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TA CUN - 95D11406-(06-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11406-(06-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

A I: :)NIL ::TD - 11a roaa /

Carca rtori:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERASUBSECCION B

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de año dos mil uno (2.001) Tribj Admirjstr3jjy0 ¿e

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 95-D-1 1406

Actor: LUIS CARLOS QUINTERO ALARCON Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Luis Carlos Quintero Alarcón con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacionaly del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION", por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor LUIS CARLOS QUINTERO ALARCON formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionaly el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRAVISION" las siguientes pretensiones procesales:

41 1Que se declare que la Nación y el Instituto Nacional de Radio y Televisión son solidariamente responsables del accidente que se produjo el 2 de octubre de 1.994 (sic), en el que resultó lesionado el señor Luis Carlos

41 1Que se declare que la Nación y el Instituto Nacional de Radio y Televisión son solidariamente responsables del accidente que se produjo el 2 de octubre de 1.994 (sic), en el que resultó lesionado el señor Luis Carlos Quintero Alarcón, hecho ocurrido en la vía que de Santafé de Bogotá conduce a Villavicencio, al colisionar contra el demandante el vehículo marca2 Proceso No. 95-D-1 1406 Nissan con Placas FD-5851, de propiedad de Inravisión y conducido por el funcionario de dicho establecimiento, Pedro Antonio Nieto. 1 2Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a las entidades demandadas a indemnizar al demandante los perjuicios que por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño fisiológico y daño moral sufrió por causa de dicho accidente, a razón de $24.557.900, $38.773.746, $11.410.840 y $11.410.840 respectivamente, o lo que se probare dentro del proceso, cifras que deberán ajustarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, mas los intereses legales de rigor". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Luis Carlos Quintero Alarcón formaba parte del grupo de ciclistas de la caravana de la Vuelta de la Juventud Colombiana y en tal condición, el día 2 de octubre de 1.993, se desplazaba, en bicicleta, por la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio. b.- A la altura del K 58 mas 300 metros de dicha carretera, en el

condición, el día 2 de octubre de 1.993, se desplazaba, en bicicleta, por la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio. b.- A la altura del K 58 mas 300 metros de dicha carretera, en el sitio El Calvario, Municipio de Guayabetal, aproximadamente a las 11:15 a.m., fue atropellado por el vehículo marca Nissan modelo 1.982, de placas FD-5851 de propiedad de INRAVISION, conducido por el señor Pedro Antonio Nieto, funcionario de esta Entidad, quien ocupaba el cargo de Conductor II, Grado 09 de la Sección de Servicios Generales. El vehículo es de propiedad de dicho Establecimiento y estaba destinado al servicio oficial del mismo. C.- No obstante que la carretera debía estar cerrada para el tráfico normal, dado que se desarrollaba la competencia ciclística, el conductor del vehículo ingresó a ésta por una vía lateral, saliendo de la Estación Repetidora El Tigre, sin encontrar obstáculo alguno que se lo impidiera o aviso de encontrarse la carretera cerrada y mucho menos alguna indicación de la competencia ciclística. Había avanzado el vehículo menos de un kilómetro cuando chocó contra un grupo de ciclistas, en el cual se encontraba el actor. El croquis del accidente fue levantado por el Agente de Policía José Mario González Cubillos, quien rindió los Informes Nos. 8865498 y 595368, en los que se señala como causa del accidente "el desconocimiento del cierre de vías". d.- La Policía Nacional incurrió en omisión del servicio de vigilancia que debió prestar para impedir el acceso de vehículos a la carretera mientras se llevaba a cabo la competencia y esa omisión fue una de las causas

desconocimiento del cierre de vías". d.- La Policía Nacional incurrió en omisión del servicio de vigilancia que debió prestar para impedir el acceso de vehículos a la carretera mientras se llevaba a cabo la competencia y esa omisión fue una de las causas determinantes del accidente. De estar cerrada la vía o haber sido1 colocada alguna indicación o aviso el accidente no se habría producido. Concretamente, correspondía al Comando de Policía Nacional de Cáqueza el control de la vía en el tramo en que se produjo el accidente, como lo indica el Oficio No.421 1 de 17 de mayo de 1.994. e.- A su vez el conductor del vehículo obro imprudentemente al desatender las advertencias que oportunamente se le hicieron y al avanzar3 Proceso No. 95-D-11406 por la vía a una velocidad inapropiada dadas las circunstancias que se presentaban. f.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el conductor del vehículo encontrándose el proceso, para la fecha de la demanda, en estado de calificar el mérito del sumario. La víctima solicitó al Juzgado se la tuviese como parte civil, solicitud que fue rechazada. Para la fecha del accidente el actor se encontraba en perfectas condiciones de salud, laboraba con la Corporación Futuros Campeones, según contrato de patrocinio publicitario y percibía $150.000 mensuales mas bonificaciones especiales por triunfos obtenidos en las competencias. El contrato estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1.994. El desempeño del actor era excelente, se le consideraba como una promesa del deporte nacional.

bonificaciones especiales por triunfos obtenidos en las competencias. El contrato estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1.994. El desempeño del actor era excelente, se le consideraba como una promesa del deporte nacional. h.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió múltiples traumatismos físicos y anímicos e incapacidad paras continuar desempeñando sus actividades productivas en el campo del deporte y en otro cualquiera que requiera esfuerzo físico. Debió sufragar gastos por hospitalización, intervenciones quirúrgicas, drogas, tratamientos médicos. Perdió capacidad funcional de miembro superior izquierdo y perturbación funcional permanente del órgano de la aprehensión izquierdo, lo que incidió en pérdida de su capacidad laboral o productiva. Se le ocasionó daño moral al haber quedado con una deformidad física permanente y una inhabilidad física, al no poder realizar actividades deportivas y, en general, que requieran esfuerzo, sufrió daño fisiológico. La corporación Futuros Campeones sufragó los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de drogas en las Clínicas Palermo y Santa Fe de Bogotá y continuó pagándole el valor acordado como patrocinio hasta el 30 de junio de 1.994. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 86 del C.C.A.; 90 de la Carta Política; 1613, 1614 y 2344 del C.C. (fls.2 a 21 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso, procedió a contestar la

demanda, así:

(fls.2 a 21 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso, procedió a contestar la

demanda, así: a.- Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalmanifestó atenerse a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda el libelo; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el accidente se debió a la irresponsabilidad del conductor del vehículo y la conducta de los organizadores del evento a quienes, en últimas, interesa mas la publicidad que la seguridad de sus patrocinados; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.32 a 37 C. Principal). .t4 Proceso No. 95-D-11406 b.- INRAVISION expresó aceptar como ciertos algunos de los hechos de la demanda; oponerse a la prosperidad de las pretensiones pues si hubo alguna conducta generadora del daño ella es imputable al Ministerio de Defensa, Policía Vial y al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca; agregó que según la Historia Clínica la víctima se recuperó satisfactoriamente y no le quedó secuela o incapacidad como consecuencia del accidente; propone la excepción de fuerza mayor o caso fortuito consistente en la omisión en que incurrieron las dos Entidades Oficiales antes mencionadas, al no haber dispuesto señales que advirtieran el cierre de la carretera; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis.38 a 40 C. Principal). Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de

el cierre de la carretera; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis.38 a 40 C. Principal). Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual fue aceptado en proveído de 18 de julio de 1.996 (fis.13 a 16 C. No.3). La Llamada en garantía acepta que el vehículo de Placas FD-5851, para el 2 de octubre de 1.993 estaba cubierto por la Póliza de Responsabilidad de Automóviles, vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año No.5602 y por la Póliza de Seguro de Accidentes de Tránsito No. 809282 vigente hasta el 31 de diciembre de 1.993; la primera de la Pólizas cubre, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, hasta una suma de $5'000.000.00 y para la efectividad de la segunda el actor ha debido acudir a formular reclamación directamente, anexando los documentos pertinentes; propone como excepciones el límite de los valores asegurados y el derecho que asiste al actor para formular reclamación directa; solícita el decreto y práctica de pruebas (fis. 22 a 26 C. No.3).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a.- Las partes, actora y demandada, no presentaron alegación alguna. b.- La llamada en garantía presentó su alegato de conclusión extemporáneamente.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES5

Proceso No. 95-D-11406 Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES5

Proceso No. 95-D-11406 Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falta en la prestación del servicio, en la modalidad de falla probada y no en la de falla presunta, dado que, de una parte se imputa una conducta omisiva a ésta no ubicable en el terreno de las actividades peligrosas y, de otra parte, en lo que respecta a INRAVISION, tanto el particular que pretende la declaratoria de responsabilidad de la Administración, como ésta, desarrollaban una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos. Aspecto distinto es el que atañe a la graduación del riesgo o peligro que cada una de las actividades en mención conlleva y que se deriva o desprende de la potencialidad misma de generar daño dada la naturaleza del vehículo en mención. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la mismo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falta o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falta en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida

a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Contrato de patrocinio publicitario No. 14-157, de 23 de abril de 1.993, suscrito entre la Corporación Futuros Campeones y el señor Luis Carlos Quintero Alarcón, vigente hasta el 31 de diciembre de 1.993, en virtud del cual la primera entrega al segundo, como contraprestación por el derecho de comercialización de su imagen la suma de $12000.000 anuales en mensualidades vencidas de $100.000.00 y la suma de $50.000.00 cada vez que el señor Quintero Alarcón figure como ganador de etapa en competencia ciclística o como ganador en cualquier modalidad en disputa hasta 12 pruebas categoría A o 6 que determine la Corporación, según el calendario de la Federación Colombiana de Ciclismo. El valor total a reconocer por este concepto no excederá de $600.000.00 (fls.6 a 8 C.No.2); Modificación al Contrato en referencia, para prorrogarlo hasta el 30 de junio de 1.994 y estipular como valor a reconocer por la Corporación al señor Quintero Alarcón la suma de $900.000.00 en seis mensualidades de $1 50.000.00 cada una (fl.9 C. No.2). b.- Constancia procedente de la Liga Vallecaucana de Ciclismo en la que se expresa que el señor Luis Carlos Quintero por sus capacidades deportivas y humanas era una figura promisoria para el pedalismo nacional, habiendo dado, en diferentes competencias, grandes triunfos al

la que se expresa que el señor Luis Carlos Quintero por sus capacidades deportivas y humanas era una figura promisoria para el pedalismo nacional, habiendo dado, en diferentes competencias, grandes triunfos al Departamento y a la Nación (fl.10 C. No.2); documentos atinentes a las mismas calidades (fls.1 1 a 38 C.No.2). C.- Resumen de la Historia Clínica del señor Luis Carlos Quintero Alarcón, procedente de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la cual se6 Proceso No. 95-D-11406 indica como fecha de ingreso el día 2 de octubre de 1.993, encontrándose traumatismo múltiple severo, trauma craneoencefálico severo, hemotorax izquierdo, laceración de baso, fractura de maxilar inferior, fractura abierta tibia derecha, fractura de antebrazo derecho e izquierdo, luxación carpo metacarpiano mano derecha, luxación externo clavicular izquierda; el paciente recupera la conciencia 10 días después y se logra documentar falta de función motora y de sensibilidad en todo su miembro superior izquierdo, se encuentra desgarro post-ganglionar del plejo branqueal; se maneja con fisioterapia y rehabilitación el miembro superior izquierdo (fis.39 a 41 C.No.2 y 28 y siguientes del C.No.4); Facturas de la Clínica Palermo y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, canceladas por la Corporación Futuros Campeones (fis.42 a 112 C. No.2); facturas procedentes del Centro Médico Integrado por concepto de servicios de fisioterapia (fis. 113 a 116 C. No.2);

Campeones (fis.42 a 112 C. No.2); facturas procedentes del Centro Médico Integrado por concepto de servicios de fisioterapia (fis. 113 a 116 C. No.2); resumen de la Historia Clínica de la persona en cita, procedente del Hospital Universitario de La Samaritana, en que consta que el señor Quintero ingresó y egresó el día 2 de septiembre de 1.993, presentando BEG hipovolémico con pérdida del estado de conciencia, múltiples laceraciones, deformidad de clavícula y humero izquierdos, antebrazos bilaterales, deformidad de fémur y rodilla izquierdos y de tibia derecha, se remite a la Fundación Santa Fe (fis. 19 y 20 C. No.4). d.- Certificación de 16 de enero de 1.998, procedente de la Federación Colombiana de Ciclismo, en la que se hace constar que el señor Luis Carlos Quintero Alarcón no ha podido participar en ninguna competencia de ciclismo desde el 2 de octubre de 1.993, debido a las graves y múltiples lesiones sufridas en accidente ocurrido en esa fecha (fi.216 C. No.2) y Certificación procedente de COLSEGUROS en la que consta que la persona en mención no figuraba inscrito como asegurado bajo la Póliza de Accidentes Personales No. 2001305, cuyo tomador era la Corporación Futuros Campeones y que amparaba ciclistas en competición, vigente para el 2 de octubre de 1.993 (fi.217 C. No.2). e.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 28 de octubre de 1.997, en el cual se fija como definitiva una

el 2 de octubre de 1.993 (fi.217 C. No.2). e.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 28 de octubre de 1.997, en el cual se fija como definitiva una incapacidad de 70 días, siendo imposible determinar secuelas sin la presencia física del afectado (fi.218 C.No.2) y de 9 de marzo de 1.994, en que se señala incapacidad definitiva de 120 días, como secuelas pérdida funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional permanente del órgano de la aprehensión, deformidad física permanente (fi. 28 C. No.4). f.- Certificación de INRAVISION en la que consta que para el día 2 de octubre de 1.994 el señor Pedro Antonio Nieto Vargas laboraba en esa Entidad en el cargo de Chofer, Clase III, Grado 11 de la Sección de Servicios Generales (fi.302 C.No.2). g.- Oficio del Departamento de Policía de Cundinamarck Distrito Cáqueza, en el que se informa que en el Libro Minuta de Guardia del día 2 de octubre de 1.993 se encuentra anotada salida de 1-0-12 unidades al perímetro urbano a organizar el tráfico para la llegada a Cáqueza de la vuelta ciclística de la Juventud (fis.305 a 307 C. Nbo.2). h.- Póliza No.5602 de la Previsora S.A., Seguro Automóviles, en la que figura como asegurado y beneficiario INRAVISION, vigente desde el 1. de abril de 1.993, renovada hasta el 31 de diciembre de 1.994; Póliza de7 Proceso No. 95-D-11406

que figura como asegurado y beneficiario INRAVISION, vigente desde el 1. de abril de 1.993, renovada hasta el 31 de diciembre de 1.994; Póliza de7 Proceso No. 95-D-11406 Seguro de Daños Corporales causados a personas en accidente de tránsito No.09282 vigente desde el 11. de abril al 31 de diciembre de 1.993, siendo el tomador y propietario de los vehículos INRAVISION (fis. 6 a 9 y 28 a 32 C. No.3) y constancia expedida por dicha Aseguradora en la que se informa que el vehículo Nissan Patrol, Modelo 82, Placa FA-5158 de propiedad de INRAVISION, estuvo amparado bajo la Póliza de Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito No. 8-0547 vigente de 10. de abril al 31 de diciembre de 1.993 (fi.33 C. No.3). Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor (fis.21 a 23 C. No.4) y del Banco de la República sobre valor del gramo de oro (fi.26 Co.No.4). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Luis Carlos Quintero Alarcón participaba en competencias de ciclismo, siendo patrocinado por la Corporación Futuros Campeones; que el día 2 de octubre de 1.993 se desarrollaba la competencia ciclística Vuelta de la Juventud Colombiana que debía arribar a

competencias de ciclismo, siendo patrocinado por la Corporación Futuros Campeones; que el día 2 de octubre de 1.993 se desarrollaba la competencia ciclística Vuelta de la Juventud Colombiana que debía arribar a la población de Cáqueza; que en esa fecha el Departamento de Policía, Distrito de Cáqueza dispuso varias unidades para organizar y coordinar el tráfico en el perímetro urbano, dada la llegada de los ciclistas que participaban en el evento deportivo; que en la fecha mencionada el señor Quintero Alarcón fue víctima de politraumatismos severos que determinaron su ingreso al Centro Asistencial de Guayabetal de donde fue remitido a la Fundación Santa Fe de Bogotá en estado de inconsciencia, Centro en el cual fue intervenido quirúrgicamente, ordenándose a su salida, después de varios días de permanencia en el mismo, sujetarse a tratamiento fisioterapéutico que, igualmente, fue atendido en la Clínica Palermo y en Centro de Fisioterapia; que los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios fueron asumidos por la Corporación Futuros Campeones; que con base en los datos de la Historia Clínica, dado que el señor Quintero no compareció personalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal, en su último dictamen, determinó una incapacidad definitiva de 70 días, sin que sea posible determinar secuelas, por la razón antes anotada, no comparecencia del interesado; que el Departamento de Policía no registró para el 2 de octubre de 1.993 ocurrencia de accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, jurisdicción del Municipio de Cáqueza; que el

del interesado; que el Departamento de Policía no registró para el 2 de octubre de 1.993 ocurrencia de accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, jurisdicción del Municipio de Cáqueza; que el vehículo Nissan Patrol de Placas FD-5851 para la fecha del accidente era de propiedad de INRAVISION, vehículo que se encontraba amparado por Póliza de Seguro Obligatorio de Automóviles y también por Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extra contractu al por daños a tercero, por la 9ompañía Aseguradora La Previsora S.A.; que el señor Pedro Antonio Nieto se encontraba laborando para INRAVISION el día 2 de octubre de 1.994, en el cargo de conductor. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración dentro del régimen de la falla del servicio.8 Proceso No. 95-D-1 1406 En efecto, al proceso no se allegó prueba alguna que acredite la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se afirma resultó lesionado el actor. No se allegó croquis del accidente, el Departamento de Policía de Cundinamarca certificó que en sus archivos no aparece registrado dicho accidente, el interesado no adelantó ante la Compañía Aseguradora diligencia alguna para efectos del cubrimiento del siniestro amparado por Pólizas expedidas por ella en las que el tomador es INRAVISION, entidad propietaria del vehículo que se afirma ocasionó el accidente, diligencias que permitan inferir la ocurrencia del mismo. Es decir, no se encuentra

Pólizas expedidas por ella en las que el tomador es INRAVISION, entidad propietaria del vehículo que se afirma ocasionó el accidente, diligencias que permitan inferir la ocurrencia del mismo. Es decir, no se encuentra demostrado el primer elemento de la responsabilidad que se imputa la Administración, a título de omisión en lo que concierne al Ministerio de Defensa Policía Nacional y a título de acción en lo que atañe al Instituto Nacional de Radio y Televisión. Cabe agregar que la actividad probatoria encaminada a recaudar los elementos que demuestren tanto el hecho, como el daño material fue, absolutamente deficiente • y ello, a pesar de los numerosos oficios y diligencias adelantadas por el Despacho, para lograr su allegamiento. Al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración , el hecho a ella imputable, ésta no se configura y las pretensiones del libelo deben ser denegadas. V.- No hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con el llamamiento en garantía y con las excepciones propuestas por quien fuera vinculado en tal carácter, dado que las pretensiones de la demanda han de ser despachadas desfavorablemente. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.9 Proceso No. 95-D-1 1406 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. wv

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

M GU- - ERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.

Magistrada Magistrado

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