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TA CUN - 95D11371-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11371-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ARRENDAMIENTO DE BIEN FISCAL /INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL D)JPORTE-Naturaleza jurídica /FALTA DE LEGITIMA- ' CION EN LA CAUSA POR PASIVA /CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Nulidad absoluta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C. Octubre quince (15) de mil novecientos ri 1" (1998). ~t 4 tacho Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 95 D 11371.

Demandante : PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, D

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOG

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREA

DEPORTE `r LA LIGA DE FUTBOL DE BOGO

CONTRATOS

EL OW Y ELS i 2 ;998

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada parel artículo 87 del C.G.A., inició, el Doctor Hernando Gutiérrez Puentes quien actúa en su condición de Personero de Santafé de Bogotá, D.C., contra Santafé de Bogotá, Distrito Capital el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Licia de Fútbol de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de septiembre de 1995, el.

que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de septiembre de 1995, el. señor Personero de Santafé de Bogotá, D.C., formuló las siguientes pretensiones procesales: "Se declare la nulidad del contrato de arrendamiento No.206 de 1994 celebrado entre el establecimiento público del orden Distrital denominado INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, como parte arrendadora, y LA LIGA DE FUTBOL. DE BOGOTA, la arrendataria, el día nueve (9) de septiembre de 1994, por estar viciado de nulidad absoluta, cuyo objeto fue la entrega a título de arrendamiento en forma exclusiva alinderado así: 'POR EL NORTE: con la diagonal 57, en una extensión de 773.00 mts. POR EL ORIENTE : en una extensión de 30.80 mts. Que linda con el Club de Tenis ÑEl Campir t POR EL SUR: en longitud de 10.00 mts. Que forman ángulo recto con el lindero anterior y a continuación en línea paralela curva de 2.50 mts. de la 11 gradería norte del estadio MEl Campincitá hasta encontrar el punto que en ángulo y línea recta de 21.20 mts. delimita con el muro de cerramiento localizado sobre la vía de acceso al estadio El Campir: POR EL OCCIDENTE: En una extensión de 48.60 cts. con la vía de acceso al. estadio °h'E1 Campír , que parte de la Diagonal 57. Como H E C H 0 S, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

OCCIDENTE: En una extensión de 48.60 cts. con la vía de acceso al. estadio °h'E1 Campír , que parte de la Diagonal 57.

Como H E C H 0 S, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

01. El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL. DEPORTE por conducto de su Director, como parte arrendadora, suscribió el contrato de arrendamiento No.206 de 1994, con la Entidad de Derecho Privado sin ánimo de lucro denominada LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA.

T. El, mencionada contrato fue perfeccionado por la parte intervinientes con fecha nueve (09) de septiembre de 1994 y su objeto2 fue entregar a la mencionada Entidad sin ánimo de lucro, a titulo de arrendamiento, el inmueble denominado EL CAMPINCITC1 localizado en esta ciudad verificándose la entrega de este bien fiscal de propiedad del Distrito Capital al arrendatario. LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA, habiéndose suscrito para ello la respectiva acta de entrega con fecha 9 de septiembre de 1994. ].a cual hace parte integrante del contrato.

T. En el contrato de arrendamiento que nos ocupa, suscrito por el término de diez (10) aos, se fijó un canon mensual por la suma de $23333333, que será incrementada anualmente de acuerdo con el indice de precios al consumidor. 0 4. Conforme a la cláusula cuarta del contrato No.206/94 el canon de arrendamiento establecido se destina para reinversión por el arrendatario en las obras y gastos de mantenimiento, funcionamiento y mejoras que requiera el escenario objeto del contrato

0 4. Conforme a la cláusula cuarta del contrato No.206/94 el canon de arrendamiento establecido se destina para reinversión por el arrendatario en las obras y gastos de mantenimiento, funcionamiento y mejoras que requiera el escenario objeto del contrato 1 5. El contratista de la Administración - Instituto Distrital para La Recreación y el Deporte, es la LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante la Resolución No.585 de 1961 expedida por el Ministerio de Justicia. Como se comprobará a lo largo del proceso, de conformidad con las normas legales de carácter civil, del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y concordantes, ci contrato de marras es nulo absolutamente por ausencia de contraprestación en favor de la parte arrendadora, instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, conforme a la naturaleza del contrato.

T. La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital mediante oficio No.PRB-1775 de fecha 25 de mayo de 1995 informó a la Personería Delegada para asuntos Jurisdiccionales que el Predio denominado i0

CAMPINCITO hace parte del predio de mayor extensión que el seor Nemesio Camacho donó al Distrito Capital mediante escritura pública 3305 de noviembre 7 de 1937 Notaría Segunda de Bogotá, con destinación específica recreación, lo cual, conforme al Acuerdo 4/78 se le hizo entrega al instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa Entidad, por lo anterior es un bien fiscal.

0. Fácil se comprende de la lectura del contrato mismo en su

entrega al instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa Entidad, por lo anterior es un bien fiscal.

0. Fácil se comprende de la lectura del contrato mismo en su cláusula cuarta, que la suma de dinero fijada como canon de arrendamiento no ingresa al presupuesto de la Entidad Distrital arrendadora, sino por el contrario, hará parte del patrimonio de la arrendataria LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA; aspecto este que indiscutiblemente con lleva una finalidad extraa a la normatividad del contrato de arrendamiento, que por su naturaleza es oneroso, esto es, que una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado como contraprestación, de no ser así como en el casi que nos ocupa, se lesionan ostensiblemente los intereses del Distrito Capital en cuanto que no recibe como consecuencia de este contrato la retribución que en equidad dispone el ordenamiento legal, observándose en cambio que .LUARTA.- CANON DE ARRENDAMIENTO El canon de arrendamiento queda establecido en cuantía deDOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE. ($233.33333) mensuales, suma de dinero ésta que será reinvertida en las obrasy qastos de mantenimiento, funcionamiento YJoras gjÁe requiera el escenario objeto del presente contrato. 19 Se consignaron dentro del mencionado contrato como obligaciones especiales de la arrendataria LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA entre otras 'Lx) asumir a partir de la fecha de entrega del inmueble ].a administración del mismo, debiendo para tal

19 Se consignaron dentro del mencionado contrato como obligaciones especiales de la arrendataria LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA entre otras 'Lx) asumir a partir de la fecha de entrega del inmueble ].a administración del mismo, debiendo para tal efecto disponer de lo necesario para su conservación, mantenimiento, reparaciones y en general todo lo indispensable para que el inmueble mantenga en buen estado; b) Llevar a cabo y por su cuenta y previamente autorizados por el Instituto proyectos de inversión para el mejoramiento de la infraestructura del escenario Las cuales, conforme a nuestro ordenamiento civil son obligaciones de todo arrendatario, así como su responsabilidad para la conservación de la cosa arrendada, sin perder de vista que el arrendatario es obligado principalmente a las reparaciones locativas, entendidas como la especie de deterioro que ordinariamente se produce por culpa del arrendatario. En consideración a lo expuesto, es evidente sin lugar a otra interpretación, que su bien al suscribirse el contrato de arrendamiento No.206/9, las partes acordaron un precio como canon de arrendamiento, no es menos cierto que este precio no constituye la debida contraprestación que el Arrendatario LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA debe pagar al Arrendador INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, pues en los contratos onerosos como el que nos ocupa no es suficien te fi iar un precic sino que éste sea efectivamente paqado ala parte arrendadora a fin de que esta también se beneficie en forma por ic: menos igual conservándose así el principio de la equidad en la contratación, so pena de que se convierta en un contrato diferente y a título gratuito

fin de que esta también se beneficie en forma por ic: menos igual conservándose así el principio de la equidad en la contratación, so pena de que se convierta en un contrato diferente y a título gratuito Como fundamento de derecho se invocan los artículos 2. 44, 52 y 355 de la Constitución Nacional; 1973, 1997, 1998, 2000 y 20002 del Código Civil; 3, 26, 29, 40 y 44 de la Ley 80 de 1993 149, 152 y 174 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2537 de 1993. Se expresa el concepto de violación de las normas citadas en la siguiente forma: El artículo 2 de la Constitución Nacional consagra los fines del Estado, entre ellos garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, de los cuales con el carácter de4 esenciales se citan el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrados por el articulo 52, que implican la creación de entes estatales para hacerlos efectivos, tal como el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que tiene precisamente tales funciones que fueron distorsionadas al ceder a titulo de arrendamiento el escenario deportivo denominada E1 Campincitd a una entidad privada como lo es la Liga de Fctthol de Bogotá desprendiéndose no solo del escenario sino de los ingresos que éste puede generar para incentivar la recreación : el deporte. El articulo 44 de la Carta que consagra los derechos de los nios que debe cumplirse facilitándoles los espacios necesarios para su sano esparcimiento como son los campos deportivos. Al prescindir de un

el deporte. El articulo 44 de la Carta que consagra los derechos de los nios que debe cumplirse facilitándoles los espacios necesarios para su sano esparcimiento como son los campos deportivos. Al prescindir de un escenario deportivo para pasarlo 3 un ente privado a través de un contrato de arrendamiento el Instituto lo saca de su función social con violación de la norma. El artículo 355 de la Constitución faculta a ).as entidades oficiales para celebrar contratos con recursos de sus propios presupuestas para impulsar programas y actividades de interés p(biico, fue vulnerado en cuanto la celebración del contrato de arrendamiento sin contraprestación económica a favor de la entidad oficial elimina la posibilidad de obtener unos recursos económicos y priva a la comunidad de la posibilidad de que esos recursos sean invertidos en actividades de interés social, sean la recreación, el deporte, el sano esparcimiento o la construcción de escenarios para tales fines. El articulo 1973 dei Código Civil consagra que en el contrato de arrendamiento las partes se obligan, una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio determinado, esto Es que se trata de un contrato, oneroso, bilateral y consensual, se violó tal norma porque el Instituto, a través de un arrendamiento, concedió el goce del inmueble El Campincitdl sin obtener una retribución real por el mismo ya que a pesar de fijarse un precio por el valor del arriendo la arrendataria no lo paga a la arrendadora como contraprestación sino que lo conserva llevando en la práctica a la inexistencia del precio, generado así la nulidad del contrato en los términos de los artículos 1740 y 1741 del5 Código Civil pues por la naturaleza del contrato de arrendamiento ci

llevando en la práctica a la inexistencia del precio, generado así la nulidad del contrato en los términos de los artículos 1740 y 1741 del5 Código Civil pues por la naturaleza del contrato de arrendamiento ci precio ro solamente debe ser acordado sino que debe ser exigible y efectivamente pagado En Ci caso concreto se pacta en el contrato un valor del arrendamiento pero se establece que será invertido por el arrendatario en las obras y gastos de mantenimiento, funcionamiento y mejoras que requiera el bien objeto del contrato, siendo así que tales aspectos corresponden a obligaciones del arrendatario conforme a los artículos 1996, 1997 y 1998 dei Código Civil. El articulo 3 de la Ley 80 de 1993 se infringió porque tal norma prevé que la contratación administrativa busca el cumplimiento de los fines del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, aspectos vulnerados por el contrato de arrendamiento ya que recursos que debían ingresar al presupuesto del Instituto para dar cumplimiento a sus fines de implementar la recreación y el deporte para la comunidad, se transfieren a una entidad privada dejando de lado la razón de ser del Estado y los derechos de los administrados, dando lugar también a la violación del articulo 26 de la misma ley segtn el cual los servidores phlicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad dentro de Las reglas sobre la administración de los bienes ajenos. Lo anterior evidencia la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por omisión del precio como contraprestación de la entrega del goce del bien o por ausencia de requisitos y en razón de lo previsto por el

reglas sobre la administración de los bienes ajenos. Lo anterior evidencia la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por omisión del precio como contraprestación de la entrega del goce del bien o por ausencia de requisitos y en razón de lo previsto por el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual son absolutamente nulos los contratos que se celebran contra expresa prohibición constitucional c:c legal, o con abuso o desviación de poder. Al celebrar el contrato 206/94 el instituto pasó los ingresos que harían parte de su presupuesto a una entidad privada lesionando el interés general de los administrados imposibilitando el cumplimiento de sus propios fines con abierta transgresión de la constitución y la ley.6 Al celebrar el contrato se designó una finalidad extra?a al interés general, al disponer que el precio del arrendamiento y la utilidad total resultante de la explotación del inmueble pasara a hacer parte del patrimonio del arrendatario, esto es la Liga de Fútbol de Bogotá, ente de derecho privado que persigue el cumplimiento de sus objetivos particulares diferentes al interés general, dando lugar a la nulidad del contrato por desviación de poder. El articulo 149 dei Decreto Ley 1421 de 1993 prevé las clases de contratos que puede suscribir el Distrito capital, sus localidades y entidades descentralizadas para el cumplimiento de sus funciones, la prestación a su cargo, precepto desconocido por el Instituto al desfigurar el precio del contrato de arrendamiento 206/94 Tal norma concuerda con los artículos 152 dei mismo decreto y 355 de la Constitución Nacional. Se violó el Decreto 2537 de 1993 que reglamenta el artículo 174 del

desfigurar el precio del contrato de arrendamiento 206/94 Tal norma concuerda con los artículos 152 dei mismo decreto y 355 de la Constitución Nacional. Se violó el Decreto 2537 de 1993 que reglamenta el artículo 174 del Decreto 1421 de 1993, previendo que el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas podrán entregar en arrendamiento o administración los bienes de su propiedad siempre que el contratista asegure su cuidado y mantenimiento o utilidades que generen los contratos se invertirán por el Distrito o sus entidades descentralizadas, en la promoción del deporte, la recreación masiva y en la construcción de la infraestructura propia para tales propósitos, aspectos que evidentemente fueron omitidos en la suscripción del contrato de arrendamiento No.206/94. LA IMPU6NACIOW El auto adinisorio de la demanda fue legalmente notificado a los soores Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (Fol.27), Director del Instituto D:istritai para la Recreación y el Deporte (Fol .40) y representante legal de la Liga de Fútbol de Bogotá (Fol .48) , quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. a) La demanda fue oportunamente contestada por el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte de Santafé de Bogotá, D.C.7 El Instituto de opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos iq 2.1 3 4, 5, 6 7 y 9 niega el 6 considerando que en la cláusula cuarta del contrato se estableció el valor del canon de

ciertos los hechos iq 2.1 3 4, 5, 6 7 y 9 niega el 6 considerando que en la cláusula cuarta del contrato se estableció el valor del canon de arrendamiento y ci 8 aduciendo que tal suma se está reinvirtiendo en obras y gastos de mantenimiento, funcionamiento y mejoras que requiere el escenario deportivo y de no ser así el instituto tendría que asumir los gastos enunciados, de donde se desprende que la modalidad adoptada no es lesiva para los intereses del Distrito Capital Niega que con la celebración del contrato 206/94 se hayan violado las normas constitucionales y legales que indica la demanda. En cuanto a los preceptos constitucionales observa que el Instituto fue creado por el acuerdo 4 de 1978 y dentro de su patrimonio se encuentran los terrenos que forman la Unidad Deportiva el Campín de los cuales hace parte El Campincitdly el mismo acuerdo lo faculta para celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas dentro de la órbita de sus funciones y el arrendar el inmueble a la Liga de Fútbol de Bogotá lo hizo precisamente en desarrollo de los artículos 79 44 y 52 de la Constitución, en el sentido de reconocer el derecho de todas las personas a la recreación, la práctica de 105 deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, fomentando estas actividades, derechos que no se niegan con la celebración del contrato de arrendamiento, razón para que las normas constitucionales no hayan sido violadas. Tampoco se viola el articulo 1953 dei Código Civil, puesto que el Instituto concede el uso de una cosa para que en ella se ejecuten

arrendamiento, razón para que las normas constitucionales no hayan sido violadas. Tampoco se viola el articulo 1953 dei Código Civil, puesto que el Instituto concede el uso de una cosa para que en ella se ejecuten eventos deportivos, culturales y recreacioriales en beneficio de la comunidad, determinando que el valor de las obras mantenimiento y mejoras calculados en los diez aos es de $2.800.000.00, sea el precio del goce y uso por el arrendatario, fijando un precio no solo real sino determinado que a la terminación del contrato va a acrecentar el patrimonio del Distrito. En cuanto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 2537 de 1993, reglamentario del artículo 174 del8 primero, aduce que precisamente en cumplimiento de tales normas se celebró el contrato de arrendamiento pues el articulo 174 citado y su reglamento consagra la facultad para el Instituto de dar en arrendamiento bienes como MEI CampincitJ mas aún cuando la Ley 80 autoriza la celebración de esta clase de contratos dentro de las normas del derecho privado y en ejercicio de la autonomía de la voluntad sin que se altere la finalidad de la contratación pública. Propone como excepción la de Legalidad del acto impugnad, con base en el contrato cuya nulidad se pretende contiene todos los requisitos que la ley prescribe para su validez y no existe causa u objeto ilícito que genere su nulidad (FoL54 a 61) b) Santafé de Bogotá, Distrito Capital se opone a la prosperidad de las pretensiones en cuanto le concierne y manifiesta que los hechos no le constan

que genere su nulidad (FoL54 a 61) b) Santafé de Bogotá, Distrito Capital se opone a la prosperidad de las pretensiones en cuanto le concierne y manifiesta que los hechos no le constan Aduce carecer de legitimación en la causa por pasiva porque nada tuvo que ver en la celebración del contrato cuya declaración de nulidad se demanda ya que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público independiente y autónomo representado por su Director en los términos del Acuerdo 4 de 1978 y en tal condición suscribió el contrato sin vincular para nada al Distrito Capital (Fols.62 y 63) c) La Liga de Fútbol de Bogotá contestó la demanda extemporáneamente (FoL75 a 81 y 86)

AUDIENCIA DE CONCILIACION : Una vez practicadas las pruebas en aplicación del articulo 6 del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 10 de julio de 1997, sin que se lograra acuerdo alguna (Fols 176 y 177).'o contratación estatal pues lo que hizo el Instituto fue precisamente asegurar que se cumplan las funciones y actividades para los cuales están destinados estos escenarios deportivos valiéndose de la colaboración de una entidad sin ánimo de lucro que como la Liga de Fútbol que es reconocida como abanderada en la promoción, organización y desarrollo de actividades como el f3tbol.1 deporte, insignia de nuestro país, por todo lo cual las pretensiones deber se denegadas (Fols.151 a 1531.

CONSIDERACIONES

y desarrollo de actividades como el f3tbol.1 deporte, insignia de nuestro país, por todo lo cual las pretensiones deber se denegadas (Fols.151 a 1531.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones formuladas por seor Personero de Santafé de

Bogotá, D.C.., se encaminan a obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato No.206 de 1994 por el cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte dio en arrendamiento a la Liga de Fútbol de Bogotá., el estadio denominado mEl Campincitd., ubicado en jurisdicción de Santafé de Bogotá., D.C. El contrato fue celebrado ci 9 de septiembre de 1994 y suscrito por los representantes legales de las entidades.

II. Dentro del proceso se allegaron los siguientes medios de prueba

(Cuaderno 2) 1) Copia auténtica del Acuerdo No.34 de 1993 del Consejo de Santafé de Bogotá, D.C.., por el cual se organiza la Persorieria, se establece su estructura básica y se sealan las funciones de sus dependencias (Fols.i a 33).

  1. Copia auténtica del Acuerdo No.4 de 1978 del Consejo de Distrito Especial de Bogotá, por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Dentro de sus funciones, entre otras, se encuentran las de (articulo11 22) Formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación en el Distrito Especial con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de sus habitantes (ordinal 12) :

  1. Formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación en el Distrito Especial con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de sus habitantes (ordinal 12) : general, celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración. disposición, gravámenes o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones (Fois.34 a 39). :3) Copia auténtica del contrato de arrendamiento Mo.206 de 1994 celebrado el 9 de septiembre, entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la liga de Fútbol de Bc:icjot6, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante resolución Mo.585 del 21 de febrero de 1961 expedida por el Ministerio de Justicia, con reconocimiento deportivo Ho.001036 de junio 11 de 1993.

El contrato se celebra, previas las siguientes consideraciones i) Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 1421 de 1993 y en concordancia con su Decreto Reglamentario 2537 de 1993, el Distrito Capital o sus Entidades Descentralizadas podrán entregar en arrendamiento los bienes de su propiedad que estén destinados a la práctica del deporte y la recreación masiva. 2) Que, es función del Instituto formular políticas para el desarrollo masivo del deporte con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de los habitantes y especialmente el de sus juventudes. 3) que es función del Instituto coordinar con otras instituciones oficiales o privadas dedicadas al deporte y la recreación el planeamiento y ejecución de sus programas. 4) Que la Liga tiene como función principal la de promover el fútbol

y especialmente el de sus juventudes. 3) que es función del Instituto coordinar con otras instituciones oficiales o privadas dedicadas al deporte y la recreación el planeamiento y ejecución de sus programas. 4) Que la Liga tiene como función principal la de promover el fútbol aficionado en la Capital de la República, contando en la actualidad con mas de diez mil deportistas que compiten en sus torneos oficiales y trece mil deportistas adicionales que compiten en torneos organizados por los ocho clubes delegatarios de la Liga, a nivel recreativo. 5) Que, dentro de las funciones de la Liga se prevé la de preparar los seleccionados que en representación de Santafé de Bogotá, compiten en los torneos nacionales organizados por la Difútbol en las categorías Infantil Prejuvenil Juvenil • Sub-23 y Fútbol. Se destacan las siguientes cláusulas12 4IIFrimera Objeto. El Instituto entrega a título de arrendamiento en forma exclusiva y la arrendataria recibe en la misma forma, el estadio E1 Campincitc11 el cual podrá ser utilizado para la recreación de eventos deportivos, culturales y recreacionales de conformidad con las normas expedidas por las autoridades públicas competentes. Tercera. Valor del Contrato. Para todos los efectos legales se fija el valor del presente contrato en la suma de das millones ochocientos mil pesos ($2.800.000 mcte.), correspondientes a un ao esto es a 12cánones 2 cánones de arrendamiento. PARAGRAFO: Este valor será incrementado anualmente, de acuerda con los índices de precias al consum:idor. M1Cuarta. Canon de arrendamiento: El canon de arrendamiento queda

cánones 2 cánones de arrendamiento. PARAGRAFO: Este valor será incrementado anualmente, de acuerda con los índices de precias al consum:idor. M1Cuarta. Canon de arrendamiento: El canon de arrendamiento queda establecido en cuantía de: Doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y trespesos con treinta y tres centavos mcte. c1233.333.33) mensuales suma de dinero esta que será reinvertida en las obras gastos de mantenimiento, funcionamiento .y melaras que requiera Ci contrato. PARORAFO. Este valor será incrementado anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor (subrayas fuera del texto). uinta. Duración. El término de duración del presente contrato será de diez (10) aios contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. 'Octava. Obligaciones especiales de la arrendataria: La arrendataria en desarrollo de este contrato se compromete a cumplir entre otras las siguientes obligaciones: a) Asumir a partir de la fecha de entreqa dei inmueble, la administración del mismo, debiendo para tal efecto disponer de lo necesario para su conservación mantenimiento reparaciones y en qenerai todo lo indispensable para que el inmueble se b) Llevar a cabo por su cuenta y previamente autorizadas por el Instituto proyectos de inversión para el mejoramiento de la infraestructura del escenario,_, _____.k) Rendir un informe anual al instituto de las inversiones hechas con motivo del mantenimiento, funcionamiento y mejoras del escenario_.? y Por lo demás se pacta cláusula penal de garantías y demás propias de este tipo de contratos (Fols.43 a 48).13

mantenimiento, funcionamiento y mejoras del escenario_.? y Por lo demás se pacta cláusula penal de garantías y demás propias de este tipo de contratos (Fols.43 a 48).13 4) Copia auténtica del acta de entrega del estadio El Cainpiricitd por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a la Liga de Fútbol de Bogotá en diligencia realizada el 9 de septiembre de 1993 (Fol .40). 5) Oficio enviado el 25 de mayo de 1995 dirigido por la Procuraduría de Bienes del Distrito al Personero delegado para Asuntos Jurisdiccionales, donde informa que el predio denominado mEl Campincito» hace parte de otro de mayor extensión que el sec'r iemesio Camacho doné al Distrito Capital, mediante escritura pública Nc.3305 del 9 de noviembre de 1937 de la Notaría Segunda de Bogotá, con destinación específica recreación, del cual conforme al Acuerdo 4 de 1978 se entregó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa entidad. Por lo anterior es un bien fiscal (Foi.50). 6) Certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el 25 de noviembre de 1992 y ci 2 de diciembre de 1994, donde consta que la entidad sin ánimo de lucro denominada Liga de Fútbol de Bogotá.., D.E. tiene personería jurídica reconocida mediante resolución No.585 del 21 de febrero de 1961 dei Ministerio de Justicia y su representante legal es el seor Luis Carlos Riao (Fc'ls.89 y 90).

tiene personería jurídica reconocida mediante resolución No.585 del 21 de febrero de 1961 dei Ministerio de Justicia y su representante legal es el seor Luis Carlos Riao (Fc'ls.89 y 90). 7) Oficio enviado a solicitud del Tribunal el 10 de febrero de 1997 por la Liga de Fútbol de Santafé d

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