TA CUN - 95d11454-(08-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11454-(08-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE SEM)VIENTE / PERJUICIOSIndemnizaci6n / .DNCAUSMIDAD E P ti 1 u: DE COLOMB IA
TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARC4 dtona
SECCION TERCERA Tribua Ádmsiraijvo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999). 31 í;') 1999
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No.95-D-1 1454
Actor: JUAN PABLO BARRAGAN SALGUERO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.., instauró el señor Juan Pablo Barragán Salguero, con la finalidad de obtener la condena a la indemnización de los perjuicios que afirma causados en razón de los hechos de que da cuenta aquélla.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor JUAN PABLO BARRAGAN SALGUERO formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE JERUSALEN y el señor ORLANDO VELASQUEZ las siguientes pretensiones procesales: "Primero.- Que se indemnice a mi patrocinado por el detrimento de su patrimonio económico. "Segundo.- Que se indemnicen por parte del municipio de Jerusalén los
ORLANDO VELASQUEZ las siguientes pretensiones procesales: "Primero.- Que se indemnice a mi patrocinado por el detrimento de su patrimonio económico. "Segundo.- Que se indemnicen por parte del municipio de Jerusalén los daños y perjuicios patrimoniales causados, (daño emergente y lucro cesante). "Tercero.- Que se pague a mi poderdante, por intermedio del Municipio los perjuicios ocasionados, resultantes del no cumplimiento del acto administrativo".Proceso No. 95-0-11454 2 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La administración Municipal de Jerusalén, en cabeza de su Alcalde, señor Orlando Velasquez, por ineficacia dejó sin terminar el contrato de alcantarillado del Barrio Santa Helena, quedando chambas de aproximadamente un metro de ancho por dos metros de profundidad, que fueron construidas para introducir la tubería correspondiente, lo cual no se hizo, como tampoco el cubrimiento de dichas chambas. b.- La Administración incurrió en imprevisión al no colocar alambre de púas o cualquier otro obstáculo en las chambas, para impedir que personas, en especial, menores de edad y animales pasaran por el lugar. C.- El 30 de diciembre de 1.994 el semoviente vacuno de seis años de edad, de aproximadamente 600 kilos de peso, de color blanco, "raza Girl lechero por Cebú, de nombre la Carolina, con una producción diaria de 10 botellas de leche, de tercer parto y avaluada aproximadamente en $1200.000.00 y de propiedad del actor, cayó en la chamba mencionada,
lechero por Cebú, de nombre la Carolina, con una producción diaria de 10 botellas de leche, de tercer parto y avaluada aproximadamente en $1200.000.00 y de propiedad del actor, cayó en la chamba mencionada, quedando atrapada allí y muriendo por asfixia. d.- El semoviente fue encontrado por el señor José Manuel Welfar, quien se encontraba al cuidado del hato de la finca del actor, quien había otorgado el permiso para que por su predio pasara el alcantarillado del Municipio y viendo que la construcción de éste no se acometía instauró una acción de tutela que le fue resuelta favorablemente. e.- El actor solicitó al Alcalde del Municipio en mención le reconociera el valor del animal, sin obtener respuesta positiva. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2°., 40, 60., 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90, 91, 124 de la Carta Política; 1613, 1614, 2341, 2342, 2354, 2356 del C.C.; 103 del C.P.; 20,75 del C. de P.C.; 131, 132 del C.C.A. (fls.2 a 7 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada no dio contestación a la demanda.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegación alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial solicita negar las pretensiones, por
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegación alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial solicita negar las pretensiones, por cuanto si bien se probó la existencia de un hueco o chamba dentro del cualProceso No. 95-D-1 1454 3 cayó el semoviente, muriendo a causa de ello, no se acreditó que tal hueco hubiese sido abierto por la Administración en desarrollo de un contrato para la construcción del alcantarillado municipal, ni que el demandante hubiese autorizado el paso de los respectivos canales por su predio, ni que la Administración no hubiese tomado las medidas necesarias para evitar accidentes (fls.44 a 48 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se llegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:
a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se llegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ANGEL MARIA TRIANA SEGURA quien expresa conocer un predio de propiedad del demandante, ubicado en el Barrio Santa Helena del Municipio de Jerusalén; haber visto una chamba abierta en el mismo, para fines de colocar tubería para la construcción del alcantarillado del Barrio; no constarle si el señor Barragán Salguero dio o no permiso para hacer dicha chamba; la chamba duró abierta bastante tiempo, algo mas de un mes; la chamba permaneció abierta, sin que se tomara ninguna precaución para evitar accidentes; constarle que en la citada chamba cayó un semoviente de propiedad del demandante, ayudó a sacarlo de allí, ya estaba muerto; era una vaca de unos cinco años, de raza cebú, de buen tamaño, pesaba unas veinte arrobas y producía unas doce botellas diarias de leche (fls.7 a 9 C. No.3). JOSE MANUEL WELFAR GONZALEZ quien dijo conocer el predio del demandante por encontrarse al cuidado del hato allí ubicado y saber que éste dio permiso para que por el predio cruzara el alcantarillado; constarle que en el año de 1.994 o de 1.995 se construyó una chamba en el predio, con tal fin, que duró bastante tiempo abierta, pues el maestro decía que le faltaban unos tubos para colocar allí; solamente tiempo después de abiertaProceso No. 95-D-1 1454 4
con tal fin, que duró bastante tiempo abierta, pues el maestro decía que le faltaban unos tubos para colocar allí; solamente tiempo después de abiertaProceso No. 95-D-1 1454 4 la chamba se colocó una cerca de alambre para evitar accidentes; constarle que en la chamba cayó una vaca de propiedad del actor, la que murió asfixiada; la vaca era de raza cebú, color blanco, estaba en ordeño, era grande y pesaba unos cuatroscientos kilos (fis. 9 a 11 C. No.3). b.- Sentencia de 27 de octubre de 1.994 del Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, en ejercicio de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Barragán Salguero y contra el Municipio de Jerusalén, por omisión en la construcción del alcantarillado del Barrio Santa Helena, en la cual se decide tutelar el derecho del accionante y demás vecinos del sector a gozar del servicio de alcantarillado, se ordena al señor Alcalde la iniciación y terminación de la construcción de dicho alcantarillado dentro de un plazo máximo de tres meses y la toma de medidas provisionales inmediatas encaminadas a la cesación de las molestias que se están ocasionando a los habitantes del sector, lo anterior con fundamento en que el proyecto para la construcción del alcantarillado del Barrio Santa Helena, presentado por señor Alcalde, fue aprobado por el Plan Nacional de Rehabilitación y se aportó para ello la suma de $7'000.000.00, debiendo la comunidad aportar la suma de $7000.000.00, saldo faltante; que se celebró el contrato para adelantar la obra en mención, por valor de $7'000.000.00 y un plazo de 90
suma de $7000.000.00, saldo faltante; que se celebró el contrato para adelantar la obra en mención, por valor de $7'000.000.00 y un plazo de 90 días, contados a partir de la legalización y entrega del anticipo; que el 15 de abril de 1.994 se suscribió el Acta de Iniciación de Obra; que el plazo de ejecución fue suspendido; que el Contratista solicitó ampliación de plazo, cierre de la vía principal de acceso, para poder trabajar y señalamiento de fecha de reiniciación; que ha habido negligencia por parte de la Alcaldía para llevar a cabo el proyecto, pues, suspendida la obra en mayo de 1.994, en el mes de septiembre aún no se había reanudado; que la conducta de la Administración es violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, pues la carencia de alcantarillado genera epidemias e infecciones en la población, especialmente infantil (fis. 65 a 70 C. No.3). C.- Contrato suscrito entre el Municipio de Jerusalén, representado por su Alcalde, señor Orlando Velasquez y el señor Carlos Alberto Toledo Guevara, para la construcción del alcantarillado del Barrio Santa TeresaSanta Helena- (fis. 11 a 14 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el Municipio de Jerusalén, representado por el señor Alcalde de la época, señor Orlando Velasquez, contrató la construcción del alcantarillado del Barrio
demanda (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el Municipio de Jerusalén, representado por el señor Alcalde de la época, señor Orlando Velasquez, contrató la construcción del alcantarillado del Barrio Santa Helena y que debido a la demora presentada en la ejecución de la obra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén accedió a tutelar el derecho a la vida y a la dignidad humana, señalando un plazo máximo de tres meses para terminar la obra, contados a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la cual tiene fecha de 27 de octubre de 1.994; que el 30 de diciembre de 1.994 un semoviente de propiedad del actor cayó en una chamba abierta en el predio donde pastaba, a consecuencia de lo cual murió, predio ubicado en el Barrio Santa Helena y zanja o chamba abierta para fines de la construcción del alcantarillado del barrio en mención; que el animal era joven, de buena contextura, en plena producción lechera, siendo ésta entre 10 y 12 botellas diarias.Proceso No. 95-D-1 1454 5 IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administracióor falla en la prestación del servicio. En efecto, encuentra la Sala probado que la Administración Municipal no tomó medida alguna encaminada a proteger la vida y los bienes de los moradores del Barrio Santa Helena y de quienes transitaran por la zona donde se construía el alcantarillado de dicho barrio, al no hacer uso de los elementos pertinentes a alertar sobre el peligro que representaba la zanja
moradores del Barrio Santa Helena y de quienes transitaran por la zona donde se construía el alcantarillado de dicho barrio, al no hacer uso de los elementos pertinentes a alertar sobre el peligro que representaba la zanja abierta con tal fin y a evitar la ocurrencia de accidentes, medidas que implementó mas tarde, colocando una alambrada a lo largo de la zafia, cuando ya el semoviente de propiedad del actor había caído en ésta. Se configura así el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio, conformada por la conducta omisiva e impJente de ésta De otra parte, vi cabe anotar que el demandante incurrió, igualmente, en conducta negligente e imprevisiva, al no tomar las medidas de precaución necesarias a evitar que los animales de su propiedad que pastaban en el predio donde se había abierto la zafia y que aquél conocía, pudieran sufrir accidente al caer en la misma, como en efecto ocurrió con uno de tales animales. Concurrió así el actor a la producción del hechp En cuanto al daño, lo encuentra la Sala acreditado, pues el accidente que costó la pérdida del animal ocasionó en el patrimonio del actor un desmedro económico representado por el valor del semoviente, valor que, dadas las características de éste y sobre las cuales los testigos son contestes, a mas que la parte demandada no objeta, la Sala estima asciende al señalado en el libelo de demanda. En cuanto al lucro cesante, éste se encuentra representado en el rendimiento del capital, o intereses a cuyo reconocimiento y pago habrá de condenarse. Finalmente, en cuanto al tercer elemento de la responsabilidad extracontractual, el nexo causal, lo encuentra la Sala configurado, pues de
éste se encuentra representado en el rendimiento del capital, o intereses a cuyo reconocimiento y pago habrá de condenarse. Finalmente, en cuanto al tercer elemento de la responsabilidad extracontractual, el nexo causal, lo encuentra la Sala configurado, pues de no haber sido por la conducta omisiva e imprudente de la Administración, no se habría ocasionado el accidente generador del daño, pero, como se anotó anteriormente, a dicha causación concurrió la propia conducta del actor, al no tomar las medidas de vigilancia que la situación de peligro presentada por la existencia de la zanja requería fueran adoptadas por éste, para evitar la ocurrencia de accidentes a los animales de su propiedad que se encontraban en el predio donde se había cavado la mencionada zanja. Atendidas las circunstancias particulares del caso en estudio y la conducta exigible tanto a la Administración, como al propietario del animal, la Sala estima que a la ocurrencia del hecho la Administración contribuyó en un porcentaje equivalente a un 70% y el actor en un porcentaje equivalente a un 30%, porcentaje éste que se deducirá del monto del daño. Para la determinación del valor del daño material, se actualizará la suma de $840.000.00, por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1.994, fecha de ocurrencia del hecho, y la fecha de esta sentencia, 29 de abril de 1.999, con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el Dane, según la siguiente fórmula:Proceso No. 95-D-1 1454 VF= S X Indice Final , donde: Indice Inicial X 100 VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Correspondiente al resultado que arroja el índice de
VF= S X Indice Final , donde: Indice Inicial X 100 VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Correspondiente al resultado que arroja el índice de precios al consumidor de diciembre de 1998 (794.82) multiplicado por el índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia (104.92).
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 30 de diciembre de 1.994 (395.62) VF= 840.000.00 x 794.82 x 104.92 395.62 x 100
VF= $1770.631.20 Sobre la suma anteriormente indicada, sin actualizar, se aplicará el interés técnico o civil del 6% anual, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1.994 y la fecha de esta sentencia, 29 de abril de 1.999, operación que arroja la suma de $ 218.232.00 V.- Anota la Sala que, dado que en aplicación de lo previsto en el artículo 78 del C.C.A., la demanda fue instaurada contra el Municipio de Jerusalén y contra el señor Orlando Velasquez, quien se desempeñaba como Alcalde de dicho Municipio para la' época de ocurrencia de los hechos, procede analizar la conducta asumida por éste, a efectos de concluir si se dan o no los supuestos que los artículos 90 de la Carta Política, 77 y 78 del C.C.A. requieren para deducir responsabilidad al funcionario o agente público. En razón a que la construcción del alcantarillado del Municipio de Jerusalén y, en consecuencia, la apertura de la zafia dentro de la cual cayó el semoviente de propiedad del actor, no fue adelantada directamente por el
público. En razón a que la construcción del alcantarillado del Municipio de Jerusalén y, en consecuencia, la apertura de la zafia dentro de la cual cayó el semoviente de propiedad del actor, no fue adelantada directamente por el Municipio, ya que éste contrató dicha obra y que al proceso no se allegó prueba alguna que permita establecer a cargo de que persona se encontraba la interventoría o vigilancia de la obra en lo que atañe a la gestión que a tal respecto debía desarrollar el Municipio, como tampoco se tiene conocimiento alguno de la conducta asumida a este efecto por quien para la época se desempeñaba como Alcalde de la localidad, la Sala carece de todo elemento de juicio que le permita arribar a conclusión alguna sobre la calificación que de la conducta de la persona en mención deba hacerse. En consecuencia, el señor Orlando Velasquez no está llamado a responder por los perjuicios ocasionados al demandante.Proceso No. 95-D-1 1454 7 VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase al MUNICIPIO DE JERUSALEN, Departamento de Cundinamarca, administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor JUAN PABLO BARRAGAN SALGUERO como
FALLA PRIMERO.- Declárase al MUNICIPIO DE JERUSALEN, Departamento de Cundinamarca, administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor JUAN PABLO BARRAGAN SALGUERO como consecuencia del accidente, ocurrido el 30 de diciembre de 1.994, en que pereció un semoviente de su propiedad. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al MUNICIPIO DE JERUSALEN, Departamento de Cundinamarca, a reconocer y a pagar al señor JUAN PABLO BARRAGAN SALGUERO, a título de indemnización por perjuicios materiales y por concepto de daño emergente, la suma de $ 1770.631.20 y por concepto de lucro cesante la suma de $ 218.232.00 TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda, en cuanto ellas se formularon contra el señor ORLANDO VELASQUEZ. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente