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TA CUN - 95D11363-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11363-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

dvÓ -

FALLA DEL SBRVICIO Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA u' -SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y L flT (1998

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MIELO

Ref.- Expediente No.: 95 D 11363

Demandantes : JORGE LUIS VELÁZQUEZ RESTREPO Demandados : NACION-MINDEFENSA-POLINALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició JORGE LUIS VELÁZQUEZ RESTREPO, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante ésta Corporación el 6 de septiembre de 1995, el actor, formuló

las siguientes pretensiones procesales: "1. Declárese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, administrativamente responsables de la muerte del agente de la Policía Nacional HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO y por consiguiente de la totalidad de daños y peijuicios ocasionados JORGE LUIS VELAZQUEZ RESTREPO (Hermano). "El día 27 de septiembre de 1993 en el interior del las instalaciones del CAl

consiguiente de la totalidad de daños y peijuicios ocasionados JORGE LUIS VELAZQUEZ RESTREPO (Hermano). "El día 27 de septiembre de 1993 en el interior del las instalaciones del CAl No. 38, ubicado en cercanías de TELECOM, carrera 13 con calle 22 en Santafé de Bogotá D.C., a manos del Subteniente de la• Policía Nacional ELKIN GUARIN CASTILLO quien utilizó parad efecto arma de dotación. Como consecuencia de lo anterior se hagan las siguientes condenas: "POR PERJUICIOS MORALES: 1. "Para el actor el equivalente a mil (1.000) gramos de oro junto con los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el art. 1653 del C. C. , se pagarán intereses comerciales transcurridos seis (6) meses los de mora.2 Sentencia, expediente No. 95 D 11363 2. "La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. "LEGITIMACION "RICARDO VELÁZQUEZ contrajo matrimonio con María Fabiola Restrepo el 22 de enero de 1951 en la población de Andes registrado en la Notaría Unica de éste Círculo. "Tuvieron los siguientes hijos: "JORGE LUIS VELÁZQUEZ RESTREPO nacido el 25 de 1953 (legítimo). "HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO nacido el 29 de septiembre de 1967 en Trujillo (V) (legítimo)."

"JORGE LUIS VELÁZQUEZ RESTREPO nacido el 25 de 1953 (legítimo). "HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO nacido el 29 de septiembre de 1967 en Trujillo (V) (legítimo)." Como hechos fuente de las pretensiones, se narraron en resumen, los siguientes: 66

1. El Agente de Policía HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, prestaba sus servicios como tal en el CM No. 38 perteneciente a la Tercera Estación de Germania, ubicado en la

calle 22 No. 13, cerca a Telecom en Santafé de Bogotá. "2. A dicho CM también está vinculado por prestación de servicio el Subteniente ELKIN GUAR1N CASTILLO. "3. Por razones del servicio, para el día 27 de septiembre de 1993 el Subteniente ELKIN GUAR1N CASTILLO se hizo presente en el CM No. 38 y manipuló imprudentemente el arma de dotación oficial produciéndole un disparo que hizo blanco en la humanidad del agente HUBERNEY VELAZQUEZ. RESTREEO, quien perdiera la vida como consecuencia del mismo. "4. La muerte del agente de la Policía HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, obedeció sin lugar a dudas, a una falla o falta en el servicio en la administración, pues el hecho es imputable a un servidor público, quien estando debidamente uniformado, en funciones policiales, manipuló con desacato de las normas que gobiernan el porte y uso de las armas de fuego, la de dotación oficial, con los resultados que se han en listado. "5. Por razón de estos hechos fue iniciada investigación de carácter

gobiernan el porte y uso de las armas de fuego, la de dotación oficial, con los resultados que se han en listado. "5. Por razón de estos hechos fue iniciada investigación de carácter penal, lo mismo que disciplinaria o administrativa y vinculada a ella el Oficial ELKIN GUARIN CASTILLO. "6. Por peijuicios morales reclama el demandante, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro al precio que se encuentre el metal, habida consideración no solo del parentesco demostrado con los documentos que se anexan, sino de las excelentes relaciones sostenida entre el occiso y su pariente.3 Sentencia, expediente No. 95 D 11363 "7. Observado el hecho generador de responsabilidad la calidad de autor, oficial de la Policía Nacional, el sujeto pasivo el agente de la Policía Nacional, la naturaleza del arma oficial, las funciones desempeñadas por víctima y victimario (oficiales), la calidad de los actores, los daños y perjuicios causados, los hallazgos del forense en la necropsia se concluye la falla del servicio y por consiguiente la relación de causalidad." Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 6, 90y 217de la Cotituci5n Nacional; 86, 131, 265, 1613 al 1617 del C. C.; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 1355

de 1970; 1 al 9, 26, 27, 28 del Decreto 2137 de 1983; 1 al 25 Resolución No. 00168 de 1961;74;7,8, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 86, llOys.s.del Decreto 100 de 1989. LA IMP UGNACION El auto admisorio de la demanda fue notificada legalmente a los señores Ministro de Defensa, Director General de la Policía Nacional, quienes otorgaron poder a profesional del derecho al momento de la notificación, para la representación judicial de la entidad. (folio 21 cuad. 1). La demanda no fue contestada. A solicitud del Procurador Once Judicial, mediante providencia de mayo 2 de 1996 se llamó en garantía al Subteniente ELKIN GUARIN CASTILLO en su calidad de miembro de la Policía Nacional, sin que se lograra notificar al llamado (folios 5 a 8 cuad. 3). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 173 de 1993 - se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 11 de diciembre de 1997 sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes (folios 40 a 41).

LOS ALEGATOS

DE CONCLUSION: 4 Sentencia, expediente No. 95 D 11363

Por auto del 3 de febrero de 1998 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte actora, en tanto que la entidad demandada y el Ministerio Público

Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte actora, en tanto que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La apoderada de la parte actora, acogiendo una serie de planteamientos expuestos por la Corte Constitucional relacionadas con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, solicita despachar favorablemente las súplicas de la demanda porque en el proceso seguido por María Fabiola Restrepo de V. y otros por razón de estos mismos hechos, con identidad de la misma parte demandada, se produjo audiencia de conciliación que tiene carácter de cosa juzgada en relación con los mismos hechos, es decir, que la responsabilidad ya se encuentra definida, quedando pendiente únicamente lo relativo a daños y peijuicios. (folios 44 a 55).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios por parte de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por la muerte del agente Hubemey Velázquez Restrepo, fallecido el 27 de septiembre de 1993 en el CAl 38 de la PóliCa Metropolitana de éSta ciudad.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;

presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y : c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba:5 Sentencia, iqeediente No. 95 D 11363 1) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, nacido el 29 de septiembre de 1967, hijo de Fabiola Restrepo Correa y Ricardo Velázquez Restrepo (fol. 1 cuad. 2). 2) Fotocopia auténtica del Registro civil de defunción de HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO fallecido el 27 de septiembre de 1993 por laceración cerebral provocada por una bala. (fol. 3 cuad. 2). 3) Certificado de Registro Civil de nacimiento de JORGE LUIS VELÁZQUEZ RESTREPO, nacido el 25 de enero de 1953, hijo de Ricardo Pastor Velázquez y Fabiola Restrepo (folio 2 cuad. 2). 4) Registro Civil de matrimonio de Ricardo Velázquez y María Fabiola Restrepo, casados el día 22 de enero de 1951 (fol. 4 cuad. 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica

(artículo 187 del C. de P. C.) únicamente se encuentra demostrado dentro del proceso que

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica

(artículo 187 del C. de P. C.) únicamente se encuentra demostrado dentro del proceso que el demandante es Jorge Luis Velázquez Restrepo hijo de María Fabiola Restrepo Correa y Ricardo Pastor Velazquez y hermano de la víctima HUBERNEY VELAZQUEZ RESTREPO de quien se sabe fue muerto el día 27 de septiembre de 1993 cuyas circunstancias se desconocen.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio como primer elemento integrador de la responsabilidad de la administración dentro del régimen invocado por la demandan, pues dentro del proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar que fue la demandada a través de sus agentes la causante del hecho daflino.

Finalmente, como dentro del proceso no se demostró hecho alguno que comprometa la responsabilidad de la entidad puesto que las afirmaciones de la demanda en el sentido de que el agente de policía Elkín Guarin Castillo utilizó su arma de dotación oficial causándole la muerte al también agente HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, quedó totalmente huérfano de sustento probatorio y, por tanto, la parte actora no cumplió con la carga que le •16 Sentencia, expediente No. 95 .D 11363 correspondía en los términos del artículo 177 del C. de P. C., dando lugar a que laspretensiones sean denegadas. VI.. Como las entidades demandad" obraron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.

pretensiones sean denegadas. VI.. Como las entidades demandad" obraron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 45).

RECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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