atender la situación.
8. Todo el conjunto de circunstancias, omisiones, imprevisiones e imprudencias de todo tio presentados en los movimientos de los mecanismos oficiales y en las distintas actividades que se cump/ieçon durante la ruta de cubrimiento en calidad de escollas para el funcionario que se desplazaba por la zona de ¿Jsme, son muestras manifiestas y e videntes de las improvisaciones y torpezas oficiales que ocasionaron estos lamentables hechos donde perdieron la vida un sin número de agentes que por órdenes equivocadas pagan con su vida estas graves irregularidades.
9. Para la época de los hechos la zona de Ilsme era reconocida como de alta pe/igrosidad puesto que meses atrás ya había ocurrido una masacre similar.
10. La muerte del agente Santos Rafael fue reconocida por el Director de la policía Nacional como actos especiales del se/vicio, sin al existencia de planes operatorios para ese día ni tampoco existen pruebas que demuesfren la reacción de las autoridades a esa serie de hechos, tendientes a desmovilizar los grupos subversivos de/lugar.
11. La muerte trágica del agente Santos Rafael sumió a sus familiares en profunda congoja y lamentables condiciones de pobreza por la desaparición de medios económicos aportados
subversivos de/lugar.
11. La muerte trágica del agente Santos Rafael sumió a sus familiares en profunda congoja y lamentables condiciones de pobreza por la desaparición de medios económicos aportados por la víctima para el sustento de su familia. 12 En ese orden de ideas la administración ha fallado en la prestación del servicio por la ocurrencia de sus elementos axiológicos por/o cual debe indemnizar los perjuicios que causaron sus agentes a los deudos del causante. (folios 3 a 10 cuad. 1).
Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209, 217 de la Constitución Nacional; 86 del C. C. A. y 329 del Código Penal. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda, fue legalmente notificado al Señor Ministro de Defensa Nacional -Policía Nacional -, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (folio 19). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las4 Sentencia - Exp. No. 95 a 13318 pretensiones por considerar que en el presente caso se evidencia el hecho exclusivo de un tercero, grupo guerrillero, que emboscó y dio muerte a un grupo de agentes que escoltaban al Gerente de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, concatenado con el riesgo propio del oficio que se ejerce. (folios 23 a 25 cuad. 1). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60.
Bogotá, concatenado con el riesgo propio del oficio que se ejerce. (folios 23 a 25 cuad. 1). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 173 de 1993se citó alas partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 23 de octubre de 1997, sin que se lograra acuerdo alguno (fols. 66 y 67). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 1 de diciembre de 1997 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la entidad demandada en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio La parte demandada se ratifico en los planteamientos que señaló al contestar la demanda por cuanto el uniformado se encontraba en actos propios del servicio para los cuales estaba entrenado y capacitado con instrucciones en defensa y combate (folios 70 a 71).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional -, por la muerle del Agente de Policía Rafael Santos ocurrida el día 28 de agosto de 1993 en el sitio denominado Aures o La Regadera, región del Sumapaz (Cundinamarca) como resultado de una emboscada guerrillera en momentos en que se desplazaba por el lugar de los hechos
ocurrida el día 28 de agosto de 1993 en el sitio denominado Aures o La Regadera, región del Sumapaz (Cundinamarca) como resultado de una emboscada guerrillera en momentos en que se desplazaba por el lugar de los hechos prestando el servicio de escolto, junto con otros uniformados.5 Sentencia - Exp. No. 95 D 13318 La demanda, se funda en e( régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "fallo en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor y la fallo presunta.
H. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:
1. Fotocopio auténtica del registro civil de defunción de RAFAEL SANTOS, fallecido el 28 de agosto de 1993, su deceso se produjo en forma violenta por arma de fuego (fol. 1 cuad. 2).
2. Certificado de registro civil de nacimiento de LUZ DARY SANTOS CABUYA, nacida el 19 de julio de 1982, hija de Martha Cabuya Rodríguez y Rafael Santos (folio 2 cuaderno 2).
3. Fotocopias del informativo prestacional No. 071, correspondiente al agente
el 19 de julio de 1982, hija de Martha Cabuya Rodríguez y Rafael Santos (folio 2 cuaderno 2).
3. Fotocopias del informativo prestacional No. 071, correspondiente al agente Rafael Santos (folios 16038 cuad. 2), dentro del cual aparece el resultado final de la investigación adelantada por la Policía Metropolitana de Bogotá el 1 de octubre de 1993 donde se resuelve declarar que el fallecimiento del agente Santos Rafael sucedió cuando éste se encontraba en actos especiales del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo en mantenimiento del orden público, según lo reza el Decreto 1213 de 1990 (folio. 38 cuad. 2).
4. Certificado de registro civil de nacimiento de Rosa María Ríos Morales, nacida el 6 de mayo de 1950, hija de Rosalbina Morales y Pedro Ríos (fol. 3 cuad. 2).Sentencia - Exp. No. 95 D 13318
5. Constancias de sueldo correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 1993 correspondiente al Agente Santos Rafael, retirado de la institución desde el 280893 (folios 400 49 cuad. 2).
6. Informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá adjuntando copia del informe de las masacres ocasionadas por grupos subversivos en la región del Sumapaz y Usme dentro de la cual aparece el atentado de que trata el presente caso(folios 51 a 85).
7. Fotocopio de la totalidad de la hoja de vida No. 187008 correspondiente al agente ® Santos Rafael contenida en 111 folios (folios 86 a 174 cuad. 2) dentro de
la cual aparece:
7. Fotocopio de la totalidad de la hoja de vida No. 187008 correspondiente al agente ® Santos Rafael contenida en 111 folios (folios 86 a 174 cuad. 2) dentro de
la cual aparece: a. Que el mencionado agente Rafael Santos prestó sus servicios a la Institución por el lapso de 6 años, 4 meses y26 días. b. Que mediante resolución No. 03172 de abril 13 de 1994 se reconoció parte de pensión por muerte, indemnización y cesantía a la señora Cecilia Alba Galindo, en su calidad de esposa y para la menor reconocida Luz Dary Santos Cabuya representada pr Martha Cabuya Rodríguez, beneficiarias de CS(F) Rafael Santos y se deja en suspenso el reconocimiento y pago de otra, cesantía, por la suma de $68.323.62 (folios 98 y 99).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados
los siguientes hechos:
1. Que los demandantes son Martha Cabuya Rodríguez quien actúa en nombre y en representación de su menor hija Luz Dary Santos Cabuya en su calidad de hija de la víctima, condición que se acredita con el competente registro civil de nacimiento, configurándose así la legitimación en la causa por activa solo en cabeza de la menor puesto que, la señora Martha Cabuya Rodríguez quien demandó en calidad de compañera permanente no aportó prueba que demuestre su legitimación en Ja causa.
2. Que el día 28 de agosto de 1993 falleció en la zona rural del municipio de Usme
(Cundinamarca) el agente de policía Rafael Santos, cuando desempeñaba
demuestre su legitimación en Ja causa.
2. Que el día 28 de agosto de 1993 falleció en la zona rural del municipio de Usme
(Cundinamarca) el agente de policía Rafael Santos, cuando desempeñaba labores propias de su actividad.Sentencia - Exp. No. 95 D 13328
3. Que la muerte fue ocasionada por disparos de arma de fuego como consecuencia de una emboscada guerrilera.
W. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a efecto entre el hecho dañino y una conducta predicable de la demandada y no existiendo tal nexo causal, no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración, invocados por la demanda.
Por otra parte, dentro del proceso no figuran otros elementos de juicio, que lleven a conclusión diferente a que el evento sobrevino al agente en el ejercicio de sus funciones y dentro de los riesgos propios del servicio que deben soportar los miembros de los cuerpos armados oficiales. De manera que para la Sala no son recibo los reparos que el libelista hace en la demanda porque al no haberse acreditado falta o fallo en el funcionamiento del servicio, el fenómeno que menciona del rompimiento de igualdad de las cargas públicas resulta jurídicamente compensado con las indemnizaciones extraordinarias contempladas en el régimen legal y reglamentario para agentes de la Policía Nacional.-Decreto 1213 de 1990y, cuando la muerte ocurre en actos propios del servicio los familiares
jurídicamente compensado con las indemnizaciones extraordinarias contempladas en el régimen legal y reglamentario para agentes de la Policía Nacional.-Decreto 1213 de 1990y, cuando la muerte ocurre en actos propios del servicio los familiares no quedan huérfanos de toda indemnización como se da a entender en el libelo inicial. Al respecto, en caso de idénticas características al del sub-judice, con Ponencia de la Magistrado Ponente Dra. Fabiola Orozco de Niño, proferida el 11 de septiembre de 1997, dentro del expediente No. 11260, se pronunció la Sala así: "El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que correspondía asumir el agente HENRY BENJAMIN PACHON CUERVO, es su condición de miembro activo de C.E.A., esto es, hacia parte de un personal especializado para llevar a cabo operativos especiales. Entonces, la actividad que debió ejercer la víctima hacía parte de los riesgos propios de su trabajo. "Así las cosas, la muerte del agente no deviene de folia alguna en la prestación del servicio sino del riesgo propioSentencia - Exp. No. 95 D 13318 en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto no tendrá derecho a una indemnización diferente a la concedida mediante la liquidación originada en la relación laboral". Al no configurarse el hecho imputable a la administración, la responsabilidad de la administración, la responsabilidad misma no puede estructurarse y, en consecuencia, las súplicas de io demanaa deben ser denegadas.
V. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo no se producirá condena en costas.
V. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo no se producirá condena en costas.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO:- Deniéganse las pretensiones de lo demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 43).
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrado
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrado mim-